Micelio
05001-23-33-000-2017-01920-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Eurocerámica S.A.·Demandado: Empresas Públicas De Medellín E.S.P.

EPM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / MUNICIPIO / PERSONERÍA JURÍDICA / PATRIMONIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el sub examine el debate gira en torno al contrato celebrado entre EPM E.S.P. empresa industrial y comercial del Estado del orden de municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente, y la sociedad (…).

De acuerdo con lo expuesto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de esta controversia, por tratarse de un proceso relativo a un contrato en el que está involucrada una entidad pública. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios o las reglas que definen la jurisdicción frente a las controversias relativas a contratos en los que está involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de ponente del 19 de mayo de 2020, exp. 08001-23-33-000-2018-00561-01 (AP), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / GAS / PLAZO / FACTURA / EXPEDICIÓN DE FACTURA / NEGOCIO JURÍDICO / PRINCIPIO DE CONSENSUALIDAD / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / APLICACIÓN DE LA LEY / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato.

(…) [E]l Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por cuanto fue celebrado por una empresa de servicios públicos. Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo.

Revisado el contrato objeto de estudio, el Despacho advierte que las partes contratantes no estipularon cláusula de liquidación, por lo que el conteo de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente al de la terminación del negocio jurídico por cualquier causa.

(…) Para el conteo de la caducidad el Tribunal a quo tomó en cuenta que el contrato finalizó el (…) de acuerdo con lo pactado en dicha cláusula; sin embargo, la parte actora señaló que EPM siguió suministrando gas (…) por lo que, a su juicio, la relación contractual se extendió más allá del plazo convenido, pues no hubo corte de facturación para el (…) tanto así que dicha entidad expidió facturas con cargo a (…) en (…) Es cierto que el plazo del contrato suscrito entre EPM y (…) se extendía hasta el (…) También hay que decir que, luego de esa fecha, EPM expidió facturas con cargo a (…) por el suministro y consumo de gas en los meses de (…) (…) lo cual, en principio, supondría que dicha relación contractual no finalizó el (…) sin embargo, para el Despacho no es claro si dichas facturas fueron expedidas con ocasión de la ejecución de ese negocio jurídico o de otro que tuvieran las mismas partes, de manera que no es posible determinar si aquel culminó el (…) o con posterioridad a esa fecha (…) Tal como se observa, la parte actora insiste en que EPM le siguió suministrando y facturando gas para (…) pese a que el plazo del contrato finalizaba el (…) por lo que, en su criterio, el negocio se prolongó. En el expediente obran unas facturas expedidas por EPM con cargo a (…) para los meses señalados; sin embargo, debe señalarse que el número de contrato que aparece consignado en la facturación no corresponde con el número del contrato objeto de discusión, de ahí que, a juicio del Despacho, en esta oportunidad procesal y con las pruebas que reposan en el expediente, no resulta claro si dichas facturas se expidieron con ocasión de la ejecución del negocio jurídico en cuestión o de otro que tuvieran las mismas partes, aspecto importante a establecer para efectos de determinar si el contrato se prolongó o no. Como ya se dijo, al contrato le aplican las disposiciones del derecho privado, en las cuales prima la consensualidad, por lo que no se requería de un escrito para modificar su plazo de duración. Con la facturación para (…) que supuestamente fue pagada por la actora, podría señalarse que el plazo contractual se extendió más allá del (…) siempre y cuando se pruebe que dichas facturas se expidieron con ocasión del contrato objeto de estudio (…) Por lo anterior, el Despacho considera que en este caso particular no existe un referente inicial para contar la caducidad, ante la imposibilidad de determinar la fecha en la que en realidad culminó el contrato (…) cuyo incumplimiento se solicita.

Ante la duda y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia (…) [E]l Despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento en relación con la excepción de caducidad, aspecto que, con la totalidad de las pruebas que se recauden, deberá ser abordado al momento de proferir fallo, por lo que se revocará la decisión del Tribunal a quo que declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, deberá continuarse con el trámite del presente proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL J APARTADO II NUMERAL 2 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994- ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de ponente del 8 de octubre de 2015, exp. 49380, C. P. Hernán Andrade Rincón; auto del 26 de agosto de 2015, exp. 44495, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto del 24 de febrero de 2016, exp. 54925, C.P. Hernán Andrade Rincón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01920-01(63536) Actor: EUROCERÁMICA S.A. Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa, en aplicación del apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA - ante la imposibilidad de determinar la fecha en que terminó el contrato y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de la caducidad debe realizarse al momento de dictarse sentencia. El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 21 de febrero de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, terminó el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. En escrito presentado el 14 de julio de 2017[1], Eurocerámica S.A. -contratista-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -contratante-, con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: i) Se declare el incumplimiento del contrato No. 29990841175 de 2011 por parte de la empresa de servicios públicos; ii) Se declare que la entidad contratante cobró al contratista valores no soportados contractualmente, “al no trasladarse como cliente, las tarifas obtenidas de su proveedor Ecopetrol, entre los años 2012 y 2015”; iii) Se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a reembolsar a Eurocerámica S.A. la suma de $3.103’578.903, equivalente a los valores facturados indebidamente. 1.2.

