Micelio
05001-23-33-000-2019-02614-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-24

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jesús Alonso Arroyave Pérez·Demandado: Concejales Del Municipio De Santa Rosa De Osos- Antioquia

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Finalidad / ELEMENTO OBJETIVO / APROBACIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL – Otorgando una condición especial de pago a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos predial y de industria y comercio, por los intereses de mora generados por obligaciones correspondientes a los períodos gravables del año 2017 y anteriores / INVALIDEZ DE ACUERDO – Por falta de motivación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - La declaratoria de nulidad o la invalidez de un acuerdo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo aprobaron / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No configuración En el asunto bajo examen, el fundamento por el cual los recurrentes insisten en que está configurada la causal de pérdida de investidura es porque los concejales aprobaron el Acuerdo nro. 001 de 2019, que estableció una condición especial para el pago de intereses moratorios de los impuestos predial y de industria y comercio para las vigencias fiscales del año 2017 y anteriores, considerando que tales intereses tienen naturaleza tributaria y que por ello se causó un detrimento patrimonial al municipio, pues se transgredió lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018. […] [E]l referido acuerdo, según lo señaló el Tribunal al decidir sobre la invalidez parcial del mismo, aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 107 de la Ley 1943 de 2018 y transgredió el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que implementó una condición especial que posibilitó el no pago de intereses moratorios sin motivar debidamente la amnistía, y en especial sin indicar el impacto fiscal de dicha decisión y la estrategia para mitigarlo.

En ese sentido, si bien, como lo señaló el tribunal en la sentencia que declara la invalidez del beneficio, la conducta de los concejales no se ajustó a derecho, pues el acto carece de la motivación que le exige la Ley 819 de 2003, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la causal invocada de pérdida de investidura de los concejales acusados, puesto que, como se indicó líneas atrás, por un lado, en la aprobación del acuerdo no estaban actuando como ordenadores del gasto, y por el otro, tampoco se configuró la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requiere para que se configure la causal de pérdida de investidura.

La causal de nulidad del acto no estuvo fundada en ninguno de estos elementos, sino en la falta de motivación y explicación sobre el impacto fiscal de la estrategia y las medidas para mitigarlo. Así mismo, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta.

Por último, aunque el solicitante no lo alega, se reitera que, tal como lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades, la declaración de invalidez de un acuerdo no comporta la desinvestidura de los concejales acusados por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 107 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02614-01(PI) Actor: JESÚS ALONSO ARROYAVE PÉREZ Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS- ANTIOQUIA Referencia: Pérdida de investidura Tesis: No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que aprobaron un acuerdo municipal que concedió una condición especial de pago a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos predial y de industria y comercio de un ente territorial por concepto de intereses de mora generados por obligaciones correspondientes a los períodos gravables del año 2017 y anteriores.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó la pérdida de investidura de los señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán, en su condición de concejales del municipio de Santa Rosa de Osos, período constitucional 2016-2019.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Jesús Alonso Arroyave Pérez, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura de los concejales acusados, por considerar que incurrieron en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por la indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] El solicitante informó que los concejales acusados, señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán fueron elegidos concejales del municipio de Santa Rosa de Osos para el período constitucional 2016 - 2019 y tomaron posesión de sus cargos, según consta en el Acta nro. 001 del 2 de enero de 2016.

Sostuvo que la alcaldesa del municipio de Santa Rosa de Osos para el período 2016-2019 presentó el proyecto de acuerdo nro. 001 de 2019, “por medio del cual se establecen condiciones especiales para el pago de obligaciones, impuestos, tasas y contribuciones en el municipio de Santa Rosa de Osos y se dictan otras disposiciones”, al que se le dio trámite en las sesiones ordinarias del mes de febrero de 2019 y fue aprobado en primer debate por la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública el 5 de febrero de 2019, y en segundo debate el 12 del mismo mes y año, fecha en la que fue aprobado por la plenaria de la Corporación con un total de 9 votos positivos, 7 de los cuales corresponden a los concejales acusados.

Agregó que el Acuerdo nro. 001 del 12 de febrero de 2019 fue sancionado el 13 de febrero y empezó a regir al día siguiente de su publicación, esto es, el 14 de febrero de 2019. Arguyó que el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 faculta a las entidades territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un 70% en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado por el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria, o sea que no se permite que haya beneficios temporales para condonar intereses moratorios causados por el no pago de impuestos; sin embargo, el concejo municipal y particularmente los concejales acusados aprobaron el acuerdo concediendo una exención o beneficio, contrariando lo allí dispuesto.

Indicó que, en cumplimiento de lo establecido en dicho acuerdo, la administración municipal de Santa Rosa de Osos le ordenó a la Secretaría de Hacienda "realizar las respectivas notas de créditos de los contribuyentes e infractores que soliciten y se acojan a la condonación especial del pago de los impuestos" y, como consecuencia de ello, entre la vigencia del acuerdo y el 22 de mayo de 2019 el valor total dejado de recaudar por concepto de intereses de mora de los impuestos predial e industria y comercio ascendió a la suma de $168.514.374.

Aseveró que, para obtener la información de los intereses moratorios que fueron objeto de la condición especial a favor de los contribuyentes por los conceptos señalados, fue necesario instaurar una acción de tutela, respuesta que se obtuvo mediante el oficio con radicado 1800-1404 del 22 de mayo de 2019, por lo que no se conoce cuáles fueron los intereses de mora causados y dejados de recaudar del 21 de mayo al 31 de octubre de 2019 que, en todo caso no son relevantes para la configuración de la causal de desinvestidura invocada, pero sí para establecer el detrimento patrimonial ocasionado al municipio.

Finalmente, señaló que la Corte Constitucional, en sentencia C-743 de 2015, al declarar inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, dejó en claro que ni el legislador, ni las corporaciones públicas, pueden conceder condiciones de pago especial para los intereses de mora de impuestos, orden que fue atendida por el Congreso al aprobar el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 pero desconocieron los siete concejales demandados al aprobar el Acuerdo nro. 001 de 2019.

Agregó que el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto con destino al municipio de Copacabana mediante radicado nro. 2-2019-002688 del 30 de enero de 2019, donde conceptuó sobre la imposibilidad legal que tienen los concejos de autorizar por acuerdo las condiciones especiales en asuntos tributarios y en materia de intereses moratorios. 2.- Contestación por parte de los concejales acusados[2] Los concejales acusados, obrando por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no está configurada la causal invocada para decretar la pérdida de su investidura, y manifestaron como argumentos de defensa[3]: Que, conforme a la sustentación del proyecto que hizo el ejecutivo municipal a través de la Secretaría de Hacienda, se dejó claro que los intereses de mora no tenían la naturaleza de obligaciones tributarias y que, a partir del concepto nro. 016 del 3 de noviembre de 2003 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la sentencia del 8 de octubre de 2015 del Consejo de Estado, radicado nro. 20345, se infería que los intereses de mora por definición hacen parte de los ingresos no tributarios.

