REVOCATORIA DIRECTA DE LA DECISIÓN DISICPLINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Regulación. Efectos Sobre el punto de la revocatoria directa, en materia disciplinaria existe una norma especial, para este caso, la Ley 734 de 2002, cuyas características principales coinciden con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) puede promoverse de oficio o a solicitud de parte; y ii) los efectos de la revocación son idénticos en cuanto a que ni su petición, ni la decisión sobre ella, reviven términos para incoar las acciones de lo contencioso administrativo.
Tal coincidencia no se predica, en particular, frente a los siguientes aspectos: i) las causales de revocación, pues el CPACA prevé tres -violación directa de la Constitución o la ley, cuando los actos no estén conformes o atenten contra el interés público o social, y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona-, mientras que la norma disciplinaria solo prevé las dos siguientes: infracción manifiesta de las normas en que debía fundarse y cuando con los actos se vulneren o se amenacen manifiestamente derechos fundamentales; ii) la solicitud: según el CPACA, procede en cualquier tiempo, mientras en materia disciplinaria tan solo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo y iii) en forma precisa, la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de revocación puede realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e, incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invoque una causal diferente a la que dio origen al proceso judicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 96 PROCESO DISCIPLINARIO / SOLICITUD O DECISIÓN DE REEVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO – No revive términos para interponer el medio de control / ACTO QUE RESUELVE REVOCATORIA DIRECTA DE DECISIÓN DISCIPLINARIA - Si se expide pasados los 4 meses de la notificación de la decisión no debe ser demandado Se observa que en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 123 de la Ley 734 de 2002, la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procurador general expidió la decisión del 26 de febrero de 2015, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia en contra del cual se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues, las pretensiones consisten en anular las decisiones disciplinarias expedidas el 31 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Provincial de Neiva y la Procuraduría Regional del Huila, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Siendo así, se debe concluir que al haberse producido la revocatoria del acto en mención, modificando la sanción impuesta, a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, el acto administrativo de segunda instancia desapareció del mundo jurídico.(…) la Sala advierte que cuando el disciplinado formula la solicitud de revocatoria directa y, a su vez, pretende hacer uso de la acción jurisdiccional, con miras a obtener el restablecimiento del derecho, pueden configurarse 2 hipótesis: i) Que el acto de revocación se produzca antes de que transcurran los 4 meses posteriores a la notificación, comunicación o ejecución de la decisión revocada, caso en el cual es imperativo demandar el último acto, es decir, el de la revocatoria, sin exceder el término ya indicado, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. ii) Que transcurran 4 meses desde la notificación, comunicación o ejecutoria del acto sin que la administración se pronuncie en torno a la solicitud de revocatoria, evento en el cual el interesado debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria, pues, de lo contrario, perdería la oportunidad de controvertirla, por virtud del fenómeno de la caducidad, comoquiera que, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «[n]i la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. […]»En el asunto bajo análisis, la solicitud de revocatoria directa fue promovida por el demandante; sin embargo, no fue decidida por el funcionario competente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución de la decisión disciplinaria, sino que se expidió cuando había transcurrido más de un año desde su ejecución, lo que quiere decir que se está ante el segundo supuesto, por lo que no era exigible que el actor esperara a que la administración resolviera la solicitud de revocatoria, pues ello habría llevado a que le feneciera el derecho de acción, razón por la cual la Sala concluye que no era exigible que demandaran el acto que resultó de la aludida solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 9 FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIOR - Configuración En el asunto sometido a consideración está acreditado que el señor Euclides Dussán García intervino en la celebración del contrato estatal, en la medida en que fue él, en su condición de asesor de despacho para la Oficina de Contratación quien suscribió el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso; y, además, que el contratista se encontraba incurso en causal de inhabilidad descrita en la Ley, esto es, la dispuesta en el literal a), numeral 2.º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en razón a que para el momento de la realización del negocio jurídico, el contratista dentro del año inmediatamente anterior fungió como servidor público de la entidad contratante, esto es, el municipio de Neiva.
Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, resaltándose que si bien, como el actor lo afirma, la inhabilidad se encuentra en cabeza del contratista y no de él, en materia disciplinaria, su conducta estaba enmarcada en la falta gravísima imputada, consistente en haber contratado con una persona que estuviera inhabilitada, siendo esta aplicable en su condición de asesor del despacho delegado para efectos de llevar a cabo la contratación en el ente territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 30 FALTA DISCIPLINARIA POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL CON CONTRATISTA INCURSA EN INHABILIDAD POR TENER EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN EL AÑO ANTERIOR / FALSA MOTIVACIÓN – No configuración / FALTA GRAVISÍMA - Configuración De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el contratista, el señor Luis Miguel Losada Polanco, antes de suscribir el contrato antes mencionado, presentó una certificación en la que declara bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para llevar a cabo la contratación, certificación que el actor le dio pleno valor, en el entendido que no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 2.º, literal a) del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993.Cabe resaltar que dicha norma no le imponía al demandante la obligación manifiesta de constatar la situación de inhabilidad, pues, se insiste, el contratista, bajo juramento, manifestó no estar en ninguna de las circunstancias prohibitivas en la Ley, razón por la cual en este asunto no se configura uno de los elementos necesarios para que se establezca la culpa gravísima en la modalidad de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 y 8 numeral 2.º, literal a) de la Ley 80 de 1993, el señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del Despacho de la Alcaldía de Neiva a quien le fue delegada la función de contratar, sí tenía el deber especial de cuidado de revisar las condiciones especiales del contratista, las cuales no podían ser totalmente desconocidas si se tiene en cuenta que este último había sido servidor público, esto es, secretario de gobierno del municipio, el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato; circunstancia que se hubiese podido comprobar con la consulta de la hoja de vida del señor Losada Polanco o con haber solicitado información a la Oficina de Gestión Humana de la alcaldía, por cuanto el señor Dussán García afirmó en su versión libre y en sus descargos que sí tenía conocimiento del cargo ocupado por el contratista pero que no sabía en qué periodo lo ocupó, situación, que se insiste, pudo haber corregido solicitando dicha información. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 80DE 1993 -ARTÍCULO 8 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 80DE 1993 -ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16) Actor: EUCLIDES DUSSÁN GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Euclides Dussán García formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 31 de octubre de 2011, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Neiva, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 28 de junio de 2013, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 0486 de 19 de septiembre de 2013, emitida por la Alcaldía de Neiva, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada desanotar los antecedentes disciplinarios; ii) condenar a la entidad a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; y iii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 18 de marzo de 2009, la señora Erika Medina Azuero radicó ante la Procuraduría General de la Nación, una queja en contra del señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del despacho para la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Neiva, por presuntas irregularidades al celebrar el contrato estatal N.