INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DIFERIDO EN LA APELACIÓN En el presente caso, el incidente de regulación de honorarios fue resuelto a favor de quien lo promovió, por lo tanto es claro que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto diferido. CONSEJERO DE ESTADO PONENTE - Competencia / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE [E]ste Despacho es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 146A del CCA, tal y como fue adicionado por el artículo 61 de la ley 1395 del 2010, el cual dispone que “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente (…).” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / LEY 1395 DEL 2010 - ARTÍCULO 61 REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Expresa o tácita / NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO El poderdante tiene entonces la facultad de revocar el poder en el momento en el que lo estime pertinente, lo cual puede ocurrir de manera expresa o tácita cuando se designe un nuevo apoderado.
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / TRÁMITE EN EL PROCESO LABORAL - No excluye el incidente de regulación de honorarios tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]l apoderado está facultado para reclamar, vía incidente, el valor de los honorarios a los que estima tiene derecho, para lo cual deberá promover la reclamación dentro del término perentorio de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del proveído que admite la revocatoria.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los apoderados cuentan también con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer los derechos que le asisten, sin lugar a inferir que un mecanismo excluya al otro en caso de que se haya pactado contrato de representación judicial con pago de honorarios profesionales.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 10 de septiembre de 2014, Exp. 11001-03-28-000-2011-00059-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. HONORARIOS DEL ABOGADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Encargado de regular el ejercicio de la profesión de abogados [C]uando en el contrato respectivo, verbal o escrito, no se ha previsto ninguna disposición en relación con el valor de los honorarios o en el incidente no se logra probar este aspecto, esta Corporación ha establecido que el juez debe acudir a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, toda vez que ésta es la entidad encargada de regular el ejercicio de la profesión de abogados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de octubre de 2009, Exp. 25000- 23-26-000-1998-0282-01; auto de 12 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-25- 000-2005-07847-02 y auto de 31 de enero de 2018, Exp. 81001-23-31-000-2011- 00059-03(22906), C.P. Milton Chaves García. HONORARIOS DEL ABOGADO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Se fija por el 8% de la suma reconocida en la audiencia de conciliación [T]eniendo en cuenta que aun cuando el encargo tuvo una duración importante, era un asunto de complejidad media y hubo insuficiencias en la gestión, el Despacho considera necesario modificar la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia y fijar como honorarios profesionales el ocho por ciento (8%) de la suma reconocida en la audiencia de conciliación, porcentaje que se justifica únicamente en la gestión inicial del proceso y su participación en la recolección de algunas de las pruebas, así como en las demoras y cumplimiento deficiente de la gestión posterior, que no permiten reconocer un porcentaje superior.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-1998-01756-01(60284)A Actor: RENSO GRANADOS MANTILLA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ruth Gamboa Gamboa contra la decisión de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió el incidente de regulación de honorarios[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los señores Ana Francisca Mantilla Sánchez, Benito Granados Arciniegas, Renso Granados Mantilla, Luis Antonio Granados Mantilla, Wilfer Granados Mantilla, Nancy Granados Mantilla, Silvia Liliana Granados Hernández y Deivis John Granados Hernández, representados judicialmente por la abogada Ruth Gamboa Gamboa, presentaron demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con la pretensión de que se condenara al demandado al pago de perjuicios morales y materiales causados por la muerte de su familiar John Eliecer Granados Mantilla, mientras se encontraba detenido en la cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga[2]. 2.
El treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al INPEC y lo condenó al pago de perjuicios morales en favor de los señores Ana Francisca Mantilla Sánchez (madre), Benito Granados Arciniegas (padre) y Renso Granados Mantilla (hermano) y materiales para los progenitores[3].
Las demás pretensiones de la demanda, fueron negadas. 3. El diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), el INPEC presentó recurso de apelación en contra de esa decisión[4]. 4. Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)[5], ésta Corporación admitió la impugnación formulada; el veinte (20) de mayo de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión[6]. 5.