Los hechos de la demanda, en síntesis, fueron los siguientes: El 15 de junio de 2011, Eurocerámica y EPM suscribieron el contrato No. 29990841175, con el siguiente objeto: “EE.PP.M. E.S.P. se obliga a suministrar a EL CONSUMIDOR, en la modalidad en firme, condicionado a los suministros de gas para sustitución de carbón, 960 MBTUD, correspondiente a la cantidad diaria de gas natural (…) y EL CONSUMIDOR se compromete a pagar (…) la totalidad de gas natural entregado (…)”.

En el parágrafo 1 de la cláusula del objeto contractual se pactó: “el suministro de gas se prestará bajo la modalidad en firme, siempre y cuando se puedan cumplir las condiciones de suministro de del contrato GAS 002 – 2011 celebrado entre Ecopetrol y EE.PP.MM. E.S.P. (…)”. Se señaló que, si bien el contrato suscrito entre EPM y Eurocerámica estaba vigente hasta el 15 de abril de 2015, lo cierto es que el 31 de diciembre de 2013 había terminado la relación contractual entre EPM y Ecopetrol, situación que EPM debía informar a la sociedad demandante, con el fin de pactar nuevas condiciones en el contrato No. 29990841175, pero no lo hizo, por lo que, a juicio de la actora, se incumplió el parágrafo 1 de la cláusula del objeto, entre otras estipulaciones.

Añadió que, pese a que en el contrato No. 29990841175 se pactó que se extendía hasta el 15 de abril de 2015 y a que el nuevo negocio jurídico entre las partes inició el 1° de agosto de 2015, EPM continuó suministrando y facturando el gas natural a Eurocerámica, sin solución de continuidad, “lo cual implica que de facto el plazo y los efectos del contrato se extendieron hasta el 31 de julio de 2015”, cuyo incumplimiento, según se dijo, se extendió hasta esa fecha, por “los valores facturados indebidamente”. 1.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de octubre de 2017[2], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones. 2. contestación de la demanda EPM contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso, entre otras, la excepción de caducidad, con fundamento en que en este caso particular debía aplicarse la regla contenida en el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que, en relación con los contratos que no requieren de liquidación, la caducidad inicia a correr desde el día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa.

De acuerdo con lo anterior, señaló que en el contrato en cuestión se pactó que tendría un plazo de 47 meses, que venció el 15 de abril 2015, y, por tratarse de un negocio jurídico que no requiere de liquidación, el conteo de los 2 años de la caducidad corrió hasta el 16 de abril de 2017; sin embargo, con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 15 de julio de 2015 ante la Procuraduría, cuyo trámite se declaró fallido el 6 de octubre de 2015, sostuvo que la parte actora tenía plazo para demandar hasta el 7 de julio de 2017.

En ese sentido, al interponerse la demanda el 14 de julio de 2017, concluyó que se había presentado por fuera de la oportunidad legal prevista[3]. 2. Decisión apelada En la audiencia inicial, celebrada el 21 de febrero de 2019, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, terminó el proceso.

Sostuvo que al contrato objeto de estudio, por ser suscrito por una empresa de servicios públicos, le aplicaban las reglas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, y, por ende, no requería de liquidación, razón por la cual, para efectos del cómputo de la caducidad, señaló que debía aplicarse la regla prevista en el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, norma que establece que, en los contratos que no requieren de liquidación, los 2 años de la caducidad empiezan a correr desde el día siguiente al de la terminación del negocio jurídico en cuestión. Precisado lo anterior, el a quo indicó que en la cláusula séptima del contrato No. 29990841175 se estipuló un plazo de 47 meses, “contados a partir del día 15 de mayo de 2011 hasta el 15 de abril de 2015”, a lo que agregó que Eurocerámica S.A. podía ejercer su derecho de acción, en principio, hasta el 16 de abril de 2017, pero, en virtud de la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría, concluyó que la mencionada sociedad tenía plazo hasta el 8 de julio de 2017 para presentar su demanda de controversias contractuales, lo que hizo el 14 de julio de 2017, cuando ya había operado la caducidad[4]. 3.