º 808 de 24 de diciembre de 2008, con el señor Luis Miguel Losada Polanco, quien se encontraba inhabilitado para contratar con dicho municipio. ii) Mediante Auto de 29 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva dio apertura de indagación preliminar en contra de Héctor Aníbal Ramírez Escobar, alcalde del municipio de Neiva (Huila) y Otoniel Parra Trujillo, jefe de la Oficina Jurídica de dicho ente territorial. iii) El 11 de junio de 2011, se ordenó vincular a la indagación, a Euclides Dussán García y Luis Miguel Losada Polanco. iv) A través de Auto de 18 de enero de 2010, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los dos antes mencionados. v) El 25 de febrero de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva profirió pliego de cargos en contra de Euclides Dussán García, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. vi) El 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vii) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Regional del Huila, confirmando la decisión inicial. viii) Mediante Resolución N.º 0486 de 19 de septiembre de 2013, la Alcaldía de Neiva, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. ix) El 14 de febrero de 2014, la diligencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 4, 5, 13, 128, 129, 130, 131, 140, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados se emitieron con falsa motivación, en la medida en que confundieron la incompatibilidad prevista en el numeral 2.º del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993, con una inhabilidad, lo cual variaría el elemento de la tipicidad en este asunto. ii) No es cierto que se haya configurado el elemento de la ilicitud sustancial, dado que el contenido de la norma antes mencionada está dirigido específicamente a los ex servidores de la entidad contratante y no al competente contractual u ordenador del gasto que contrata, razón por la cual quien debe cumplir con dicha incompatibilidad es el particular que se desempeñó, bien sea como miembro de la junta o consejo directivo y fue servidor público de la entidad dentro del año anterior a la celebración del contrato. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente dan cuenta de la ausencia de culpa por parte del señor Dussán García, en tanto que el contratista al momento de entregar sus documentos y celebrar el contrato, manifestó bajo la gravedad del juramento que no se encontraba inmerso dentro de ninguna causal de incompatibilidad e inhabilidad, motivo por el cual dicha omisión a la verdad no le puede ser endilgada al disciplinado. iv) Se demostró que el señor Euclides Dussán García actuó con diligencia y cuidado en el desempeño de su cargo como jefe de contratación del municipio, esto es, que hasta donde le permitían sus competencias, el principio de buena fe y la reserva de las hojas de vida, observó que el contratista no estaba inhabilitado para contratar. v) Si bien dentro de la investigación disciplinaria se señaló que se podría configurar una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, ello no es óbice para que se considere que el disciplinado aceptó la falta que le fue endilgada. vi) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que no se analizaron correctamente las declaraciones obrantes dentro del expediente, con las cuales se demostraba que el señor Dussán García no incurrió en la falta imputada y no actuó con dolo o culpa. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) No es cierto que los operadores disciplinarios hayan confundido el concepto de inhabilidad e incompatibilidad, dado que al analizar el numeral 2.º del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993, se determinó, conforme a lo establecido en la jurisprudencia, que dicha causal se refería a una inhabilidad. iv) En los actos administrativos acusados se logró determinar que el señor Dussán García incurrió en la falta gravísima establecida en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por el incumplimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, en la medida en que al contratar con una persona que se encontraba inhabilitada para el efecto, sin hacer un mayor esfuerzo para investigar la ocurrencia de esta irregularidad. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El numeral 2.º del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993, lejos de contemplar una incompatibilidad, como expresamente lo indica la norma, lo que regula es una inhabilidad en tanto que de su literalidad se puede advertir que recae en quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, es decir, de aquellos que ya no se encuentran vinculados en calidad de tales a la respectiva entidad y durante un año a partir de la fecha de retiro, desvirtuándose con ello el concepto de incompatibilidad. ii) De conformidad con las pruebas, resulta claro que el contrato se suscribió dentro del año siguiente a la fecha del retiro del señor Losada Polanco como servidor público del municipio de Neiva, término durante el cual pesaba sobre éste una prohibición para contratar, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada, razón por la cual se concluye que se encuentra configurada la falta disciplinaria. iii) No existe duda de que el contrato suscrito por el demandante no tenía otro fin diferente a garantizar el interés general, el goce del espacio público, el respeto por el derecho al trabajo y la promoción de los derechos colectivos, no obstante, la suscripción de este contrato no obedece a un deber estricto que debía cumplir la administración, pues, es claro que la compra de acreencias laborales del señor Luis Miguel Losada Polanco hacían parte de las acciones que adelantaba el municipio para solventar los inconvenientes existentes. iv) Así, si bien existían dos deberes en colisión, se podían adoptar medidas diferentes para cumplir el deber de garantizar el interés general y los derechos antes referidos, lo cual no ocurría con el cumplimiento del deber de respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, que es de estricto cumplimiento. v) Los operadores disciplinarios, basados en las reglas de la experiencia, manifiestan que es un hecho de dominio público el que el señor Losada Polanco haya ocupado el cargo de secretario de gobierno en la administración municipal anterior, sin embargo, se observa que desde la etapa de indagación preliminar el señor Euclides Dussán García manifiesta que conoció la relación del contratista con el municipio pero no así la fecha exacta de su vinculación y desvinculación, por lo que no podía advertir su condición de funcionario de la época, ni mucho menos la fecha de su desvinculación. vi) Es evidente que el servidor público contratante no puede excusarse únicamente en esta declaración bajo la gravedad del juramento para suscribir un contrato prohibido por la ley, de hecho, le asiste un deber de actuar con el cuidado necesario que requiere el ejercicio de la contratación estatal por cuanto precisamente el régimen de inhabilidades e incompatibilidades pretende proteger los fines de la contratación. vii) No obstante, no se advierte un incumplimiento a este deber por parte del demandante, pues, conforme a lo manifestado, no existe ningún indicio de que éste haya obrado conociendo tal violación al régimen de inhabilidades.
Todas las pruebas conducen a afirmar que actuó de buena fe, dando credibilidad a la declaración juramentada presentada por el señor Losada Polanco, ya que no existió ningún medio probatorio que acreditara que al momento de celebrar el contrato desvirtuara dicha afirmación y le generara duda frente a la capacidad del futuro contratista. viii) El 6 de marzo de 2015, el señor Euclides Dussán García allegó fallo de 26 de febrero del mismo año, proferido por la viceprocuraduría general de la nación con funciones de procurador general, en donde se revocó el fallo disciplinario, modificando la sanción impuesta. «En virtud de lo establecido en el artículo 95 del CCA, esta corporación interpretó que con la presentación de la mencionada providencia se realizaba el ofrecimiento de revocatoria directa por parte de la entidad (pues la entidad había perdido competencia), razón por la que se convocó a las partes a audiencia el 11 de agosto de 2015 en donde la parte actora manifestó no aceptar la oferta de revocatoria y la entidad demandada indicó que el acto proferido no era una oferta de conciliación, entendiéndose que no había oferta ni aceptación de revocatoria directa y ordenándose continuar con el trámite procesal». ix) En atención a lo anterior, el tribunal ordenó lo siguiente: Primero. Declárase la nulidad del fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2011 y del fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2013 (…) Segundo. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años en el registro de antecedentes disciplinarios del señor Euclides Dussán García. Tercero. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación pagar al señor Euclides Dussán García la suma equivalente a 20 smlmv.
Cuarto. Condenar en costas a la entidad demandada a favor del demandante. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia incurrió en un error al señalar que el actor no tuvo pleno conocimiento de que el señor Luis Miguel Losada Polanco se encontraba incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad, en la medida en que el elemento del conocimiento proviene del dolo como elemento de responsabilidad disciplinaria, cuando en este asunto los operadores disciplinarios sancionaron al demandante con culpa gravísima. ii) El a quo no precisa en la sentencia bajo qué causal de nulidad se basó para declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Agregó, que la decisión disciplinaria de segunda instancia dejó de existir jurídicamente, dado que la viceprocuradora general de la Nación revocó el fallo y, en consecuencia, fijó como sanción para el señor Dussán García, una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 1.6.
Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 1. Asunto previo Una vez el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, el 5 de agosto de 2016, emitió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda; la Nación, Procuraduría General de la Nación, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el elemento de la responsabilidad disciplinaria como lo es la culpabilidad, había sido impuesto a título de culpa gravísima y no de dolo, razón por la cual no era dable analizar uno de los elementos del dolo, esto es, el conocimiento.[6] En audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2016, el tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, dicho recurso.
Posteriormente, la Nación, Procuraduría General de la Nación allegó un documento manifestando que se trataba del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia emitida el 5 de agosto de 2016, dentro del cual expuso argumentos nuevos que no fueron presentados en su oportunidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que este último recurso de apelación, fue presentado por fuera del término legal y no fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila ni tampoco admitido por el Despacho, la Sala no analizará los argumentos expuestos en él, por cuanto no surtió el trámite dispuesto para el efecto en el artículo 247 del CPACA. 2.
El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en ausencia del elemento de la culpabilidad imputada. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
El artículo 127 ibídem, señala que «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Por otra parte, la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en cuanto a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, establece: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante.
Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 18 de marzo de 2009, Erika Medina Azuero presentó una queja en contra del señor Euclides Dussán García, bajo los siguientes argumentos:[7] El Dr. Luis Miguel Losada Polanco, se desempeñó en vigencia del periodo de la alcaldesa de Neiva, Dra. Cielo González Villa, en el cargo de secretario de gobierno Municipal de Convivencia Ciudadana, descrito por el manual de funciones, como un cargo de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
Esta calidad de funcionario público, fue ostentada por el Dr. Luis Miguel Losada desde el 01 de enero del año 2004 y hasta el 31 de diciembre del año 2007, fecha en la cual terminó su vinculación con la Administración Municipal de Neiva. No obstante y siendo conocedores de dichas calidades el Dr. Euclides Dussán García, asesor del despacho del municipio de Neiva – delegado para la contratación, celebró contraviniendo claramente la Ley 734 de 2002 con el Dr. Luis Miguel Losada Polanco, el 24 de diciembre de 2008, el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso a título oneroso una acreencia laboral en la sociedad Mercasur Ltda. En reestructuración. Con dicha queja, se allegaron los siguientes documentos: - Oficio de diciembre de 2008, suscrito por el señor Luis Miguel Losada Posada dirigido al señor Euclides Dussán García, como asesor del despacho de la Alcaldía de Neiva, en el que manifestó:[8] A través de la presente presento propuesta para realizar el siguiente objeto contractual «El contratista cede, vende, endosa y traspasa de manera real y materialmente a título oneroso al Municipio de Neiva la acreencia laboral que tiene a su favor con la sociedad Mercasur en reestructuración».
(…) Para lo cual declaro bajo la gravedad de juramento que no me encuentro incurso dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades para realizar el presente objeto contractual, además de no estar en situación de deudor moroso con el Estado yo me encuentro obligado a realizar aportes parafiscales». - Contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso N.º 808 de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre el municipio de Neiva y el señor Luis Miguel Losada Polanco, dentro del cual se señala:[9] Entre los suscritos a saber de una parte: Euclides Dussán García (…) quien para efectos del presente contrato actúa en nombre del municipio de Neiva, dada su condición de asesor de Despacho para la contratación, debidamente delegado para contratar conforme a las previsiones del Decreto 126 del 30 de enero de 2008, quien en adelante se denominará el municipio (…) cláusula primera.
Objeto. El contratista cede, vende, endosa y traspasa de manera real y materialmente a título oneroso al municipio de Neiva la acreencia laboral que tiene a su favor con la sociedad Mercasur Ltda. en reestructuración. Mediante Auto de 29 abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva (Huila) dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Héctor Aníbal Ramírez y Otoniel Parra, en su condición de alcalde y jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Neiva, respectivamente y decretó la práctica de pruebas.[10] El 11 de junio de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva ordenó vincular a la indagación preliminar a los señores Euclides Dussán García y Luis Miguel Losada Polanco, en su calidad de asesores del Despacho del alcalde de Neiva.[11] El 11 de agosto de 2009, el señor Luis Miguel Losada Polanco, mediante escrito, puso de presente los siguientes argumentos:[12] Así pues y si como efectivamente ocurrió el municipio de su titular un derecho del que era propietario de la masa patrimonial en liquidación, resultaba necesario, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, hacer constar dicha operación a través de una cualquiera de las formas que se autoriza a tal efecto y que en este caso, como era natural, corresponda al acuerdo de voluntades destinada a crear obligaciones mutuas entre cedente (acreedor laboral) y cesionario (ente territorial) por lo que se convino a acudir al contrato de compraventa con uno de los únicos oferentes de aquellos contenidos patrimoniales, dotando así de validez y ante todo de efectos jurídicos la operación, advertidos de las exigencias que a tal fin hace de antaño nuestro Código Civil (…) Para el caso que nos ocupa, mi calidad de acreedor laboral de Mercasur Ltda., fue consolidada en el tiempo mucho antes de ejercer el cargo de secretario de gobierno municipal y tal calidad, nada tiene o ha tenido que ver con la transacción realizada, pues hay que precisar, que el periodo constitucional de la alcaldesa Cielo González venció el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que también me desvinculé como secretario de despacho y el proceso de reorganización del mercado público es parte del plan de desarrollo del actual mandatario municipal, por lo que ni siquiera en su formulación y aprobación tuvimos injerencia alguna, dado que cuando hay cambio de gobierno también hay cambios en el equipo de gobierno y en las entidades públicas por desarrollar.
El 27 de enero de 2010, el señor Euclides Dussán García rindió su versión libre, dentro de la que manifestó:[13] Preguntado. Infórmele al despacho teniendo en cuenta lo demostrado en este plenario usted suscribió un contrato estatal de compra de cesión, endoso y traspaso suscrito entre el municipio de Neiva y Luis Miguel Losada Polanco, que nos puede decir usted al respecto de la inhabilidad que presuntamente cobija al contratista según lo establecido en el artículo 8 y 9 de la Ley 80 de 1993, pues dicho contratista se había desempeñado como funcionario de la alcaldía de Neiva hasta el 31 de diciembre de 2007.
Contestó. Si bien el doctor Luis Miguel Losada perteneció al gobierno municipal que concluyó su periodo en diciembre del 2007, no podía yo advertir ni su condición de funcionario de la administración de la época ni mucho menos su fecha de desvinculación de tal administración, por lo que no podía yo establecer si para el momento de la negociación era o no hábil el mencionado doctor Losada, llamó la atención de la Procuraduría en cuanto a la fecha de celebración del contrato pues este se realiza un año después de la terminación del periodo anterior y se da el 24 de diciembre de 2008, pero más que la celebración es importante tener en cuenta que dicha negociación se lleva a cabo no para favorecer los intereses particulares del doctor Losada quien funge como vendedor de las acreencias que posee en la entidad mercasur Ltda., en reestructuración si no que se lleva a cabo pensando únicamente en el interés general que representa el hecho de que la administración municipal en su afán de organizar los mercados perecederos de la ciudad que para la fecha se encuentran en situación caótica se hacía necesario que el municipio se apropiara de toda o una buena parte de la galería mercaneiva y la única posibilidad de hacer rendir los recursos producto de un préstamo autorizado por la ciudad y destinado para esto era comprando acreencias porque compramos aprecios significativamente inferiores al valor nominal de la misma para luego cobrar los valores nominales a mercasur limitada o mejor pedirle a esta entidad que el entregue al municipio locales en la central de minoristas (…) por otro lado era necesario empezar comprando aquellas acreencias que por su situación de incumplimiento del acuerdo de reestructuración en que se encuentra inmersa Mercasur podían pone en riesgo su continuidad pues era causal de disolución y liquidación obligatoria de la sociedad incumplida dando al traste con el acuerdo de reestructuración situación que no podía permitir el municipio si su intención era salvar el proyecto de la galería, otra razón que nos llevó a tomar tal determinación de la compra de esta acreencia es que se avecinaba la finalización de la vigencia fiscal del 2008 pues solo estábamos a 6 días de la misma llevando consigo el hecho de que no haberse hecho la negociación en la fecha que se hizo habríamos tenido que esperar 2 o 3 meses del siguiente año para poder disponer nuevamente de dichos recursos (…).
