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68001-23-33-000-2017-01355-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Arenas Murillo·Demandado: Departamento De Santander

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Configuración Se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo-(…) el demandante quedó debidamente notificado de la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016 y sus anexos hasta el 7 de marzo de 2017, por lo tanto, a partir del día siguiente (8 de marzo de 2017) empezó a contar el término de caducidad de los cuatro meses establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca para acudir en sede judicial en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 8 de julio de 2017.De manera que para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría el 20 de septiembre de 2017 y se radicó la demanda, el 27 de octubre de esa misma anualidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control incoado.

Situación por la que encuentra la Sala le asiste razón al a quo al haber declarado probada tal excepción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01355-01(2954-19) Actor: CARLOS ARENAS MURILLO Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Excepción de caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Santander, el 12 de febrero del 2019, de declarar probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arenas Murillo, a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] el 27 de octubre de 2017, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, formulando las siguientes pretensiones: «[…] primera: Declarar la nulidad de la resolución no. 94 de 2015 proferida por la asamblea departamental de santander que fue confirmada mediante la resolucion (sic) no. 06 de 2016, por ser violatorio de la Constitución Nacional y de las Leyes de la república, por las razones que adelante se expondrán. segunda: Declarar la nulidad de la resolución no.23327 del 19 de diciembre de 2016 (Notificada finalmente el 07/03/17) proferida por el departamento de santander que pese haberse interpuesto los recursos no fueron concedidos mediante el oficio #20170108535 (notificado el 03/08/2017) por el cual se resuelve petición, indicando que no procede recurso alguno en contra de la Resolución No. 23327 del 19 de diciembre de 2016, acto que también se demanda. tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de santander y la asamblea departamental de santander, al reconocimiento y pago de la Indemnización (sic) por retiro del cargo a favor de carlos arenas murillo, conforme lo ordena el Art 64 del c.s.t., por remisión expresa de los incisos 7 y 8 del Art. 189 del c.p.a.c.a., el cual asciende a una suma igual o superior a ciento veintiseis (sic) millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y un pesos con veintidos(sic) centavos ($126.135.591,22). cuarto: Que se reconozca y pague la actualización de las sumas y los intereses conforme lo disponen los artículos 195 del cpaca. quinto: Que se cumpla el acuerdo según los términos del Arts. 192 del cpaca. [ ]».

El accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró al servicio de la Asamblea Departamental de Santander desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de junio de 2001. Fecha en la cual le notificaron que el empleo había sido suprimido. Con ocasión a lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, Asamblea Departamental de Santander, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de la sentencia del 27 de marzo de 2015, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 029 del 31 de mayo del 2001 y, como consecuencia, ordenó el reintegro al cargo de asesor código 105 grado 15, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales.

La decisión anterior fue apelada por la contraparte. Por auto del 19 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, se aceptó el desistimiento del recurso, por lo tanto, el fallo quedó ejecutoriado el 26 de agosto de 2015. La parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia el 25 de noviembre de 2015.

La asamblea departamental profirió la Resolución 94 del 9 de diciembre de 2015, en la que señaló: i) que la planta de personal de la Asamblea Departamental había sufrido una modificación para disminuir el déficit presupuestal; ii) que la coordinadora de presupuesto de la Asamblea Departamental dijo que los ingresos de la Corporación tienen como destino atender los gastos de funcionamiento; iii) que la entidad no cuenta con asignación presupuestal para el reintegro solicitado; iv) que para acatar la orden judicial es necesario que exista o esté debidamente creado el cargo con sus funciones.

Por lo anterior, terminó declarando la imposibilidad del reintegro. Acto que no fue notificado según el demandante. Contra el citado acto administrativo presentó recurso de reposición el 29 de diciembre de 2015 y la entidad a través de la Resolución 06 del 22 de febrero de 2016, confirmó la decisión atacada e indicó que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 «determinaba la procedencia de la indemnización compensatoria por el no reintegro».

