RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negaron algunas pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de la demanda.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS El numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable a este trámite en atención a la fecha en la que fue promovida la demanda con la que se dio inicio a este proceso, dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos mediante los cuales se “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica” (Se subraya).
A su vez, el artículo 129 de ese mismo estatuto establece que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las apelaciones de estos autos cuando son proferidos por los Tribunales en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado dentro del presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA Los artículos 167 y 168 del Código General del Proceso (CGP), aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA, determinan que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las pruebas solicitadas deben ceñirse al asunto que se debate en el proceso.
Así las cosas, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil, por lo que el juez rechazará aquellas que no cumplan con estas condiciones, así como aquellas que estén legalmente prohibidas. El criterio de pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir que las mismas “deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate”.
A su turno, la conducencia se refiere a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios previa y taxativamente señalados por la ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas. Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL - El hecho de que se hayan proferido providencias dentro de procesos con supuestos fácticos similares pero con un sentido de fallo diferente, no tiene la virtualidad de probar su configuración / UTILIDAD DE LA PRUEBA - No acreditada [E]l Despacho advierte que la solicitud de oficiar a las autoridades judiciales para que alleguen determinadas providencias no resulta útil en orden de demostrar el supuesto error judicial en el que ellas habrían incurrido, entendiendo que este se presenta cuando “una providencia en firme y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley” (Se resalta).
En ese sentido, el hecho de que se hayan proferido providencias dentro de procesos con supuestos fácticos similares pero con un sentido de fallo diferente, no tiene la virtualidad de probar per se la configuración de un error jurisdiccional, ya que ello es, por principio, consecuencia directa de la autonomía judicial. Pero, además, es claro que lo dicho en esas sentencias sirve de apoyo a asuntos de derecho que el demandante podrá alegar en las oportunidades procesales pertinentes, sin que sea necesario oficiar a estas autoridades para que alleguen copias auténticas de las mismas a este trámite.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2002-01785-01(39515), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DICTAMEN PERICIAL - Finalidad / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA - No acreditados / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En cuanto al dictamen pericial solicitado, se advierte que éste tiene como finalidad realizar los cálculos necesarios para determinar el monto al que ascendían las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente interpuesta y los perjuicios causados hasta la actualidad, incluyendo las acreencias laborales.
Sin embargo, se advierte que dichos valores pueden ser dilucidados por el juez sin necesidad de contar con la participación de un experto, pues esto no requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos específicos, sino de que se lleven al proceso los elementos necesarios para su determinación. Por lo anterior, el Despacho estima que las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01416-03(63985)A Actor: JOSÉ REYES PIÑA RAMOS Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negaron algunas pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)[1], José Reyes Piña Ramos y José Guillermo T. Roa Sarmiento, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicitan que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el error judicial “en el que incurrieron (i) el Juez 10° Administrativo de Tunja, como juez de primera instancia y (ii) el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, como juez de 2ª instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”[2] pues a criterio de los actores en ese trámite se les habría denegado el acceso a la administración de justicia al “inhibirse ilegal e inconstitucionalmente de analizar la legalidad del acto-oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001)”[3].
Lo anterior, con base en los siguientes hechos: 1.1. José Reyes Piña Ramos trabajó para el departamento de Boyacá desde el diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y desde el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), estando inscrito en carrera administrativa en el cargo de conductor Código 620, Grado 12. 1.2.
En el año 2001, el departamento de Boyacá inició un proceso de restructuración administrativa. Así, mediante el Decreto 1844 de 2001 se dispuso la supresión de algunos cargos del departamento; finalmente, a través de oficio de veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), se dispuso la desvinculación del señor Piña Ramos del cargo que ostentaba. 1.3.
El afectado presentó entonces demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tuvo trámite en el Juzgado 10° Administrativo de Tunja, autoridad que mediante sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) denegó las pretensiones formuladas, al considerar que el acto que había provocado su desvinculación fue el Decreto 1844 de 2001 y no el oficio de veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), dado que este último solo era un acto de comunicación. 1.4.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo los mismos argumentos aducidos por el a quo. De acuerdo con la parte actora, estas decisiones constituyen un error judicial con el que le fue negado el acceso a la administración de justicia, argumento bajo el cual se promovió la presente acción de reparación directa. 2.