El 18 de enero de 2010, la Procuraduría Provincial de Neiva dio apertura de investigación disciplinaria en contra de Euclides Dussán García, en su condición de asesor del despacho del alcalde de Neiva (Huila).[14] El 17 de marzo de 2010, la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Neiva allegó los siguientes documentos: - Constancia de servicios prestados por el señor Luis Miguel Losada Polanco en la que se determina que se vinculó laboralmente a la alcaldía de Neiva (Huila), desde el 2 de enero de 2006 hasta el 1.º de enero de 2008.[15] - Decreto N.º 004 de 2 de enero de 2004, emitido por la alcaldesa de Neiva (Huila) a través del cual se nombró al señor Luis Miguel Losada Polanco como secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana.[16] - Constancia de servicios prestados por el señor Euclides Dussán García en la que se señala que se vinculó laboralmente a la alcaldía de Neiva (Huila), desde el 3 de enero de 2008.[17] - Decreto N.º 028 de 3 de enero de 2084, emitido por el alcalde de Neiva (Huila) a través del cual se nombró al señor Euclides Dussán García como asesor, Código y grado 10503, asignado al despacho de la Alcaldía de la Planta de Personal del Despacho de la Alcaldía del Municipio de Neiva.[18] - Manual de funciones del cargo de asesor asignado a la planta de persona del Despacho del alcalde del municipio de Neiva (Huila), en el que constan las funciones que a continuación se citan:[19] (…) 6.
Revisar las minutas y autorizar la firma de los contratos y una vez legalizados, conservar copia para su anotación y archivo en el registro de contratación del departamento y remitir los originales junto con los estudios previos y copia de la propuesta a la dependencia delegatoria, para que se maneje en esa como archivo de gestión, incorporando todas las actuaciones cumplidas durante la ejecución y hasta su liquidación. (…).
A través de Auto de 25 de febrero de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva formuló pliego de cargos en contra del señor Euclides Dussán García, así:[20] Único cargo Se le formula el presente cargo contra el señor Euclides Dussán García en su calidad de asesor del despacho del alcalde municipal de Neiva en contratación, porque usted, el día 24/12/2008 suscribió el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso Nro. 808 con el señor Luis Miguel Losada Polanco quien al parecer estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el literal del numeral 2 del artículo 8 de la ley 80 de 1993, toda vez que este ciudadano ejerció el cargo de secretario de gobierno y convivencia ciudadana del municipio de Neiva, hasta el día 01/01/2008, por lo tanto estaba inhabilitado para contratar con el municipio hasta el día 01/01/2009 lapso dentro del cual usted suscribió el contrato Nro. 808 de fecha 24/12/2008.
Con dicha conducta se estableció que el actor incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por ignorancia supina y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. El 14 de marzo de 2011, el señor Euclides Dussán García presentó sus descargos.[21] El 9 de mayo de 2011, el señor Luis Miguel Losada Polanco rindió su versión libre, dentro de la que indicó:[22] Preguntado.
Manifieste las razones que tuvo usted para suscribir dicho documento. Contestó. Porque mi solicitud está sustentada y manifiesto no estar incurso en inhabilidad e incompatibilidad, contenidas en los artículos 8 y 9 de la ley 80 porque mi solicitud de pago de la acreencia laboral la solicito como único acreedor laboral a quien se le puede cancelar y considero y manifiesto que estoy invocando o sustentando este documento, con base en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 donde se citan las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades.
Preguntado. Manifiesta usted, si hizo parte del comité de empalme entre la administración a la que pertenecía y la entrante del doctor Héctor Aníbal Ramírez Escobar. Contestó. No simplemente fui encargado de entregar el despacho de la alcaldesa Cielo González Villa (…) Preguntado. Manifiéstele al despacho, si dentro de las personas que hicieron parte del comité desempalme, de la administración del alcalde entrante Héctor Aníbal Ramírez hizo parte para recibir las dependencias de la alcaldía municipal, el señor Euclides Dussán García. Contestó. No, ni escuche su nombre tampoco.
El 16 de mayo de 2011, la Alcaldía del municipio de Neiva (Huila) allegó a la investigación disciplinaria, el Decreto N.º 00126 de 30 de enero de 2008, emitido por el alcalde de Neiva (Huila), a través del cual «delega en el asesor de Despacho para la contratación (…) la competencia para celebrar contratos resultado del trámite de las licitaciones públicas, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y convenios (…)».[23] El 20 de junio de 2011, el señor Luis Fernando Castro Maje presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo:[24] Preguntado.
Manifiéstele al despacho si en algún momento para el mes de diciembre de 2008 en que usted suscribió el documento que se le pone de presente usted le manifestó o no, al señor Euclides Dussán García que el señor Luis Miguel Losada Polanco acreedor laboral de la sociedad Mercasur, había fungido como secretario de gobierno en el municipio de Neiva.
Contestó. No recuerdo si se lo haya dicho o no, pero más que ello, es un hecho notorio que Luis Miguel Losada Polanco desempeñó el cargo de secretario de gobierno del municipio de Neiva, durante el periodo constitucional de la doctora Cielo González Villa cuando fue alcaldesa de Neiva, esto es desde el año 2004 mes de enero hasta el 31 de diciembre del año 2007.
Preguntado. Tuvo usted alguna conversación con el señor Euclides Dussán García respecto de la compra de la acreencia laboral del señor Luis Miguel Losada Polanco, donde se haya manifestado que este había ostentado la condición de secretario de gobierno del municipio de Neiva, en caso afirmativo, favor indicar las situaciones de modo, tiempo y lugar.