Explicaron que los intereses de mora tienen naturaleza punitiva y resarcitoria pues su objeto es indemnizar el perjuicio causado por la mora en el pago de la obligación crediticia, en este caso del impuesto, tesis que fue acogida por “el Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (sic) de la sentencia del 27 de agosto de 2008, exp. 11001- 3103-022-1997-14171-01” y, que por ende, el comportamiento de los concejales estuvo precedido de buena fe y demuestra la ausencia de dolo y culpa.

Señalaron que, adicionalmente, se debe tener en cuenta que dicho artículo, esto es, el 107 de la Ley de la Ley 1943 de 2018, tuvo multiplicidad de interpretaciones y no en vano en todo el país fueron muchos los acuerdos municipales objetados, incluso por la gobernación del departamento de Antioquia, situación que evidencia la ausencia del elemento subjetivo para la configuración de la causal de pérdida de investidura.

Acotaron que, con la medida adoptada con el acuerdo municipal, se logró recuperar la obligación principal pese a estar afectada por el fenómeno de la prescripción, y que, al no tratarse los intereses de obligaciones tributarias, no existió el perjuicio alegado. Formuló como medios exceptivos, los que denominó: "la inexistencia de la indebida destinación de recursos públicos - la ausencia del daño patrimonial" y "la ausencia del elemento subjetivo de la causal invocada”. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[4] La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello analizó lo siguiente, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente: “[…] En el marco de la causal de pérdida de investidura, el verbo rector, como elemento tipificador, consiste en la acción de destinar, dentro de la noción antes expuesta, lo que para la Sala significa, de forma más estricta, direccionar, de modo que existe destinación cuando se aplica, determina o direcciona en cierta forma algo (que para la causal ese algo es dinero público), para conseguir un fin o efecto; y resulta indebida, cuando se aplica, determina o direcciona " a un fino propósito distinto, contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario"[5].

(…) En los últimos años, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que los recursos recaudados del público por los canales de las autoridades fiscales del Estado ingresan como dinero en sentido amplio y se transforman en recursos públicos cuando son administrados por aquellos servidores que señalen la ley o el reglamento, según el caso[6].

(…) En efecto, el primer desatino que se observa es considerar que se está frente a dineros públicos, dentro de la noción expuesta en los párrafos anteriores, cuando no existió recaudo de los recursos económicos por concepto de intereses de mora que, precisamente, por virtud del acuerdo 001 de 2019, fueron condonados parcialmente. Para que tengan connotación de dineros públicos y, por ende, sean objeto de destinación, es necesario que los recursos se integren materialmente al ciclo presupuestario como ingresos, con el propósito de ser destinados o redistribuidos para satisfacer las necesidades del Estado o garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, a través de los instrumentos Previstos por el ordenamiento jurídico, es decir, a través de la contratación[7], pagos, autorizaciones y erogaciones de cualquier índole, tal como se precisó párrafos atrás. En ese sentido, no se puede hablar de dineros públicos cuando, a pesar de ser una renta contingente u ocasional cuyo recaudo por parte del Estado se espera, aún no se ha producido su ingreso al erario o no se ha efectuado el recaudo por los distintos medios o no se ha producido la retención por el agente retenedor respectivo.

Recuérdese que la norma habla de dineros públicos y no de rentas públicas, ocasionales o contingentes que espera recaudar el Estado. Aceptar que tiene la connotación de dinero público lo que espera recibir el Estado, específicamente, por concepto de intereses de mora en el pago de los tributos, pero que aún no han sido recaudados, sería asumir que tienen dicha naturaleza los recursos monetarios con los cuales los particulares piensan cubrir sus obligaciones fiscales, pero que aún no han salido de la esfera de su patrimonio privado porque no se han pagado o transferido al Estado.

Avalar una tesis en tal sentido distorsionaría por completo la noción de dineros públicos que trae la norma y abriría paso a que se predicara una indebida destinación de dineros en aquellos eventos en los que no se logra recaudar el recurso, por cualquier causa. Lo anterior conduce, por sustracción de materia, a que no se presente la adecuación típica por ausencia del elemento "destinación", pues no podría ser objeto de aplicación, direccionamiento o destinación un recurso que no se recaudó o que no ingresó al fisco y, que, desde luego, no fue apropiado, decretado, presupuestado, ordenado y erogado o ejecutado, es decir, que no completó el ciclo presupuestario -se reitera-.

La configuración de la causal, en cuanto a la destinación se refiere, exige que la malversación esté precedida de la ordenación del gasto, es decir, que los dineros públicos hayan sido aplicados o destinados, con la ordenación del gasto, a propósitos prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o a fines no autorizados, injustificados o innecesarios en provecho propio o de un tercero o, que, después de ordenado el gasto, sean aplicados a propósitos distintos para los que fueron autorizados u ordenados, tal como fue expuesto en líneas precedentes y, en este caso, mal podría decirse que fueron destinados recursos o dineros que ni siquiera ingresaron al erario.

(…) En efecto, haciendo abstracción de la legalidad o no de algunas de las disposiciones contenidas en el acuerdo, la misma Secretaría de Hacienda de Santa Rosa de Osos afirmó en su declaración, rendida en este proceso, que la implementación de la medida, contrario a afectar el patrimonio del municipio, lo que propició fue el recaudo “… de unos recursos que se encontraban ya perdidas … porque algunas de tales obligaciones se hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva.

(…) En ese sentido, no existe prueba de la afectación patrimonial del erario. En estricto sentido, el único fundamento de la solicitud de pérdida de investidura en este caso es la declaración de invalidez de las disposiciones del acuerdo 001 de 12 de febrero de 2019 que concedieron la reducción de los intereses de mora generados en las obligaciones tributarias de los contribuyentes de Santa Rosa de Osos; no obstante, la declaración de nulidad de un acto administrativo no conlleva, por sí sola a la estructuración de causal alguna de pérdida de investidura para quienes intervinieron en su aprobación. (…) según consta en el acta 8, de la sesión ordinaria celebrada el 12 de febrero de 2019, la iniciativa del acuerdo fue del ejecutivo municipal y en la presentación y explicación de la legalidad y conveniencia del proyecto, que estuvo a cargo de la Secretaría de Hacienda Municipal, se aseguró que su contenido se ajustaba al marco de las facultades contenidas por el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, de donde se deduce que los concejales obraron bajo la convicción de estar actuando en ejercicio de las competencias constitucionales y legales y dentro del ámbito de la ley que los habilitaba para generar los beneficios que finalmente fueron aprobados. […]”.

