PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO- Finalidad. Competencia / NO INFORMACIÓN DE MANIPULACIÓN DE PROCESO DE VENTA DE INMUEBLE / APERTURA DE CUENTA BANCARIA SIN PRESENCIA DEL CLIENTE NI APORTE DE DOCUMENTOS La decisión de suspender provisionalmente a un funcionario tomada dentro de un proceso de carácter disciplinario se encuentra soportada en el artículo 157 de la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el cual la considera como una medida cautelar, que busca facilitar el correcto desenvolvimiento del proceso disciplinario garantizando además la protección del interés general, cuando las presuntas faltas investigadas sean consideradas como graves o gravísimas, requisito que se evidenció en el caso concreto, al motivarse la decisión en debida forma, ya que lo que impulsa su determinación es la necesidad de proteger el interés general que se ve afectado con el desarrollo del proceso disciplinario.En cuanto a quienes pueden tomar la determinación de suspender provisionalmente a un funcionario en el marco de una actuación disciplinaria, la norma establece que la titularidad de la acción disciplinaria recae principalmente en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, es decir, que dentro del sub-judice se encontraba en cabeza del Coordinador Disciplinario Regional Santanderes, que fue precisamente quien resolvió la medida cautelar de suspensión temporal referida.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO / NO INFORMACIÓN DE MANIPULACIÓN DE PROCESO DE VENTA DE INMUEBLE / APERTURA DE CUENTA BANCARIA SIN PRESENCIA DEL CLIENTE NI APORTE DE DOCUMENTOS/ DEBIDO PROCESO – No vulneración/ DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA -No vulneración De las declaraciones rendidas por los señores Claudia Rocío Vera Lizarazo y José del Carmen Fajardo y del informe de 3 de junio de 2011, por el director de la oficina de Gramalote Hernán Villareal Cucaita, se logró establecer que la inculpada omitió cumplir con los requisitos para la apertura de una cuenta de ahorros sin tener todos los documentos para ello y sin estar presente el supuesto titular, a pesar de tener conocimiento de estos debido al cargo que desempeñaba como asesora comercial del Banco Agrario.
De otra parte, omitió poner en conocimiento de sus superiores la conducta irregular de la directora Josefa Valencia Gómez, al manipular el proceso de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia en Gramalote, al haber publicado la oferta minutos antes de que se recibieran las postulaciones de compra, lo que conocía la actora y pese a ello cuando le preguntó la Gerente Zonal Claudia Rocío Vera Lizarazo, acerca de si tenía conocimiento de alguna conducta de su superior jerárquico que no estuviera de acuerdo con las políticas de la entidad, no obtuvo respuesta favorable.
(…)Es evidente la omisión de la actora en la exigencia de los requisitos para abrir la cuenta de ahorros a nombre del señor Carlos Adelfo Sierra Becerra, así como no poner en conocimiento de los superiores que la publicación de la venta de los inmuebles de propiedad del Banco Agrario la hizo la señora Josefa Valencia Gómez, el mismo día de la venta, lo que fue admitido por la inculpada tanto en la diligencia de versión libre como en su ampliación.(…) Así las cosas, considera la Sala que la accionada no violó el derecho a la presunción de inocencia de la accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada.( …)Considera la Sala que la accionada no violó el derecho a la presunción de inocencia de la accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 24 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 24 NUMERAL1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00162-01(4962-16) Actor: NUBIA PATRICIA YÁÑEZ YÁÑEZ Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Patricia Yáñez Yáñez contra el Banco Agrario de Colombia S.A I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2011, proferido por la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia que declara responsable a la señora Yáñez y la sanciona con la suspensión e inhabilidad especial por 4 meses; y del Fallo de Segunda Instancia del 22 de junio de 2012, proferido por la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, que confirmó el fallo del 23 de noviembre de 2011.
Solicita que a título de restablecimiento del derecho el Banco Agrario de Colombia i) reintegre a la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez al cargo de Asesora Comercial del Banco Agrario de Colombia del municipio de Gramalote- Norte de Santander, o a otro cargo de igual o superior jerarquía; (ii) pague a la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social, cesantías y demás emolumentos, dejados de percibir desde el 20 de septiembre de 2010, hasta la fecha de su reintegro efectivo y sin solución de continuidad;
(iii) pague a Nubia Patricia Yáñez Yáñez, indemnización por conceptos de los daños causados con la expedición irregular de los actos administrativos demandados; y (iv) todos estos valores sean pagados en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.[1] Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez empezó a desempeñarse en el cargo de asesora comercial del Banco Agrario de Colombia del municipio de Gramalote, desde el 28 de julio de 2000.
Narra que Josefa Valencia Gómez, quien obraba en calidad de Gerente del Banco Agrario de Colombia del municipio de Gramalote, fue retirada del cargo por irregularidades presentadas durante su periodo de gerencia, y una vez retirada, algunos clientes de la entidad se acercaron al banco, para informar que la Sra. Josefa Valencia Gómez, les adeudaba algunas sumas de dinero, por concepto de algunos préstamos realizados a la misma.
