MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 de CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el consejero ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS / FUNCIONES DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS - Mantener actualizado el SIMIT por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 171 del CPACA dispone que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Según la demanda, los demandados son responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de transferir el porcentaje dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y no cuestiona la legalidad de un acto administrativo y, por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió y dio el trámite del medio de control de reparación directa, decisión que podía ser recurrida por los demandantes.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 10 ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No es una excepción previa / RECHAZO DE RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, el numeral 7 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA señala taxativamente las excepciones previas.
Como la indebida escogencia de la acción no es una excepción previa, no debió resolverse en la audiencia inicial y, por ello, se rechazará por improcedente el recurso de apelación contra esta decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 9 de marzo de 2000, Exp. 17447, C.P. María Elena Giraldo Gómez. DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS / FUNCIONES DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Debió transferir a la Federación el porcentaje correspondiente por la administración del SIMIT / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ La demanda solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues los demandados omitieron transferir el porcentaje previsto en el artículo 10 de la ley 796 de 2002 para la administración del SIMIT que dispone que el porcentaje se transfiere a la Federación Colombiana de Municipios cuando se cancele el valor adeudado.
Las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer cuándo fueron pagados los valores adeudados por multas y sanciones, o la fecha en que el demandante conoció de la omisión que alega, ni cuando los demandados debían transferir los recursos recaudados. Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad, ese asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y por ello se confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 796 DE 2002 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00086-01(62631) Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN-No es una excepción. CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA -El término para formular el medio de control inicia a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción omisión causante del daño. CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA-El derecho a reclamar el daño surge en el momento en que se produce la omisión. PRO ACTIONAE-Cuando no hay certeza de la fecha de ocurrencia de la acción u omisión la caducidad se debe decidir en la sentencia. El 30 de enero de 2018, la Federación Colombiana de Municipios, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por no realizar las transferencias previstas en el artículo 10 de la Ley 796 de 2002.
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en esta ley la demandante percibiría el 10% del valor recaudado por multas y sanciones registrado en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito-SIMIT. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, sostuvo que resolvería la excepción de caducidad en el fallo, porque las pruebas aportadas no dieron certeza de su ocurrencia. A su vez, declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción, pues la demandante aduce que la responsabilidad se deriva de una omisión de los demandados y no cuestiona la legalidad del Concepto n°. 108 de 2008 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que contiene los parámetros de aplicación del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y no es un acto administrativo.
La Secretaría Distrital de Hacienda y la Secretaría Distrital de Movilidad esgrimieron, en el recurso de apelación, que existen pruebas sobre la caducidad, porque la demandante inició con anterioridad procesos por hechos similares y, por ello, tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño desde hace varios años. Además, la Secretaría Distrital de Hacienda sostuvo que como la demandante adujo un derecho patrimonial derivado de la ley no procede la acción de reparación directa. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 de CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el consejero ponente, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $225.512’174.055, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2. El artículo 171 del CPACA dispone que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
Según la demanda, los demandados son responsables por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de transferir el porcentaje dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y no cuestiona la legalidad de un acto administrativo y, por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió y dio el trámite del medio de control de reparación directa, decisión que podía ser recurrida por los demandantes.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA señala taxativamente las excepciones previas. Como la indebida escogencia de la acción no es una excepción previa, no debió resolverse en la audiencia inicial y, por ello, se rechazará por improcedente el recurso de apelación contra esta decisión. 3.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad[2].
La demanda solicita la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues los demandados omitieron transferir el porcentaje previsto en el artículo 10 de la ley 796 de 2002 para la administración del SIMIT que dispone que el porcentaje se transfiere a la Federación Colombiana de Municipios cuando se cancele el valor adeudado. Las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer cuándo fueron pagados los valores adeudados por multas y sanciones, o la fecha en que el demandante conoció de la omisión que alega, ni cuando los demandados debían transferir los recursos recaudados.
Como en este momento procesal no se puede establecer con certeza el momento en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad, ese asunto se deberá analizar al momento de proferir una decisión de fondo y por ello se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMÁSE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2018.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de marzo de 2000, Rad. n°. 17.447 [fundamento jurídico B].