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15001-23-33-000-2018-00374-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Ignacio Caro Niño Y Otros·Demandado: Municipio De Duitama

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La Sala confirmará la decisión del Tribunal toda vez que, tal como se señaló en la providencia impugnada, la demanda fue presentada luego de los dos años de la ocurrencia del hecho causante del daño. (…) En el presente caso no existe controversia acerca de la fecha de la ocurrencia de hecho causante del daño cuya reparación se impetra, toda vez que, tanto demandante como demandada coinciden en afirmar que este ocurrió en dos momentos: (…) cuando el Municipio instaló la señalización de prohibido parquear y trazó una acera peatonal, y (…) cuando se instaló la señal de tránsito.

La solicitud de conciliación y la demanda fueron presentadas a los 5 años de la última fecha, razón suficiente para encontrar demostrada la excepción de caducidad. (…) El hecho de que la alegada ocupación del inmueble continúe presentándose hasta la fecha, no implica considerar que el término para presentar la demanda continúe vigente mientras dure la ocupación, como lo plantea el demandante; el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la ocupación. Los perjuicios derivados de la ocurrencia de un hecho dañoso pueden permanecer en el tiempo, lo que no significa que el término para reclamarlos no expire.

Y en este caso tampoco nos encontramos ante la construcción de una obra pública que ocupe un inmueble, que es el evento para el cual la jurisprudencia ha precisado que el término se contabiliza desde su finalización, pero, en gracia de discusión, si se aplicara ese criterio también se llegaría a la misma conclusión (…). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00374-01(64007) Actor: LUIS IGNACIO CARO NIÑO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DUITAMA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Se confirma el auto mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad en la demanda por ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, que le asignan la competencia para dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1].

I.- Antecedentes 1.- El 6 de julio de 2018 los señores Luis Ignacio Caro Niño, Otto Caro Niño y María Claudia Gómez Mendoza presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama (en adelante <<el Municipio>>), en la cual formularon las siguientes pretensiones: << PRINCIPALES: 1. DECLARATIVA: Se declare al municipio de Duitama es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión a las obras realizadas en su lote de terreno ubicado en la carrera 16 Nº 14-24 y 14-40 centro de la ciudad de Duitama. 2.

CONDENATORIAS: Se condene a la accionada a pagar la indemnización integral correspondiente, esto es, a reconocer y sufragar las siguientes sumas de dinero: 2.1 DAÑO MATERIALES. 2.2 DAÑO EMERGENTE: Se condene a la entidad accionada a pagar a mis representados la suma de setecientos veinticinco millones seiscientos veinte mil pesos m/cte ($725.620.000), por concepto de valor comercial monetario de la fracción del predio de mis poderdantes irregularmente ocupada por el municipio de Duitama con la proyección y construcción del andén o acera peatonal dentro del mismo.

Lo anterior teniendo en cuenta un valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) pesos por metro cuadrado que multiplicados por los 207,32 metros ocupados del inmueble suman el valor cuyo pago se pretende por este concepto. 2.3 LUCRO CESANTE: La suma de cinco millones trescientos treinta y cinco mil ciento veinte pesos ($105.335.120), por concepto de lucro cesante, que corresponden a la disminución del ingreso monetario que les ha representado a mis poderdantes la ocupación parcial del referido inmueble con la acera o andén construido dentro del mismo por parte del municipio de Duita ma.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que el predio en comento está destinado al funcionamiento de un parqueadero privado de vehículos desde el mes de septiembre del año 2010, generando un ingreso promedio mensual de once millones de pesos, por metro cuadrado, siendo así que, al materializarse la ocupación sobre los 207,32 metros cuadrados del mismo, el lucro cesante mensual corresponde a la suma de dos millones seiscientos treinta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos mc/te ($2.633.378), suma que multiplicada por los 40 meses que han transcurrido desde que se destinó el inmueble al funcionamiento del parqueadero en comento nos arroja el valor total estimado por concepto de lucro cesante. 2.4 DAÑOS INMATERIALES: para lo cual se le solicita el pago de la siguiente indemnización: 2.5 Daño Moral: corresponden al padecimiento y desgaste humano que ha representado a mis poderdantes la disminución en sus ingresos económicos con ocasión de la ocupación parcial del predio de su propiedad en la part e que fue construido en andén o acera por el municipio de Duitama; así como el adelantamiento de trámites administrativos infructuosos ante el municipio de Duitama para intentar obtener la indemnización correspondiente por la ocupación irregular del mentado predio.

Los perjuicios morales se estiman en suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes, es decir, el equivalente total a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta que son tres personas los propietarios del predio ocupado de manera irregular por parte del municipio de Duitama. 3.

Que el Municipio de Duitama, representado por su Alcalde Dr. ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA o por quien haga sus veces, reconozca y pague sob re las anteriores sumas de dinero, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de Precios al Consumidor de conformidad con lo dispuesto en el Art. 178 del CPACA. Por consiguiente, dichas sumas de dinero deberán ser actualizadas o indexadas a través de la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Justicia Civil Ordinaria…>> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Son propietarios de un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Duitama, en el que, desde 2010, funciona un parqueadero público. 2.2-.

