PRIMA DE ACTIVIDAD DE SOLDADOS PROFESIONALES ACTIVOS DEL EJÉRCITO NACIONAL- No consagración legal / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES / PRINCIPIO DE IGUALDAD- No vulneración Los soldados profesionales sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y cesantías, las cuales deben calcularse teniendo en cuenta el salario básico.
Sin que se observe la inclusión de la prima de actividad a favor de este personal.(…) con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual.
(…) Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, herramienta que está compuesta por tres etapas de análisis a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.(…) si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.
Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Igual situación ocurre con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que tiene un régimen especial para el ingreso, retiro, emolumentos salariales y prestacionales disímiles al que rige las Fuerzas Militares y de Policía. Contrario es cuando se demuestra que, sin razón justificada, las diferencias surgidas en aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, lo cual constituiría una discriminación que involucra la inaplicación de dicha normativa y la exclusión del ordenamiento jurídico, por desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual, conforme se analizó, no se aprecia en el sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el test de igualdad, entre otras, ver: sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014 FUENTE FORMAL: DECRETO 2337 DE 1971 / LEY 19 DE 1983 / DECRETO 089 DE 1984 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 131 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00665-01(5170-19) Actor: RICARDO HERNÁNDEZ RESTREPO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento prima de actividad soldado profesional del Ejército Nacional. Excepción de inconstitucionalidad Decreto 1794 de 2007.
Régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. Principios de igualdad y progresividad. Test de igualdad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-129-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3) 1.
Que se declare la nulidad del Oficio 20173171450991/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de agosto de 2017, por medio del cual el oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional, negó a los demandantes el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad que perciben todos los miembros del Ministerio de Defensa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad, correspondiente al 49.5% del salario básico de los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, desde el año en que adquirieron el derecho, con la inclusión de dicha prestación en la nómina mensual hasta la fecha en que se retiren del servicio activo. 3.
Se conmine a la demandada actualizar la condena a la luz de lo regulado en el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem y ordenar el pago de costas procesales. Supuestos fácticos relevantes (folios 3 a 4) 1. Los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, ingresaron al Ejército Nacional como soldados profesionales y actualmente se encuentran en servicio activo. 2.
Los soldados profesionales son el único personal del Ministerio de Defensa que encontrándose en servicio activo no devengan la prima de actividad, correspondiente al 49.5% que sí perciben los oficiales, suboficiales y personal civil, adscritos a dicha entidad. 3. En virtud de lo anterior, los libelistas elevaron petición con el fin de que se les reconociera la prima de actividad, correspondiente al 49.5% del salario básico, el 11 de agosto de 2017 ante el comandante del Ejército Nacional. 4.
La solicitud fue negada a través de Oficio 20173171450991/MDN-CGFM-COEJ- SECEJC-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de agosto de 2017, expedido por el oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 4 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «En el escrito de contestación de la demanda, el Ejército Nacional formula un solo medio exceptivo que denomina cobro de lo no debido, el cual es de carácter de fondo, razón por la que se estudiará en este momento procesal.».
(Cursiva del texto original). (Folio 85 vuelto y CD visible a folio 88 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Sobre las pretensiones: De la demanda presentada se extraen las pretensiones propuestas por la parte actora, donde se solicita la Nulidad del acto administrativo contentivo del oficio No. 20173171450991 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER 1.10 de fecha 29 de agosto de 2017, suscrito por el oficial de la sección de Nómina del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la prima de actividad.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que: a. Se condene al Ejército Nacional al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la prima de actividad, que corresponde al 49.5% del salario básico de los demandantes, desde el año en que adquirieron este derecho, hasta la fecha en que cumplan el tiempo para el retiro del servicio activo. b. Que se actualice la condena, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, aplicando la liquidación correspondiente. c. Que se ordene a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene a las costas del proceso.
En la contestación de la demanda, el Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando sean denegadas Sobre los hechos La parte demandada indica que los hechos 1, 4, 5 y 6 son ciertos; respecto de los hechos 2 y 3, sostiene que no le constan y que por lo tanto deberán probarse. Conforme a lo anterior, el litigio se fija en este sentido: Se demanda una decisión administrativa contentiva en el oficio No. 20173171450991 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10 de fecha 29 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la PRIMA DE ACTIVIDAD reclamada; y a título de restablecimiento del derecho se cancele con la respectiva indexación de los valores, el monto alegado, desde la fecha en que se adquirió el derecho hasta que sean retirados del servicio activo.