Señaló que, mediante derecho de petición del 20 de febrero de 2017, con radicado 20170022580, solicitó ante el departamento de Santander información sobre el pago y notificación de la indemnización. La entidad respondió en carta el 28 de ese mismo mes y año, que se había efectuado el pago el 14 de febrero de 2017, según la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016, la cual anexaba con la respectiva liquidación. Debido a que el ente no le remitió copia de la liquidación realizada en la Resolución 23327, presentó un nuevo derecho de petición el 2 de marzo del 2017 requiriéndola.

El 7 de marzo de esa anualidad el departamento respondió diciendo que por error involuntario no se había anexado, por lo tanto, la adjuntaba. Expresó que el 15 de marzo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución y al no obtener respuesta, formuló un derecho de petición el 19 de julio de ese año solicitando información al respecto.

Mediante Oficio 20170108535 de julio de 2017, recibido el 3 de agosto de esa anualidad, la entidad respondió el derecho de petición argumentando que contra la Resolución 23327 no procedía recurso alguno. Contestación de la demanda La entidad demandada en el traslado del libelo propuso, entre otras, la excepción de caducidad, aduciendo que en el presente asunto «la petición fue resuelta mediante Resolución núm. 23327 del 19 de diciembre de 2016, siendo comunicada el día 28 de febrero de 2017» por lo que el 1 de marzo de esa anualidad empezó a correr el término de caducidad teniendo en cuenta que ese acto quedó en firme porque contra él no procedía recurso alguno. Por tanto, como transcurrieron más de cuatro meses, se presentó la caducidad del medio de control ejercido.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2019, resolvió declarar probada la excepción caducidad propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. En sus consideraciones, primero, hizo alusión a lo previsto en los artículos 75 y 76 del cpaca y a una sentencia de la sección segunda de esta corporación, para indicar que el acto que da cumplimiento a decisiones judiciales no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que la autoridad desborde la orden dada por el juez en la materialización del acto administrativo.

En segunda medida, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 164 del cpaca la oportunidad para presentar dicha demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo, según el caso, so pena que opere la caducidad.

Por lo tanto, como la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016 «desconoció (sic) la indemnización» al demandante ante la imposibilidad de reintegro al cargo; ello modificó las condiciones de la sentencia proferida y, además, se indicó que no procedía recurso alguno, por lo que el término de caducidad empezó a contar con la notificación[2] de aquella, así que vencía el 28 de junio de 2017.

De forma que para cuando se presentó la solicitud de conciliación ante la procuraduría (el 20 de septiembre de 2017) e instauró la demanda (el 27 de octubre de 2017) ya se encontraban por fuera del término legal. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación[3] contra la decisión del tribunal. En síntesis expresó que en la Resolución 23327 emitida por el Departamento de Santander el 19 de diciembre de 2016 «no se encuentra alusión o pronunciamiento alguno de la indemnización» de que trata el artículo 189 del cpaca, por lo que no es cierto lo indicado por el tribunal de que en dicho acto «se desconoció la indemnización y, eso no obra dentro de la resolución», más cuando, la asamblea le pidió al departamento en la Resolución 006 de 2016 referirse al respecto, así como en el Oficio spas 0007 del 15 de enero de 2016.

Además, el tribunal aun cuando dijo que aquella resolución es un acto de ejecución, omitió que como se cambió la orden dada en la sentencia, se configuró un hecho nuevo que hace que sea procedente el recurso[4] que fue interpuesto en su contra. Así, el conteo de los 4 meses debió hacerse después de resolverse el recurso, que si bien la administración mediante el Oficio 20170108535[5] de julio de 2017[6] señaló que no procedía, insiste en que aquella tenía que desatarlo por lo que al no hacerlo se configuró el silencio administrativo negativo.

Sumado a que ni la asamblea ni el departamento demostraron notificación alguna de los actos administrativos demandados «casi que fue por conducta concluyente» dada la insistencia de la parte demandante mediante los derechos de petición. De manera que como la Resolución 23327 fue notificada el 28 de febrero de 2017 y contra ella se interpusieron recursos, los cuales no fueron resueltos, se configuró el silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del cpaca, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES Cuestión previa En el caso bajo estudio, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 23327 y, por consiguiente, dar por terminado el proceso dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca, se realizó únicamente por el magistrado ponente, cuando según lo disponen los artículos 125[7] y 243[8] ibídem, ello debe ser una decisión de Sala.