Mediante memorial de veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), los señores Ana Francisca Mantilla Sánchez, Benito Granados Arciniegas y Renso Granados Mantilla manifestaron revocar el poder a la abogada Ruth Gamboa Gamboa y otorgar mandato a la profesional Tania Alexandra Mora Pérez. 6. En audiencia de conciliación celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) en el Consejo de Estado, las partes llegaron a acuerdo conciliatorio por el setenta por ciento (70%) de la condena impuesta en primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva.
En esa audiencia el Despacho aceptó la revocatoria de poder de Ruth Gamboa Gamboa, respecto de Ana Francisca Mantilla Sánchez, Benito Granados Arciniegas y Renso Granados Mantilla, y le reconoció personería para actuar a la abogada Tania Alexandra Mora Pérez como apoderada judicial de estos demandantes. 7. En escrito presentado el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada Gamboa Gamboa presentó incidente de regulación de perjuicios[7].
Según adujo, los demandantes le otorgaron poder en el año mil novecientos noventa y siete (1997) para representarlos en la demanda con la que se dio inició este trámite. El veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en ejercicio de ese mandato, ella presentó la demanda y los representó continua e ininterrumpidamente hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), fecha en la que tuvo noticia de que se le había revocado el poder sin ninguna explicación ni pago previo de los honorarios acordados.
Indicó que no se firmó contrato de prestación de servicios profesionales pero que verbalmente acordaron que se le pagaría el treinta por ciento (30%) de la suma que se llegara a fijar en la sentencia de primera instancia si el resultado fuera favorable, más los costos del proceso que se determinaron en tres millones de pesos ($3.000.000); si era desfavorable, se pagaría solo el valor convenido como gastos del proceso.
Si el asunto iba a segunda instancia, los honorarios se adicionarían en un diez por ciento (10%), llegando al cuarenta por ciento (40%), y los gastos se aumentarían en cinco millones de pesos ($5.000.000), teniendo en cuenta los desplazamientos para atender el pleito en la ciudad de Bogotá. Finalmente manifestó que su trabajo durante todo el proceso siempre fue atento, oportuno y eficaz. 8.
Posteriormente, mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), este Despacho aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen[8]. 9. El cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a la parte demandante del escrito de incidente de regulación de honorarios formulado por la abogada Gamboa Gamboa.
Los actores, guardaron silencio. 10. Mediante auto de dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal decretó las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito mediante el cual se promovió el incidente. Los testimonios fueron recepcionados durante los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de agosto de ese mismo año. 11. El trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Santander decidió el incidente de regulación de honorarios fijándolos en el quince por ciento (15%) de la suma conciliada, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada.
En particular, sostuvo que si bien la apoderada había presentado la demanda, solicitado pruebas, asistido a las audiencias de testimonios y solicitado que se corriera traslado para alegar, no había presentado alegatos ni tampoco formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, de manera que no había ejercido a cabalidad las obligaciones profesionales contraídas en razón del mandato[9]. 12.
En escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de los señores Ana Francisca Mantilla Sánchez, Benito Granados Arciniegas y Renso Granados Mantilla, presentó recurso de apelación en contra del auto que fijó honorarios a la abogada Ruth Gamboa Gamboa[10]. Según adujo, es claro que entre las partes nunca existió un pacto de honorarios y que la apoderada fue poco diligente, toda vez que nunca interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que reconoció solo parcialmente los perjuicios reclamados.
Además, afirmó que ella ocultó información a sus poderdantes sobre el curso del proceso para evitar que tuvieran noticia sobre la deficiencia de su gestión y repartir a su acomodo el valor reconocido por el INPEC. En consecuencia, solicitó que “se revoque el porcentaje de honorarios regulado por el a quo y en consecuencia se resuelva regular los mismos atendiendo que el dinero tuvo que ser distribuido entre los familiares que no se vieron beneficiados por el error de la incidentante reduciendo el margen de indemnización recibida por mis poderdantes, o en su defecto, no regular los honorarios y proferir una decisión de reproche a la conducta de la Dra. Gamboa Gamboa que ejemplarice y dignifique la profesión de Abogado”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente incidente de regulación de honorarios se promovió dentro de una acción de reparación directa instaurada en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA), que en su artículo 167 dispone: “ARTICULO 167. TRAMITE, PRECLUSIÓN Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto (…).” Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable no solo por la remisión expresa atrás citada sino también por la fecha en que se dio inicio al proceso principal, establece que contra el auto que decide un incidente es procedente el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 138.
