Micelio
25000-23-36-000-2015-00811-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-02-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Aplicaciones De Energías Sustitutivas Sl. Ades. Sl·Demandado: Instituto De Planificación Y Promoción De Soluciones Energéticas Para Las Zonas No Interconectadas - Ipse

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EXCEPCIÓN / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / PARTES DEL PROCESO / DEMANDADO / CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO A LA DEFENSA / DEFENSA DEL PROCESADO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE MÉRITO / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN MIXTA Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones previas ver auto del 20 de noviembre de 2017, Exp. 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / SENTENCIA CONTRADICTORIA Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 306 ibídem, se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentra la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” (numeral 8), la cual tiene como objetivo evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, así como impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto.

(…) [L]a excepción de pleito pendiente busca impedir que se continúe el trámite de un proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con las excepciones previas, ver auto del 17 de septiembre de 2018, Exp. 61253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EXCEPCIÓN PREVIA / PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE PARTES / CONCEPTO DE IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / ASPECTOS FÁCTICOS / SEMEJANZA FÁCTICA DE SUPUESTOS / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]sta Corporación ha determinado que habrá lugar a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente cuando exista otro proceso en curso en el cual: (i) las partes sean las mismas, (ii) verse sobre los mismos hechos y (iii) tenga pretensiones idénticas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción previa de pleito pendiente, ver auto del 13 de noviembre de 2008, Exp. 16335, C.P. Enrique Gil Botero. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR VÍA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO VERBAL / CONTRATO DE OPERACIÓN / IDENTIDAD DE CAUSA - No configurada / MAYOR PERMANENCIA DE LA OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Teniendo en cuenta los documentos que obran en el proceso, observa el Despacho que no concurren los requisitos para que se configure la excepción de pleito pendiente: (…) [E]ntre los dos procesos judiciales no existe identidad de pretensiones, dado que lo solicitado en el proceso (…) es la liquidación judicial del contrato (…), mientras que en el sub examine lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de operación y mantenimiento entre la sociedad demandante y el IPSE.

Conviene precisar que, si bien en ambos procesos, en el acápite de hechos de la demanda, se hace referencia al contrato (…), éste no constituye la causa de la pretensión invocada en el proceso de la referencia (…). En cambio, en el proceso 2016-00045-00 el contrato (…) sí es la causa de cada una de las pretensiones formuladas, tan es así que se solicita su liquidación y el reconocimiento y pago, entre otros, de los valores por concepto de mayor permanencia en obra, esto, como consecuencia de las suspensiones y de las prórrogas.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / FALTA DE IDENTIDAD DE PARTES / DEMANDANTE / PARTES DEL PROCESO / SOCIEDAD / UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / DEMANDA A TÍTULO PROPIO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / CONTRATO VERBAL / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO Se evidencia que en el proceso 2016-00045-00 figuran como demandantes las sociedades (…) en calidad de integrantes de la Unión Temporal Energías del Ebro, mientras que en el asunto de la referencia la única demandante es la primera de las mencionadas, quien demanda a título propio, para que se declare la existencia de un contrato verbal que, alega, el IPSE celebró directamente con ella.

Así las cosas, encuentra el Despacho que le asiste razón a la apelante, pues es claro que entre ambos procesos no existe identidad de partes, objeto ni causa. Por consiguiente, el Despacho revocará la decisión objeto de recurso, en lo atiente a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00811-01(66243) Actor: APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVAS SL.

