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25000-23-36-000-2015-02001-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hever Walter Alfonso Vicuña Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REPARTO DEL RECURSO DE QUEJA / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA De conformidad con el artículo 245 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja es procedente en este caso, porque el auto impugnado no concedió, por improcedente, la apelación interpuesta.

El Despacho tiene competencia funcional para conocer del recurso de queja interpuesto en este caso, según los artículos 150, 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado la providencia que resuelve sobre este recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 RECURSO DE QUEJA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - En subsidio del recurso de reposición Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, esto es el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - En subsidio del recurso de reposición / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Se hace simultáneamente con la sustentación del recurso de reposición / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA [E]n relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”.

Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Simultáneamente con la sustentación del recurso de reposición / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO [E]n el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta.

En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelación- fue notificada en la audiencia inicial celebrada (…); razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse allí mismo. Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos en la misma audiencia, esto es, de manera oportuna.

Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte demandante, al interponer el recurso, indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por la solicitud de pruebas por no haber sido aportadas con la demanda era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga.

RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / CONCEPTO DE RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. Así las cosas, en el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso queja contra la providencia (…) mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de queja, ver sentencia de 6 de abril de 2016, Exp. 55653, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 30 de junio de 2017, Exp. 55993, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS / AUTO DE PONENTE / PROCESO ORDINARIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El auto que es objeto del presente recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d, por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo (…) en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 243; por tanto, solo procede frente al auto en mención el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del C.P.A.C.A. Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, porque la providencia objeto de la presente controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02001-02(65876) Actor: HEVER WALTER ALFONSO VICUÑA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RECURSO DE QUEJA - Contra auto que no concedió por improcedente el recurso de apelación. El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no concedió por improcedente el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2020, en la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con relación a la solicitud de pruebas documentales presentada por la parte demandante negó las que no fueron aportadas por esta, dado que de conformidad con el artículo 78, numeral 10 y el artículo 173 del Código General del Proceso es deber de las partes aportar los documentos que a través del derecho de petición se hubieren podido conseguir, y la parte solicitante no acreditó, por lo menos, haber presentado la petición ante las autoridades que tenían en su poder los expedientes solicitados.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Al respecto, como sustentación del recurso, manifestó que las pruebas denegadas eran pertinentes, conducentes y útiles porque con estas se pretendía demostrar el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la parte demandada.

El Tribunal consideró que ninguno de los argumentos planteados por la recurrente iba dirigido a desvirtuar las motivaciones expresadas por la funcionaria jurisdiccional para negar el decreto de las pruebas documentales, dado que, en su criterio, la pertinencia, utilidad y conducencia están sometidos al principio del onus probandi, y como la carga que recaía en la parte demandante no fue cumplida, confirmó la decisión. Con relación a la apelación, manifestó que la decisión impugnada no era susceptible de ese recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que la providencia que niega el decreto de una prueba pedida oportunamente solo será apelable cuando sea proferida por un juez unipersonal, por lo cual rechazó el recurso por improcedente.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Manifestó que el recurso era procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 ibidem. La Magistrada Ponente concedió el recurso de queja en el efecto devolutivo y ordenó la expedición de copias para su trámite. II. CONSIDERACIONES 1.

Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de agosto de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem[1]. 2.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso interpuesto De conformidad con el artículo 245 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja es procedente en este caso, porque el auto impugnado no concedió, por improcedente, la apelación interpuesta. El Despacho tiene competencia funcional para conocer del recurso de queja interpuesto en este caso, según los artículos 150[2], 125[3] y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado la providencia que resuelve sobre este recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala.

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente un recurso de apelación. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, esto es el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del Código General de Proceso, que dispone: Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que señala “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

Pues bien, en el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó contra el auto que no concedió la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó el recurso de apelación- fue notificada en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020; razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse allí mismo.

Una vez revisado el expediente, se advierte que, en efecto, los recursos fueron interpuestos en la misma audiencia, esto es, de manera oportuna. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la parte demandante, al interponer el recurso, indicó las razones por las cuales consideró que el auto que negó por la solicitud de pruebas por no haber sido aportadas con la demanda era erróneo y que lo correcto era rectificar tal decisión, razón por la cual la parte convocante cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3. Caso concreto De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o lo conceden en un efecto diferente, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente, o se corrija el efecto en el que se concedió. Así las cosas, en el sub júdice se tiene que la recurrente interpuso queja contra la providencia del 12 de febrero de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de negar el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Así mismo, mediante la sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por los jueces administrativos” contenida en los incisos primero y segundo de la referida norma.

En relación con la anterior cita normativa, la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado que: a.- Los autos enlistados en los numerales 1 a 9 son apelables si son proferidos por los jueces administrativos en primera instancia. b.- Cuando el proceso es tramitado en primera instancia por un Tribunal Administrativo serán apelables, por regla general, los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, según lo dispone el inciso final de la norma transcrita, los cuales deberán ser emitidos por la Sala de decisión, tal como lo prevé el artículo 125 ibídem2. c.- Cuando el proceso es tramitado en única instancia por un Tribunal Administrativo los autos a que se refieren numerales 1, 2, 3 y 4 deben ser proferidos por el ponente, según lo consagra el artículo 125 del C.P.A.C.A. y el recurso procedente será el de súplica, según lo consagrado en el artículo 246 del C.P.A.C.A., en la medida en que, por su naturaleza se trata de autos apelables, pero por tratarse de asuntos de única instancia resulta improcedente el recurso de alzada.

Ahora, si el auto es de aquellos reseñados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 y son proferidos en el curso de la única instancia por un Tribunal Administrativo, la competencia será del ponente y el recurso procedente contra dichos autos será el de reposición. d. Si se trata de autos comprendidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del transcrito artículo 243 y es proferido por los Tribunales Administrativos en el trámite de la primera instancia, la competencia funcional será del ponente, tal como lo disponen el inciso final del precitado artículo 243 en armonía con el artículo 125 del C.P.A.C.A. y solo serán susceptibles del recurso de reposición, según lo dispone el artículo 242 ibídem[4].

El auto que es objeto del presente recurso de queja se ubica en el supuesto destacado en el literal d, por cuanto se trata de un auto interlocutorio que decide sobre la solicitud de pruebas presentada por las partes (numeral 9 del artículo 243 del C.P.A.C.A.), y fue proferido por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el curso de la primera instancia de un proceso ordinario, lo que significa que la providencia no es apelable, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 243; por tanto, solo procede frente al auto en mención el recurso de reposición, tal como lo contempla el artículo 242 del C.P.A.C.A. Como consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, porque la providencia objeto de la presente controversia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es apelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de febrero de 2020.

SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. [2] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”. [3] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [4] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: 55653 del 6 de abril de 2016 y 55993 del 30 de junio de 2017.