No obstante, se ha sostenido por la subsección[9] que, en aras del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, tal irregularidad queda saneada y convalidada de acuerdo con lo previsto en los artículos 133[10] y 136[11] del Código General del Proceso. Al respecto, la Subsección[12] refirió que «Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales».

En ese sentido, la irregularidad antes descrita quedó saneada, teniendo en cuenta que la actuación procesal del Tribunal Administrativo de Santander proferida dentro del auto del 12 de febrero del 2019 no afecta el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 29 superior y tampoco fue alegado por ellas. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 12 de febrero del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Arenas Murillo.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente. De la caducidad La corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional[13] se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[14] de la Ley 640 de 2001 y 3[15] del Decreto 1716 de 2009 y solo hasta que esta se lleve a cabo.

De lo probado en el proceso Expuesto lo anterior, a continuación, se relaciona parte de la documental que acompaña al proceso. -Sentencia de primera instancia de 27 de marzo de 2015[16] proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga[17] mediante la cual se resolvió declarar la nulidad parcial y total de los actos demandados por el actor y, en consecuencia, se dispuso el reintegro al cargo de nivel asesor 105 grado 15 y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde el retiro del servicio. -Escrito radicado por el actor el 25 de noviembre de 2015[18] ante la gobernación de Santander, solicitando dar cumplimiento a lo decidido en la sentencia anterior. -Resolución 94 del 9 de diciembre de 2015[19], por medio de la cual la asamblea departamental dice que da cumplimiento al fallo judicial de fecha 27 de marzo de 2015, en los siguientes términos: «[…] resuelve artículo primero: Aceptar y ordenar el cumplimiento a lo resuelto en el fallo de fecha 27 de marzo de 2015, expedido por el Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por carlos arenas murillo con radicado numero 6800 1233 1000 2001 02605 00; en los siguientes términos: a. Declarar la imposibilidad del reintegro del ex funcionario por las razones expuestas en la parte motiva de este acto. b. Comunicar la presente decisión al Representante legal del Departamento de Santander, Señor Gobernador […] a fin de que ordene a quien corresponda, la realización de todos los actos, acciones y actuaciones encaminadas a dar cumplimiento a la condena proferida en contra de la entidad territorial el 27 de Marzo (sic) de 2015, debidamente ejecutoriada, en cuanto al aspecto patrimonial de la misma a favor de carlos arenas murillo. c. Ordenar a quien corresponda realizar la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas bonificaciones y demás emolumentos que dejo de percibir durante su desvinculación del empleo como asesor nivel asesor codigo (sic) 105 grado 15 de la Asamblea Departamental de Santander, carlos arenas murillo, hasta la fecha de la presente decisión. artículo segundo: Enviar copia de esta Resolución a la Secretaría General del Departamento de Santander para que proceda conforme a lo de su competencia. artículo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del c.p.a.c.a. […]». -Recurso de reposición presentado el 29 de diciembre de 2015[20] por el apoderado del accionante contra el anterior acto administrativo, porque dice que la entidad modificó la orden judicial al declarar la imposibilidad del reintegro, lo que constituye un hecho nuevo. -Resolución 06 de 22 de febrero de 2016[21] por medio de la cual la asamblea departamental de Santander resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la Resolución 094-2015 y dijo que: «[…] Que la honorable Asamblea Departamental de Santander en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante las resoluciones 058- 2015, 093-2015, 094-2015, 095-2015 y 097-2015, dio acatamiento a los fallos citados, indicando en su parte resolutiva la aceptación de los mismos y el cumplimiento a lo ordenado por la administración de justicia, en el sentido de que el Señor Gobernador realice todos los actos, acciones y actuaciones encaminados a dar cumplimiento a las condenas proferidas en contra de la entidad territorial, en cuanto al aspecto patrimonial de los mismos, la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, emolumentos a favor de cada uno de los demandantes y la fijación de la indemnización compensatoria por el no reintegro. […] Que para el caso in examine se ha indicado como se hizo en las resoluciones impugnadas, las razones que impiden el reintegro y ordenan el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de dicho acto.