(negrillas y subrayas en la providencia) 4.- Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto la parte solicitante de la pérdida de investidura como el señor Agente del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación manifestando lo siguiente: El Procurador 32 Judicial II Administrativo señaló que, actuando en defensa del orden jurídico y del patrimonio público en su condición de agente del Ministerio Público, estaba en desacuerdo, con lo decidido por las razones que pasan a señalarse[8]: Estimó que, con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditaba de manera suficiente que los concejales acusados incurrieron en la causal de indebida destinación de dineros públicos al votar favorablemente el proyecto de acuerdo que contiene un beneficio temporal para la reducción de intereses moratorios por el no pago de tributos, que se convirtió en el Acuerdo nro. 001 de 2019.

Sobre la exigencia del recaudo de los dineros públicos y la ordenación para que se estructure la causal invocada, estimó que tales exigencias no encuentran fundamento ni en la ley ni en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[9], ha expresado que esta causal se configura cuando se destinan los dineros públicos a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley.

Por ende, el elemento tipificador de la causal está en que el servidor público, al ejercer las competencias para las que ha sido investido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución y la ley, sin que se requiera ser ordenador del gasto[10], y que el énfasis interpretativo de esta causal no debe hacerse sobre la expresión “dineros públicos” sino sobre la forma en que se puede llevar a cabo su indebida destinación, bien sea utilizando, aplicando u ordenando[11].

Arguyó que en este caso la conducta reprochable consiste en que, por una decisión a todas luces ilegal, los dineros públicos no ingresaron al municipio, sino que terminaron beneficiando a terceras personas, y por la indebida utilización de la facultad legal con la expedición del acuerdo resultaron beneficiados los contribuyentes del impuesto predial y de industria y comercio del municipio de Santa Rosa de Osos.

Respecto a la no acreditación de la erogación y afectación patrimonial del erario a que hizo referencia el a quo, consideró que no es necesario que se presente una erogación, sino que lo fundamental es que se utilicen mecanismos idóneos para cambiar la destinación de los dineros públicos como se hizo en el presente caso, por lo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, se materializó la destinación indebida y los concejales, al ejercer las competencias propias de su investidura, distorsionaron lo preceptuado por la Ley 1943 de 2018; por lo tanto, hubo afectación al erario.

Indicó que tampoco comparte lo concluido en la sentencia respecto del actuar de los concejales en el sentido de obrar bajo la convicción de hacerlo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por cuanto la norma transgredida es clara en su contenido sin que se requirieran conocimientos profundos para su interpretación, y que, por lo tanto, desde el elemento subjetivo de la responsabilidad no obraron con la diligencia debida en el desarrollo de su actividad o realizado actos tendientes a conocer el marco normativo como solicitar conceptos o asesorarse frente a la interpretación del contenido de la Ley 1943 de 2018, por lo que el hecho de interpretar de manera errónea la ley no justifica su actuar, ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Por último, respecto de “la causal justificante de que la medida lo que hizo fue propiciar el recaudo que generó un importante flujo de capital para el municipio”, estimó que, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 743 de 2015, la eliminación o reducción de los intereses “no se muestran como conducentes para obtener un recaudo eficiente y justo” y en relación con la reglas de la amnistía, como es la condición especial de pago, que implica una particular renuncia de las autoridades a obtener el empleo de los medios administrativos a su alcance para obtener el recaudo de obligaciones tributarias, sin que esté acreditado en el expediente que lo recuperado en este caso estuviera constituido por obligaciones afectadas por el fenómeno de la prescripción o se tratara de obligaciones de imposible recaudo y que las declaraciones de testimonio recibidas en el proceso nada aclararon al respecto, por lo que “lo de las obligaciones prescritas o de imposible recaudo, fue un argumento que utilizó el apoderado de la parte demandante y afirmaciones genéricas que realizaron los testigos arrimados al proceso que finalmente no contaron con soporte probatorio alguno”.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Mediante escrito radicado igualmente en oportunidad, manifestó que adicionaba el recurso para hacer unas peticiones probatorias[12]. A su turno, el solicitante de la pérdida apeló la decisión de primera instancia pidiendo sea revocada; de lo indicado se destaca[13]: Manifestó que estaba totalmente de acuerdo con el magistrado que salvó voto[14] frente a la decisión mayoritaria de la Sala Plena del Tribunal, ya que la decisión constituye una burla y afrenta al régimen de inhabilidades y va en contravía de la protección del patrimonio público.

Alegó que la destinación del dinero que tiene su génesis en la aprobación del Acuerdo nro. 001 de 2019 tuvo un propósito prohibido, no autorizado e innecesario y por ello precisamente la Ley 1943 de 2018, vigente para la fecha de los hechos, proscribió esta clase de beneficios temporales, y que en este caso se hizo una indebida destinación de dineros de manera indirecta al ser aprobada por los concejales y aplicada por la Secretaría de Hacienda del municipio, sin que sea excusa que fueron orientados por la administración municipal.

Sostuvo que el argumento del Tribunal según el cual los dineros causados por concepto del impuesto predial e industria y comercio, por el hecho que los contribuyentes no los hubieran pagado, no son dineros públicos, sería acertado respecto de los contribuyentes que no se acogieron al beneficio temporal, pero quienes se acogieron y fueron certificados por la Secretaría de Hacienda del municipio se trata de dineros públicos que debieron ingresar al erario.

Recordó que se demostró que se dejó de recaudar la suma de $168.514.374 en el municipio por concepto de intereses de mora del impuesto predial e industria y comercio al haberse aprobado y aplicado el Acuerdo nro. 001 de 2019 contrariando la prohibición legal del artículo 107 de la Ley 1943 de 2018. Expuso que no le asiste razón al Tribunal en señalar que no se probó que la motivación de los concejales fuera la de favorecer a terceros o que estuvieran convencidos que obraron de acuerdo con la ley, toda vez que éstos, de manera imprudente y casi con dolo, aprobaron el acuerdo para congraciarse con el ejecutivo municipal, traicionando la confianza popular sin que puedan excusarse en la ignorancia de la ley.

En lo que tiene que ver con el argumento de que se trató de obligaciones prescritas o de difícil recaudo, sostuvo que no es posible que la administración se siente a esperar que opere la prescripción de obligaciones a favor de los contribuyentes para gestionar la aprobación de un acuerdo que otorgue una condición especial de pago o amnistía, el cual no es necesario para invocar el fenómeno extintivo de las obligaciones.

