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11001-03-25-000-2018-01717-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-06-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pedro Antonio Sánchez Rojas·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil (Cnsc) Y Municipio De Jamundí (Valle Del Cauca)

ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Causales / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites.(…) en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso remitido por el consejero de Rafael Francisco Suárez Vargas, y que fue enunciado previamente, ya que las pretensiones de ambos son conexas, al buscar en el mismo medio de control la nulidad de los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y -20181000001256 del 15 de junio de 2018, este último que modificó y aclaró algunas disposiciones del primero. Igualmente, porque en los dos existe identidad de parte demandada, pues el líbelo se dirige en contra de la CNSC y del Municipio de Jamundí; también porque se encuentran en el mismo momento procesal, estando pendiente la decisión sobre las excepciones previas sin que se haya convocado a audiencia inicial, y porque el proceso con radicado interno 6225-2018, que fue repartido a este despacho, es el más antiguo FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01717-00(6225-18) Actor: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ROJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y MUNICIPIO DE JAMUNDÍ (VALLE DEL CAUCA) Referencia: NULIDAD Temas: Acumulación de procesos. AUTO INTERLOCUTORIO O-031-2021 1. ASUNTO Procede el magistrado sustanciador a estudiar la procedencia de la acumulación a este proceso del expediente 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018), remitido para tales efectos por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas. 2.

ANTECEDENTES En el presente proceso, el señor Pedro Antonio Sánchez Rojas, a través de apoderado, pretende, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la anulación del Acuerdo CNSC-20181000001256 del 15 de junio de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «[p]or el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15, 39 y 41 del Acuerdo n.° 20171000000446 que rige el proceso de selección n.° 437 de 2017 – Valle del Cauca – correspondiente a la Alcaldía de Jamundí».

La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2019[1] y esa providencia fue notificada a la a la CNSC y al Municipio de Jamundí el 3 de julio de ese año[2]. Por su parte, el proceso que fue remitido para acumulación corresponde al medio de control de nulidad simple que el señor Alexander Morales Lora impetró, en nombre propio, en contra de las entidades antes referidas y en el cual pretende que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 «[p]or el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Jamundí “Proceso de Selección n.° 437- 2017 – Valle del Cauca”».

En este trámite, la demanda fue admitida mediante auto del 15 de noviembre de 2018[3], y este fue notificado a las entidades demandadas el 5 de julio de 2019[4]. Mediante el auto del 11 de marzo de 2021[5], el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas remitió el anterior proceso para acumulación, y frente a ello señaló que los dos trámites en estudio tienen pretensiones conexas, pues los actos administrativos demandados se complementan entre sí y la finalidad de las demandas es dar por terminado el proceso de selección de la Convocatoria 437 de 2017 para proveer los cargos de la Alcaldía de Jamundí. Asimismo, que estos están en la misma instancia, que se tramitan bajo el mismo procedimiento, que en ellos existe identidad de parte demandada, en ninguno de los dos se ha convocado a audiencia inicial y el medio de control más antiguo es el que tiene el radicado interno 6225-2018. 2.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la acumulación de los procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)[6], aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA[7], regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos. Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[8].

De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso remitido por el consejero de Rafael Francisco Suárez Vargas, y que fue enunciado previamente, ya que las pretensiones de ambos son conexas, al buscar en el mismo medio de control la nulidad de los Acuerdos CNSC-20171000000446 del 28 de noviembre de 2017 y -20181000001256 del 15 de junio de 2018, este último que modificó y aclaró algunas disposiciones del primero. Igualmente, porque en los dos existe identidad de parte demandada, pues el líbelo se dirige en contra de la CNSC y del Municipio de Jamundí; también porque se encuentran en el mismo momento procesal, estando pendiente la decisión sobre las excepciones previas sin que se haya convocado a audiencia inicial, y porque el proceso con radicado interno 6225-2018, que fue repartido a este despacho, es el más antiguo.

En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018), del proceso con radicado 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). Segundo: Por Secretaría, déjese la constancia correspondiente de la decisión adoptada en esta providencia en el expediente del proceso que se acaba de acumular.

Tercero: No hay lugar a la suspensión de los procesos toda vez que ambos se encuentran en el mismo momento procesal. Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso, aceptar la renuncia por parte del abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, portador de la tarjeta profesional 16456 del CSJ, al poder otorgado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para actuar en este trámite, debido a que el 19 de diciembre de 2019 terminó el contrato que suscribió con esa entidad[9].

Quinto: Una vez ejecutoriado este auto, regrésense los expedientes para proveer lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 38-39 del cuaderno físico principal del proceso. [2] Folio 42 ibidem, e índice 16 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [3] Folio 176 del cuaderno físico principal de dicho proceso. [4] Folio 185 ibidem, e índice 25 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [5] Índice 41 ibidem. [6] «ARTÍCULO 148.

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». [7] CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). [9] Índice 26 del expediente digital.