Contestado. El tema de la compra de la acreencia de Luis Miguel Losada Polanco fue ampliamente discutida en reuniones que se llevaron a cabo en la oficina de contratación del municipio de Neiva, donde se estudió específicamente la compra de esta acreencia, pues de un lado estaba la existencia de una acreencia de carácter laboral con prelación especial dentro de la calificación de créditos del acuerdo de reestructuración de Mercosur, la cual gozaba de especial protección legal y lógicamente privilegio y del otro lado estaba el propósito de apoyo en cabeza del doctor Euclides como representante del municipio de Neiva, encargado de apalancar y desarrollar la reactivación de Mercaneiva donde uno de los aspectos económicos que rodeaban este proyecto lo era la compra de acreencias en cabeza de terceros a quienes les adeudaba Mercasur, en ese orden el doctor Euclides en representación del municipio de Neiva, procedió a la compra de varias obligaciones tales como fiscales ante la DIAN, laborales que eran trabajadores o mejor ex trabajadores de Mercasur (…) para todas estas compras hubo la necesidad de revisar con especial cuidado la compra de la acreencia de Luis Miguel Losada pues de un lado estaba la condición de haber sido funcionario público de la alcaldía y del otro la necesidad de compra de dicha acreencia laboral que por su especial privilegio requería que fuera comprada por parte del municipio, en ese orden se observó que la única persona con quien podía contratarse o mejor llevarse a cabo la compra de dicha acreencia no era otro que el titular del crédito y no otra persona, porque el crédito como tal reposaba en la titularidad de Luis Miguel Losada, descartándose cualquier inhabilidad para contratar porque insisto con Luis (…) era la única persona con quien se podía celebrar la compra de dicha acreencia (…).
El 9 de julio de 2011, el señor Luis Fernando Castro Maje rindió la ampliación de su declaración, en la que sostuvo:[25] (…) Preguntado. Con quien entonces discutió este tema, en el entendido de que manifiesta que ello si fue objeto de discusión. Contestó. Con el mismo Luis Miguel Losada, con Ricardo Falla y así que recuerde no se con quien más, no se si con el jefe de la oficina jurídica que era el doctor Otoniel Parra.
Preguntado. Manifiesta usted en su declaración arriba mencionada, que se descartó la existencia de una presunta inhabilidad en cabeza del señor Luis Miguel Losada Polanco, sírvase manifestarle al despacho, quien descartó esta inhabilidad. Contestó. Con las personas con que se había discutido que ya referencié en la respuesta anterior.
(…) Preguntado. Sírvase manifestar porque usted en esa declaración afirma bajo la gravedad de juramento que era una preocupación del doctor Euclides, haciendo referencia a la discusión que aquí nos ocupa. Contestado. Precisamente para evitar equivocaciones aclare esta diligencia que no había discutido con el señor Euclides Dussán el tema que nos atañe, de otro lado y vuelvo a insistir, dicha situación sí fue discutida por las personas con las que recuerdo haber tratado el tema, para lo cual me parece injusto no aclarar dicha situación pues faltaría a la verdad, al indicar y señalar que dicha situación se haya dado entre el señor Euclides y el suscrito.
Mediante decisión disciplinaria de 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Neiva, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del despacho para la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Neiva, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[26] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 016 de 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Regional del Tolima, confirmando la decisión inicial.[27] 2.4.2.
Pruebas allegadas durante la actuación judicial El 26 de febrero de 2015, la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procurador general de la Nación decidió revocar el fallo sancionatorio de segunda instancia emitido el 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Regional del Tolima y, en su lugar, «como fallo sustitutivo dictar decisión de segunda instancia y en consecuencia fijar como sanción para el señor Euclides Dussán García (…) en su condición de asesor de contratación de la alcaldía de Neiva para la época de los hechos, suspensión de 6 meses, de conformidad con las razones expuestas».[28] 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constitucionales y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[29] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[30] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
Consecuencia de la revocación de los actos censurados Antes de entrar a definir el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la decisión disciplinaria de segunda instancia fue revocada directamente por la Procuraduría General de la Nación, la Sala se pronunciará sobre dicha revocatoria. En materia de revocación de actos administrativos, el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preveía:
ARTÍCULO 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Tal disposición aplica, en general, para todas las actuaciones de la administración, pues está contenida en la primera parte del aludido código; además, según lo señalado en el artículo 93 ibídem la revocación allí contemplada puede producirse a petición del interesado o, en forma oficiosa, por el funcionario que hubiera expedido el acto; adicionalmente, el artículo 95 ídem establece que la decisión al respecto puede adoptarse siempre y cuando no se hubiera proferido el auto admisorio de la demanda. [31] Sin embargo, sobre el punto de la revocatoria directa, en materia disciplinaria existe una norma especial, para este caso, la Ley 734 de 2002, cuyas características principales coinciden con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) puede promoverse de oficio o a solicitud de parte;[32] y ii) los efectos de la revocación son idénticos en cuanto a que ni su petición, ni la decisión sobre ella, reviven términos para incoar las acciones de lo contencioso administrativo.
Tal coincidencia no se predica, en particular, frente a los siguientes aspectos: i) las causales de revocación, pues el CPACA prevé tres -violación directa de la Constitución o la ley, cuando los actos no estén conformes o atenten contra el interés público o social, y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona-, mientras que la norma disciplinaria solo prevé las dos siguientes: infracción manifiesta de las normas en que debía fundarse y cuando con los actos se vulneren o se amenacen manifiestamente derechos fundamentales; ii) la solicitud: según el CPACA, procede en cualquier tiempo, mientras en materia disciplinaria tan solo dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo[33] y iii) en forma precisa, la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de revocación puede realizarse hasta antes de la sentencia en vía judicial e, incluso, con posterioridad a ella, siempre que se invoque una causal diferente a la que dio origen al proceso judicial.[34] Conforme a lo anterior, como en el caso que ocupa la atención de la Sala se produjo la revocación directa del acto administrativo de segunda instancia censurado, que fue emitido en el marco de un proceso disciplinario, procede analizar la controversia bajo las previsiones de la ley especial, esto es, la disciplinaria.
Así las cosas, y a la luz de lo demostrado en el proceso, se observa que en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 123[35] de la Ley 734 de 2002, la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procurador general expidió la decisión del 26 de febrero de 2015,[36] mediante la cual revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia en contra del cual se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues, las pretensiones consisten en anular las decisiones disciplinarias expedidas el 31 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Provincial de Neiva y la Procuraduría Regional del Huila, respectivamente, en virtud de las cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor Euclides Dussán García y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.
Siendo así, se debe concluir que al haberse producido la revocatoria del acto en mención, modificando la sanción impuesta, a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, el acto administrativo de segunda instancia desapareció del mundo jurídico. Ahora bien, es necesario determinar si producto de la revocatoria aludida, los interesados estaban en la obligación o no de demandar el acto que así lo dispuso; a efecto de lo anterior, se debe reiterar que según lo previsto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.
Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo». En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que cuando el disciplinado formula la solicitud de revocatoria directa y, a su vez, pretende hacer uso de la acción jurisdiccional, con miras a obtener el restablecimiento del derecho, pueden configurarse 2 hipótesis: i) Que el acto de revocación se produzca antes de que transcurran los 4 meses posteriores a la notificación, comunicación o ejecución de la decisión revocada,[37] caso en el cual es imperativo demandar el último acto, es decir, el de la revocatoria, sin exceder el término ya indicado,[38] pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. ii) Que transcurran 4 meses desde la notificación, comunicación o ejecutoria del acto sin que la administración se pronuncie en torno a la solicitud de revocatoria, evento en el cual el interesado debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria, pues, de lo contrario, perdería la oportunidad de controvertirla, por virtud del fenómeno de la caducidad, comoquiera que, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «[n]i la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. […]» En el asunto bajo análisis, la solicitud de revocatoria directa fue promovida por el demandante; sin embargo, no fue decidida por el funcionario competente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución de la decisión disciplinaria, sino que se expidió cuando había transcurrido más de un año desde su ejecución, lo que quiere decir que se está ante el segundo supuesto, por lo que no era exigible que el actor esperara a que la administración resolviera la solicitud de revocatoria, pues ello habría llevado a que le feneciera el derecho de acción, razón por la cual la Sala concluye que no era exigible que demandaran el acto que resultó de la aludida solicitud.