Así mismo proceder como lo indica el art. 189 de la ley 1437 de 2012 (sic), en lo relacionado con la fijación de la indemnización compensatoria por el no reintegro. Que como consecuencia de lo anterior, en concordancia con los fallos citados y el art. 189 de la ley 1437 de 2012 (sic), la Asamblea de Santander remitió las resoluciones 058-2015, 093-2015, 094-2015, 095- 2015 y 097-2015, al Despacho del Gobernador para que proceda conforme a lo de su competencia y así mismo mediante oficios asap 047 del 21.09.2015, spas -0001, spas-0007, spas-0003, spas-0005 del 15.01.2016 remitidos a la Secretaria General del Departamento, se le informó sobre las resoluciones proferidas en cumplimiento de la orden judicial y se le solicitó dar cumplimiento a lo consagrado en el art. 189 de la ley 1437 de 2012 (sic), en lo relacionado con la procedencia y fijación de la indemnización compensatoria por el no reintegro.». -Resolución 23327 del 19 de diciembre de 2016[22] proferida por la gobernación de Santander, con la cual se ordenó un pago a favor del actor, en cumplimiento a la sentencia del 27 de marzo de 2015 y se indicó que contra ésta no procedían recursos según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

Notificada el 28 de febrero de 2017. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 23327 del 19 de diciembre de 2016 interpuesto el 15 de marzo de 2017[23]. Caso en concreto En el sub lite se tiene que, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 27 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones formuladas y ordenó al departamento de Santander y a la Asamblea Departamental, el reintegro al cargo sin solución de continuidad y al pago de todos aquellos emolumentos salariales dejados de percibir.

Para dar cumplimiento a la orden impartida, la asamblea expidió inicialmente la Resolución 94 de 9 de diciembre de 2015 por medio de la cual señaló que como la modificación de la planta de personal se realizó para disminuir el déficit presupuestal, realizar ajustes en los gastos de funcionamiento y para la adopción de medidas tendientes al saneamiento fiscal, debía racionalizar sus egresos de conformidad con la Ley 617 de 2000 y el Decreto 111 de 1996; por lo tanto, no contaba con la asignación presupuestal para el reintegro solicitado, como tampoco para el pago de los emolumentos salariales correspondientes al cargo que venía desempeñando el señor Carlos Arenas Murillo y por ello, se encontraba imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez.

En ese sentido, luego de hacer alusión a dos apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que expresaron que no es un desacato a un fallo judicial cuando física y jurídicamente sea imposible darle cumplimiento, ordenó a fin de acatar la orden judicial y ante la imposibilidad del reintegro, realizar todos los actos correspondientes para la liquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde su vinculación. Para el efecto, el departamento de Santander expidió la Resolución 23327 del 19 de diciembre de 2016 con la cual resolvió pagar en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de marzo de 2015.

Es pertinente aclarar que en el numeral cuarto de la parte resolutiva se dispuso: «La presente Resolución no tiene recursos a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011». De otra parte, la Sala advierte que los actos administrativos 94 del 9 de diciembre de 2015 y 23327 del 19 de diciembre de 2016 por medio de los cuales la administración trató de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo de 2015, son actos de ejecución, en tanto se encargan de materializar lo mandado.

Aunque de ellos se observa que no acataron a cabalidad el mandato judicial, en vista de que manifestaron la imposibilidad de realizar el reintegro del actor al cargo que ocupaba, lo que hace que sean susceptibles de control judicial ante la jurisdicción por cuanto crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular que no ha sido objeto de debate.

Pues, la Asamblea Departamental de Santander debió actuar conforme lo establece el artículo 189 del cpaca, es decir, que, si le resultaba imposible cumplir con la orden de reintegro dada, tenía que solicitar en el término que establece la ley, ante el juez natural, la posibilidad de fijar una indemnización compensatoria en su lugar y no proceder por iniciativa propia a reconocerla.

En ese sentido, para determinar si se configuró la institución procesal de la caducidad, es preciso verificar cuándo se efectúo la notificación de la Resolución 23327 de 2016, comoquiera que fue el último acto que profirió el departamento para el cumplimiento de la orden judicial. De acuerdo con la documental allegada al expediente, el actor tuvo conocimiento de aquel acto el 28 de febrero de 2017, cuando la entidad le informó, en respuesta a un derecho de petición, sobre la existencia de éste; no obstante, fue hasta el 7 de marzo de esa misma anualidad, en contestación a otra petición, que obtuvo los anexos de la liquidación efectuada en la citada resolución. Lo que hace entender que realmente el demandante quedó debidamente notificado de la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016 y sus anexos hasta el 7 de marzo de 2017, por lo tanto, a partir del día siguiente (8 de marzo de 2017) empezó a contar el término de caducidad de los cuatro meses establecido en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del cpaca para acudir en sede judicial en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 8 de julio de 2017.

De manera que para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría el 20 de septiembre de 2017 y se radicó la demanda, el 27 de octubre de esa misma anualidad, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control incoado. Situación por la que encuentra la Sala le asiste razón al a quo al haber declarado probada tal excepción. Ahora, señala el recurrente en la sustentación de la alzada que se configuró un acto ficto o presunto ante el silencio administrativo por no haber sido resuelto por la entidad el recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado el 15 de marzo de 2017 contra la Resolución 23327 de 19 de diciembre de 2016, por ende, podía demandar en cualquier tiempo.

Al respecto debe decir la Sala sobre tal argumento, que no tiene vocación de prosperidad, en tanto que en el artículo 4.º de la parte resolutiva de la Resolución 23327 se indicó que no tenía recursos a la luz de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, lo que significa que el interesado debía acudir directamente ante la jurisdicción, una vez fue notificado completamente del acto administrativo, pues éste quedó en firme como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 ibídem.

Por manera que no era factible provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución enjuiciada debido a que éstos eran improcedentes y, en consecuencia, aquella no estaba obligada resolverlos. Tampoco, era viable intentar a través de un nuevo derecho de petición insistir a la entidad en desatar los citados recursos, pues como quedó consignado en el Oficio 20170108535 de julio de 2017, no procedían recursos contra la Resolución 23327.

Así las cosas, se confirmará la decisión por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Arenas Murillo contra los actos administrativos atacados. Conclusión: La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término de los cuatro meses que establece el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de forma extemporánea.

Por tal escenario, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial del 12 de febrero de 2019, de declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Arenas Murillo y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Por lo tanto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Arenas Murillo.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia a la doctora Azeneth Cárdenas Valencia como apoderada del Departamento del Santander, de acuerdo con lo previsto en el memorial visible a folios 425 a 427 del expediente.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Administrativo del Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso ----------------------- [1] Folios 89-93. [2] No indicó la fecha a partir del cual empezó el conteo. [3] A folio 94 bis obra CD que contiene el desarrollo de la audiencia. Minuto 0:09:44 a 0:18:55. [4] Recurso de reposición y en subsidio de apelación. [5] Folio 87. [6] Con fecha de recibido por la parte demandante del 3 de agosto de 2017. [7] Ley 1437 de 2011.

Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. […]. [8] Ley 1437 de 2011.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. […]. [9] Consejo de Estado, Magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 68001 23 33 000 2016 01245 01 (2136-2018), demandante: Cecilia Remolina Ortíz, auto de 23 de enero de 2020. Ver también, el proceso con radicado: 170001 23 33 00661 01 (4052-2016), demandante: Ugpp, auto de 26 de marzo de 2020. [10] Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. [11] Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. […] 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Hernández Gómez, William, proceso: 47001 23 33 000 2012 00043 01 (2224- 20131), Demandante: Esther Cecilia Barcasnegra Castellano, auto de 18 de febrero de 2016. [13] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [14] Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [15] Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [16] Folios 18-32. [17] Proceso con radicado 68001 23 31 000 2001 02605 00. [18] Folios 10-12. [19] Folios 36-39. [20] Folio 40. [21] Folios 41-44. [22] Folios 54-62. [23] Folio 79-80.