Menciona que dentro de las funciones de la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez no está realizar un estricto seguimiento al comportamiento y desarrollo de las funciones del Gerente. Expresa que, mediante auto del 30 de julio de 2010, la coordinación disciplinaria regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, dispuso iniciar apertura de investigación en contra de la señora Josefa Valencia Gómez, por algunas irregularidades en la Oficina del Banco Agrario con sede en el municipio de Gramalote, Departamento Norte de Santander.
Agrega que la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2010, dispuso dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el N° 131-2010, adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria, incluyendo el nombre de las señoras Nubia Patricia Yáñez Yáñez y Sandra Patricia Gutiérrez Gelvez Afirma que el 06 de septiembre de 2010, la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, efectuó diligencia de notificación personal a la señora Nubia Patricia Yáñez del contenido del auto proferido por esta corporación disciplinaria el 31 de agosto de 2010, mediante el cual se ordenó la apertura de investigación formar disciplinaria en su contra, obviando la notificación concerniente al auto del 30 de julio de 2010, por medio del cual se dispuso iniciar la apertura de investigación. Refiere que las técnicas utilizadas por la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, al llevar a cabo las diligencias de versión libre y espontánea, no fueron las apropiadas, toda vez que la falta de defensa técnica, conlleva a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, igualmente el interrogatorio al que fue expuesta la señora Nubia Patricia Yáñez, no permitió que la versión fuese libre y espontánea, máxime que nunca se solicitó la versión libre por parte de la señora Yáñez ni fue notificada con anticipación. Anota que la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario de Colombia, mediante auto del 16 de septiembre de 2010, decretó la suspensión provisional de la Sra. Nubia Patricia Yáñez Yáñez, por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración, en su condición de Asesora Comercial de la Oficina de Gramalote, a partir del momento en que se hiciera entrega del cargo, el cual empezó a regir el 20 de septiembre de 2010.
Adiciona que la providencia por medio de la cual se suspendió a la señora Nubia Yáñez es violatoria del derecho de defensa, debido proceso, del buen nombre y del derecho a la honra, por cuanto no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Dice que el 22 de noviembre de 2010, la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Interno del Banco Agrario suspende a Nubia Patricia Yáñez, por otros 3 meses.
Indica que es necesario que exista coherencia entre la conducta, la cual debe ser típica, antijurídica y culpable, pero para el caso en particular, los elementos de la conducta no se materializan, motivo por el cual la presunta conducta actualizada por la señora Yáñez, no origina la consumación de un tipo disciplinario. Expone que quienes se encuentran según el manual de funciones como los encargados de realizar los procedimientos de las subastas de los bienes de propiedad de la entidad bancaria y a través de comisiones de la oficina central, son los directores de oficina, en consecuencia, no es función de la señora Yáñez.
Enuncia que la decisión proferida por la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes está amparada en la licitud sustancial, toda vez que no hubo afectación del deber, pues las conductas supuestamente endilgadas a la señora Yáñez, no se materializaron conforme se establece al tenor de la decisión. Declara que la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes, no tuvo en cuenta los parámetros establecidos, pues máxime la inexistencia de una falta que conllevara a la investigación disciplinaria, al momento de graduar la sanción, desconoce el art 47 del CDU al no aplicarse los eximentes tales como a) no haber sido sancionada o disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores y b) la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función.[2].
Mediante subsanación de la demanda, la parte demandante: Añade que, encontrándose dentro de los términos de Ley para accionar en Nulidad y Restablecimiento de Derecho, formuló solicitud de conciliación, la cual se llevó a cabo el día 23 de julio de 2012, declarándose fallida la misma, por no existir animo conciliatorio por parte de la entidad convocada, y en consecuencia procediéndose a expedir por el Ministerio Publico la respectiva Constancia de Conciliación Fallida.[3] 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 29, 228, y 229.
Del Código Disciplinario Único, los artículos 6, 16, 17, 21, 33, 35, 91, 92, 94, 101, 107, 140, 143 y 181. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 60. Resalta el accionante que la conducta que le imputan a la señora Yáñez no corresponde al tipo disciplinario que le atribuyen y la sanción no obedece a una dosificación proporcional de una falta.
Señala que no puede decirse que en la pretendida apertura de la cuenta de ahorros se generó un perjuicio al patrimonio de la entidad, y tampoco, existe prueba que desvirtué la afirmación de la persona afectada Nubia Yáñez que recibió instrucciones de la directora para proceder a la apertura de la cuenta de una persona que aparentemente recibió la ex directora, quien supuestamente diligenció el formato de solicitud.
Observa que, en el punto segundo de la parte resolutiva del auto de pliego de cargos, se viola la presunción de inocencia de Nubia Patricia Yáñez, en la forma como quedó redactado, toda vez que la presunción de culpabilidad esta prescrita en nuestro ordenamiento jurídico. Argumenta que, se debe dar a aplicación al principio in dubio pro disciplinado, dado que dentro del análisis en cuestión existe serias dudas y razonables, por cierto, sobre la diligencia del indagado sobre el operativo de seguridad que debió llevarse a cabo.