Consecuentes con lo anterior, la Sala concluye que como la solicitud de revocatoria directa no se resolvió antes de que venciera el término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las decisiones disciplinarias, no era exigible que el demandante acusara el acto que resolvió la revocatoria directa. 2.5.2.1.
Efectos del acto de revocatoria Para determinar el momento desde el cual deben producirse los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos -ex nunc- es decir, posteriores a la revocatoria.
Así lo expuso acertadamente el tratadista Manuel María Diez,[39] en su obra Derecho Administrativo: Para estudiar los efectos es necesario considerar si el acto se elimina en mérito a situaciones de hecho o de derecho existentes en el momento en que fuera dictado o como consecuencia de motivos supervivientes. Si la eliminación ocurriera en mérito a los motivos existentes en el momento en que fuera dictado, la abrogación produce, naturalmente efectos ex nunc y la revocación produce efectos ex tunc[40].
Si se tratara de eliminar el acto en virtud de circunstancias de hecho o de derecho supervinientes, la situación que se plantearía sería la siguiente: la abrogación del acto tendría, como en el caso anterior, efectos ex nunc. En cuanto a la revocación, como se trata de eliminar un acto que ha nacido válido y luego se vuelve ilegítimo por la modificación del ordenamiento jurídico, es lógico pensar que no podrá producir sino efectos ex nunc. […][41] Así las cosas, atendiendo el anterior criterio, y comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar el acto sancionatorio de segunda instancia consistió en que se incurrió en una indebida valoración probatoria al endilgar el elemento de la culpabilidad, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias.
Lo anterior conlleva la necesidad, entonces, de analizar los actos administrativos cuestionados mientras estuvieron vigentes, teniendo en cuenta que en este asunto si bien se efectuó la revocatoria, la sanción disciplinaria no fue anulada sino modificada. 2.5.3. Falsa motivación Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad.
Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».[42] La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección.[43] Al respecto, Julio A. Prat expresa.[44] El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral.
Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo. Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes.
Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.
Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. El profesor Diego Younes expone la causal de esta forma:[45] La motivación tiene por objeto mostrar el proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Son motivos las circunstancias o los hechos que preceden o provocan las decisiones.
Tales motivos, cuando son invocados, deben ser desde luego ciertos, han de haber sucedido realmente. No siempre la administración está obligada a exponer sus motivos; generalmente lo está en actos reglados, como en el acto de destitución de funcionarios, o en el de declaratoria de caducidad de un contrato administrativo. Por el contrario, no está obligada la administración a motivar los actos discrecionales, v. gr., la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. La falsa motivación puede residir en la ausencia de los motivos que la ley ha previsto para que el acto se pueda expedir, o en que los invocados no han tenido existencia o no tienen la suficiente trascendencia como para que se produzca el acto.
Es conocida la estructura de odas proposición normativa: supuestos de hecho y consecuencia jurídica. Por lo tanto, cada vez que la administración motiva un acto administrativo, está obligada a fijar, en primer término, los hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.
A su turno, Luis Enrique Berrocal señala que:[46] Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: ● Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron ● Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.
La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».[47] En ese orden, los actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.
El artículo 137 del Cpaca establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión.[48] En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.[49] Jurisprudencialmente se ha afirmado que la falsa motivación se estructura en los siguientes eventos:[50] 2.4.
De la falsa motivación De conformidad con el artículo 84 del CCA[51] la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos[52]: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.
Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.
Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de nulidad del acto.
Así mismo en este texto se precisó que las siguientes son las irregularidades en que más frecuentemente incurren las autoridades administrativas al momento de motivar sus decisiones, configurativas de esta causal de anulación[53]: i) Cuando la decisión prescinde de los hechos. Ya sea porque el funcionario los desconoce, o porque se funda en unos inexistentes o dando por inexistentes hechos que realmente sí existen. ii) Cuando la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos.
Porque los hechos existen en la realidad pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario. Puede operar de hecho, caso en el cual se parte de la existencia de los hechos pero no exactamente como los aprecia el funcionario; o de derecho, porque efectúa una mala calificación jurídica de los hechos o del acto, atribuyéndole características o consecuencias jurídicas erradas. iii) Motivos insuficientes.
Ocurre porque si bien los hechos contenidos en la motivación del acto son ciertos y fueron correctamente apreciados, no constituyen suficiente causa para justificar la consecuencia aplicada. iv) Por incongruencia de los motivos. Esto es porque aun cuando los motivos son ciertos, correctamente apreciados e intrínsecamente suficientes, no corresponden a los que la norma ha previsto para la sanción o consecuencia aplicada.
Así pues, se trata de un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, a los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de adoptar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. En el mismo sentido la Corporación ha desarrollado este concepto[54] en los siguientes términos: El artículo 84 del C.C.A.[55] consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.»[56] También ha dicho que la falsa motivación, «es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.» [57] En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: «… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada»[58].
En sentencia del 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: «La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.»[59] Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(resaltado fuera de texto) Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.[60] Frente a este cargo, debe analizarse si, como lo manifestó el tribunal de primera instancia, se incurrió en un error al imputarle al actor la comisión de la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no daba cuenta de dicho elemento de culpabilidad.
Antes de analizar el elemento de la culpabilidad, para efectos metodológicos se hará referencia a la falta endilgada, con el fin de darle un mejor entendimiento al asunto en concreto. Al momento de la formulación del cargo al señor Euclides Dussán García, la Procuraduría Provincial de Neiva consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que dispone: 30.
Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley (…) Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal; y 2) con una persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la Ley.
En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente: - Constancia de servicios prestados por el señor Luis Miguel Losada Polanco en la que se determina que se vinculó laboralmente a la alcaldía de Neiva (Huila), desde el 2 de enero hasta el 1.º de enero de 2008.[61] - Decreto N.º 004 de 2 de enero de 2004, emitido por la alcaldesa de Neiva (Huila) a través del cual se nombró al señor Luis Miguel Losada Polanco como secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana.[62] - Constancia de servicios prestados por el señor Euclides Dussán García en la que se señala que se vinculó laboralmente a la alcaldía de Neiva (Huila), desde el 3 de enero de 2008.[63] - Decreto N.º 028 de 3 de enero de 2084, emitido por el alcalde de Neiva (Huila) a través del cual se nombró al señor Euclides Dussán García como asesor, Código y grado 10503, asignado al despacho de la Alcaldía de la Planta de Personal del Despacho de la Alcaldía del Municipio de Neiva.[64] - Decreto N.º 00126 de 30 de enero de 2008, emitido por el alcalde de Neiva (Huila), a través del cual «delega en el asesor de Despacho para la contratación (…) la competencia para celebrar contratos resultado del trámite de las licitaciones públicas, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y convenios (…)».[65] - Oficio de diciembre de 2008, suscrito por el señor Luis Miguel Losada Posada dirigido al señor Euclides Dussán García, como asesor del despacho de la Alcaldía de Neiva, en el que manifestó:[66] A través de la presente presento propuesta para realizar el siguiente objeto contractual «El contratista cede, vende, endosa y traspasa de manera real y materialmente a título oneroso al Municipio de Neiva la acreencia laboral que tiene a su favor con la sociedad Mercasur en reestructuración».