Recurso de apelación Eurocerámica, parte demandante en este asunto, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Señaló que, si bien el plazo pactado en el contrato en discusión expiraba el 15 de abril de 2015, ello no sucedió, en cuanto la prestación del servicio público domiciliario de gas natural “se siguió dando de manera continua e ininterrumpida”, razón por la cual, a su juicio, dicha relación contractual estuvo vigente hasta el último día del mes de julio de 2015, por lo que a partir de ahí empezaba a correr el cómputo de la caducidad.

Al respecto, sostuvo (se transcribe de forma literal): “(…) entre el proveedor del servicio Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y el cliente Eurocerámica S.A. ha habido una relación permanente para el suministro de ese servicio de gas natural desde el año 2011 y estuvo vigente hasta el año 2017 o 2018 y para instrumentalizar esa relación solo se necesitaron dos vehículos, el contrato que se discute en este proceso y el último contrato que cuyo inicio tuvo lugar hasta el 1° de agosto de ese mismo año; hubo un lapso que es el que nos genera esa zona gris entre el 15 de abril y el 1° de agosto, entonces: ¿Cuál fue el instrumento que estuvo regulando la relación contractual en ese momento? (…) nuestra tesis es que lo que se hizo fue una ampliación tácita del plazo contractual y para probarlo tenemos principalmente las facturas expedidas por el proveedor del servicio.

Entendemos que el movimiento natural habría sido que el contrato terminó el 15 de abril de 2015, pues para esa fecha debió hacerse un corte de facturación y expedir una factura que cobrara el servicio hasta ese día, independientemente de que fuera obligatoria o no la liquidación bilateral o unilateral del contrato. “Teníamos que hacer un cierre el 15 de abril y eso no sucedió. Si observamos la factura correspondiente al mes de abril de 2015, a la prestación del servicio de ese mes, vemos que en la misma factura se cobra desde el primero hasta el último día de ese mes calendario, por lo que no entenderíamos que no es posible que expidiera una factura asociada a dos relaciones contractuales diferentes, pero además de las facturas existen unas comunicaciones presentadas por nosotros, cruzadas entre las partes, en las que se observa que durante todo ese lapso transcurrido hasta el 30 de julio de 2015 estuvo en negociación la celebración del nuevo sin que se hubiera suspendido ni interrumpido la prestación del servicio, lo cual necesariamente tuvo que hacerse con base en el contrato inicial, de donde necesariamente tenemos que concluir que el pacto de terminación a 15 de abril de 2015 no se cumplió, porque no era esa la intención de alguna de las partes, sino que se vieron en la obligación de prorrogarlo mientras negociaban la nueva relación. Si observamos además de la factura del mes de abril de 2015, miramos las de mayo y junio vemos que no existe ningún cambio en hechos, no se aplicaron nuevas condiciones tarifarias, ni ninguna variación en la prestación del servicio, entonces en resumen lo que planteamos es que este contrato estuvo vigente hasta el último día del mes de julio de 2015 y por lo tanto sería esa la fecha de inicio para el cómputo de la caducidad (…)”[5] (se destaca). 3.1.

El magistrado conductor del proceso corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad en el caso concreto. 3.1.1. La parte demandada señaló que en el expediente reposa una prueba “en la cual un funcionario de Eurocerámica S.A. refiere con absoluta claridad que la fecha de inicio del nuevo contrato y las nuevas tarifas se aplicarían a partir del 16 de abril de 2015, eso simple y llanamente demuestra que aquella relación contractual a la que se hizo alusión en efecto terminó el 15 de abril de 2015”[6].

Por consiguiente, solicitó que se confirme la decisión apelada. 3.1.2. El agente del Ministerio Público no asistió a la audiencia inicial. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación 1.1. El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.

Para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

En el sub examine el debate gira en torno al contrato celebrado entre EPM E.S.P.[7], empresa industrial y comercial del Estado del orden de municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente[8], y la sociedad Eurocerámica S.A. De acuerdo con lo expuesto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de esta controversia, por tratarse de un proceso relativo a un contrato en el que está involucrada una entidad pública. 1.2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6[9] del CPACA, el recurso de apelación es procedente, porque se cuestionó la decisión que resolvió en audiencia inicial sobre la excepción de caducidad. Por otra parte, en los términos del artículo 150[10] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[11] ibídem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, puso fin al proceso, por lo que no se enmarcaría en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA[12]. 2.