ADES. SL Demandado: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS - IPSE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en los artículos 150[1] y 180.6[2] de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem[3], decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró probada la excepción de pleito pendiente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 22 de mayo de 2014[4], la sociedad Aplicaciones de Energías Sustitutivas SL. -ADES SL-, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas -IPSE-, con el fin de que se declare “la existencia de un contrato verbal de operación y mantenimiento entre la sociedad APLICACIONES DE ENERGÍAS SUSTITUTIVA S.L. -ADES S.L.-, miembro de la unión temporal ENERGIAS DEL EBRO U.T., y EL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS, IPSE, el cual inicio (sic) su ejecución el día 17 de septiembre de 2011 y terminó el 10 de abril de 2012, fecha en la cual el IPSE instalo (sic) su propia vigilancia en el Parque de Poligeneración de Nazareth (Alta Guajira)”[5]. 1.2.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1.2.1 En desarrollo del Convenio 061 del 7 de diciembre de 2006 celebrado entre el IPSE y la Financiera Energética Nacional -FEN-[6], ésta suscribió con la Unión Temporal Energías del Ebro -integrada por las sociedades Aplicaciones de Energías Sustitutivas S.L. ADES S.L., Profacin S.A. y Desarrollo de Energías y Aguas Latinoamericanas S.A. DEAL S.A.- el contrato 061 del 3 de julio de 2008, cuyo objeto consistió en “Ejecutar el proyecto piloto de ciencia y tecnología para la implementación de un centro tecnológico que comprende la instalación, pruebas y puesta en operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos electrógenos, la adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea, red de baja tensión con cable trenzado, alumbrado público, acometidas, medidores prepago e instalaciones internas, para el casco urbano del corregimiento de Nazareth en el Municipio de Uribia en el Departamento de la Guajira”[7]. 1.2.2 El contrato 061 de 2008 terminó el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual se suscribió el acta de finalización de obra y se hizo entrega del parque, por parte del director del IPSE, a la entidad denominada “Parque Tecnológico de Antioquia -PTA”, cuyo personal lo operó, supervisó, vigiló y manipuló durante 17 días. 1.2.3 En el desarrollo de la reunión llevada a cabo el 14 de septiembre de 2011 entre la Unión Temporal Energías del Ebro y el IPSE, le fueron requeridas a aquélla una serie de explicaciones y documentos en relación con el acta de entrega final de la obra suscrita el 31 de agosto 2011; además, en dicha reunión el IPSE manifestó que existían problemas con la operación del parque, ya que, al parecer, los funcionarios del PTA no habían podido operarlo, por lo cual manifestó la necesidad de que la contratista U.T. Energías del Ebro asumiera nuevamente la operación y mantenimiento del mismo, mientras se finiquitaban las pruebas, se hacía un nuevo recibo del parque, se volvían a dictar algunas capacitaciones al personal del IPSE y del PTA y se suscribía un contrato de operación y mantenimiento con la firma ADESC S.A.S., filial de ADES S.L., quien venía realizando por cuenta de la unión temporal el montaje de los aerogeneradores, la integración del parque y las pruebas respectivas. 1.2.4 Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2011, el subdirector del IPSE le manifestó a la U.T. Energías del Ebro que debía mantener su personal en las instalaciones del parque, porque “el proyecto no se ha entregado formalmente al IPSE y más aún teniendo en cuenta que este proceso contractual se encuentra en etapa de liquidación”[8]. 1.2.5 Habiendo finalizado el contrato 061 del 3 de julio de 2008 y con el fin de acometer nuevamente las labores de operación y mantenimiento solicitadas por el IPSE, la UT Energías del Ebro le solicitó al gerente de la sociedad ADESC S.A.S. -filial de ADES S.L.-, que reingresara con su personal para ponerse al frente de las labores.