Adiciona que la actuación adelantada por la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno- Banco Agrario de Colombia, ha conllevado a la vulneración de los derechos al debido proceso y notificación personal como requisito inicial de todo proceso, poniendo en peligro el derecho a accionar, que es concomitante con este, al igual que el derecho al acceso a la justicia, el principio de legalidad, al abrir investigación por hechos ajenos a la conducta de la señora Yáñez, al igual que por no tipificarse la conducta en ningún tipo disciplinario; afectando a su vez el derecho al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital y móvil.
Asevera que, es fácil observar cómo se procede con la investigación, sin que se haya notificado personalmente a la señora Yáñez el auto del 30 de julio de 2010, por medio del cual se dispuso a iniciar apertura de investigación en contra de la señora Josefa Valencia Gómez, por algunas irregularidades; incurriendo así en la causal de nulidad del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
Concluye que los requisitos necesarios para ordenar la suspensión provisional, contemplados en el inciso 1° del artículo 157 no se cumplen, toda vez que la Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes- Oficina de Control Disciplinario Interno, a la fecha no ha calificado la supuesta conducta disciplinable de la señora Yáñez, máxime que la misma ha laborado al servicio de la entidad bancaria por 10 años, sin que a la fecha se le hubiese adelantado investigación disciplinaria alguna.[4]. 1.
La contestación de la demanda El Banco Agrario de Colombia S.A, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso disciplinario adelantado contra la accionante culminó acorde a los postulados de la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto, no resulta la aplicación del Silencio Administrativo Negativo por tratarse de un proceso especial como es el disciplinario.
Propone como excepción la de terminación legal del contrato, por cuanto la terminación de este se realizó de conformidad con lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo en concordancia con lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 literal a) y el art 53 del literal a) del reglamento interno por expiración del plazo fijo pactado, disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del Banco.
Aduce la excepción de eficacia y pertinencia de la prueba, toda vez que la valoración de las pruebas se realizó con el análisis de conducencia y eficacia de estas. Alega que dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Nubia Patricia Yáñez, se comprobó la afectación del deber funcional sin que la disciplinada presentara justificación alguna, razón por la cual no se entiende por qué la invoca el apoderado del actor.
Razona que la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez, quien actuaba como asesora comercial, incurrió en una falta grave a título de dolo, por ello, el Banco impuso una sanción disciplinaria a la funcionaria investigada; la causa o motivo de la sanción, es decir, la circunstancia que justifica el acto es la falta cometida, el fin del acto es asegurar el orden de la administración, que resultaría comprometido si el funcionario culpable del acto indebido no hubiere sido sancionado adecuadamente.
Como se puede apreciar, no hay falsa motivación, el acto es completamente legal y no hay ausencia real de motivación. Expresa que las personas naturales que trabajan en el Banco Agrario de Colombia S.A. son empleados públicos o trabajadores oficiales, clasificaciones que pertenecen al género de los servidores públicos, los cuales son sujetos disciplinables de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, por ende, la señora Nubia Patricia Yáñez en su calidad de asesora comercial del banco, tenía la condición de servidor público.
Agrega que el juez disciplinario del banco, partió de la percepción de que la indisciplinada era inocente, y solo a través de los elementos de prueba fue desvirtuado tal postulado, razón está que lo condujo a determinar la procedencia de las sanciones. Afirma que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no configura una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando no se comparta la valoración probatoria efectuada por las instancias ordinarias.
Concluye que como quiera que la parte demandante no expone las razones por las cuales considera que el fallo disciplinario proferido en contra de la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez, es nulo, no es posible entrar en controversia jurídico probatorio en el presente caso[5]. Mediante escrito separado presentó la excepción previa así: Propuso falta de jurisdicción y competencia, toda vez que al tratarse de un fallo disciplinario que dispuso la suspensión de la funcionaria, la competencia estaría en cabeza directamente del Consejo de Estado[6]. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 13 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Patricia Yáñez Yáñez contra el Banco Agrario de Colombia S.A.[7]. Sostiene que el Banco Agrario de Colombia S.A, propuso la excepción de caducidad y prescripción de la acción en la contestación de la demanda, no obstante, no realiza fundamento alguno, careciendo de argumento del que el Despacho pueda predicar alguna actuación del asunto.
Considera que los actos administrativos enjuiciados no están viciados de nulidad, toda vez que la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, discurre en torno a la protección de las garantías básicas cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, las cuales fueron atendidas dentro de la actuación administrativa adelantada por el ente demandado.
Revela que quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe como mínimo, señalar cual es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en que consiste la errada interpretación de esos hechos. Aduce que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate.
Refiere que el ente disciplinario alega que las pruebas recopiladas indican que la señora Yáñez faltó al deber de acatamiento de las normas internas del Banco, lo cual fue ratificado por la misma demandante en su versión libre del 06 de septiembre de 2010, lo que la hace incurrir en una falta catalogada como grave de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 43 del CDU.