Caso concreto El CPACA, para efectos de determinar el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla que prevé el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, que dispone: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…)”.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa (…)”. Antes de hacer el cómputo de la caducidad, el Despacho advierte que el contrato objeto de estudio no se rige por la Ley 80 de 1993, sino por las normas de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por cuanto fue celebrado por una empresa de servicios públicos.

Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas del derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo. Revisado el contrato objeto de estudio, el Despacho advierte que las partes contratantes no estipularon cláusula de liquidación, por lo que el conteo de la caducidad debe hacerse siguiendo la regla especial prevista en el apartado ii), literal j), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, a partir del día siguiente al de la terminación del negocio jurídico por cualquier causa.

En la cláusula séptima del contrato No. 29990841175 de 2011 suscrito el 15 junio de 2015 entre Eurocerámica y EPM, las partes acordaron “(…) tendrá una duración de cuarenta y siete (47) meses, contados a partir de las 0:00 horas del 15 de mayo de 2011 (sic) hasta el 15 de abril de 2015”[13]. Para el conteo de la caducidad el Tribunal a quo tomó en cuenta que el contrato finalizó el 15 de abril de 2015, de acuerdo con lo pactado en dicha cláusula; sin embargo, la parte actora señaló que EPM siguió suministrando gas “de manera continua e ininterrumpida”, por lo que, a su juicio, la relación contractual se extendió más allá del plazo convenido, pues no hubo corte de facturación para el 15 de abril de 2015, tanto así que dicha entidad expidió facturas con cargo a Eurocerámica en mayo, junio y julio de 2015.

Es por esa razón que, según la parte recurrente, el contrato en cuestión “estuvo vigente hasta el último día del mes de julio de 2015” y esa sería la fecha de inicio para el conteo de la caducidad. Es cierto que el plazo del contrato suscrito entre EPM y Eurocerámica se extendía hasta el 15 de abril de 2015. También hay que decir que, luego de esa fecha, EPM expidió facturas con cargo a Eurocerámica por el suministro y consumo de gas en los meses de mayo, junio y julio, tal como consta de folios 100 a 108 del cuaderno No. 1 del tribunal, lo cual, en principio, supondría que dicha relación contractual no finalizó el 15 de abril de 2015[14]; sin embargo, para el Despacho no es claro si dichas facturas fueron expedidas con ocasión de la ejecución de ese negocio jurídico o de otro que tuvieran las mismas partes, de manera que no es posible determinar si aquel culminó el 15 de abril de 2015 o con posterioridad a esa fecha, punto que constituye un aspecto de fondo que deberá ser analizado al momento de dictarse fallo, ya con todas las pruebas recaudadas, y no en esta oportunidad procesal.

En efecto, en las respectivas facturas se consignaron, entre otros, los siguientes datos: “Contrato: 8135896 [no corresponde con el número de contrato cuyo incumplimiento se solicita en este proceso], Dirección Entrega: vereda La Honda Km 24, municipio: Guarne – Antioquia (…) cliente: Eurocerámica S.A. (…)”[15]; no obstante, en la demanda se señaló que esas facturas fueron generadas por EPM y pagadas por Eurocerámica en con ocasión de la ejecución del contrato objeto de debate[16].

En el escrito inicial también se señaló que, pese a que en la cláusula séptima del contrato se pactó que se extendía hasta el 15 de abril de 2015, EPM continuó suministrando y facturando gas natural a Eurocerámica, sin solución de continuidad, “lo cual implica que de facto el plazo y los efectos del contrato se extendieron hasta el 31 de julio de 2015 (…)”.

A su vez, en el escrito de oposición a las excepciones la parte actora sostuvo que hasta “la fecha en que fue pagada la última factura [julio] estuvo vigente el contrato 299990841175 de 2011 y hasta la fecha en que la misma había sido generada, se mantuvo el incumplimiento de las condiciones contractuales por parte de EPM (…)[17]. Tal como se observa, la parte actora insiste en que EPM le siguió suministrando y facturando gas para mayo, junio y julio de 2015, pese a que el plazo del contrato finalizaba el 15 de abril de 2015, por lo que, en su criterio, el negocio se prolongó. En el expediente obran unas facturas expedidas por EPM con cargo a Eurocerámica para los meses señalados; sin embargo, debe señalarse que el número de contrato que aparece consignado en la facturación no corresponde con el número del contrato objeto de discusión, de ahí que, a juicio del Despacho, en esta oportunidad procesal y con las pruebas que reposan en el expediente, no resulta claro si dichas facturas se expidieron con ocasión de la ejecución del negocio jurídico en cuestión o de otro que tuvieran las mismas partes, aspecto importante a establecer para efectos de determinar si el contrato se prolongó o no. Como ya se dijo, al contrato le aplican las disposiciones del derecho privado, en las cuales prima la consensualidad, por lo que no se requería de un escrito para modificar su plazo de duración. Con la facturación para mayo, junio y julio de 2015, que supuestamente fue pagada por la actora, podría señalarse que el plazo contractual se extendió más allá del 15 de abril de 2015, siempre y cuando se pruebe que dichas facturas se expidieron con ocasión del contrato objeto de estudio, cuestión de la cual no se tiene claridad hasta el momento y que se estudiará al momento de dictarse sentencia, con todas las pruebas recaudadas.