RECHAZO DE INCIDENTES. < <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.
El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 (…)” (Negrillas fuera del texto original). En el presente caso, el incidente de regulación de honorarios fue resuelto a favor de quien lo promovió, por lo tanto es claro que contra esta decisión procede el recurso de apelación en el efecto diferido.
Adicionalmente, este Despacho es competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 146A del CCA, tal y como fue adicionado por el artículo 61 de la ley 1395 del 2010, el cual dispone que “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente (…).” 2.
De la regulación de honorarios De acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el poder termina con la “presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto”. En los términos de esa misma norma, “(e)l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. El poderdante tiene entonces la facultad de revocar el poder en el momento en el que lo estime pertinente, lo cual puede ocurrir de manera expresa o tácita cuando se designe un nuevo apoderado. Por su parte, el apoderado está facultado para reclamar, vía incidente, el valor de los honorarios a los que estima tiene derecho, para lo cual deberá promover la reclamación dentro del término perentorio de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del proveído que admite la revocatoria.
Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los apoderados cuentan también con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer los derechos que le asisten, sin lugar a inferir que un mecanismo excluya al otro en caso de que se haya pactado contrato de representación judicial con pago de honorarios profesionales[11].
A partir de las normas que regulan la materia, esta Corporación ha previsto que la decisión del incidente de regulación de honorarios debe partir del análisis tanto de la existencia de la obligación como de las estipulaciones de las partes en relación con el asunto. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación por parte de la persona que revocó el poder con el apoderado que promueva el correspondiente incidente”, y tener en cuenta “la limitante prevista en la norma en relación con la determinación del monto que llegare a resultar por concepto de honorarios, consistente en que, en cualquier caso, dicha suma no podrá superar el valor de los honorarios pactados”[12].
Ahora, cuando en el contrato respectivo, verbal o escrito, no se ha previsto ninguna disposición en relación con el valor de los honorarios o en el incidente no se logra probar este aspecto, esta Corporación ha establecido que el juez debe acudir a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, toda vez que ésta es la entidad encargada de regular el ejercicio de la profesión de abogados[13].
Así, ha dicho el Consejo de Estado: “Dado que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no hace alusión a la regulación de honorarios ni a los criterios para fijarlos, esta Corporación[14] ha aplicado, por analogía, lo establecido en el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil[15] [para las agencias en derecho].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en un caso similar, realizó el siguiente pronunciamiento: No encuentra la Sala objeción alguna a la decisión tomada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali de integrar los artículos 69 y 393 del CPC, pues el artículo 5° ibídem autoriza expresamente al juez para llenar cualquier vacío en las normas del estatuto de procedimiento civiI acudiendo, al efecto, a las normas que regulen casos análogos.
No escapa a esta Sala que a diferencia de los honorarios profesionales, las agencias en derecho, reguladas en el artículo 393 del CPC, consisten en el reconocimiento que el juez hace a la parte vencedora en el proceso en relación con los gastos de apoderamiento, y por ello se ha afirmado que como tales no le pertenecen al abogado, salvo estipulación en contrario.
Pero esta circunstancia no es óbice para que en un evento de insuficiencia normativa, como el que se analiza, el Tribunal dejara de acudir al procedimiento establecido en la citada disposición legal donde se regula la manera como debe ser retribuida la actuación procesal del abogado[16]. Así las cosas, es posible concluir que las tarifas establecidas en el Acuerdo 1883 de 2003 son aplicables para regular agencias en derecho y, por analogía, los honorarios profesionales de abogado, ya que con la modificación del Código de Procedimiento Civil es evidente que las tarifas de CONALBOS, que en su momento eran aplicables para establecer la remuneración de los profesionales del derecho, fueron reemplazadas por las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, dado que esta Corporación fue creada para regular todo lo relacionado con el ejercicio de la abogacía y por ser una institución pública desplazó al Colegio Nacional de Abogados, que es de carácter privado, convirtiendo sus criterios en fuente auxiliar y guía no vinculante”.[17] (Se resalta).