La anterior petición, se hizo confiando en que el IPSE suscribiría el contrato de mantenimiento y operación ofrecido a ADESC S.A.S. y en atención a la importancia del proyecto piloto de ciencia y tecnología. Para el efecto, la UT Energías del Ebro suscribió un “contrato de MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN PARQUE DE POLIGENERACIÓN EN NAZARETH” con ADES DEBROM ENERGY COLOMBIA S.A.S. -ADESC-, cuyo plazo se pactó en 1 año y el valor en $720’000.000, con cortes de pago mensual de $60.000.000. 1.2.6 Se indicó en la demanda que Energías del Ebro UT y a ADES S.L., a través de ADESC S.A.S., trabajaron durante más de 6 meses por cuenta del IPSE, quien “engañosamente” siempre les manifestó su interés en contratar directamente a ADESC S.A.S. como operador del parque, dado que era la única calificada, a nivel nacional, para desarrollar esas labores, como compañía filial de la constructora de los aerogeneradores y responsable de la integración del parque como proyecto piloto de ciencia y tecnología, es decir, de ADES S.L. 1.2.7 Energías del Ebro UT y ADES S.L., a través de su contratista ADESC S.A.S., mantuvieron y operaron el parque tecnológico, pero debido al reiterado incumplimiento del IPSE para liquidar el contrato 061 de 2008, asumir su responsabilidad para con el parque y las comunidades, pagar lo debido y, en especial, suscribir el contrato de operación y mantenimiento ofrecido, el 6 de diciembre de 2011, Energías del Ebro UT cerró el parque y certificó ante el corregidor de Nazareth que todos los equipos funcionaban correctamente. 1.2.8 Ante esta situación, el IPSE se reunió nuevamente con Energías del Ebro UT y con la apoderada general de ADES S.L., y dialogaron sobre la importancia del proyecto; así, mediante toda clase de promesas de liquidar el contrato, de estudiar los sobrecostos de las obras y de suscribir el contrato de operación y mantenimiento con ADESC S.A.S, aquellas sociedades retornaron al parque para iniciar la operación de los equipos. 1.2.9 El 12 de marzo de 2012, “cansados, tanto Energías del Ebro, como ADESC S.A.S, del maltrato por parte del IPSE”[9] se dio aviso de que se darían por terminadas las labores de operación y mantenimiento del Parque de Poligeneración de Nazareth a partir del 15 de marzo de 2012.

Lo anterior, debido al reiterado e injustificado incumplimiento por parte del IPSE. 2. Contestación de la demanda y excepción propuesta Admitida la demanda[10] y notificada en debida forma, fue contestada por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE, entidad que propuso, entre otras, la excepción de pleito pendiente, con el argumento de que, para ese momento, se encontraba en curso el proceso con número de radicado 44001-23-33-000- 2016-00045-01, adelantado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el cual interviene la Unión Temporal Energías del Ebro (como demandante) -de la cual hace parte la sociedad Aplicaciones de Energías Sustitutivas SL.

ADES. SL- y la Financiera Energética Nacional y el IPSE (como demandados). Señaló que hay identidad de partes, objeto y causa entre aquel proceso y el de la referencia. 3. Decisión objeto de recurso En la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción de pleito pendiente.

Como sustento de su decisión, manifestó que existía identidad de partes entre el proceso de la referencia y el 44001-23-33-000-2016-00045-01, dado que Aplicaciones de Energías Sustitutivas SL -ADES SL- integra la Unión Temporal Energías del Ebro “y ambas son partes activas dentro de la relación contractual objeto de controversia”. Además, indicó que los dos procesos tienen identidad de causa, pues “la fuente principal del proceso 2016004501 adelantado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira es el Contrato 061 de 2008 y lo que se pretende en el es la Liquidación judicial del mismo y el pago de los saldos a favor que resultaren - mientras que lo que aquí se pretende es que se reconozca el pago de la mayor permanencia de obra por parte de la aquí demandante y debe ser el juez de la Guajira quien resuelva sobre lo precedido”[11]. 4.

Recurso de apelación e intervenciones 4.1. La apoderada de la parte demandante apeló la decisión del a quo de declarar probada la excepción de pleito pendiente, para lo cual indicó que, en este asunto, figura como demandante sólo uno de los integrantes de la Unión Temporal, a lo cual agregó que las responsabilidades de los integrantes de las uniones temporales son individuales y no colectivas, como en los consorcios.