Añadió que la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias de inexequibilidad, citando para ello, la C-823 de 2004, C- 748 de 2009, C-833 de 2013, C- 1114 de 2003 y C-060 de 2018, ha excluido del ordenamiento jurídico innumerables artículos de leyes que han concedido beneficios tributarios y arguyó: “para esta parte procesal es mucho más difícil entender y comprender porque las arcas del erario municipal se menguan, pagando favores políticos a los contribuyentes que normalmente son los más acaudalados, son los que menos oportunamente pagan y son los que procuran siempre jalonados procesos de amnistías frente a intereses de mora, no es posible que combina (sic) sentencia con el aquí recurrida se pueda hacer carrera para que otros organismos administrativos con competencia decidan en el mismo sentido (…)”, y que medidas como éstas representan una grave infracción del principio de eficiencia que debe orientar la administración tributaria.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 26 de febrero de 2020[15]. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 13 de marzo de 2020[16] y por auto del 3 de agosto del mismo año se admitió el recurso de apelación y se resolvió sobre las pruebas pedidas por el señor Procurador 32 Judicial II Para Asuntos Administrativos, en el sentido de negarlas por no estar reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011[17]. 5.2.

Por auto del 9 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto[18], quienes manifestaron: La parte solicitante de la pérdida de investidura reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[19].

A su vez, el apoderado de los concejales acusados, al descorrer el traslado, insistió en lo explicado al contestar la demanda, de manera especial que no se probó la configuración de la causal invocada ni el elemento subjetivo de la conducta[20]. Por último, el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en el concepto rendido, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de instancia y se acceda a las pretensiones con fundamento en lo siguiente[21]: Luego de referirse a los antecedentes del caso y a la sentencia de primera instancia, estimó que los elementos necesarios para la configuración de la causal estaban reunidos, puesto que se acreditó la calidad de concejal de los acusados, se estableció que se le dio una destinación diferente a los dineros públicos en contravía de lo dispuesto por la ley, y que es evidente la transgresión al artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 por cuenta del Acuerdo municipal nro. 001 de 2019, dado que los concejales extralimitaron su facultad legislativa al conceder una condonación de intereses de origen tributario cuando tal proceder no estaba permitido por la ley, detrimento patrimonial que fungió en beneficio de los deudores morosos de tales tributos.

En este punto, adujo que no resulta de recibo la conclusión a la que llegó el a quo, de negar las pretensiones de la demanda al aceptar el argumento de la defensa que los dineros dejados de percibir no son públicos y que no era posible determinar su cuantía o que fueran de difícil recaudo, comoquiera que lo que se hizo con la expedición del acuerdo fue promover e incentivar el pago, y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 635 del Estatuto Tributario, sí es posible determinar la tasa a la que se debe liquidar el interés moratorio por las deudas tributarias.

En consecuencia, la información para establecer el monto de lo debido yacía en la misma Secretaría de Hacienda del municipio, pues el sistema contable debe arrojar el dato por cada contribuyente de quién está en mora y cuál es el capital adeudado. En cuanto al elemento subjetivo, estimó que también se cumplía, esto es, (i) el conocimiento previo, puesto que, partiendo que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, indistintamente de su edad y grado de instrucción, los concejales acusados por lo menos debían conocer lo previsto en la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, y también les aplica el contenido de los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, quienes de manera libre y voluntaria votaron y aprobaron el respectivo acuerdo, ocasionando que el municipio dejara de percibir la suma de $225.947.743 por concepto de intereses de mora generados por los impuestos predial y de industria y comercio, (ii) que se le exija otra conducta o comportamiento al funcionario cuestionado, dado que el contenido del artículo 107 de la Ley 1943 de 2018 es perfectamente claro, y si tenían dudas respecto de lo que estaban aprobando tuvieron la opción de votar negativamente el proyecto, lo que no ocurrió, y (iii) con su conducta violaron la ley, en la medida que los intereses de mora que se causen a raíz del no pago de una obligación tributaria son de vocación tributaria.

En conclusión, atendiendo lo argumentado y lo probado solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se decretara la pérdida de investidura de los concejales acusados. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000[22], y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[23], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[24]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que los señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán, tienen la calidad de concejales del municipio de Santa Rosa de Osos para el período constitucional 2016- 2019, la parte actora aportó la copia del formulario E-26 CON, por medio del cual la Comisión Escrutadora municipal declaró su elección[25], así como del Acta nro. 001 del 2 de enero de 2016 en la que consta que tomaron posesión en el cargo[26].

En consecuencia, los concejales acusados son sujetos pasivos de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados De las pruebas aportadas al expediente, se acredita lo siguiente: 3.1. Se desprende del Acta nro. 008 de la sesión ordinaria del concejo municipal de Santa Rosa de Osos celebrada el 12 de febrero de 2019, que en dicha fecha, luego de leída el Acta nro. 001 de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública, se debatió y aprobó el proyecto de Acuerdo nro. 001 de 2019, "Por medio del cual se establecen condiciones especiales para el pago de obligaciones, impuestos, tasas y contribuciones en el municipio de Santa Rosa de Osos, y se dictan otras disposiciones", para cuya aprobación votaron de manera positiva los concejales, Álvarez Espinosa John Fredy, Barrientos Osorio Mauricio, Espinosa Taborda Diego Alberto, Medina Jaramillo Nora de las Misericordias, Mora Salazar Mónica Yuleny, Pérez Restrepo Sandra Milena, Rojas Mira Orley Enrique, Vélez Lopera Nelson Alexander y Yepez Roldán Luís Octavio[27]. 3.2.

Por oficio 1800-1404 del 22 de mayo de 2019, la Secretaria de Hacienda del municipio de Santa Rosa de Osos, dando respuesta a solicitud que hizo el señor Carlos Alberto Roldán Tamayo, informó[28]: “[…] 1. A continuación se relacionan los datos de los ingresos por concepto del impuesto predial e industria y comercio obtenidos entre el 12 de Febrero de 2019 y el 10 de mayo de 2019, como también se relaciona el monto que de la condición especial que han tenido los contribuyentes que se han acogido a esta al igual que el número de contribuyentes que se han acogido a esta condición especial. |"Total recaudo del impuesto predial entre el 01|$1.697.828.147 | |de enero de | | |2019 al 20 de mayo de 2019 |46.31% | |Total recaudo del impuesto de industria y |$1.888.298.654 | |comercio entre el 01 de enero de 2019 al 200 | | |(sic) de mayo | | | de 2019 |57.85% | |"Des |Total recargos causados antes del 31 |$207.053.319 | |70% |de | | | |Diciembre de 2017 | | | |Total descuento de intereses |$144.937.323 | | |310 | |"Des |Total recargos causados antes del 31 |$39.295.085 | |60% |de | | | |Diciembre de 2017 | | | |Total descuento de intereses |$23.577.051 | | |62 | |Total contribuyentes | | 3.3.

En el auto que abrió a pruebas el proceso se ordenó librar oficios a la Secretaría de Hacienda del municipio de Santa Rosa de Osos para que certificara con destino a este proceso: (i) si aplicó o no el Acuerdo nro. 001 de 2019, y (ii) en caso positivo, certificar si el mismo se aplicó respecto de las sumas prescritas o de imposible recaudo para la entidad, especificando el valor, y (iii) certificar si sobre dichos valores se declaró o no el fenómeno de la prescripción. Así mismo, que la Dirección de Asesoría Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia informara “si objetó la administración departamental, conforme al Decreto 1333 de 1986 y la Ley 136 de 1994, acuerdos municipales en virtud de la aplicación del artículo 107 de la Ley 1943 de 2018, allegando copia del respectivo acuerdo y la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia”[29].