En conclusión, en estos casos será necesario entonces acudir a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que modificó el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la cual le corresponde establecer las tarifas profesionales de abogado. 3.
Caso concreto En el presente caso, se tiene que en la audiencia de conciliación celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Despacho decidió aceptar la revocatoria del poder inicialmente otorgado a Ruth Gamboa Gamboa por los demandantes Ana Francisca Mantilla Sánchez; Benito Granados Arciniegas y Renso Granados, y reconocerle personería a la abogada Tania Alexandra Mora Pérez como su nueva apoderada judicial[18].
La interesada promovió el incidente de regulación de honorarios el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), esto es, dentro de los términos previstos en el inciso 2 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), decidió fijar los honorarios en el quince por ciento (15%) de la suma conciliada, atendiendo a los criterios fijados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil en relación con las agencias en derecho.
Sin embargo, los demandantes impugnaron esta decisión por considerar que el valor resulta excesivo teniendo en cuenta las deficiencias de la gestión adelantada por la apoderada. Pues bien, de conformidad con la información allegada al incidente, es claro que tanto la apoderada como los demandantes coinciden en afirmar que si bien sí existió un acuerdo entre ellos para adelantar el proceso judicial, éste tuvo lugar de manera verbal y no se suscribió ningún documento para el efecto.
Como prueba de ese acuerdo, en el expediente del proceso de reparación directa obra el poder que los señores Ana Francisca Mantilla, Benito Granados Arciniegas y Renso Granados Mantilla –entre otros- suscribieron, con el objeto de que la abogada Ruth Gamboa Gamboa “en nuestro nombre y representación demande de la NACIÓN ‘INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO’ el reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios que causó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO en hechos ocurridos el 3 de Diciembre de 1.996 en la cárcel Modelo de Bucaramanga en los cuales perdió la vida nuestro hijo y hermano JHON ELIECER GRANADOS MANTILLA.
Facultamos a la profesional para recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir, reasumir, renunciar el presente poder, solicitar el cumplimiento de la sentencia ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o quien haga sus veces, formular allí mismo la cuenta de cobro, recibir el pago, cobrar el cheque del Banco girado para hacerlo y en general todas aquellas facultades necesarias para el cumplimiento de su mandato”.
El texto transcrito permite inferir que los demandantes eran conscientes de que le estaban encomendando a la abogada Gamboa Gamboa su representación judicial en el proceso de reparación directa, frente al cual autorizaron expresamente su iniciación e impulso hasta, incluso, las gestiones para el cobro de la condena que eventualmente se fijara en la sentencia. En ese sentido, es claro que existe una obligación por parte de los demandantes que revocaron el poder con la apoderada que promovió este incidente.
No obstante, existen versiones encontradas sobre el alcance del acuerdo respecto de la fijación del monto de los honorarios. Así, mientras que la abogada Gamboa Gamboa afirma que las partes sí fijaron unas reglas relativas a este asunto teniendo en cuenta la instancia y los costos del proceso, los poderdantes sostienen que la definición de ese tema se aplazó hasta tanto se profiriera la sentencia con las que se diera fin al proceso de reparación directa.
Más allá de las afirmaciones de las partes, al incidente no se allegaron elementos de convicción adicionales en relación con este tema, lo que implica entonces que no se cuente con ningún referente específico para la regulación de los honorarios. En ese sentido, y dando aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación señalada en acápite anterior, será necesario entonces acudir a las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho, así como a lo que se encuentre probado en el proceso en cuanto a la actividad de la profesional y frente a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada.
Como punto de partida, dichas tarifas establecen, en los términos del Acuerdo 1887 de 2003 –vigente para la época en que se promovió el presente incidente–, que en asuntos contencioso administrativos el trámite de la primera instancia podrá ser remunerado hasta con el del 20% del valor total de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia[19].
Pues bien, en el expediente se encuentra probado que la abogada Ruth Gamboa Gamboa se desempeñó como apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa adelantado en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de John Eliecer Granados Matilla, mientras se encontraba privado de la libertad.