Adicionalmente que se incluya en nómina, la referida prestación social.». (Negrita y cursiva conforme a la transcripción). (Folios 85 vuelto a 86 y CD que reposa a folio 88 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 154 a 161) El a quo profirió sentencia escrita el 17 de julio de 2019, por medio de la cual denegó las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la prima de actividad, para señalar que este emolumento se creó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje determinado para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, y concluyó que los libelistas al prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional como soldados profesionales, el régimen prestacional y salarial lo rige, «para efectos de determinar su salario es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000.». Al respecto recalcó que dicho régimen no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar por parte de los soldados profesionales, por tal motivo las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
De otra parte, puntualizó que no existía vulneración al derecho a la igualdad, pues la exclusión de los soldados profesionales como beneficiarios de la prima de actividad, se justificaba en el hecho de que no se encontraban en las mismas condiciones, ni desarrollaban las mismas funciones que los demás miembros del Ministerio de Defensa, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe una trasgresión del referido derecho.
Finalmente condenó en costas a los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN (folios 163 a 168) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, sí existe vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que se debe tener en cuenta que la prima de actividad es una prestación que fue otorgada a los miembros de la Fuerza Pública, pero no incluye como beneficiarios a los soldados profesionales, lo cual implica una clara discriminación respecto de estos miembros.
Adicionalmente indicó que los soldados profesionales al pertenecer a la Fuerza Pública hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional y estarían en la categoría de empleados públicos, circunstancia que permite vislumbrar la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta de que los demás servidores perciben la prima deprecada. Para apoyar su argumento transcribió apartes de las sentencias del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, la T-587 de 2006 de la Corte Constitucional y del 25 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en las cuales se analizó el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública.
Sustentó que, a pesar de que la normativa no prevé el derecho a la prima técnica a favor de los soldados profesionales, y solo es reconocida para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como a favor del personal civil del Ministerio de Defensa, este emolumento debe incluirse a favor de los primeros, so pena de atentar contra el derecho a la igualdad, porque excluye a quienes perciben una menor remuneración y tienen un nivel jerárquico inferior dentro de la estructura militar, motivo por el cual debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2007.
De otra parte, aludió que no era procedente la condena en costas, toda vez que no se advertía actuación temeraria, irrazonable o dilatoria, aunado a ello, no solo debía observarse que la parte fue vencida sino considerar la gestión que se haya desplegado dentro del proceso, esto es, un criterio subjetivo, tesis sostenida de forma reiterada por el Consejo de Estado en variada jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 12 SAMAI): reprodujo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad demandada (índice 8 SAMAI): solicitó se confirme el fallo de primera instancia, en razón a que el régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales codificado en el Decreto 1794 de 2000, no prevé como beneficiarios de la prima de actividad a estos miembros, circunstancia que ha sido avalada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 180 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso formulado por la parte demandante únicamente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿Se vulnera el principio de igualdad de los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, en su calidad de soldados profesionales activos del Ejército Nacional, al no preverse para este personal, el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad, equivalente al 49.5% del salario básico, prestación que sí es reconocida a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como el personal civil del Ministerio de Defensa según los Decretos 1211, 1212 y 1214, entre otros? 2.
¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a los demandantes? Primer problema jurídico ¿Se vulnera el principio de igualdad de los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, en su calidad de soldados profesionales activos del Ejército Nacional, al no preverse para este personal, el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad, equivalente al 49.5% del salario básico, prestación que sí es reconocida a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, así como el personal civil del Ministerio de Defensa según los Decretos 1211, 1212 y 1214, entre otros? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: no se vulnera el principio deprecado al no prever la prima de actividad a favor de los soldados profesionales, toda vez que cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil, como se sustenta a continuación: ➢ Naturaleza jurídica de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales en servicio activo La prima de actividad a favor de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, fue inicialmente reglamentada en los artículos 59 y 116 del Decreto 2337 de 1971[3].
Posterior a ello, el Decreto 612 de 1977 que reorganizó la carrera de los mentados miembros, en su artículo 65, previó lo siguiente: «[…] Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.».