En respuesta a la referida solicitud el Director de Asesoría Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia, mediante comunicación recibida en el Tribunal el 28 de noviembre de 2019[30], remitió copia del Acuerdo nro. 001 de 2019[31] y de la sentencia nro. S02- 035 del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad[32].

A su turno, la Secretaría de Hacienda de Santa Rosa de Osos, en comunicación recibida el 9 de diciembre de 2019, dio respuesta a la respectiva solicitud acerca de la aplicación del Acuerdo nro. 001 de 2019 explicando[33] "[…] En lo primero: si se dio aplicabilidad al Acuerdo No. 01 de 2019 “La Ley 1943 de 2018 en su artículo 107 señala: Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un 70% en el pago de los intereses moratorios que se vayan generando en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.

PARÁGRAFO 1. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que según lo estableció el artículo se aplicará en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en que debe haberse realizado los pagos correspondientes. En lo segundo: El Estatuto Tributario Municipal “Acuerdo 014 de 2017” le otorga facultades a la Secretaría de Hacienda Municipal para que inicie el respectivo proceso de cobro coactivo y persuasivo a aquellos contribuyentes que se encuentren en mora con sus obligaciones tributarias, para lo cual le lleva el debido proceso, es decir, la correspondiente expedición de actos administrativos, citaciones, notificaciones, es por ello que a ningún contribuyente le ha prescrito sus obligaciones tributarias, porque al momento de iniciar el proceso de cobro coactivo se interrumpe la prescripción. Se debe tener en cuenta que existen facturas de difícil recaudo, debido a la falta de dirección de contribuyentes, a la difícil situación económica de éstos y en muchos casos a la falta de individualización de los mismos.

Es de anotar que los contribuyentes que solicitaron a la Secretaria de Hacienda la aplicabilidad del acuerdo 001 de 2019, se les exoneró del porcentaje de los intereses que rezaba dicho acuerdo, en ningún momento se les descontó el capital de sus obligaciones tributarias, máxime si se tiene en cuenta que dentro de nuestro presupuesto municipal los intereses de estas obligaciones se tienen estipulados como ingresos no tributarios.

El valor de los intereses descontados durante el periodo que el Acuerdo 001 de 2019 estuvo vigente fue de $225.947.743. (El acuerdo se aplicó hasta el 23 de septiembre de 2019), el valor total de los intereses que adeudaban los contribuyentes que se acogieron al acuerdo era de $374.153.110 y teniendo en cuenta que estos contribuyentes se pusieron al día con sus obligaciones quedando a paz y salvo por el período del año 2019 influyendo positivamente en el flujo de efectivo de la administración. En lo Tercero: A ninguno de los contribuyentes que se acogieron al acuerdo en mención se les había declarado el fenómeno de la prescripción, por que esta se interrumpió cuando la Secretaria de Hacienda dictó los correspondientes actos administrativos para iniciar el correspondiente proceso coactivo. […]”.

(se destaca) (subrayas en el escrito) 3.4. En la audiencia realizada el 5 de febrero de 2019 por el magistrado ponente se recibieron las siguientes declaraciones[34]: El testimonio de la Secretaria de Hacienda de Santa Rosa de Osos, Beatriz Elena Mora Ruíz, quien explicó que el impacto que tuvo el acuerdo fue[35] “(…) poder recaudar unos recursos que se encontraban ya perdidos, que podría suceder que prescribieran estas cuentas por ser cuentas mayores de 20 cuotas, o sea, más o menos, 3 o 5 años atrás en la deuda de los contribuyentes.

PREGUNTADO: Cuál es la razón de su dicho CONTESTÓ: Porque cuando fue aprobado el acuerdo se acercaron a la Secretaría de Hacienda más o menos entre 209, 212 contribuyentes, los que solicitaron que se les pudiese conceder ese descuento que estaba descrito en el acuerdo”. El testimonio del señor Diego Alejandro Pérez Jaramillo, Secretario de Gobierno de Santa Rosa de Osos, quien expuso que[36]: “(…) para nosotros, como entidad territorial, fue un acuerdo municipal muy positivo, desde el punto de vista de las finanzas, ya que se lograron recuperar recursos, que tenían más de cinco años, pues, que ya se le había aplicado o que, digámoslo de esta forma, que ya operaba la figura de la prescripción o de imposible recaudo.

Con este acuerdo logramos recuperar dichos recursos fue un ingreso adicional para la entidad territorial para los proyectos de inversión del plan de desarrollo (…)”. 4.- Análisis de la Sala: Se les atribuyó a los concejales acusados la causal prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que reza: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” En concordancia con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[37], que establece: “[…]

ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. De esta manera, el problema que deberá resolverse es si incurrieron en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales acusados por aprobar un acuerdo municipal mediante el cual se concedió una condición especial de pago a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos predial y de industria y comercio, por los intereses de mora generados por obligaciones correspondientes a los períodos gravables del año 2017 y anteriores.

Para responder los anteriores planteamientos, la Sala, se pronunciará sobre: i) los elementos para la configuración de la causal, (ii) la finalidad de la misma y ii) examinará el caso concreto. 4.1. Elementos para que se estructure la causal de indebida destinación de dineros públicos La Sala ha sostenido en varias oportunidades que, para que se configure esta causal, deben estar reunidos los siguientes requisitos[38]: (i) Que se ostente la condición de concejal, (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley. 4.2.

La finalidad de la causal invocada La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se trata de una norma de textura abierta, puesto que no se estableció su alcance ni se detalla un catálogo de conductas específicas que la configuran; razón por la cual, aquellos eventos que la jurisprudencia ha considerado son constitutivas de la misma no son los únicos para verificar su estructuración ni limitan el análisis y concreción en cada caso particular[39].

Al efecto, esta Corporación ha dicho[40]: “(…) la finalidad de la indebida destinación de dineros públicos, como causal de pérdida de investidura, es censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes[41], con el propósito de erradicar y castigar prácticas parlamentarias como por ejemplo, el pago de salarios a personas que no ejercen funciones o prestan servicios o la remuneración de funciones o actividades que no se relacionan con las propias de los congresistas. 87.

Sobre esta base, la Corporación ha entendido que el comportamiento sancionable se configura, en términos generales, cuando el congresista [léase para el caso concejal] en su condición de servidor público[42], al ejercer las competencias de las que ha sido revestido: i) traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento para los dineros públicos, o, ii) destina o aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o, iii) cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o, iv) cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas[43].