Se trata entonces de un proceso de complejidad media, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios. En relación con la calidad de la gestión, se advierte que la abogada presentó la demanda el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)[20] y ésta fue admitida el seis (6) de agosto del mismo año[21].
Una vez se abrió a pruebas el proceso, se celebraron audiencias de testimonios los días tres (3) y cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001)[22], a las cuales asistió la apoderada. Mediante memorial presentado el nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)[23], ella solicitó al Tribunal que se corriera traslado para alegar. Sin embargo, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la decisión de primera instancia, a pesar de que fue adversa a los intereses de varios de los demandantes.
Por lo demás, no se evidenció actuación alguna de la abogada en segunda instancia. Los demandantes alegan que fue precisamente el manejo deficiente del proceso y la falta de información respecto del avance del mismo, lo que los llevó a revocarle el poder inicialmente otorgado. Y si bien no allegaron pruebas adicionales sobre este asunto, el hecho de que se hayan vencido oportunidades procesales importantes, en particular aquella para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debe ser valorado a efectos de evaluar la calidad de la gestión cuyos honorarios aquí se reclaman.
Finalmente, en cuanto a la duración de la labor adelantada, se observa que ésta se extendió desde el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual presentó la demanda, hasta el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), cuando se le revocó el poder. Así las cosas, teniendo en cuenta que aun cuando el encargo tuvo una duración importante, era un asunto de complejidad media y hubo insuficiencias en la gestión, el Despacho considera necesario modificar la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia y fijar como honorarios profesionales el ocho por ciento (8%) de la suma reconocida en la audiencia de conciliación, porcentaje que se justifica únicamente en la gestión inicial del proceso y su participación en la recolección de algunas de las pruebas, así como en las demoras y cumplimiento deficiente de la gestión posterior, que no permiten reconocer un porcentaje superior.
Finalmente el Despacho advierte que, en relación con las presuntas irregularidades en la conducta de la abogada a las que alude la parte actora en el recurso de apelación, si los afectados consideran que existe mérito para ello pueden acudir a las instancias disciplinarias competentes, a efectos de que se adelanten las investigaciones que resulten del caso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander en el auto del trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), y, en su lugar, FIJAR como honorarios de la apoderada Ruth Gamboa Gamboa el valor correspondiente al ocho por ciento (8%) de la suma reconocida en la audiencia de conciliación.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/3C ----------------------- [1] Folios 356 a 358 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 22 del cuaderno 1. [3] Folios 168 a 180 del cuaderno 2. [4] Folios 174 a 200 del cuaderno 2 [5] Folio 207 del cuaderno 2. [6] Folio 208 del cuaderno 2. [7] Folios 277 a 280 del cuaderno 1. [8] Folios 299 a 304 del cuaderno 1. [9] Folios 356 a 358 del cuaderno principal. [10] Folios 360 a 364 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 10 de septiembre de 2014, expediente 11001-03-28-000-2011-00059-00. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 18 de enero de 2013, rad. 1999-00871-01 (0825-12). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 25000-23-26-000-1998-0282-01;
Sección Segunda, auto del 12 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005-07847-02; Sección Cuarta, auto del 31 de enero de 2018, exp. 81001-23-31-000-2011-00059-03 (22906). [14] Véase: Sección Tercera, auto del 21 de octubre de 2009, exp. 25000-23- 26-000-1998-0282-01, C.P. Mauricio Fajardo; Sección Segunda, auto del 12 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005-07847-02, C.P. Alfonso Vargas Rincón;
Sección Cuarta, auto del 31 de enero de 2018, exp. 81001-23-31-000- 2011-00059-03 (22906), C.P. Milton Chávez. [15] “Art. 393. LIQUIDACIÓN. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…) 3. para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, expediente T-728101, sentencia del 21 de noviembre de 2003, Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, auto del 9 de noviembre de 2018, radicación: 08001-23-31-000-2011- 01082-01(59999). [18] Folios 277 a 280 del cuaderno 2. [19] Art. 6° Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…).” [20] Fls. 1 a 22, C. 1 [21] Fls. 27 y 28, C.1 [22] Fls 99 a 104, C.1 [23] Fl. 159, C. 1