Con fundamento en lo regulado en la Ley 19 de 1983[4], se expidió el Decreto 089 de 1984 el cual reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y en su artículo 80 codificó nuevamente la prima de actividad para el personal en servicio activo equivalente al 33% del respectivo sueldo básico. En el artículo 152 de esta última normativa se previó el mentado emolumento para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, en los términos que a continuación se señalan: «[…] Computo (sic) Prima de atividade (sic).
A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma: Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) Para. Individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).».
Luego, el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 95 del 11 de enero de 1989[5] y en su artículo 82 preceptuó dicha prestación bajo los mismos parámetros a los determinados inicialmente. Se resalta, que en iguales circunstancias se fijó la mencionada prima a favor de los miembros activos de la Policía Nacional por medio de los Decretos 613 de 1977[6] (artículo 53), 2062 de 1984 (artículo 81) y 096 de 1989 (artículo 68).
Posteriormente, en el artículo 84[7] del Decreto 1211 de 1990[8] se dejó incólume el porcentaje que por prima de actividad devengaba el personal en servicio activo. En relación con tenerse en cuenta como partida computable de la asignación de retiro, el artículo 159 ibidem, adujo: «[…] Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).».
Cabe destacar que en los Decretos 1212 de 1990 (artículo 68) y 1214 de 1990 (artículo 38), se instituyó también la prestación para los miembros de la Policía Nacional y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Bajo esta intelección, la Sala advierte que el mentado emolumento desde su creación, se previó como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en los grados de oficiales y suboficiales, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje señalado para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.
De igual forma, se observa que el Gobierno Nacional en armonía con las pautas trazadas por el Congreso de la República respecto del régimen prestacional de la Fuerza Pública, fijó a partir de las normas en comento, lo concerniente a la prima de actividad en los porcentajes correspondientes, teniendo en cuenta para cada caso, los años de servicio y la condición del servidor, esto es, si se trataba de agente de la Policía Nacional, oficial y suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ➢ Del régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales El legislador, a través del artículo 1.° de la Ley 131 de 1985[9], consagró la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio y manifiesten su deseo de continuar vinculados a la Fuerza Pública, lo podían efectuar bajo la modalidad de servicio militar obligatorio, tal como lo prevén los artículos 1.°, 2.° y 3.° de la mencionada norma que rezan: «[…] Artículo 1º.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses. Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.».
(Resaltado de la Sala) Según las normas transcritas, quienes hubieren prestado el servicio militar obligatorio, si así lo manifestaban al respectivo Comandante de Fuerza y este lo autorizaba, podían continuar vinculados a la Fuerza Pública, pero prestando sus servicios militares como soldados voluntarios. Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, la mencionada disposición, señaló lo siguiente: «Artículo 4º.
El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.
Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. […]».
(Resaltado intencional). De acuerdo con la normativa en cita, resulta diáfano concluir que: i) la remuneración de los soldados voluntarios estaba comprendida por una «bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario», ii) de igual forma, tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como asignación mensual en el mes de noviembre del respectivo año, y, iii) al ser dados de baja, se hacían acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de mes a que hubiere lugar.
Posteriormente, el presidente de la República con fundamento en la Ley 578 de 2000[10] expidió el Decreto 1793 de 2000[11] que definió la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación en las Fuerzas Militares, así: «ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a- Antigüedad mínima de cinco años. b- Excelente conducta y disciplina. c- Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. […]
ARTICULO 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. […]
ARTICULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.». Acorde con lo estudiado en precedencia, la Subsección observa que además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza Pública su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. Y respecto del régimen salarial y prestacional de los mentados miembros, la codificación mencionada preceptuó: «ARTICULO
38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.». Es así que el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000[12], en el cual se definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales tanto los que iban a ingresar por primera vez al servicio como los que venían de ser voluntarios, de la siguiente forma: «Articulo 1.
Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)[13].
Artículo 2. […] Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.».
Igualmente, la precitada normativa en sus artículos 2.°, 3.° y 4.° señaló las prestaciones a las cuales tenían derecho los soldados profesionales, al siguiente tenor: «Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.
Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). […] Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio. de cada año. Parágrafo 1.
Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad. Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pagada de conformidad con las disposiciones vigentes.