Relata que la Ley 734 de 2002 establece en su artículo 34 los deberes que tiene que cumplir todo servidor público, dentro de los cuales se encuentran claramente señaladas las faltas imputadas a la demandante por el Banco Agrario a través de su Oficina de Control Disciplinario Interno, las que encuentran sustento en el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, de lo que se concluye que las conductas atribuidas si corresponden al tipo disciplinario imputado, esto es, la omisión en el cumplimiento de sus deberes y la omisión de denunciar delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
Reconoce que se demostró dentro del proceso disciplinario que una de las funciones de la prenombrada como Asesora Comercial de la entidad demandada era la de abrir cuentas de ahorro conforme a lo señalado específicamente en el manual de funciones, del manual de cuentas de ahorros y del manual de clientes, lo que omitió hacer con la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de Carlos Andelfo Sierra Becerra.
Explica que, si bien existe la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral tercero del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esta hace referencia a aquella orden que se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, aquella de carácter legal y no a una orden contraria a los postulados legales, como es el caso en estudio. Enuncia que independientemente de que se haya causado o no perjuicio al patrimonio de la entidad demandada, si se dio la conducta tipificable como falta disciplinaria al haberse realizado la función sin los requisitos previos necesarios para ello.
Asevera que, bien procedió la entidad demandada al realizar la notificación personal del auto que dispuso la vinculación de la señora Nubia Patricia Yáñez al proceso disciplinario N° 131-005-2010, pues es a partir de ese momento que se materializa como parte interesada dentro de la actuación, no compartiendo el criterio del apoderado de la demandante.
Indica que, revisado el pliego de cargos contenido en el auto del 22 de noviembre de 2010, no encuentra que el ente disciplinado haya incurrido en violación alguna del principio de la presunción de inocencia, pues allí se señala en diferentes apartes “presunta responsable”, lo que guarda relación con el referido principio. Expone que la decisión administrativa dictada por la Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes del Banco Agrario el 16 de septiembre de 2010, confirmado por el Presidente del Banco Agrario mediante auto del 12 de octubre de 2010, cumple cabalmente las condiciones formales y sustanciales que la normatividad impone, basándose en razones objetivas y justificando a partir de elementos serios de juicio que resultan del análisis probatorio efectuado, la medida de suspensión provisional impuesta a Nubia Patricia Añez, como asesora comercial.
Aclara que en relación con las excepciones de: a) terminación legal del contrato y b) eficacia y pertinencia de la prueba, no constituyen objeto de controversia en el presente asunto, y además que la demandante no solicitó en el presente asunto prueba alguna y menos replica respecto de las recaudadas en el proceso disciplinario. Concluye afirmando que en relación con las excepciones de: a) improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y b) ausencia de responsabilidad del banco; no es este el momento procesal para entrar nuevamente a discutir el valor de las pruebas, pues ya se probó que la demandante incurrió en falta disciplinara, y dichas excepciones fueron resueltas dentro de todas y cada una de las partes de la motivación de esta providencia. 3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así[8]: Afirmó que, las decisiones disciplinarias están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso, no bajo el entendido de una tercera instancia, puesto que su intención va más allá, ya que se debe discutir su legalidad o ilegalidad, conforme se planteó en nuestro caso en particular, razón por lo cual estaban demás las apreciaciones subjetivas del despacho.
Adujo que ninguna de las dos conductas endilgadas a la demandante, fueron materializadas por la misma, pues en desarrollo del proceso disciplinario se advierte que es la directora del Banco Agrario del municipio de Gramalote, quien ha orquestado y materializado dichas conductas disciplinables; en consecuencia, es evidente que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha sido permisiva con la violación de los derechos de la demandante.
Advierte que desde el inicio de la actuación disciplinaria se incurrió en un error, al no proceder a notificar en debida forma las decisiones proferidas a la disciplinada, en virtud que inicialmente se elevó auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora Valencia Gómez, de fecha 30 de julio de 2010 y el día 31 de los mismos, se vinculó dentro de dicha investigación a las señoras Nubia Patricia Yáñez y Sandra Patricia Gutiérrez, a quien no se les notificó la decisión inicial.
Explica que la entidad demandada, en el curso del proceso disciplinario adelantado a la señora Yáñez, hizo uso en las actuaciones proferidas de un lenguaje aparentemente inculpatorio, el cual fue de tal magnitud que tuvo la incidencia suficiente como para afectar en términos sustantivos el derecho de defensa o el debido proceso de la actora.