(…)”. 4.3. El caso concreto Una vez identificados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada la Sala se detendrá en cada uno de ellos, advirtiendo que el segundo y el tercero se analizarán de manera conjunta, así: (i) En cuanto a la condición de concejal: como se señaló líneas atrás en el acápite de procedibilidad de la acción de pérdida de investidura, está demostrado que los señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán fueron elegidos concejales del municipio de Santa Rosa de Osos para el período constitucional 2016-2019 y tomaron posesión de sus cargos; por lo tanto, el primer elemento está verificado.

(ii) Que se incurra en la conducta prohibida, esto es, en la indebida destinación de dineros públicos: La indebida destinación de dineros públicos se concreta cuando un miembro de una corporación pública, en su condición de servidor público, de manera directa o indirecta, destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados o no autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento, ya sea en provecho propio o de un tercero[44].

Al respecto cabe precisar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se “entiende que la indebida destinación de los dineros públicos puede ser directa, cuando el congresista [léase para el caso concejal] es ordenador del gasto, administrador o depositario de los bienes públicos, o puede ser indirecta, como ocurre en los casos en que sin tener ninguna de las dos condiciones mencionadas, el congresista [para este caso el concejal] ejerciendo las funciones del cargo traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, porque desvía los dineros públicos a fines distintos de los previstos por medio de instrumentos, como por ejemplo, los contratos o las autorizaciones para el pago de salarios”[45].

Por lo que ello conlleva al detrimento patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior esta Sección ha reiterado que uno de los presupuestos para la configuración de la causal por indebida destinación de dineros es que implique la distorsión de las finalidades del gasto, así[46]: “(…) esta Sección[47] ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura sub examine, y, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, consideró lo siguiente: “[…] De lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que no se configura la causal endilgada, pues, los demandados, en su condición de Concejales del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), al expedir los Acuerdos 001 de 9 de enero y 006 de 12 de junio de 2008, a través de los cuales se autorizó a la Alcaldesa de dicho Municipio para celebrar toda clase de contratos y convenios, hasta por un monto de veinte mil salarios mínimos legales vigentes, fijando como término el 31 de diciembre de 2009, no hicieron otra cosa distinta que ejercer las facultades que en materia de competencia les señala la Constitución y la Ley a dichas Corporaciones Edilicias, autorización, que, como quedó visto, se otorgó de manera general y no específica.

Cabe resaltar que dicha conducta, como lo precisó la Sala en un asunto similar, en sentencia de 2 de mayo de 2013 (Expediente núm. 2012-00006-01 (Pl), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), que ahora se prohíja, no constituye por sí sola el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos, dado que no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma […].” (Destacado fuera del texto original).

Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado algunos eventos en los cuales los miembros de una corporación pública incurren en esta causal de pérdida de investidura, así[48]: “[…] Como la causal de indebida destinación de dineros públicos no se encuentra definida en la Constitución ni en las normas legales que regulan el ejercicio de la acción de pérdida de investidura, resulta pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha dado.

En efecto, en sentencia de 3 de octubre de 2000[49] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto precisó: «[ ] La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista [léase para el caso concejal] destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [ ]» En el asunto bajo examen, el fundamento por el cual los recurrentes insisten en que está configurada la causal de pérdida de investidura es porque los concejales aprobaron el Acuerdo nro. 001 de 2019, que estableció una condición especial para el pago de intereses moratorios de los impuestos predial y de industria y comercio para las vigencias fiscales del año 2017 y anteriores, considerando que tales intereses tienen naturaleza tributaria y que por ello se causó un detrimento patrimonial al municipio, pues se transgredió lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018.

Por su parte el Tribunal de instancia consideró que, para que tengan la connotación de dineros públicos y sean objeto de indebida destinación, “es necesario que los recursos se integren materialmente al ciclo presupuestario como ingresos, con el propósito de ser destinados o redistribuidos para satisfacer las necesidades del Estado o garantizar el cumplimiento de los fines del Estado”, y que “en ese sentido, no se puede hablar de dineros públicos cuando, a pesar de ser una renta contingente u ocasional cuyo recaudo por parte del Estado se espera, aún no se ha producido su ingreso al erario o no se ha efectuado el recaudo por los distintos medios o no se ha producido la retención por el agente retenedor respectivo”.

En consecuencia, la Sala para dilucidar este punto, estima necesario referirse a lo siguiente: (i) Mediante el Acuerdo nro. 001 del 12 de febrero de 2019 “Por el cual se establecen condiciones especiales para el pago de obligaciones, impuestos, tasas y contribuciones en el municipio de Santa Rosa de Osos, y se dictan otras disposiciones", se previó[50]: "[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Impleméntese la condición especial para el pago de impuesto predial, industria y comercio e infracciones de tránsito en el Municipio de Santa Rosa de Osos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Concédase una condición Especial hasta el 31 de Octubre de 2019 para el pago de los Tributos Municipales e infracciones de tránsito de conformidad con los artículos 1°, 286, 287 y 288 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018, a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, infracciones, tasas y contribuciones territoriales del Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia, que hayan sido objeto de sanciones e intereses que sean administrados por el ente territorial y que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables al año 2017 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, las siguientes condiciones especiales de pago siempre y cuando el contribuyente cancele la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios: 1.

Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el período comprendido entre la promulgación legal del presente Acuerdo municipal y el 29 de marzo de 2019, los intereses y sanciones actualizadas se reducirán en un setenta por ciento (70%). 2. Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el período comprendido entre el 01 de abril de 2019 hasta el 28 de junio de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). 3.

Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el período comprendido entre el 01 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). 4. Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%) (…)

ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al Ejecutivo Municipal para que ordene a las Secretarías de Hacienda y Tránsito Municipal realizar las respectivas notas créditos de los contribuyentes e infractores que soliciten y se acojan a la condonación especial del pago de los impuestos e infracciones de conformidad con el presente acuerdo municipal. […]”.

(se destaca) (ii) A su turno, el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018[51] había dispuesto[52]: “Artículo 107. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.

Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorias. Parágrafo 1°. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción. Parágrafo 2°.

Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos correspondientes”. (se destaca) (iii) En sentencia nro. S02- 035 del 23 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad resolvió[53]: "[…]

1. SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL de los artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo No. 001 del 12 de febrero de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN UNAS CONDICIONES ESPECIALES PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES, IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES EN EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia), por las razones expuestas.

En consecuencia, se declara la invalidez de los apartes del artículo citado, y que se encuentra subrayado, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Impleméntese la condición especial para el pago de impuesto predial, industrial y comercio e infracciones de tránsito en el Municipio de Santa Rosa de Osos.