Artículo 4. prima de vacaciones. A partir de la vigencia del presente Decreto el soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.
Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva. Articulo 5. prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año. Parágrafo.
Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad. […] Artículo 9. Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional […] Articulo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.».
De esta forma, se encuentra que los soldados profesionales sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar[14] y cesantías, las cuales deben calcularse teniendo en cuenta el salario básico. Sin que se observe la inclusión de la prima de actividad a favor de este personal. ➢ Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública De conformidad con lo regulado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución[15] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le incumbe al legislador determinar normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992[16], en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «Artículo 1.º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2.º Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […] Artículo 10.º Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.».
(Subraya la Sala) En línea con lo anterior, es oportuno indicar que la especial función que deben desarrollar los miembros de la Fuerza Pública fue la razón por la cual la Constitución Política admitió un tratamiento legal distinto al contenido en el régimen general de seguridad social, así se desprende de los artículos 217 y 218 de la Carta, que señalaron que la ley determinaría, entre otros aspectos, el sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Ello atiende el hecho de que, en la búsqueda de su cometido de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio y el orden constitucional, así como el de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica, deban realizar actividades riesgosas y se vean expuestos a situaciones de peligro, más allá del previsto para la generalidad de las personas.
Al interior del Estado Social de Derecho la concepción de un régimen especial para las Fuerzas Militares y de Policía persigue la efectividad de los principios de igualdad material y equidad, así como del derecho a la seguridad social, y de esta manera, se antepone el respeto de la dignidad humana (artículo 1.° Superior) y se garantiza la vigencia de un orden justo (artículo 2.° ibidem.).
Tal entendimiento se armoniza con las consideraciones que la Corte Constitucional ha expuesto en varias oportunidades, en las cuales, ha sostenido que la existencia de normas particulares en esta materia para la Fuerza Pública no vulnera el derecho a la igualdad, sino que ofrece mejores garantías «en aras de equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente»[17].
Ahora bien, en relación con la competencia para señalar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y concretamente de los miembros de la Fuerza Pública, es útil retomar las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-432 de 2004, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 2073 de 2003, que reformaba el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Allí hizo alusión a aspectos trascendentes sobre la temática abordada, a saber: - Para determinar el régimen especial de prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública se debe atender el hecho de que se busca un nivel de amparo superior, o por lo menos igual, al contenido en el régimen general de seguridad social, de manera que se vea compensado el desgaste al cual se sometió el servidor durante el servicio. - Los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco tienen naturaleza administrativa o de ejecución, de ahí que es la justicia de lo contencioso administrativo la competente para ejercer su control de constitucionalidad. - Existe una relación inversamente proporcional entre la potestad reglamentaria del ejecutivo y la extensión de la ley habilitante, entonces, «ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa». - Tratándose del régimen prestacional de la Fuerza Pública y de acuerdo a la distribución de competencias que en lo relativo a la materia contempla la Constitución Política, es necesario que, en primer lugar, el Congreso fije en la ley los elementos básicos del régimen y, en segundo, que el presidente de la República, con sujeción a dicho marco, establezca la reglamentación de la materia.
Para ello, la densidad de la regulación de la ley marco debe ser mayor a la que generalmente se exige en otras materias susceptibles de ser regladas mediante ese tipo de ley, y en atención a esa amplitud, es que resulta indiscutible que el campo para la reglamentación del presidente se reduce proporcionalmente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la ley marco debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, para lo cual, debe señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingreso base de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el reconocimiento de esa asignación y de otras prestaciones relacionadas.
Por otro lado, al Gobierno, mediante decreto ejecutivo o administrativo, le corresponde reglamentar «los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación»[18], entre otros. ➢ De la excepción de inconstitucionalidad El artículo 4.° de la Constitución Política contempla: «La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de inaplicar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales.
De esta forma, se tiene que el control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del CPACA, consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que solo opera entre quienes hagan parte del litigio.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-122 de 2011, sostuvo: «[…] De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto[19]. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.».
(Resaltado intencional). Bajo esa óptica, ha sostenido esta Subsección[20] que la excepción de inconstitucionalidad como facultad y deber de los operadores jurídicos, se refiere al fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en casos concretos, cuando éstas resultan incompatibles, con las normas constitucionales. En este orden, la supremacía constitucional que se deriva del artículo 4.° Superior, hace referencia a las normas constitucionales en juego en un caso concreto de una o varias personas, en el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía implicaría ir en contra de aquéllas constitucionales que también amparan a dicha persona o grupo de personas.
