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76001-23-33-000-2015-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luz Imelda Gamboa De Caso·Demandado: Administradora Colombia De Pensiones-Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Hugo Caso Ospina durante el último año de servicio, porque el causante al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00041-01(4328-18) Actor: LUZ IMELDA GAMBOA DE CASO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Colpensiones contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Luz Imelda Gamboa de Caso acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución 15295 del 30 de noviembre de 2011; por el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente. -Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012, que resolvió un recurso de apelación y modificó la anterior resolución. -Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio por el causante, cancelados con su respectiva retroactividad. También solicitó el ajuste de lo valores con base al IPC o al por mayor, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Luz Imelda Gamboa de Casos es la cónyuge supérstite del causante el señor Hugo Caso Ospina; el cual, a la fecha de su fallecimiento, 5 de julio de 2010, contaba con 20 años de servicios en entidades públicas y más de 55 años de edad. Mediante Resolución 15295 del 30 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), le reconoció una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.108.894, a partir del 5 de julio de 2010, sin tener en cuenta el 75% del promedio de salarios y factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicio.

A través de la Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012, la entidad modificó la anterior resolución, elevando la cuantía de la mesada pensional en un valor de $1.600.991, tomando los salarios sobre los cuales el causante realizó aportes entre el 20 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2008. El 2 de diciembre de 2012, la actora elevó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación post morten con el 75% de los devengado por el actor en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales; sin embargo, por medio de la Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013, la entidad negó la petición. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90 y 230 de la Constitución Política; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; la Ley 62 de 1985; el artículo 138 del CPACA; los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Al explicar el concepto de violación se indicó que el causante como beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, aplicable de forma integral; esto es, tomando todos los factores salariales del último año de servicio. Agregó que no solo deben tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se incluyen la totalidad de factores que constituyen salario.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Manifestó que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez del régimen de transición, debe calcularse de acuerdo con la Ley 100 de 1993. Aseveró que a la accionante se le reconoció la pensión post mortem con base en la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL de la Ley 100 de 1993; por tanto, los actos acusados se ajustan a derecho.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, corregido en auto del 24 de abril de 2018, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 15295 del 30 de noviembre de 2011 y 900665 del 14 de septiembre de 2012; y la nulidad absoluta de la Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013[4].

Consideró que el reconocimiento de la pensión debe respetar lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en su totalidad; esto es, la edad, tiempo, porcentaje y monto con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión “teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente percibidos y debidamente certificados (sueldo, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima de junio y prima de navidad) por el causante, señor Hugo Caso Ospina.

Con efectos fiscales a partir del 05 de julio de 2010”. Explicó que, si bien la Resolución 900665 de 2012 señaló como última fecha de cotización el 31 de diciembre de 2008, el certificado de servicios emitido por el ente territorial (municipio de Candelaria) señaló que el causante laboró hasta el 4 de julio de 2010 (día anterior a su fallecimiento); por ello, se debe tener en cuenta el periodo de 2009 a 2010 como último año de servicio y “se habilita a que COLPENSIONES, recobre el tiempo de cotización del 2008 en adelante, de no haberse efectuado por el municipio a la fecha presente”.

Frente a la prescripción, determinó que el retiro del causante se produjo el 4 de julio de 2010 con ocasión a su fallecimiento y la pensión de sobreviviente fue reconocida a la actora a partir del 5 de julio de 2010; la petición de reliquidación se presentó el 11 de diciembre de 2012 y la demanda se radicó el 19 de enero de 2015; razón por la cual, no operó prescripción trienal.

El recurso de apelación La entidad accionada pidió que se revoque el fallo apelado[5]. Expuso que la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se efectúa teniendo en cuenta el inciso 3 del articulo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, expresó que es improcedente la reliquidación de la pensión en los términos solicitados, toda vez que el precedente jurisprudencial de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional es vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Alegatos de conclusión En auto de 6 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto[6]. Según informe secretarial de 19 de julio de 2019, las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[7]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala determinar, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo probado en el proceso - El señor Hugo Caso Ospina (causante) nació el 25 de noviembre de 1954[8]. - El Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), mediante la Resolución 15295 del 30 de noviembre de 2011[9], reconoció a la actora una pensión de sobreviviente mensual en cuantía de $1.108.984, a partir del 5 de julio de 2010 y $1.144.139, a partir del 1 de enero de 2011.

Consta en este acto que: 1. El señor Hugo Caso Ospina (causante) falleció el 5 de julio de 2010. 2. La señora Luz Imelda Gamboa de Caso, estuvo casada con el señor Hugo Caso Ospina desde el 4 de agosto de 1978 y convivieron bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento. 3. Son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - La Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012[10], modificó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación, elevando la cuantía de la pensión a $1.600.991 a partir del 5 de julio de 2010; $1.651.742 a partir del 1 de enero de 2011 y $1.713.352 a partir del 1 de enero de 2012.

Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Hugo Caso Ospina nació el 25 de noviembre de 1954, y al momento del fallecimiento el 5 de julio de 2010 contaba con 55 años de edad. 2. El asegurado cotizó del 8 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008. 3. Desde el año 2009 al 2010 no se reflejan cotizaciones con el empleador Municipio de Candelaria. 4.

Acreditó los requisitos para disfrutar su pensión de jubilación el 25 de noviembre de 2009, al cumplir la edad de 55 años. 5. “Que la liquidación de la pensión del Señor HUGO CASO OSPINA se tuvieron en cuenta los salarios sobre los cuales realizó aporte el asegurado entre, el 20 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2008, actualizados todos con el IPC y que sirvieron para calcular el IBL de los últimos 10 años”. - Reclamación administrativa del 3 de diciembre de 2012[11], mediante la cual la accionante solicitó la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de lo devengado por el causante en el último año de servicio anterior a la fecha de su fallecimiento, incluyendo en la liquidación todos los factores salariales. - La Resolución GNR 210755 del 22 de agosto de 2013[12] negó una petición de reliquidación de la pensión, al considerar que no es procedente la reliquidación tomando en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Así, para efectos del reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo estipulado en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto. - Formato de Información Laboral expedido por la Secretaría de Despacho del municipio de Candelaria del 8 de septiembre de 2010[13], donde se certifica como periodos de aportes al Municipio de Candelaria y al Instituto de Seguro Social, los siguientes: |MUNICIPIO DE CANDELARIA|INSTITUTO DE SEGURO | | |SOCIAL | |DESDE |HASTA |DESDE |HASTA | |15-10-1976|30-06-1980 |08-06-1994 |24-07-1997| |01-12-1980|15-10-1982 |17-03-2004 |04-07-2010| |04-03-1985|20-01-1986 | | | |16-01-1987|16-11-1989 | | | |01-01-1993|07-06-1994 | | | - Certificado de sueldos y factores salariales del 9 de noviembre de 2012 proferido por la Secretaría de Desarrollo Administrativo del municipio de Candelaria (Valle del Cauca), donde consta que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 (certificado No. 1)[14]; y del 1 de enero al 4 de julio de 2010 (certificado No. 2)[15], el causante devengó: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad.

Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 33 de 1985, y en cuanto al ingreso base de liquidación acudió a la Ley 100 de 1993. La accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea calculada con todos los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional sobre un IBL del 75% con la inclusión de todos los factores salariales: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima vacaciones, prima de junio y prima de navidad, devengados por el causante en el último año de servicio.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, porque el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Luz Imelda Gamboa de Caso no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Hugo Caso Ospina durante el último año de servicio, porque el causante al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[17].

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El causante Hugo |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Caso Ospina a la | | |1158 de|o 21 de| | |fecha de entrada | | |1994 |la Ley | | |en vigencia de la | | | |100 de | | |Ley 100 de 1993, | | | |1993 | | |en el nivel | | | | | | |territorial, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió por edad el 25 | | | | | |de noviembre de 2009. | | | | No obstante, la Sala precisa que el fondo administrador de pensiones manifestó en la Resolución 900655 de 2012 que el causante solo tenía aportes hasta el 31 de diciembre de 2008, de modo que su IBL calculado según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se limitaría hasta la citada fecha.

Al respecto la Sala encuentra, que el causante realmente laboró hasta el 4 de julio de 2010, por ello, el Tribunal ordenó la reliquidación pensional con el último año de servicio, comprendido hasta la referida data. En consecuencia, si bien el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, bajo el régimen de transición tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo cierto es que faltó incluir el lapso laborado desde el 1 de enero de 2009 hasta el 4 de julio de 2010.

Así pues, asistió la razón al fallador de primera instancia al ordenar a Colpensiones que “recobre el tiempo de cotización del 2008 en adelante, de no haberse efectuado por el municipio a la fecha presente”. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Empero, como se advierte que el fondo administrador reliquidó la pensión sólo con los aportes hasta el 31 de diciembre de 2008, se modificará la sentencia apelada, y en su lugar se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión con los factores cotizados por el causante establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de retiro del servicio el 4 de julio de 2010, día anterior al fallecimiento del causante.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe modificar el fallo apelado, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión con los factores cotizados por el causante establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de retiro del servicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, se ordena condenar a COLPENSIONES, a pagar a favor de la señora Luz Imelda Gamboa de Caso, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el 75% de los factores cotizados por el causante establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de retiro del servicio.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 72 a 80. [3] Folios 101 a 107. [4] Folios 141 a 149. [5] Folios 158 a 160. [6] Folio 188. [7] Folio 193. [8] Según consta en la Resolución 900665 del 14 de septiembre de 2012. [9] Folios 3 a 6. [10] Folios 7 a 10. [11] Folios 38 a 42. [12] Folios 13 a 15. [13] Folio 24. [14] Folios 47. [15] Folio 48. [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [17] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.