ARTICULO SEGUNDO: Concédase una condición Especial hasta el 31 de Octubre de 2019 para el pago de los Tributos Municipales e infracciones de tránsito de conformidad con los artículos 1°, 286, 287 y 288 de la Constitución Política de Colombia y con el artículo 107 de la Ley 1943 de 2018, a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos infracciones, tasas y contribuciones territoriales del Municipio de Santa Rosa de Osos - Antioquia, que hayan sido objeto de sanciones e intereses que sean administrados por el ente territorial y que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables al año 2017 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, las siguientes condiciones especiales de pago siempre y cuando el contribuyente cancele la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios: 1.

Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el período comprendido entre lo promulgación legal de presente Acuerdo municipal y el 29 de marzo de 2019, los intereses y sanciones actualizadas se reducirán en un setenta por ciento (70%). 2. Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el período comprendido entre el 01 de abril 2019 hasta el 28 de junio de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). 3.

Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). 4. Si el (la) contribuyente o infractor cancela la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 01 de Octubre de 2019 hasta el 31 de Octubre de 2019, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).

PARÁGRAFO 1 º. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente acuerdo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso (…) 'ARTÍCULO TERCERO: Autorizar al Ejecutivo Municipal para que ordene o las Secretarías de Hacienda y Tránsito Municipal realizar las respectivas notas créditos de los contribuyentes e infractores que soliciten y se acojan a la condonación especial del pago de los impuestos e infracciones de conformidad con el presente acuerdo municipal […]”.

(negrillas y subrayas originales de la providencia) En dicha providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó lo siguiente[54]: “(…) Los tributos son obligaciones establecidas por el legislador y su finalidad es contribuir con el financiamiento de gastos e inversiones tendientes a hacer efectivos los principios de solidaridad y equidad[55].

Ahora bien, las entidades territoriales al otorgar beneficios tributarios debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Según el artículo citado deberán incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite de los proyectos de acuerdo, tanto los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuente de ingresos adicionales con la que se cubrirá el costo que representa establecer un beneficio tributario.

Por lo tanto, el texto del correspondiente Proyecto de Acuerdo cuando sea iniciativa gubernamental y represente una reducción de los ingresos, deberá contener la fuente sustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situación que debe ser analizada y aprobada por la Secretaría de Hacienda. (…) 4.5. Ley de financiamiento. El artículo 107 de la Ley 1943 del 2018 faculta a las entidades territoriales para conceder beneficios sobre los intereses de mora generados por el no pago de multas, sanciones y de otros conceptos de naturaleza no tributaria.

(…). El alcance de la norma se determina a partir de la naturaleza de la obligación originaria cuyo pago se incumplió y frente al cual se generó los intereses de mora. Se excluye del ámbito de aplicación todo aquello que se enmarquen dentro del concepto del tributo. Por lo tanto, no resulta aplicable este beneficio a ninguno de los impuestos administrados por las entidades territoriales, tales como el impuesto predial y el de industria y comercio ni los conceptos asociados a éstos, pero sí por ejemplo sobre multas e infracciones de tránsito de orden disciplinario.

(…) Con relación al primer cargo, el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos aprobó una amnistía tributaria a los intereses moratorios para los contribuyentes de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. La Sala por auto del 11 de julio de 2019 decretó como prueba de oficio exhortar al Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) con el fin de que allegara la exposición de motivos del proyecto debatido por esa Corporación. Dicho requerimiento fue atendido por la Secretaría General del Concejo Municipal de Santa Rosa de Osos el 22 de julio de 2019.

En la exposición de motivos se dice: “El municipio de Santa Rosa de Osos goza de autonomía para fijar sus tributos dentro de los límites establecidos por la ley, por tal motivo los concejos municipales son quienes tienen la potestad de conceder tratamientos preferenciales, pero estos deben ser generales, no exceder de diez (10) años y efectuarse conformidad con los planes de gobierno municipal.

La administración y control de los tributos municipales es competencia de la alcaldía de Santa Rosa de Osos, por intermedio de la Secretaría de Hacienda se ejercerá, entre otras, la fiscalización el cobro, la liquidación oficial, discusión, el recaudo y devolución de los mismos. (…)”. En este caso, no se observa que en el acuerdo impugnado se haya consignado dicha justificación, por lo tanto, tal “amnistía” carece de justificación puesto que no se acredita y explica la existencia de una situación excepcional que amerite su adopción, ni se precisan los elementos que evidencien su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Tampoco se prueba que se haya abordado el tema relacionado con el impacto fiscal de la amnistía otorgada a los deudores morosos al que se hace referencia en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. (…)” (subrayas y negrillas en la providencia) De lo anterior se desprende que el referido acuerdo, según lo señaló el Tribunal al decidir sobre la invalidez parcial del mismo, aplicó indebidamente lo dispuesto por los artículos 107 de la Ley 1943 de 2018 y transgredió el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que implementó una condición especial que posibilitó el no pago de intereses moratorios sin motivar debidamente la amnistía, y en especial sin indicar el impacto fiscal de dicha decisión y la estrategia para mitigarlo.

En ese sentido, si bien, como lo señaló el tribunal en la sentencia que declara la invalidez del beneficio, la conducta de los concejales no se ajustó a derecho, pues el acto carece de la motivación que le exige la Ley 819 de 2003, dicha irregularidad no tiene la entidad de configurar la causal invocada de pérdida de investidura de los concejales acusados, puesto que, como se indicó líneas atrás, por un lado, en la aprobación del acuerdo no estaban actuando como ordenadores del gasto, y por el otro, tampoco se configuró la indebida destinación de recursos de manera indirecta, dado que, con su actuación, no distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requiere para que se configure la causal de pérdida de investidura.

La causal de nulidad del acto no estuvo fundada en ninguno de estos elementos, sino en la falta de motivación y explicación sobre el impacto fiscal de la estrategia y las medidas para mitigarlo. Así mismo, no se advierte que se hayan utilizado instrumentos para cambiar la destinación de dineros públicos, verbigracia, en asuntos de contratación pública, anticipos, autorizaciones, cesión de tiquetes aéreos, entre otros eventos, en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que los miembros de corporaciones públicas incurren en esta causal de manera indirecta[56].

Por último, aunque el solicitante no lo alega, se reitera que, tal como lo ha señalado esta Sección en otras oportunidades, la declaración de invalidez de un acuerdo no comporta la desinvestidura de los concejales acusados por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley, así[57]: “[…] Resulta importante recordar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección[58], el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a indebida destinación de dineros públicos, cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la ley, los actos respectivos sean susceptibles de la acción de nulidad y acarrean responsabilidad disciplinaria o fiscal.

En consonancia con lo anterior, la Sección en un caso con supuestos facticos y jurídicos similares al presente concluyó: “[…] la declaratoria de ilegalidad de un Acuerdo en el caso de los concejales o de una Ordenanza en el caso de los diputados per se no produce la pérdida de investidura, puesto que no está consagrada como tal dentro de las causales taxativamente establecidas como de pérdida de investidura. […]”.