Para <<el mes de febrero del año 2011, funcionarios de la alcaldía del municipio de Duitama, utilizando maquinaria del ente territorial y con la ayuda de la policía nacional, instalaron y demarcaron con señalización de “prohibido parquear” dentro y parte del inmueble objeto de demanda; así como trazaron una acera peatonal, invadiendo parte del predio>> de propiedad de los demandantes. 2.3.- El 18 de diciembre de 2017 radicaron una petición ante el Municipio, con el fin de solicitar información sobre la ocupación al bien inmueble la cual fue contestada mediante oficio Nº OJU-1002-059-2018 de fecha 30 de enero de 2018. 2.3.- El Municipio nunca ha llamado a los demandantes para una negociación por el terreno ocupado, no se ha protocolizado escritura de venta a su favor respecto del área segregada, y tampoco los ha expropiado del terreno, ni ellos han cedido parte de él para la realización o construcción de una acera peatonal o pública. 2.4.- A la fecha de presentación de la demanda y pese a los múltiples requerimientos presentados al Municipio, los actos de ocupación continúan y una porción del predio de su propiedad permanece invadido con el predominio de la acera pública y la valla de prohibido parquear. 3.- Los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el día 11 de abril de 2018 ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos que expidió constancia de no conciliación el 11 de mayo de 2018[2]. 4.- El Municipio contestó la demanda y formuló la excepción de caducidad de la acción que fundamentó en que el único hecho en el que se hace consistir la presunta ocupación es la colocación de una señal de tránsito de prohibido parquear, lo que ocurrió el 23 de julio de 2013, momento a partir del cual se debe realizar el conteo del término de caducidad.

La demanda fue presentada dos años después de esa fecha, por lo que fue inoportuna. 5.- El 30 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad. En síntesis, consideró que desde el 23 de julio de 2013 los demandantes tuvieron conocimiento de la instalación de la señal de tránsito que evidenciaba la ocupación permanente de su inmueble.

Como la demanda fue presentada el 6 de julio de 2018, 5 años después del hecho, es claro que la demanda fue presentada fuera de los términos de ley, y si bien se agotó el requisito de la conciliación prejudicial el 11 de abril de 2018, se hizo fuera del término. 6.- Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. En síntesis, sostuvieron que: 6.1.- En el presente caso se trata de una ocupación permanente de inmueble por parte del Municipio, lo que configura un daño continuado o de tracto sucesivo como lo ha señalado el Consejo de Estado. 6.2.- En cuanto a la contabilización del término de caducidad en casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sección Tercer[3] unificó la forma como se deberían contabilizar los dos (2) años, para precisar que cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó o desde que el actor conoció de la finalización de la misma, sin haberla podido conocer en un momento anterior. 6.3.- Que el caso concreto se enmarca bajo este supuesto, por cuanto el daño que se reclama es de tracto sucesivo, comoquiera que la ocupación permanente de la actuación administrativa no ha desaparecido, pues la valla aún permanece, lo que significa que los perjuicios siguen siendo ocasionados. 7.- En el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Municipio y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la decisión. 8.- El Municipio explicó que los demandantes reclaman perjuicios con ocasión de la ocurrencia de dos hechos: el primero se presentó cuando se declaró en ruinas el predio de propiedad de los demandantes, lo que ocurrió en el año 2010, cuando estos solicitaron licencia en la modalidad de cerramiento; en ese momento el Municipio instaló la valla de prohibido parquear y realizó las adecuaciones para el andén. El segundo ocurrió con la instalación de la señal de tránsito, de la cual tuvo conocimiento la parte demandante el 23 de julio de 2013.

II.- Consideraciones 9.- La Sala confirmará la decisión del Tribunal toda vez que, tal como se señaló en la providencia impugnada, la demanda fue presentada luego de los dos años de la ocurrencia del hecho causante del daño. 10.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, cuando <<se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.>> 11.- En el presente caso no existe controversia acerca de la fecha de la ocurrencia de hecho causante del daño cuya reparación se impetra, toda vez que, tanto demandante como demandada coinciden en afirmar que este ocurrió en dos momentos: en febrero del año 2011 (hecho 5° de la demanda) cuando el Municipio instaló la señalización de prohibido parquear y trazó una acera peatonal, y el 23 de julio de 2013 cuando se instaló la señal de tránsito.

La solicitud de conciliación y la demanda fueron presentadas a los 5 años de la última fecha, razón suficiente para encontrar demostrada la excepción de caducidad. 12.- El hecho de que la alegada ocupación del inmueble continúe presentándose hasta la fecha, no implica considerar que el término para presentar la demanda continúe vigente mientras dure la ocupación, como lo plantea el demandante; el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la ocupación. Los perjuicios derivados de la ocurrencia de un hecho dañoso pueden permanecer en el tiempo, lo que no significa que el término para reclamarlos no expire.

Y en este caso tampoco nos encontramos ante la construcción de una obra pública que ocupe un inmueble, que es el evento para el cual la jurisprudencia ha precisado que el término se contabiliza desde su finalización, pero, en gracia de discusión, si se aplicara ese criterio también se llegaría a la misma conclusión, toda vez que la intervención en la vía pública y en el predio finalizó en el año 2013, según lo afirmado por el propio demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido en audiencia del 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Fol. 62-63 cuaderno principal [3] Conejo de Estado, Sección Tercera, 9 de febrero de 2011