En consecuencia, los principios que deben protegerse en este contexto son en la mayoría de las ocasiones los relativos a los derechos constitucionales de las personas (derechos fundamentales). ➢ Principios laborales como mandatos de optimización y como límites de la competencia para regular el régimen de los miembros de la Fuerza Pública La Constitución Política, prevé en los artículos 1.° y 2.° que Colombia es un Estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la misma Carta.
Asimismo, el artículo 93 reconoce la obligación de dar prevalencia en el orden interno a los instrumentos internacionales que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. Así pues, los principios señalados por los tratados internacionales se presentan, en palabras de Alexy, como mandatos de optimización, esto es, «como normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas»[21].
En este contexto, los principios contenidos en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos se presentan como parámetros que el legislador o en este caso, el ejecutivo, deben tener presentes para el diseño y la implementación de las políticas públicas que se adopten en relación con los derechos de las personas. De esta forma, y respecto de lo relevante para el caso aquí estudiado, se hace necesario, analizar los principios de igualdad y progresividad. ➢ Del principio de igualdad El artículo 13[22] de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras.
Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin una justificación objetiva y razonable, o que no tengan una relación de proporcionalidad «[…] entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue. […]»[23].
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24], ha sostenido respecto de la interpretación del derecho a la igualdad y no discriminación, lo siguiente: «[…] Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado[25] que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.
Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico[26]. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[27].
Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias[28]. […] La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”[29].
Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana[30]. […]»[31] (Negrita de la Sala).
Ahora bien, con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para tal efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad[32], que permite determinar si la diferencia de trato hacia algún sector de la población está constitucionalmente justificada, herramienta que está compuesta por tres etapas de análisis a saber: i) criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y; iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. ➢ Del principio de progresividad Conforme lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[33], el contenido del principio de progresividad puede entenderse a partir de lo señalado por el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, en el artículo 2.1, así: «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.».
Lo anterior, en consonancia con lo previsto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el artículo 26[34], implica la obligación de mejora continua en las medidas que adopte el Estado para avanzar en el nivel de goce y ejercicio de los derechos o de permitirles el acceso a personas que se encontraban por completo privadas de aquellos.
Sobre el alcance del principio de progresividad la jurisprudencia constitucional[35] ha precisado que se trata de un mandato con dos contenidos complementarios, que explica de la siguiente manera: «[…] por un lado el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el pacto supone una cierta gradualidad. Por otra parte, también implica un segundo sentido, el de progreso, consistente en la obligación estatal de mejorar las condiciones de goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales. […]».
Acorde con lo trasuntado, se advierte que este principio propende por optimizar las condiciones laborales de los trabajadores, en la medida en que, dentro del régimen de la excepcionalidad como es el de la Fuerza Pública, ha incluido progresivamente partidas a favor del personal que antes no percibían. De allí que no se considere regresivo el referido régimen, dado que ha buscado un equilibrio en los derechos salariales y prestacionales entre sus miembros, lo cual se ve reflejado, por ejemplo, en que quienes fueron soldados voluntarios tuvieron la posibilidad de acceder a una asignación de retiro solamente a partir del Decreto 4433 de 2004. ➢ Los libelistas no tienen derecho a que se les pague e incluya la prima de actividad, correspondiente al 49.5% de su salario básico De acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales de rango supraconstitucional y constitucional expuestas y, a la luz del caso en estudio, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente de acuerdo a cada demandante: • Ricardo Hernández Restrepo Conforme certificación expedida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el señor Restrepo Hernández prestó su servicio militar obligatorio entre el 24 de mayo de 2005 y el 6 de abril de 2007; alumno soldado profesional del 12 de mayo de 2005 al 29 de julio de 2008 y; como soldado profesional a partir del 30 de julio de 2008 hasta la fecha de expedición de la mentada constancia (23 de octubre de 2018), continuaba vinculado.