Reclamó que la Oficina de Control Disciplinario Interno, a la fecha no había calificado la supuesta conducta disciplinable de la señora Yáñez, defecto más que suficiente para considerar improcedente la suspensión por el término de 3 meses sin remuneración. Afirmó que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo, porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible de la falsa motivación, y de violación del debido proceso al interior del mismo que se alegaron en sede disciplinaria y posteriormente en sede jurisdiccional, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en primera instancia, y que no fueron analizadas por el operador judicial. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[9]. 5.1 Parte demandante. El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando que: (i) las decisiones disciplinarias están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no bajo el entendido de una tercera instancia, puesto que su intención va a discutir su legalidad;
(ii) se investigó disciplinariamente a la señora Yáñez por unos hechos no atribuibles a ella; (iii) no se notificó en debida forma las decisiones proferidas a la disciplinada; (iv) se violó el debido proceso, por cuanto se vinculó a la señora Yáñez dentro de una investigación disciplinaria que no tenía por objeto investigar los mismos hechos que se le endilgaban a ella; y (v) se transgredió el principio de presunción de inocencia. [10] 5.2 Parte demandada Mediante informe secretarial del 15 de agosto de 2017, se advierte que durante esta etapa procesal el Banco Agrario de Colombia S.A, guardó silencio.[11] 5.3 Ministerio Público En el Informe Secretarial del 15 de agosto de 2017, se deja constancia que en esta etapa el Ministerio Publico no emitió concepto.[12] II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[13] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[14], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de la demandante se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de presunción de inocencia. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 31 de agosto de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes resolvió adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria contra las señoras Nubia Patricia Yáñez Yáñez y Sandra Patricia Gutiérrez Gelvez.[15].
Mediante auto del 16 de septiembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes resolvió decretar la suspensión provisional de Nubia Patricia Yáñez Yáñez por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración, en su condición de asesora comercial de la oficina de Gramalote, Norte de Santander.[16].
Con el auto del 22 de noviembre de 2010, se elevó pliego de cargos en contra de la demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, en su artículo 34 numerales 1 y 24, así: “Las pruebas recopiladas hasta el momento, indican que la asesora comercial Nubia Patricia Yáñez Yáñez, faltó al deber de acatamiento de las normas internas del Banco, específicamente del manual de funciones, del manual de cuentas de ahorros y del manual de clientes, implementados por el Banco para garantizar entre otras cosas, la legitimidad de las operaciones que al interior del mismo se realicen respecto del producto de cuentas de ahorros”.
(…) “Igualmente se imputa a las funcionarias NUBIA PATRICIA YAÑEZ YAÑEZ y SANDRA PATRICIA GUTIERREZ GELVEZ, el haber omitido su deber de denunciar el hecho anómalo, conforme al cual la directora de la oficina de Gramalote (Norte de Santander), manipuló el proceso de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia ubicados en dicho municipio, al haber publicado la oferta de venta unos minutos antes de que funcionarios de la Subgerencia Administrativa se hicieran presentes en la agencia con el propósito de recibir postulaciones de compra, conducta que significó el desconocimiento del principio de transparencia que debe estar presente en la contratación estatal e igualmente la prelación de intereses personales respecto de los de la administración pública[17].
A través del auto del 23 de septiembre de 2010 la Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes decidió prorrogar la suspensión provisional decretada en contra de Nubia Patricia Yáñez Yáñez por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración, en su condición de asesora comercial de la oficina de gramalote, Norte de Santander.[18].
El 23 de noviembre de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes resolvió declarar responsable a la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez en su calidad de Asesora Comercial de la oficina de Gramalote, Norte de Santander del concurso de faltas graves dolosas previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y sancionarla con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses.[19].
El 22 de junio de 2012 la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, resolvió confirmar el fallo proferido el 23 de noviembre de 2011, por la Coordinadora Disciplinaria de la Regional Santanderes, a través del cual sancionó a la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez[20]. 3.2 Caso concreto En el sub lite la señora Nubia Patricia Yáñez Yáñez solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro meses, al considerar que estos adolecen de nulidad, al incurrirse en falsa motivación y porque se expidieron violentando el derecho al debido proceso, y el principio de presunción de inocencia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados no adolecen de falsa motivación y tampoco se acreditó que la Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Disciplinaria Regional Santanderes del Banco Agrario vulneró el derecho al debido proceso de la actora.
Inconforme con esta decisión, la parte actora recurre la sentencia afirmando que se desconoció el debido proceso por: i) Inexistencia material de la actualización de la conducta disciplinaria; ii) falsa motivación - desconocimiento de la presunción de inocencia; iii) Improcedencia de la suspensión provisional y iv) Ausencia de análisis del material probatorio.
Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) Inexistencia material de la actualización de la conducta disciplinaria Adujo que ninguna de las dos conductas endilgadas a la demandante, fueron materializadas por la misma, pues en desarrollo del proceso disciplinario se advierte que es la directora del Banco Agrario del municipio de Gramalote, quien ha orquestado y materializado dichas conductas disciplinables; en consecuencia, es evidente que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ha sido permisiva con la violación de los derechos de la demandante.
Agrega que se procedió a adicionar el auto por el cual se apertura la investigación disciplinaria, en el sentido de tener como sujeto disciplinable a la actora a pesar de la inexistencia de unidad de materia (conducta investigada), sin que se notificara en debida forma la providencia que dio origen al proceso. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se limitaron a que la directora Josefa Valencia Gómez ordenó a la asesora comercial Nubia Yañez Yañez, tramitar en el mes de abril de 2010, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del señor Carlos Andelfo Sierra Becerra, sin estar dicha persona presente en la agencia, sin contar con los documentos exigidos en el manual de cuentas de ahorros y sin que se efectuara una consignación inicial.