El auto apelado 2.1. El conocimiento de este proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2. Dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, se plantearon las siguientes: “5.1.1 Al Juzgado 10° Administrativo de Tunja (…) se le solicitará remitir copia auténtica de las sentencias que ha proferido respeto de los actos administrativos que implementaron la reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decreto (sic) 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el Gobernador de Boyacá, entre otras; la de 28-11-2007, radicado No. 200301679 de Ana Marlén Vega de Bonilla. 5.1.2.
Al [Tribunal Administrativo de Boyacá] para que remita copia auténtica de (i) la sentencia de 18-11-2009, (…) exp. 15001313301420020151401, actor Antonio José Blanco Bautista (ii) la sentencia de 16-12-2009, (…) expediente No. 15001-3133-004-2003-00403- 01, actora Gloria Imelda Caro Castillo (…), (iii) sentencia de 25-11- 2009 proferida en el radicado No. 150013133009200201305-01, actor Lisando Soler Salcedo (…) Igualmente se le solicitará remitir copia auténtica de las sentencias que ha proferido respecto de los actos administrativos que implementaron la reestructuración llevada a cabo en el Departamento en el año 2003, mediante los Decreto (sic) 0500 y 0501 del 01-04-2003 expedidos por el gobernador de Boyacá, entre otras: las sentencias proferidas en los radicados Nos. (sic) 1500023310020031682-00, actora Martha Orduz Tamayo;
No. 150002331002003170600, actor Pablo Enrique Murcia Rodríguez; No. 2003-01679, actora Ana Marlén Vega de Bonilla, cuya primera instancia se tramitó por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja; No. 2003-1764 de Fabio Emilio Forero Ulloa, de la que conoció en 1ª instancia el Juzgado 12 Administrativo de Tunja, al que también ruego oficiarle en tal sentido.
Con esta prueba se demostrará la desigualdad en que se dispensa justicia por parte de los accionados. (…) 5.1.4 Al Juzgado 5° Administrativo de Tunja, para que remita la sentencia de 05-10-2009 proferida en el radicado No. 15000233100020020129200, actor Benjamín Rodríguez Pedraza. 5.1.5 Al Juzgado 11 Administrativo de Tunja, para que de la ANYRD No. 2002-1630 de Ulises Rafael Pedraza Becerra vs. Departamento de Boyacá, remita copia del escrito dirigido por el doctor de 02-08-2004.
( ) 5.2. Pericial: Si se considera necesario, ruego al Señor Magistrado designar un perito para que valore el monto al que ascendían las pretensiones de la ANYRD [acción de nulidad y restablecimiento del derecho], incluido el reintegro al cargo que ocupada (sic), derecho laboral que también puede valorarse en una suma determinada de dinero, que da lugar a esta acción de reparación por error judicial y fallas en la prestación del servicio de dispensa judicial, anotándose que dentro de los perjuicios reclamados no solo están os (sic) causados hasta la fecha en que la sentencia proferida en 2ª instancia quedó en firme, sino todos los demás que se han causado hasta la fecha y los que se sigan causando de aquí en adelante y en el curso de esta acción reparadora, tal y como: salarios, prestaciones sociales y demás elementos retributivos de la fuerza de trabajo, afiliaciones y beneficios que hubieran obtenido del Sistema General de Seguridad Social: pensión, riesgos profesionales y salud, etc.” 2.3.
Respecto de estas solicitudes probatorias, el Tribunal, mediante providencia de cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[4], decidió no oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran copia auténtica de las providencias solicitadas, debido a que, si bien podían constituir precedente, no resultaba útil ni necesario anexarlas a este asunto, pues los argumentos contenidos en ellas podrían ser citados por la parte demandante en las oportunidades procesales pertinentes[5].
En cuanto al dictamen pericial, el a quo dispuso que el hecho que pretendía probar no requería de conocimientos científicos o técnicos sobre la materia, pues era posible acreditar el monto de las pretensiones y las acreencias laborales mediante documentos y certificados[6]. 3. El recurso de apelación y su trámite 3.1. En escrito del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[7], el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), con la pretensión de que se decreten las pruebas denegadas.
Como fundamento del mismo, sostuvo que las sentencias proferidas en casos análogos sí constituyen medio de prueba, sobre todo cuando a través de ellas se pretende demostrar el error judicial por desigualdad en la aplicación de la ley. Respecto de la prueba pericial, manifestó que no tenía ningún reparo “siempre y cuando al desatarse el fondo del asunto no se cambie de criterio para decirse que la parte actora no demostró los perjuicios, como ha sucedido en otros asuntos donde los Jueces en principio consideran innecesaria la pericia pero al final niegan las pretensiones afirmando que la parte no demostró en concreto los daños reclamados”[8]. 3.2.