(Folios 95). De igual forma, obran certificados de haberes expedidos por la entidad demandada del 20 de mayo de y 29 de junio de 2017, los cuales dan cuenta de que el demandante percibió en los mencionados meses y año, lo siguiente: “i) BONORDPUPF”, ii) “PRSOLVOL”, iii) “SUEL BÁSICO”. (Folios 33 y 34). • Javier Fidencio Arteaga Ramírez Según certificación signada por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el señor Arteaga Ramírez cumplió su servicio militar obligatorio entre el 28 de enero y el 24 de diciembre de 1998; como soldado voluntario desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y; soldado profesional desde 1.° de noviembre de 2003 hasta la fecha de expedición de la constancia (23 de octubre de 2018), continuaba en servicio activo.
(Folios 96). Asimismo, se encuentran certificados de haberes suscritos por la entidad demandada fechados 12 y 24 de julio de 2017, de los cuales se advierte que el libelista devengó en los meses de mayo y junio de la mentada anualidad: ii) “BONORDPUPF”, ii) “PRSOLVOL”, iii) “SEGVIDSUBS”; iv) “SUBFAMILAIR” y, v) “SUEL BÁSICO”. (Folios 41 a 42). • Luis Roberto Acosta Romero Acorde con certificación proferida por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el señor Acosta Romero, cumplió su servicio militar entre el 22 de mayo y el 10 de noviembre de 1997; como soldado voluntario desde el 15 de julio de 1998 al 31 de octubre de 2003; a partir del 1.° de noviembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2017 (los tres meses de alta hasta el 31 de diciembre de 2017).
Se indicó en tal documento, que se retiró del servicio por tener derecho a la pensión. (Folio 97). Igualmente, se allegaron certificados de haberes expedidos por la entidad demandada fechados 7 de julio de 2017, que permiten observar que el demandante obtuvo en los meses de mayo y junio de 2017, las siguientes prestaciones: ii) “BONORDPUPF”, ii) “PRSOLVOL”, iii) “SEGVIDSUBS”; iv) “SUBFAMILAIR” y, v) “SUEL BÁSICO”.
(Folios 37 y 38). • Jhonis Arley Mera Conforme certificación rubricada por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el señor Mera prestó su servicio militar obligatorio entre el 19 de mayo de 1999 y el 18 de noviembre de 2000; como soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 al 31 de octubre de 2003 y; como soldado profesional a partir del 1.° de noviembre de 2003 hasta la fecha de expedición de dicha constancia (23 de octubre de 2018), continuaba vinculado.
(Folios 98). También se aportaron certificados fechados 7 de julio de 2017, de haberes del demandante en los meses mayo y junio del mentado año, que dan cuenta de que devengó: ii) “BONORDPUPF”, ii) “PRSOLVOL”, iii) “SEGVIDSUBS”, iv) “SUBFAMILAIR” y, v) “SUEL BÁSICO”. (Folios 35 y 36). • José Armando Gutiérrez Cerón Según certificación signada por el oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, el señor Gutiérrez Cerón cumplió su servicio militar obligatorio entre el 8 de enero de 1999 y el 1.° de julio de 2000; como soldado voluntario desde el 2 de julio de 2000 al 31 de octubre de 2003; soldado profesional desde 1.° de noviembre de 2003 hasta la fecha de expedición de la mentada constancia (23 de octubre de 2018), continuaba en servicio activo.
(Folios 99). De igual forma, obran certificados de haberes expedidos por la entidad demandada el 1.° de agosto de 2017, de los cuales se vislumbra que el demandante percibió en los meses de mayo y junio de la citada adiada: i) “BONORDPUPF”, ii) “PRSOLVOL”, iii) “SEGVIDSUBS”; iv) “SUBFAMILAIR” y, v) “SUEL BÁSICO”. (Folios 39 a 40). • Se encuentra asimismo acreditado que el 11 de agosto de 2017 los demandantes solicitaron ante el comandante del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actividad correspondiente al 49.5% del sueldo básico del servicio activo de las Fuerzas Militares, por considerar que se les desconoce el derecho a la igualdad y por tanto, se presenta una discriminación salarial en relación con los demás miembros y personal del Ministerio de Defensa.
(Folios 23 a 26). • El oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional mediante Oficio 20173171450991/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de agosto de 2017, negó la anterior petición con base en los siguientes argumentos: «[…] me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable lo solicitado, ya que en virtud al Decreto 1794 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, la mencionada prima no es reconocida al personal de soldados profesionales. […]».