Así mismo, en el año 2009, la entonces directora de la agencia recibió la orden por parte de la Subgerencia Administrativa Regional en el sentido de publicar la oferta de venta de tres bienes inmuebles de propiedad del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Gramalote, sin que lo hubiera hecho, situación de la cual se percató la actora habiendo omitido denunciarla.
Como consecuencia de lo señalado se sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, por haber incurrido en la comisión de concurso faltas graves dolosas, al desconocer los deberes a que se refieren los numerales 1 y 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que son del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: 1.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
(…) 24.- Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” La parte actora fue sancionada al desconocer el manual de cuentas de ahorros en sus numerales 3.2 y 6.1, ya que, al tramitar la apertura de una cuenta de ahorros, se deben exigir varios requisitos lo que no hizo.
Igualmente, al omitir el hecho anómalo conforme al cual la directora de la Oficina de Gramalote de la fecha manipuló el proceso de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia, sin darlo a conocer a sus superiores. No obstante, lo señalado insiste la parte demandante que las conductas fueron realizadas por la Gerente del Banco Agrario del municipio de Gramalote, esto es la señora Josefa Valencia Gómez, pues fue ella quien adelantó el procedimiento de apertura sin la firma del potencial cliente y quien adelantó el procedimiento para la venta de los bienes inmuebles de propiedad del banco agrario.
En la diligencia de versión rendida por la actora el 6 de septiembre de 2010, manifiesta que realizó la apertura de la cuenta a nombre del señor Carlos Andelfo Sierra Becerra con la solicitud del producto, pero sin estar el cliente en la oficina; que los soportes fueron entregados después; en relación con la publicación de los locales propiedad del Banco Agrario afirmó que la señora Josefa Valencia lo hizo el mismo día que llegó el doctor Oscar Julián Páez[21].
A su vez en la ampliación de la versión libre efectuada el 7 de septiembre de 2010, señala el trámite para dar apertura a una cuenta de ahorros, el cual no siguió al abrir la cuenta a nombre de Carlos Andelfo Sierra pues la directora tenía el formato diligenciado con los datos del cliente; asegura que desde la fecha de apertura de la cuenta de ahorros pasaron de 20 a 25 días para enviar los soportes a Bogotá; respecto a la cantidad con que se abrió la cuenta manifestó que con cero[22].
Se allegó a la investigación disciplinaria el manual de procedimientos de cuentas de ahorros del Banco Agrario de Colombia de fecha mayo de 2011.[23] De lo relacionado anteriormente, así como de las declaraciones rendidas por los señores Claudia Rocío Vera Lizarazo y José del Carmen Fajardo y del informe de 3 de junio de 2011, por el director de la oficina de Gramalote Hernán Villareal Cucaita[24], se logró establecer que la inculpada omitió cumplir con los requisitos para la apertura de una cuenta de ahorros sin tener todos los documentos para ello y sin estar presente el supuesto titular, a pesar de tener conocimiento de estos debido al cargo que desempeñaba como asesora comercial del Banco Agrario.
De otra parte, omitió poner en conocimiento de sus superiores la conducta irregular de la directora Josefa Valencia Gómez, al manipular el proceso de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia en Gramalote, al haber publicado la oferta minutos antes de que se recibieran las postulaciones de compra, lo que conocía la actora y pese a ello cuando le preguntó la Gerente Zonal Claudia Rocío Vera Lizarazo, acerca de si tenía conocimiento de alguna conducta de su superior jerárquico que no estuviera de acuerdo con las políticas de la entidad, no obtuvo respuesta favorable.
Con fundamento en el material recaudado en el fallo de 13 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sostuvo que: “Respecto del primer cargo alega el ente disciplinario que las pruebas recopiladas indican que la señora NUBIA PATRICIA YAÑEZ YAÑEZ faltó al deber de acatamiento de las normas internas del Banco, específicamente el manual de funciones en relación con las cuentas de ahorros, cuya finalidad es garantizar la legitimidad de las operaciones que se realicen, pues una de sus funciones como asesora comercial era la de garantizar que los trámites y la documentación de las operaciones que se efectuaran estuvieren de acuerdo a las normas, procedimientos y políticas establecidas, esto es, que se aportaran los documentos descritos en el anexo 8 del manual de clientes, que se entregue una solicitud de producto bancario en la cual se tome la huella y firma, que se verifique telefónicamente la información suministrada por el solicitante, se elabore la tarjeta de firmas con la firma y huella del cliente y se firme el reglamento de cuentas de ahorro; requisitos que fueron omitidos por la demandante al momento de dar apertura a la cuenta de ahorros del señor CARLOS ANDELFO SIERRA BECERRA, lo que fuera ratificado por la misma demandante en su versión libre del 06 de septiembre de 2010, lo que la hace incurrir en una falta catalogada como grave de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 43 del Código Disciplinario Único.
En relación con el segundo cargo, esto es la omisión de denunciar el hecho anómalo, conforme al cual la Directora de la Oficina de Gramalote de la fecha manipuló el proceso de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia ubicados en dicho municipio, es de advertir que la señora NUBIA PATRICIA YAÑEZ YAÑEZ en su versión libre llevada a cabo el 06 de septiembre de 2010 señala que la publicación se hizo el mismo día de la oferta, sin haber puesto ese hecho en conocimiento de sus superiores.”.