Afirmó que, en este asunto, lo que se pretende es que se declare que entre el IPSE y ADES SL existió un contrato para el mantenimiento y operación del Parque Poligeneración de Nazareth, el cual surgió con posterioridad a la terminación del contrato 061 del 2008 -suscrito entre la Unión Temporal Energías del Ebro (del cual hacía parte la acá demandante) y la Financiera Energética Nacional-.

Advirtió que la vinculación entre ADES S.L. y el IPSE fue individual y no tuvo nada que ver con el objeto del contrato inicial -061 de 2008-. 4.2. Dentro del término de traslado del recurso, la parte demandada manifestó que, en la demanda presentada por ADES S.L., “se encuentran hechos donde la unión temporal reconoce que su permanencia durante el período que están pidiendo se reconozca un contrato adicional del 17 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2012, la misma demandante reconoce que es Energías del Ebro como unión temporal la que está presentando actividades dentro del Parque de Poligeneración de Nazareth”[12].

Señaló que “hay actuaciones que se hicieron en el parque por parte de una empresa colombiana que es ADESC S.A.S. … ellos son subcontratistas de la unión temporal y ellos fueron los que realizaron actividades, hicieron todo dentro del margen de corregir las actas y los errores en el funcionamiento y en la instalación que había presentado la parte técnica del IPSE en cuanto a la recepción del proyecto”[13].

Adujo que el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso 2016- 00045, tendrá que decidir si la Unión Temporal Energías del Ebro cumplió o no el contrato y si el IPSE le debe reconocer o no algún saldo y los mayores valores de obra. 4.3 El Ministerio Público sostuvo que “el análisis debe realizarse bajo la óptica del contrato y en ese sentido deberá realizarse por el Tribunal de la Guajira compartiendo de esta forma el análisis realizado por el despacho”[14].

II. CONSIDERACIONES 1. Excepción previa de pleito pendiente Las excepciones constituyen una herramienta que otorga el ordenamiento jurídico para que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, ya sea atacando las pretensiones del demandante, encauzando el litigio para evitar posibles nulidades o terminando el proceso al considerar que este no cuenta con todas las formalidades que exige la ley para que pueda ser adelantado.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia[15], el demandado puede formular tres tipos de excepciones, a saber: i) previas, ii) de mérito o de fondo y iii) mixtas. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 306 ibídem[16], se acude al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles medios de oposición constituían este tipo de excepción, entre las que se encuentra la de “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” (numeral 8), la cual tiene como objetivo evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, así como impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto.

Sobre el particular, se ha sostenido lo siguiente[17]: “Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.

La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias”.

De conformidad con lo anterior, la excepción de pleito pendiente busca impedir que se continúe el trámite de un proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo. De igual forma, esta Corporación[18] ha determinado que habrá lugar a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente cuando exista otro proceso en curso en el cual: (i) las partes sean las mismas, (ii) verse sobre los mismos hechos y (iii) tenga pretensiones idénticas.

En efecto, esta Corporación[19] destacó dichos requisitos de la siguiente manera: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.

“b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos.

“c. Que las partes sean las mismas: es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.

“d. Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos: si (sic) este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: ‘De tales elementos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, en caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse´”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará si el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo el radicado 2016-00045-00, tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con el presente asunto o si, por el contrario, no concurren los mencionados requisitos y, en consecuencia, no es posible declarar la prosperidad de la excepción de pleito pendiente. 2.

Caso concreto Teniendo en cuenta los documentos que obran en el proceso, observa el Despacho que no concurren los requisitos para que se configure la excepción de pleito pendiente: 2.1. Identidad de objeto Según se aprecia del contenido de la demanda radicada en el proceso 44001- 23-33-000-2016-00045-00[20], aportada por el IPSE al proceso de la referencia, en aquél se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): “PRIMERA: La liquidación judicial del contrato 061 de 2008, celebrado entre la Financiera Energética Nacional (FEN), hoy Financiera de Desarrollo Nacional S.A. y la unión temporal ENERGIAS DEL EBRO U.T, de la cual, las demandantes APLICACIONES DE ENERGIAS SUSTITUTIVAS S.L. ADES S.L. y PROFACIN S.A., forman parte.

“SEGUNDA: El reconocimiento y pago en favor de LA CONTRATISTA [se refiere a la unión temporal Energías del Ebro] y sus integrantes de los saldos a favor, en la liquidación del contrato 061 de 2008. “TERCERA: El reconocimiento y pago en favor de LA UNION TEMPORAL ENERGÍAS DEL EBRO y por lo tanto de las demandantes como integrantes de dicha unión temporal de los mayores valores a favor de la misma, por concepto de obras adicionales, mayores valores de transporte, obras civiles y montajes y mayor estadía en obra” “CUARTA: El reconocimiento y pago en favor de la contratista UNION TEMPORAL ENERGIAS DEL EBRO y por lo tanto de las demandantes como integrantes de dicha unión temporal, de los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, sobre las cifras de dinero adeudadas y hasta el día en que se realice efectivamente el pago”[21].

A su turno, en el proceso de la referencia se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): “PRIMERA: Se reconozca la existencia de un contrato verbal de operación y mantenimiento entre la sociedad APLICACIONES DE ENERGIAS SUSTITUTIVAS S.L. -ADES S.L.-, miembro de la unión temporal ENERGIAS DEL EBRO U.T., y EL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS, IPSE, el cual inició su ejecución el día 17 de septiembre de 2011 y terminó el 10 de abril de 2012, fecha en la cual el IPSE instalo (sic) su propia vigilancia en el parque de Poligeneración de Nazareth (Alta Guajira)”.

“SEGUNDA: Se reconozca y ordene el pago de lo debido, que se estima inicialmente en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($360.000.000 mcte), junto sus respetivos intereses de mora, a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera, o a la tasa legal de moral del 1.5%, desde la fecha en que se hiciera exigible el capital, hasta aquella en que efectivamente se haga el pago, y la indemnización que corresponda a la convocante, por los daños morales y materiales sufridos por los hechos de la administración y en desarrollo del mantenimiento y operación del Proyecto piloto de ciencia y tecnología en el Parque de Poligeneración (CIT) ubicado en la población de Nazareth (Uribia-Alta Guajira), por el periodo comprendido entre el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil once (2011) y hasta el diez (10) de abril de dos mil doce (2012), servicios que tuvo que contratar la convocante, con la empresa ADES DEBROM ENERGY COLOMBIA S.A.S.- ADESC S.A.S.- tal y como lo referiré más delante, por expresa disposición y mandato de la entidad pública convocada”[22].

Como se observa, entre los dos procesos judiciales no existe identidad de pretensiones, dado que lo solicitado en el proceso 2016-00045-00 es la liquidación judicial del contrato 061 de 2008, mientras que en el sub examine lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de operación y mantenimiento entre la sociedad demandante y el IPSE. 2.2.

Identidad de causa Conviene precisar que, si bien en ambos procesos, en el acápite de hechos de la demanda, se hace referencia al contrato 061 de 2008, suscrito entre la FEN y la Unión Temporal Energías del Ebro, éste no constituye la causa de la pretensión invocada en el proceso de la referencia, pues, según se aduce en la demanda presentada por ADES S.L., después de haber culminado aquel contrato y por solicitud del IPSE, asumió, a través de una filial suya -ADESC S.A.S.-, durante 6 meses -del 17 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2012-, las labores de mantenimiento y operación del parque eólico, bajo la promesa de que el IPSE suscribiría un contrato de operación y mantenimiento con la sociedad ADESC S.A.S. Como ello no ocurrió, ADES S.L. pide en este proceso que se declare la existencia del referido contrato y se indemnicen los perjuicios que le fueron causados.