(…) Para lo cual declaro bajo la gravedad de juramento que no me encuentro incurso dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidades para realizar el presente objeto contractual, además de no estar en situación de deudor moroso con el Estado y o me encuentro obligado a realizar aportes parafiscales». - Contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso N.º 808 de 24 de diciembre de 2008, suscrito entre el municipio de Neiva (Euclides Dussán García, en su condición de asesor de despacho para la contratación, debidamente delegado) y el señor Luis Miguel Losada Polanco.[67] En el asunto sometido a consideración está acreditado que el señor Euclides Dussán García intervino en la celebración del contrato estatal, en la medida en que fue él, en su condición de asesor de despacho para la Oficina de Contratación quien suscribió el contrato estatal de compra, cesión, endoso y traspaso; y, además, que el contratista se encontraba incurso en causal de inhabilidad descrita en la Ley, esto es, la dispuesta en el literal a), numeral 2.º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993[68], en razón a que para el momento de la realización del negocio jurídico, el contratista dentro del año inmediatamente anterior fungió como servidor público de la entidad contratante, esto es, el municipio de Neiva.
Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, resaltándose que si bien, como el actor lo afirma, la inhabilidad se encuentra en cabeza del contratista y no de él, en materia disciplinaria, su conducta estaba enmarcada en la falta gravísima imputada, consistente en haber contratado con una persona que estuviera inhabilitada, siendo esta aplicable en su condición de asesor del despacho delegado para efectos de llevar a cabo la contratación en el ente territorial.
Ahora bien, una vez que se analizó que dicha falta infringió los deberes funcionales del actor, por, se insiste, haber contratado con una persona que estaba inmersa en una inhabilidad, al analizar el elemento de la culpabilidad, los operadores disciplinarios definieron que la conducta había sido cometida a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, la Procuraduría Provincial de Neiva, sostuvo: (…) el aquí disciplinado, era el llamado a evitar la configuración de violación a reglas de obligatorio cumplimiento, en este caso el literal A del numeral 2 de la Ley 80 de 1993, pues él era el jefe de la oficina asesora en contratación del municipio de Neiva y, por lo tanto, ordenador del gasto del municipio de Neiva, es decir, era el llamado a propender y garantizar el cumplimiento de mandatos legales, en virtud de sus deberes legales de las contribuciones legales que implica el cargo a la administración pública y de su experiencia profesional como abogado.
La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Frente a la culpa, el artículo 44 ibídem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.
La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.
Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia (…) cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario, e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia.
Por ejemplo, cuando ignora el procedimiento por seguir en el trámite licitatorio o cuando en una obra no cumple con las reglas impuestas de manera general por la ingeniería para su elaboración».[69] De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que el contratista, el señor Luis Miguel Losada Polanco, antes de suscribir el contrato antes mencionado, presentó una certificación en la que declara bajo la gravedad del juramento que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para llevar a cabo la contratación, certificación que el actor le dio pleno valor, en el entendido que no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 2.º, literal a) del artículo 8.º de la Ley 80 de 1993.
Cabe resaltar que dicha norma no le imponía al demandante la obligación manifiesta de constatar la situación de inhabilidad, pues, se insiste, el contratista, bajo juramento, manifestó no estar en ninguna de las circunstancias prohibitivas en la Ley, razón por la cual en este asunto no se configura uno de los elementos necesarios para que se establezca la culpa gravísima en la modalidad de violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6[70] y 8 numeral 2.º, literal a)[71] de la Ley 80 de 1993, el señor Euclides Dussán García, en su condición de asesor del Despacho de la Alcaldía de Neiva a quien le fue delegada la función de contratar, sí tenía el deber especial de cuidado de revisar las condiciones especiales del contratista, las cuales no podían ser totalmente desconocidas si se tiene en cuenta que este último había sido servidor público, esto es, secretario de gobierno del municipio, el año inmediatamente anterior a la suscripción del contrato; circunstancia que se hubiese podido comprobar con la consulta de la hoja de vida del señor Losada Polanco o con haber solicitado información a la Oficina de Gestión Humana de la alcaldía, por cuanto el señor Dussán García afirmó en su versión libre y en sus descargos que sí tenía conocimiento del cargo ocupado por el contratista pero que no sabía en qué periodo lo ocupó, situación, que se insiste, pudo haber corregido solicitando dicha información.[72] En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la conducta del actor que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa grave, toda vez que al estar bajo las funciones de contratación del ente territorial, actuó sin el cuidado necesario que le correspondía, pues, de conformidad con la declaración del señor Luis Fernando Castro Maje,[73] antes de suscribir el contrato, en la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Neiva se llevaron a cabo varias reuniones en las que se debatió la importancia de comprar la acreencia laboral versus la condición de inhabilidad del contratista, información que cuesta creer que el actor no tuvo conocimiento, en el entendido que él era el encarado de la contratación del ente territorial, aunado al hecho de que dicho declarante afirmó que era un hecho notorio en el municipio, que el señor Luis Miguel Losada Polanco se desempeñó como secretario de gobierno. Así las cosas, en atención a que la falta gravísima fue debidamente imputada y que no existió discusión en cuanto a la ilicitud sustancial, la Sala, teniendo en cuenta el recurso de apelación y el estudio integral del que es competente la Corporación para efectos disciplinarios, considera que, contrario a lo sostenido por los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, el señor Euclides Dussán García incurrió en dicha falta a título de culpa grave, motivo por el cual, con base en lo dispuesto en los artículos 43[74] y 44[75] de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo.
Ahora, para efectos de la graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002,[76] la Sala considera pertinente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, en la medida en que: Primero, el señor Dussán García con su conducta no demostró diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo, pues, como se mencionó, fue negligente al examinar, de manera exhaustiva, que el contratista con quien iba a suscribir un contrato, dentro del año inmediatamente anterior había sido servidor público del municipio de Neiva;
Segundo, atribuyó infundadamente la responsabilidad a un tercero, ya que dentro de la investigación disciplinaria sostuvo que le era imposible saber en qué periodo el señor Losada Polanco fue servidor público, situación que no es cierta, dado que dicha información la podía obtener del Grupo de Gestión Humana del ente territorial, aunado a ello, el disciplinado manifestó que el grupo de contratación nunca le dijo nada al respecto, lo cual no tiene razón de ser, teniendo en cuenta que él era el encargado de dicho grupo y que fue delegado para llevar a cabo la contratación del municipio.
Tercero, tuvo conocimiento de la ilicitud, en tanto que decidió suscribir el contrato el 24 de diciembre de 2008, pese a saber que el contratista, conforme lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, estaba inhabilitado, en la medida en que había sido servidor público del municipio hasta el 1.º de enero de 2008 Cuarto, el señor Euclides Dussán García pertenecía al nivel directivo de la entidad, dado que era asesor de Despacho y como tal fue delegado por el alcalde de Neiva, para llevar a cabo la contratación en el ente territorial.