Por lo anterior, el Despacho considera que en este caso particular no existe un referente inicial para contar la caducidad, ante la imposibilidad de determinar la fecha en la que en realidad culminó el contrato No. 29990841175 de 2011, cuyo incumplimiento se solicita. Ante la duda y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, como en otras oportunidades lo ha resuelto esta Subsección en casos similares[18], el Despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento en relación con la excepción de caducidad, aspecto que, con la totalidad de las pruebas[19] que se recauden, deberá ser abordado al momento de proferir fallo, por lo que se revocará la decisión del Tribunal a quo que declaró probada la excepción de caducidad y, por tanto, deberá continuarse con el trámite del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto 21 de febrero de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró la terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la caducidad SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que reanude la audiencia inicial y continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folio 166 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 172 a 185 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Minuto 10:15 a 15:05 de la audiencia inicial (folio 258 del cuaderno del Consejo de Estado). [5] Minuto 17:25 a 22:10 de la audiencia inicial. [6] Minuto 22:35 a 24:26 de la audiencia inicial (folio 258 del cuaderno del Consejo de Estado). [7] En relación con los criterios o las reglas que definen la jurisdicción frente a las controversias relativas a contratos en los que está involucrada una empresa de servicios públicos domiciliarios, ver el auto de ponente del 19 de mayo de 2020, radicación: 08001-23-33-000-2018-00561-01 (AP), proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, demandante: Innova Creative Law S.A.S., demandado: Electricaribe.

Esto se dijo en la mencionada providencia: “Lo anterior significa que el juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el criterio orgánico, conoce de aquellos conflictos contractuales en los que haga parte una entidad o empresa pública que presta SPD, mientras que, si se trata de una controversia en la que está involucrada una empresa privada de SPD, también conocería, pero teniendo en cuenta la regla especial de jurisdicción, cuando el contrato objeto de debate incluya o haya debido incluir cláusulas exorbitantes” (negrillas del texto original). [8] Según consta en la certificación expedida por la secretaria general de EPM E.S.P. (folio 28 del cuaderno No. 1 del tribunal). [9] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” (se destaca). [10] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [11] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [12] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda; 2. El que decrete una medida cautelar (…) 3. El que ponga fin al proceso; 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)”. [13] Folios 39 a 43 del cuaderno No. 1 del tribunal. [14] Folios 100 a 108 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] Ibídem. [16] Folio 8 del cuaderno No. del tribunal. [17] Folio 248 del cuaderno No. 1 del tribunal. [18] “Una vez revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que permita determinar la época de terminación del contrato, esto es, el momento en que finalizó la ejecución de las 1000 soluciones de vivienda, así como tampoco si el negocio jurídico fue liquidado, circunstancia que impide realizar el conteo de caducidad.

No obstante lo anterior, en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que no hay elementos suficientes para realizar el conteo de la caducidad, considera el Despacho que ésta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento al respecto, razón por la cual, con fundamento en las pruebas que se recauden en el proceso, dicho tema deberá ser abordado al momento de proferirse sentencia, circunstancia que, por las razones aquí expuestas, impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a no declarar probada la excepción de caducidad”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de ponente del 8 de octubre de 2015, expediente No. 49.380, M.P. Hernán Andrade Rincón). Ver también los siguientes pronunciamientos: (i) auto del 26 de agosto de 2015, expediente No. 44.495, M.P. Hernán Andrade Rincón y (ii) auto del 24 de febrero de 2016, expediente No. 54.925, ambos proveídos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [19] El Tribunal a quo deberá determinar, con las pruebas que decrete, si las facturas señaladas fueron expedidas con ocasión de la ejecución del contrato objeto de estudio.