En cambio, en el proceso 2016-00045-00 el contrato 061 de 2008 sí es la causa de cada una de las pretensiones formuladas, tan es así que se solicita su liquidación y el reconocimiento y pago, entre otros, de los valores por concepto de mayor permanencia en obra, esto, como consecuencia de las suspensiones y de las prórrogas, “no endilgables a la CONTRATISTA”, que se presentaron hasta el 31 de agosto de 2011.

Se aduce en la demanda de ese proceso (2016-00045-00) que el plazo inicial del contrato iba del 3 de julio al 5 de diciembre de 2008, pero que, en virtud de las prórrogas y de las suspensiones se suscribieron 9 otrosíes y la duración del contrato se extendió por 911 días más, lo cual generó costos por la mayor permanencia en obra. 2.3 Identidad de partes Se evidencia que en el proceso 2016-00045-00 figuran como demandantes las sociedades Aplicaciones de Energía Sustitutiva S.L. -ADES S.L.- y Profacin S.A., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Energías del Ebro, mientras que en el asunto de la referencia la única demandante es la primera de las mencionadas, quien demanda a título propio, para que se declare la existencia de un contrato verbal que, alega, el IPSE celebró directamente con ella.

Así las cosas, encuentra el Despacho que le asiste razón a la apelante, pues es claro que entre ambos procesos no existe identidad de partes, objeto ni causa. Por consiguiente, el Despacho revocará la decisión objeto de recurso, en lo atiente a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente. 3. Pronunciamiento sobre costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto el recurso se resolvió a favor de la parte demandante, no hay lugar a condenarla en costas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2020 y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de pleito pendiente propuesta por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas - IPSE.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: direccion@ipse.gov.co, adriana.ramelli@gmail.com, ipse@ipse.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [2] “Artículo 180.

Audiencia Inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [3] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). [4][5] Folio 47, cuaderno anexo. [6] Folio 1 del cuaderno 1. [7] Suscrito entre el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas – IPSE y la Financiera Energética Nacional, cuyo objeto era: “Aunar esfuerzos entre el IPSE y la FEN para desarrollar y ejecutar los estudios y diseños de interconexiones binacionales, nacionales y otros estudios en Zonas No Interconectadas.

Para el efecto, la FEN se encargará de la Gerencia Integral del Proyecto descrito por el IPSE en los oficios Nos. 20061400044521 del 30 de noviembre de 2006 y 20061400046261 del 14 de diciembre de 2006, Gerencia Integral que efectuará la FEN de conformidad con las directrices que para el efecto le imparta el IPSE.

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo anterior y con cargo a los recursos del convenio, la FEN integrará el equipo de expertos y profesionales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Convenio o contratará personas naturales o jurídicas para la ejecución del mismo contando para el efecto con las directrices que le imparta el IPSE en cuanto a las condiciones de la contratación, idoneidad y experiencia profesional que deban reunir los contratistas …”. [8] Folio 2 del cuaderno 1. [9] Folio 4 del cuaderno 1. [10] Folio 11 del cuaderno 1. [11] Mediante auto del 22 de mayo de 2019.

Debe precisarse que el 8 de mayo de 2018, el Consejo de Estado dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de la Guajira y declaró que el competente para conocer del asunto es el de Cundinamarca. [12] Folio 157 del cuaderno principal. [13] CD audiencia inicial, minutos 22: 55 a 23:20 [14] CD audiencia inicial, minutos 24:06 a 24:36 [15] CD audiencia inicial, minutos 26:36 a 26:50 [16] Véase, entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de noviembre de 2017, expediente 58834, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá. 2016. [17] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [18] Sección Tercera, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 61253. [19] Sección Tercera, auto del 13 de noviembre de 2008, expediente 16335. [20] Ibídem. [21] Visible en el CD que obra a folio 139 del cuaderno 2. [22] Demanda visible en el CD que obra a folio 139 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folio 1 del cuaderno 1.