Ahora bien, en consideración a que los actos administrativos acusados deben ser anulados, para en su lugar, modificar la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, teniendo en cuenta que frente a dichos actos se configuró la figura del decaimiento por la revocatoria directa que se surtió a través de la decisión de 20 de febrero de 2015, emitida por la viceprocuradora general de la Nación con funciones de procuradora general de la Nación, en la que se le impuso la misma sanción y por un término igual, considera la Sala que se presenta, en cuanto a la sanción a imponer, la figura de la sustracción de materia, en la medida en que, finalmente, los actos no surtieron efectos, no se encuentran vigentes, porque fueron revocados directamente y, además, el actor cumplió materialmente con el correctivo que en derecho le correspondía, esto es, con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 2.
Conclusión Por las razones expuestas, se confirmará el numeral 1.º de la sentencia de primera instancia en cuanto anuló los actos administrativos acusados y se revocará en lo demás, en atención a declarar que la sanción a la cual es acreedor el señor Euclides Dussán García, esto es, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, ya fue cumplida materialmente. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[77], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[78], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar el numeral 1.º de la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, que anulo las decisiones disciplinarias emitidas el 31 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2013, por la Procuraduría Provincial de Neiva y la Procuraduría Regional del Huila, respectivamente en el proceso promovido por el señor Euclides Dussán García contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Revocar en lo demás la sentencia antes mencionada y, en su lugar, declarar que la sanción a la cual es acreedor el señor Euclides Dussán García, es la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 48 numeral 30 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, la cual ya fue cumplida materialmente por el actor, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 118 a 148 del cuaderno N.º 1. [2] Folios 333 a 346 del cuaderno principal. [3] Folios 356 a 347. [4] Folios 388 a 397 del cuaderno principal. [5] Folios 600 a 628. [6] Folios 356 a 347 del cuaderno principal. [7] Folios 1 y 2 del cuaderno de antecedentes disciplinarios N.º 1. [8] Folios 163 del cuaderno de antecedentes disciplinarios N.º 1. [9] Folios 3 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [10] Folios 33 y 34 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [11] Folio 40 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [12] Folios 44 a 49 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [13] Folios 50 a 52 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [14] Folios 59 a 62 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [15] Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [16] Folio 77 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [17] Folio 102 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [18] Folio 107 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [19] Folios 114 a 118 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [20] Folios 130 a 137 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [21] Folios 141 a 156 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [22] Folios 204 y 105 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [23] Folios 210 a 215 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [24] Folios 241 a 243 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [25] Folios 246 a 250 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [26] Folios 267 a 292 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [27] Folios 385 a 395 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [28] Folios 303 a 314 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [30] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [31] «La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
(…)
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria». [32] «Artículo 122.
Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente».
(Resalta la Sala). [33] Artículo 126 de la Ley 734 de 2002 «Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener […]» [34] Artículo 125, inciso 2, Ley 734 de 2002 « La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional». [35] «Artículo 123. Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente». [36] Folios 303 a 315 del cuaderno principal. [37] Término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. [38] El cual, se repite, se debe contabilizar desde la notificación, comunicación o ejecución del acto primigenio, es decir, el que fue revocado. [39] DIEZ, Manuel María, Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Bibliográfica Argentina, págs. 320 y 321. [40] Cita propia del texto transcrito: «Comp.
Alessi, La Revoca…m op. Cit., p. 141. Para este autor la revocación debe tener siempre un efecto ex nunc porque lo contrario implicaría admitir la retroactividad del acto de revocación». [41] Tal tesis también fue expuesta, y tomada del texto citado, en el Código Contencioso Administrativo Concordado comentado doctrina y jurisprudencia, del autor Miguel González Rodríguez, Librería Jurídicas Wilches, parte primera, págs.. 294 y 295. [42] Sánchez, Carlos Ariel.
Acto administrativo teoría general, Bogotá, Legis, tercera edición, 2004 P. 13 [43] Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [44] Prat, Julio, La motivación del acto administrativo, en El derecho administrativo en Latinoamérica, Instituto Internacional de derecho Administrativo Latinoamericano (IIDAL), Rosaristas, 1978, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Tomo II, 1986 [45] Younes Moreno, Diego, Curso de derecho administrativo, décima edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2016, P. 233 [46].
Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 500 [47] Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. [48] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000- 2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052- 2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064- 00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016) 11001-03-25-000- 2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001- 03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. [49] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. [50] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de agosto de 2017. Expediente número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas [51] Hoy en día medio de control de nulidad, artículo 137 del CPACA [52] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Causales de anulación de los actos administrativos, Editorial «Doctrina y Ley», Bogotá, 1988, páginas 165 y 166 [53] Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Op cit., páginas 165 y 166 [54] Sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente 85001-23-31-000-1997- 00374-01(15797) Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. [55] Artículo 84.
Acción de nulidad. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. [56] Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Expediente 3644, consejero ponente: Darío Quiñones. [57] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Expediente 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 – 9772, consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán. [58] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna. [59] Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 19 de mayo de 1998, Expediente 10051, Consejera ponente: Clara Forero de Castro. [60] Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.
En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». [61] Folio 76 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [62] Folio 77 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [63] Folio 102 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [64] Folio 107 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [65] Folios 210 a 215 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. [66] Folios 163 del cuaderno de antecedentes disciplinarios N.º 1. [67] Folios 3 a 5 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. [68] «Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o.
Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro». [69] Aspectos Sustanciales del Derecho Disciplinario.
Manuel Eduardo Marín Santoyo. Primera edición. Página: 109. [70] «ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.» [71] «2o.
Tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.» [72] «Contestó. Si bien el doctor Luis Miguel Losada perteneció al gobierno municipal que concluyó su periodo en diciembre del 2007, no podía yo advertir ni su condición de funcionario de la administración de la época ni mucho menos su fecha de desvinculación de tal administración, por lo que no podía yo establecer si para el momento de la negociación era o no hábil el mencionado doctor Losada, llamó la atención de la Procuraduría en cuanto a la fecha de celebración del contrato pues este se realiza un año después de la terminación del periodo anterior y se da el 24 de diciembre de 2008, pero más que la celebración es importante tener en cuenta que dicha negociación se lleva a cabo no para favorecer los intereses particulares del doctor Losada quien funge como vendedor de las acreencias que posee en la entidad mercasur Ltda., en reestructuración si no que se lleva a cabo pensando únicamente en el interés general que representa el hecho de que la administración municipal en su afán de organizar los mercados perecederos de la ciudad (…)» [73] « es un hecho notorio que Luis Miguel Losada Polanco desempeñó el cargo de secretario de gobierno del municipio de Neiva (…) El tema de la compra de la acreencia de Luis Miguel Losada Polanco fue ampliamente discutida en reuniones que se llevaron a cabo en la oficina de contratación del municipio de Neiva, donde se estudió específicamente la compra de esta acreencia, pues de un lado estaba la existencia de una acreencia de carácter laboral con prelación especial dentro de la calificación de créditos del acuerdo de reestructuración de Mercosur, la cual gozaba de especial protección legal y lógicamente privilegio y del otro lado estaba el propósito de apoyo en cabeza del doctor Euclides como representante del municipio de Neiva, encargado de apalancar y desarrollar la reactivación de Mercaneiva (…) para todas estas compras hubo la necesidad re revisar con especial cuidado a compra de la acreencia de Luis Miguel Losada pues de un lado estaba la condición de haber sido funcionario público de la alcaldía y del otro la necesidad de compra de dicha acreencia laboral que por su especial privilegio requería que fuera comprada por parte del municipio». [74] «ARTÍCULO
43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. [75] « ARTÍCULO
44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.
Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas». [76] «ARTÍCULO
47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad» [77] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [78] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».