(Folio 27). De la relación probatoria que precede, la Sala encuentra que los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, se desempeñan como soldados profesionales en servicio activo, a partir de lo cual es dable colegir que el régimen salarial y prestacional que los rige para efectos de determinar su salario es el previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Al respecto se resalta que, si bien el señor Luis Roberto Acosta Romero se retiró del servicio, con inclusión de los 3 meses de alta, el 31 de diciembre de 2017, lo cierto es que cuando presentó la petición en sede administrativa el 11 de agosto de 2017 (folios 23 a 26) y se radicó el presente medio de control el 3 de noviembre de 2017 (folio 46), el demandante aún se encontraba vinculado al Ejército Nacional, motivo por el cual es dable efectuar el análisis de la inclusión de la mentada prima en su sueldo básico en actividad, en atención al principio de acceso a la administración de justicia. Bajo esta intelección y acorde con la normativa analizada en apartes anteriores, se deduce que dicho régimen no contempla la prima de actividad como prestación social a devengar por parte de los soldados profesionales, circunstancia que es advertida por la parte demandante tanto en el libelo (folios 2 a 12) como en el recurso de apelación (folios 163 a 168), al solicitar la aplicación del principio de igualdad para que en su lugar se les reconozca la deprecada prestación. En ese sentido, es necesario verificar si dicha hipótesis, en efecto vulnera el mentado principio, por lo cual la Sala estima conveniente aplicar el test de igualdad previsto por la Corte Constitucional con el fin de determinar si los soldados profesionales se encuentran en un plano de igualdad fáctica frente a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior en razón a que los demandantes, consideran que son objeto de discriminación al no prever para ellos la prima de actividad, pues tanto los soldados profesionales, oficiales y suboficiales, así como el personal civil hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa. Sobre el punto, se destaca que la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 13 Superior no debe entenderse «como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática»[36], por lo que ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables por lo cual se ajustan a la Constitución, resaltando que para la adopción de estas últimas deben cumplirse los siguientes presupuestos: «(i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
(ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad»[37], por lo cual ha concluido que «la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad».
Bajo esa óptica, en primer lugar, es preciso señalar que: - La comparación solicitada en el sub lite no es procedente, habida cuenta de que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, los cuales pertenecen a grupos jurídicamente diferenciados que responden a una naturaleza funcional distinta.
En efecto, los oficiales ejercen la conducción y mando; los suboficiales cumplen las funciones de apoyo de los oficiales y por su parte, los soldados ejecutan las decisiones de los comandantes[38]. Así, los criterios de distinción que hace el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables, como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado. - La normativa que rige cada uno de los grupos de miembros de las Fuerzas Militares y personal Civil del Ministerio de Defensa parten de supuestos diferentes en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional, sin que ello constituya de manera alguna, una discriminación, porque cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos distintos, el legislador puede razonablemente regularlas de manera disímil.
Obsérvese que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores prudentes que el mismo legislador ha previsto dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se requieren calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica entonces la distinción salarial. - Igualmente y de acuerdo con lo regulado en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992, debe tenerse en cuenta que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades.
Es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Así, al tratarse de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan. - Aunado a ello, se tiene que la prima de actividad se previó como una prestación a favor de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, que posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, sin que con la misma se pretenda cubrir una condición especial a los beneficiarios de aquella, como, por ejemplo, ocurre en el caso del subsidio familiar.
De esta forma, si bien la mentada prestación no se tiene regulada a favor de los soldados profesionales la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que, estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos.
Ello toda vez que: i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes. Dichas circunstancias especiales permiten que en materia salarial se determinen tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, esto es, que los criterios de diferenciación en el sub iudice obedecen a factores prudentes que el legislador ha señalado dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Igual situación ocurre con el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que tiene un régimen especial para el ingreso, retiro, emolumentos salariales y prestacionales disímiles al que rige las Fuerzas Militares y de Policía. Contrario es cuando se demuestra que, sin razón justificada, las diferencias surgidas en aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, lo cual constituiría una discriminación que involucra la inaplicación de dicha normativa y la exclusión del ordenamiento jurídico, por desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cual, conforme se analizó, no se aprecia en el sub lite.