Mediante providencia del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición invocado y, en cambio, decidió conceder la alzada ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo y remitir copias de algunas piezas procesales del expediente a esta Corporación[9]. 3.3. Conocido el asunto por este Despacho, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)[10] se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá a fin de que remitiera copia de la demanda con la que inició el presente trámite, requerimiento que fue contestado mediante correo electrónico de veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[11]. 3.4.
En providencia de quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho dispuso, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la admisión del recurso y ordenó dejar el escrito a disposición de la parte demandada por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 213 del CCA.
Dicho término venció en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), aplicable a este trámite en atención a la fecha en la que fue promovida la demanda con la que se dio inicio a este proceso, dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos mediante los cuales se “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica” (Se subraya).
A su vez, el artículo 129 de ese mismo estatuto establece que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las apelaciones de estos autos cuando son proferidos por los Tribunales en primera instancia[12]. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado dentro del presente asunto. 2. La solicitud probatoria Los artículos 167 y 168 del Código General del Proceso (CGP)[13], aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA[14], determinan que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las pruebas solicitadas deben ceñirse al asunto que se debate en el proceso.
Así las cosas, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil, por lo que el juez rechazará aquellas que no cumplan con estas condiciones, así como aquellas que estén legalmente prohibidas. El criterio de pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir que las mismas “deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate”[15].
A su turno, la conducencia se refiere a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios previa y taxativamente señalados por la ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas. Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado. 3.
Caso concreto De acuerdo con el dicho de la parte actora, las solicitudes probatorias a las que se refiere el presente recurso, van dirigidas a acreditar, de un lado, la existencia de providencias proferidas por el Juzgado 10° Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se ha afirmado que el acto particular mediante el cual se dispone la desvinculación de trabajadores sí es objeto de control judicial, lo cual resultaría demostrativo del error judicial; y, del otro, el monto de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante José Reyes Piña Ramos en contra del departamento de Boyacá, así como los perjuicios causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la actualidad.
Pues bien, al respecto, el Despacho advierte que la solicitud de oficiar a las autoridades judiciales para que alleguen determinadas providencias no resulta útil en orden de demostrar el supuesto error judicial en el que ellas habrían incurrido, entendiendo que este se presenta cuando “una providencia en firme y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley”[16] (Se resalta).
En ese sentido, el hecho de que se hayan proferido providencias dentro de procesos con supuestos fácticos similares pero con un sentido de fallo diferente, no tiene la virtualidad de probar per se la configuración de un error jurisdiccional, ya que ello es, por principio, consecuencia directa de la autonomía judicial. Pero, además, es claro que lo dicho en esas sentencias sirve de apoyo a asuntos de derecho que el demandante podrá alegar en las oportunidades procesales pertinentes, sin que sea necesario oficiar a estas autoridades para que alleguen copias auténticas de las mismas a este trámite.
En cuanto al dictamen pericial solicitado, se advierte que éste tiene como finalidad realizar los cálculos necesarios para determinar el monto al que ascendían las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anteriormente interpuesta y los perjuicios causados hasta la actualidad, incluyendo las acreencias laborales.
Sin embargo, se advierte que dichos valores pueden ser dilucidados por el juez sin necesidad de contar con la participación de un experto, pues esto no requiere de conocimientos científicos, técnicos o artísticos específicos, sino de que se lleven al proceso los elementos necesarios para su determinación. Por lo anterior, el Despacho estima que las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, por lo que se confirmará la decisión proferida por el a quo el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los términos señalados en la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MAPS/2C ----------------------- [1] Folios 26 al 39 del cuaderno principal. [2] Folio 26 del cuaderno principal. [3] Folio 27 anverso del cuaderno principal. [4] Folios 7 al 11 del cuaderno principal. [5] Folio 7 anverso del cuaderno principal. [6] Folio 8 anverso del cuaderno principal. [7] Folios 10 al 11 del cuaderno principal. [8] Folio 11 del cuaderno principal. [9] Folios 12 al 13 del cuaderno principal. [10] Folio 22 del cuaderno principal. [11] Folios 25 al 39 del cuaderno principal. [12] “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [13] “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).
ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” [14] “ARTICULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” [15] LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” Procedimiento Civil, Tomo 3 pruebas, ED. Dupre, pags. 74-76. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), expediente 76001-23-31-000-2002- 01785-01 (39515).