(se destaca) Con todo, como quiera que la conducta de los concejales puede implicar la responsabilidad disciplinaria o fiscal, la Sala adicionará la decisión recurrida, para ordenar que se compulsen copias a los organismos de control, con el fin de que se investigue la conducta de los concejales acusados al aprobar el Acuerdo nro. 001 de 2019 y, en lo de su competencia, adelanten las actuaciones disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia recurrida para ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que, en lo de su competencia, investiguen las actuaciones de los señores John Fredy Álvarez Espinosa, Diego Alberto Espinosa Taborda, Nora de las Misericordias Medina Jaramillo, Mónica Yuleny Mora Salazar, Sandra Milena Pérez Restrepo, Orley Enrique Rojas Mira y Luis Octavio Yepes Roldán, en su condición de concejales del municipio de Santa Rosa de Osos, período constitucional 2016-2019 por aprobar el Acuerdo nro. 001 de 2019.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02614-01(PI) Actor: JESÚS ALONSO ARROYAVE PÉREZ Demandado: DIEGO ALBERTO ESPINOSA TABORDA, JHON FREDY ÁLVAREZ ESPINOSA, LUIS OCTAVIO YEPES ROLDÁN, MÓNICA YULENY MORA SALAZAR, NORA DE LAS MISERICORDIAS MEDINA JARAMILLO, ORLEY ENRIQUE ROJAS MIRA Y SANDRA MILENA PÉREZ RESTREPO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Con el acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, considero que debo aclarar mi voto, por cuanto si bien compartí la ponencia no estoy de acuerdo con la consideración visible a folio 35 de la sentencia de 24 de junio de 2021, en el sentido de que no se configuró la causal, entre otros aspectos, porque los concejales acusados no actuaron como ordenadores del gasto al aprobar el Acuerdo núm. 001 de 12 de febrero de 2019 “[…] Por el cual se establecen condiciones especiales para el pago de obligaciones, impuestos, tasas y contribuciones en el municipio de Santa Rosa de Osos, y se dictan otras disposiciones […]”.

Ello, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección ha sostenido que ser o no ordenador del gasto es irrelevante para la configuración de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folios 1 a 26 cuaderno principal. [2] Folios 64 a 97 el apoderado judicial contestó en representación de los concejales Diego Alberto Espinosa Taborda, Luís Octavio Yepes Roldán y Nora de las Misericordias Medina Jaramillo y de folios 102 a 115 del cuaderno principal el mismo apoderado contestó en idénticos términos a los del primer escrito en nombre de los concejales John Fredy Álvarez Espinosa, Orley Enrique Rojas Mira, Sandra Milena Pérez Restrepo y Mónica Yuleny Mora Salazar. [3] Folios 64 a 70 cuaderno principal. [4] Folios 246 a 263 cuaderno principal. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de mayo de 2000. Exp. AC 9877. [6] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Rad. 7000123330002180001900. [7] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de mayo de 2014.

Exp. 11001031500020130086500. [8] Folios 275 a 281 cuaderno principal. [9] Para lo cual citó entre otros, expediente número 9876 del 20 de junio de 2000; AC- 10529 y AC 10968 del 3 de octubre de 2000; AC-11854 del 6 de marzo de 2001. [10] Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2013-00865 del 6 de mayo de 2014 (PI). [11] Consejo de Estado.

Sentencias AC – 0101 de noviembre de 2001 y PI- 032 del 30 de julio de 2002. [12] Folio 300 cuaderno principal. [13] Folios 282 a 300 cuaderno principal. [14] Gonzalo Javier Zambrano Velandia. [15] Folio 301 cuaderno principal. [16] Folio 2 cuaderno apelación. [17] Folios 4 a 8 cuaderno de apelación. [18] Folio 20 cuaderno apelación. [19] Folios 29 a 39 cuaderno apelación. [20] Folios 40 [21] Folios 46 a 57 cuaderno apelación. [22] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [23] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [24] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [25] Folios 216 a 222 cuaderno principal. [26] Folios 18 a 24 cuaderno principal. [27] Folios 38 a 42 cuaderno principal. [28] Folios 49 y 50 cuaderno principal. [29] Folio 182 vuelto cuaderno principal. [30] Folio 193 cuaderno principal. [31] Folios 194 y 195 cuaderno principal. [32] Folios 196 a 202 cuaderno principal. [33] Folios 223 y 224 cuaderno principal. [34] Folios 210 a 212 cuaderno principal. [35] CD obrante a folio 212 del cuaderno principal. [36] CD obrante a folio 212 del cuaderno principal. [37] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [38] Los cuales se pueden extraer de la sentencia del 22 de febrero de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI); para ello se cita la sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicación 11001 03 15 000 2015 00111 00, donde fueron enlistados tales requisitos; explicando que aunque allí se referían a los Congresistas son perfectamente aplicables a los restantes miembros de Corporaciones públicas de elección popular, como los concejales.

Posición reiterada por la Sala en sentencia del 15 de marzo de 2018. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI), entre otras. [39] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2019-00771-00(PI). [40] Ibídem. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2014, consejero ponente: Enrique Gil Botero, expediente: 11001-03-15-000-2013-00865-00, sentencia del 28 de marzo de 2017. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 11001-03-15-000-2015- 00111-00 (PI). [42] Lo es por definición del artículo 123 de la Constitución. [43] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 3 de octubre de 2000. MP: Doctor Darío Quiñones Pinilla. Expedientes AC 10529 y AC 10968. [44] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de noviembre de 2016.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 02938 00. [45] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2019 00 771 00 (PI). [46] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de octubre de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2017 00223 01. (PI). [47] Sentencia del 29 de Agosto de 2013. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Oscar Elías Matta Peláez. Rad.: 2012 00027 02. [48] Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera.

Sentencia del 14 de abril de 2016. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación nro. 85001-23-33-000-2015-00001-01(PI). [49] C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. [50] Folios 45 a 48 cuaderno principal. [51] “por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. [52] Declarado inexequible (Por vicios de procedimiento en su formación en sentencia C-481 del 16 de octubre de 2019 de la Corte Constitucional.

La declaratoria de inexequibilidad prevista en la parte resolutiva de la sentencia surtió efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), en consecuencia, en ningún caso afectó las situaciones jurídicas consolidadas. [53] Folios 196 a 202 cuaderno principal. [54] Folios 196 a 202 cuaderno principal. [55] Corte Constitucional. sentencia C-402/10 y sentencia C-776 de 2003. [56] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 7001 23 33 000 2018 00019 01 (PI). [57] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 27 de julio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2016-02241-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 76001-23-33-000-2018-01065-01. [58] Sentencia del 14 de agosto de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Gonzalo Enrique Vergara Gómez. Rad.: 2002 02209 01. ----------------------- 18