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20001-23-39-000-2017-00563-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-08

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nelva Granados De Hernández Y Otros·Demandado: Municipio De Jagua De Ibirico

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTAMINACIÓN DE AGUA / AGUA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO DAÑOSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE / VERTIMIENTO DE AGUA RESIDUAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.

(…) La parte demandante aportó varias actas de diligencias de control y seguimiento ambiental a los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio de la Jagua de Ibirico realizadas por CORPOCESAR entre 2010 y 2016 y un dictamen pericial que avaluó los daños reclamados por los demandantes. Como los demandantes no participaron en las visitas de inspección y el dictamen pericial no indica la fecha en que conocieron el daño alegado, en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad, ese asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada frente a las pretensiones formuladas por los demandantes con excepción de (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - artículo 164 numeral 2 literal i) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00563-01(62867) Actor: NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE JAGUA DE IBIRICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN ACCIÓN DE GRUPO- Si no se puede establecer con certeza el día de inicio de conteo, se estudiará en el fallo. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia del hecho la excepción de caducidad se debe decidir en la sentencia. Nelva Granados de Hernández y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de la Jagua de Ibirico, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por un vertimiento de aguas contaminadas al río que atraviesa un predio de su propiedad.

El Tribunal Administrativo del Cesar en la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad. Consideró que la parte demandante conoció el daño desde el 2010, pues aportó unas actas de la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR sobre el control de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de esa fecha. Además, uno de los demandantes formuló demanda de reparación directa en el 2010 por hechos similares y el dictamen pericial aportado señaló que el daño se presentó hace más de diez años.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que conoció las pruebas aportadas en el 2017, cuando CORPOCESAR respondió un derecho de petición, que el daño era continuado y que la caducidad debía resolverse en la sentencia después de agotado el periodo probatorio. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prescribió que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.425’996.140, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[2]. 3.

La parte demandante aportó varias actas de diligencias de control y seguimiento ambiental a los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio de la Jagua de Ibirico realizadas por CORPOCESAR entre 2010 y 2016 y un dictamen pericial que avaluó los daños reclamados por los demandantes. Como los demandantes no participaron en las visitas de inspección y el dictamen pericial no indica la fecha en que conocieron el daño alegado, en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que debe iniciar el cómputo del término de caducidad, ese asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y, por ello, se revocará la decisión apelada frente a las pretensiones formuladas por los demandantes con excepción de Roberto Hernández Granados.

Por el contrario, Roberto Hernández Granados presentó demanda de reparación directa contra el municipio de La Jagua de Ibirico para que se le declarara patrimonialmente responsable por un vertimiento de aguas contaminadas al rio que atraviesa su propiedad y adujo que el conoció el daño entre septiembre y octubre de 2008 (f. 421 c. 2). De manera que el término para formular la demanda comenzó a correr desde el 1 de noviembre de 2008 y vencía el 1 de noviembre de 2010.

Como la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2017 (f. 18 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a las pretensiones formuladas por Roberto Hernández Granados y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de octubre de 2018 y, en su lugar, DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad para formular el medio de control de reparación directa, salvo lo relacionado con las pretensiones de Roberto Hernández Granados.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/3C+3T ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B].