De conformidad con lo manifestado se estableció la responsabilidad de la actora en la comisión de las faltas endilgadas sin que pueda aceptarse los argumentos esgrimidos por la defensa respecto a que las conductas fueron realizadas únicamente por la Gerente del Banco Agrario del municipio de Gramalote, esto es la señora Josefa Valencia Gómez.
En cuanto a que a la señora Nubia Patricia Yañez Yañez no se notificó el auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, observa la Sala, que por medio del auto de 30 de julio de 2010[25], se dispone a abrir investigación formal disciplinaria contra la señora Josefa Valencia Gómez, en su calidad de exfuncionaria del Banco Agrario de Colombia como consecuencia de las quejas verbales de varios clientes en el sentido de haberle prestado sumas de dinero para un valor total de $79.400.000, cuando se desempeñaba como directora de la agencia. Posteriormente, del resultado del recaudo probatorio y concretamente de la declaración rendida por el Profesional de Seguridad Bancaria Regional Norberto Orduz Prada, se ordenó mediante auto de 31 de agosto de 2010[26], adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria contra las señoras Nubia Patricia Yañez Yañez y Sandra Patricia Gutiérrez Gelvez.
El día 6 de septiembre de 2010, se notificó a la señora Nubia Patricia Yañez Yañez el contenido del auto proferido por la Coordinación Disciplinaria el 31 de agosto de 2010 mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación formal disciplinaria[27]. El artículo 155 de la Ley 734 de 2002, señala: “ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Modificado por el art. 236, Decreto Nacional 019 de 2012.
Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor. La notificación personal es un acto material de comunicación, por medio del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales o el quejoso las decisiones que se profieran dentro del proceso disciplinario, a fin de garantizar los principios del debido proceso, de publicidad de los actos, el de contradicción, el de defensa e impugnación de las decisiones que en el proceso se tomen, para el disciplinado y otros intervinientes puedan conocer las decisiones, diligencia que se evidenció el día 6 de septiembre de 2010 al notificarse el auto que apertura investigación en contra de la demandante sin que sea necesario poner en conocimiento el de fecha 30 de julio de 2010, que dispone a abrir investigación formal disciplinaria contra la señora Josefa Valencia Gómez, pues el último citado no vinculaba a la disciplinada, solamente hacía referencia a otra de las inculpadas. ii) falsa motivación - desconocimiento de la presunción de inocencia Sostiene la parte actora que la entidad demandada, en el curso del proceso disciplinario adelantado, hizo uso en las actuaciones proferidas de un lenguaje aparentemente inculpatorio, el cual fue de tal magnitud que tuvo la entidad suficiente como para afectar en términos sustantivos el derecho de defensa o el debido proceso de la actora, aduciendo desde el principio una autoría por parte de esta de las conductas disciplinadas.
Referente a la supuesta forma antitécnica de formular los cargos considera la Sala que no se presentó ya que la conducta reprochada a la señora Nubia Patricia Yañez Yañez se realizó de conformidad con el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se formularon los dos cargos, donde se expresaron las condiciones de tiempo, modo y lugar, la violación de las normas presuntamente desconocidas, la identificación del autor, la denominación de los cargos, el análisis de las pruebas en que aquellos se fundamentaron, y la forma de culpabilidad.
Con el auto del 22 de noviembre de 2010, se elevó pliego de cargos en contra de la demandante al considerar que pudo haber trasgredido la Ley 734 de 2002, en su artículo 34 numerales 1 y 24, y expresamente se manifestó: “Este Despacho encuentra abastecidos los requisitos sustanciales para llamar a juicio disciplinario a NUBIA PATRICIA YAÑEZ YAÑEZ, en su calidad de asesora comercial de la oficina de Gramalote, como presunta responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo”.
Se resalta que el lenguaje utilizado fue claro y preciso al sindicarse a la demandante como presunta responsable de la falta disciplinaria determinada, por lo que solo hasta los fallos de instancia se estableció con certeza la responsabilidad. iii) Improcedencia de la suspensión provisional Afirma la disciplinada que para que proceda la suspensión conforme lo estatuye el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, es requisito que la falta sea considerada gravísima o grave, además debe evidenciarse serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación, lo que significa que no puede haber suspensión provisional en el evento de que su falta se considere leve.
Agrega que para este caso a la fecha en que se resolvió la suspensión provisional, no había calificado la supuesta conducta disciplinable de la actora. No comparte la Sala lo señalado por la parte demandante en cuanto a la improcedencia de decretar la suspensión provisional, toda vez que no se había calificado la falta, ya que se aprecia en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010[28], por el cual se decreta la suspensión provisional de la demandante, por el término de 3 meses, que se cumple con el requisito de tratarse de faltas gravísimas o cuando menos graves, al observar que la base probatoria mediante la cual se sustenta la calificación de la falta, establece la conducta presuntamente cometida por Nubia Patricia Yañez Yañez, la que no puede ser calificada menos que grave, considerando que se trata de la apertura de una cuenta de ahorros, en la que se observa una posible violación a las normas del manual respectivo y de seguridad, que no fue explicada razonablemente por la asesora comercial.