En conclusión: no se presenta la vulneración al principio a la igualdad de los demandantes que genere el derecho al emolumento deprecado, al no prever a favor de aquellos la prima de actividad, dado que existen razones objetivas para determinar regímenes diferentes entre los miembros beneficiarios de las normas, pues los sujetos pertenecen a grupos jurídicamente disímiles que responden a una naturaleza funcional distinta, que no hacen comparables las medidas que se adoptan para uno y otro grupo de miembros de la institución castrense.
Segundo problema jurídico ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a los demandantes? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que sí hay lugar a la aludida condena en primera instancia en contra de los libelistas, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Al respecto esta Subsección[39] sentó posición en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[40], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[41]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo regulado en el artículo 365 del CGP, en virtud a que se denegaron las pretensiones (folio 160 vuelto). Al respecto, resulta claro que contrario a lo aludido por los libelistas las costas sí se causaron, dado que en primera instancia no prosperaron las súplicas de la demanda, encaminadas a la inclusión de la prima de actividad correspondiente al 49.5% del salario básico.
Aunado a ello, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional debió acudir a una defensa a través de apoderado para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP[42], esto es, incurrió en gastos y la defensa técnica asignada para este asunto.
Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por los demandantes no es necesario para su causación que se demuestre la mala fe o conducta temeraria, toda vez que se debe advertir que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite. En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez, en tanto resultaron vencidos en el presente proceso, y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación de la parte demandante. De la condena en costas de segunda instancia Bajo el hilo argumentativo desarrollado en el segundo problema jurídico, se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue promovido por los señores Ricardo Hernández Restrepo, Jhonis Arley Mera, Luis Roberto Acosta Romero, José Armando Gutiérrez Cerón y Javier Fidencio Arteaga Ramírez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada; las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [4] «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». [5] «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [6] «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional». [7] «ARTICULO 84.
Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.». (Resaltado intencional). Monto que fue incrementado por los artículos 2.° del Decreto 2863 de 2007, 31 del Decreto 673 de 2008, 30 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, al 49.5%. [8] «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». [9] «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario». [10] «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». [11] «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares». [12] «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». [13] Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ2-015- 19 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas respecto de las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales así como la inclusión del subsidio familiar en dicha prestación. [14] Ibidem. [15] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. [16] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [17] Corte Constitucional Sentencia C-941 de 2003, reiterado en la T-512 de 2009 [18] Corte Constitucional sentencia C-432 de 2004. [19] Desde las sentencias de los años sesenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se empieza a tener en cuenta esta tesis.
Se dice que los funcionarios competentes para aplicar dicha norma son los que tienen jurisdicción. Al respecto dijo la Sentencia del 2 de marzo de 1961 (M.P. Julio Roncallo Acosta), que, “El artículo 215 de la Constitución simplemente autoriza oponer, en un caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad. El fallo que decide sobre la acción de inexequibilidad sólo puede ser pronunciado por la Corte en pleno y tiene efectos erga omnes; en cambio, para decidir sobre la excepción referida es competente cualquier funcionario con jurisdicción, que deba aplicar la ley, y solo tiene efectos en relación con el caso concreto en donde el conflicto surge” (Negrillas fuera del texto).
También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284) [20] Sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2006- 02724-01(0296-13). [21] ALEXY, Robert, Derecho y Razón Práctica, Ed. Distribuciones Fontamara, México D.F., segunda edición, 1998, p. 12. [22] «ARTICULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». [23] Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 1996, M.P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. [24] Por medio de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 el Congreso de la República aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". [25] Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra párr. 55. [26] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 269. [27] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 118, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271. [28] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 118, párr. 104; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271, y Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6. [29] Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra nota, párrs. 53 y 54 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 174. [30] Mutatis mutandi, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209 y Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 91, párr. 174. [31] Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012. [32] Sobre el test de igualdad, entre otras, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-093 de 2001, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. [33] Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015- 19. [34] Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. [35] Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional C-038 de 2004 y C-671 de 2002, entre otras. [36] T-587 de 2006. [37] Ibidem. [38] Al respecto ver la sentencia C-057 de 2010, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y del artículo 14 de la Ley 973 de 2005. [39] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [40] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [41] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» [42] «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]».