Enfatiza que la razón de establecer unos requisitos mínimos para abrir una cuenta de ahorros es la de evadir que este producto sea utilizado para cometer delitos, como lo son el lavado de activos y el hurto de transferencias de fondos irregulares. Así mismo, consideró que permitírsele a la encartada continuar con su labor como asesora comercial, podría reiterar la conducta, lo cual eleva el riesgo de que la institución resulta afectada en su patrimonio.
Cuando se dispuso la prórroga de la suspensión provisional de la disciplinada por espacio de tres meses, a través del auto de 23 de noviembre de 2010[29], se anotó que las faltas imputadas en contra de la demandante, son de naturaleza grave según quedó expuesto en el pliego de cargos proferido el 22 de noviembre de 2010; igualmente, que la señora Nubia Patricia Yañez Yañez, no denunció oportunamente la ilicitud en la que había incurrido la directora Josefa Valencia Gómez, al no publicar la oferta de venta de tres inmuebles del Banco Agrario de Colombia ubicados en dicho municipio.
La decisión de suspender provisionalmente a un funcionario tomada dentro de un proceso de carácter disciplinario se encuentra soportada en el artículo 157 de la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), el cual la considera como una medida cautelar, que busca facilitar el correcto desenvolvimiento del proceso disciplinario garantizando además la protección del interés general, cuando las presuntas faltas investigadas sean consideradas como graves o gravísimas, requisito que se evidenció en el caso concreto, al motivarse la decisión en debida forma, ya que lo que impulsa su determinación es la necesidad de proteger el interés general que se ve afectado con el desarrollo del proceso disciplinario.
En cuanto a quienes pueden tomar la determinación de suspender provisionalmente a un funcionario en el marco de una actuación disciplinaria, la norma establece que la titularidad de la acción disciplinaria recae principalmente en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, es decir, que dentro del sub-judice se encontraba en cabeza del Coordinador Disciplinario Regional Santanderes, que fue precisamente quien resolvió la medida cautelar de suspensión temporal referida. iv) Ausencia de análisis del material probatorio.
Aduce el actor que en la sentencia de primera instancia no se efectúa análisis del material probatorio; afirmó que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo, porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible falsa motivación, y de violación del debido proceso al interior del mismo que se alegaron en sede disciplinaria y posteriormente en sede jurisdiccional, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en primera instancia, y que no fueron analizadas por el operador judicial.
Es evidente la omisión de la actora en la exigencia de los requisitos para abrir la cuenta de ahorros a nombre del señor Carlos Adelfo Sierra Becerra, así como no poner en conocimiento de los superiores que la publicación de la venta de los inmuebles de propiedad del Banco Agrario la hizo la señora Josefa Valencia Gómez, el mismo día de la venta, lo que fue admitido por la inculpada tanto en la diligencia de versión libre como en su ampliación. Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.
Sobre el particular la Subsección A [30]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad de la encartada tal como se manifestó anteriormente.
Indica la Sala que la presunción de inocencia hace parte del derecho al debido proceso y se encuentra prevista en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Igualmente, en materia disciplinaria este principio se prevé en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que, “[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996[31] ha precisado que el in dubio pro disciplinado emana de la presunción de inocencia, según el cual toda duda que se presente en el adelantamiento del proceso debe resolverse en favor del investigado, y en estos términos se concibe este principio en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, al establecer, “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”.
Así las cosas, considera la Sala que la accionada no violó el derecho a la presunción de inocencia de la accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la Sala no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada.
Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionada disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1ª al 2 del cuaderno principal [2] Folios 2 al 7 del cuaderno primero. [3] Folios 325 al 327 del cuaderno principal [4] Folios 11 al 19 del cuaderno principal [5] Folios 513 al 541 del cuaderno principal [6] Folios 405 al 407 del cuaderno principal [7] Folios 622 al 638 del cuaderno principal [8] Folios 645 al 652 del cuaderno principal [9] Folio 946 del cuaderno principal [10] Folio 676 al 679 del cuaderno principal. [11] Folios 680 del cuaderno principal [12] Folios 680 del cuaderno principal [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [14]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Folios 94 y 95 del cuaderno principal [16] Folios 122 al 127 del cuaderno principal [17] Folios 141 al 158 del cuaderno principal [18] Folios 160 al 164 del cuaderno principal [19] Folios 262 al 293 del cuaderno principal [20] Folios 300 al 316 del cuaderno principal [21] Folios 97 al 101 del cuaderno principal [22] Folios 119 al 121 del cuaderno principal [23] Folios 25 a 35 del cuaderno de pruebas No 3 [24] Folio 38 del cuaderno de pruebas No 3 [25] Folios 50 al 51 del cuaderno principal [26] Folios 94 al 95 del cuaderno principal [27] Folio 96 del cuaderno principal [28] Folios 122 al 127 del cuaderno principal [29] Folios 160 al 164 del cuaderno principal [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. [31] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz