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15001-23-31-000-2004-02805-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sandra Lucía Cáceres Daza Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Se debe estudiar el grado de participación de cada demandada en la acusación del daño SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de octubre de 2003, la señora Sandra Lucía Cáceres Daza fue capturada por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Duitama, Boyacá, por la posible comisión de los delitos de rebelión y extorsión, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, se precluyó la investigación a favor de la procesada. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la Policía Nacional incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado a la actora, sin orden judicial. Asimismo, establecerá si la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004 (fls. 689 – 704 del c.2), la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación penal a favor de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza por los delitos de rebelión y extorsión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva ese mismo día (fl. 177 del c.1).

De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2004, se impone concluir que fue oportuna (fl. 1 del c. 1). A la misma conclusión arriba la Sala respecto del supuesto procedimiento irregular de captura de la Policía Nacional que indicó la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes al plenario, se tiene que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003 y la parte actora presentó la demanda un año y 13 días después. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO – Presunción por el parentesco con la víctima directa Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades antes mencionadas o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad. […] La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 24 del c.1).

Cabe anotar que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación penal contra la sindicada por los punibles por lo que fue procesada y ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el mismo día, según la boleta de excarcelación que obra a folio 177 del c.1.

Al proceso concurrieron, además, la señora Teresa de Jesús Daza de Cáceres y los menores Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres, quienes acreditaron la condición de madre e hijos de la víctima directa, respectivamente (fls. 1, 4 y 5 del c.1). Asimismo, comparecieron los señores Luis Jaime Cáceres y María Celida Cáceres Daza, quienes demostraron la calidad de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 y 8 del c.1.

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado.

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la captura con orden escrita de autoridad judicial competente o sin previa orden / FLAGRANCIA – Procedimiento en casos de captura en flagrancia / FLAGRANCIA – Incumplimiento de los presupuestos en el procedimiento de captura con afectación a garantías fundamentales del capturado / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA – Incumplimiento / FLAGRANCIA – No configurada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En vigencia de la Ley 600 de 2000 procedía la captura por orden escrita de autoridad judicial competente o sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa y en los estados de flagrancia. Cuando la captura se producía en flagrancia, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 345 ibidem, en tal medida, el capturado debía ser trasladado de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas; igual proceder se debía llevar a cabo si se trataba de detención administrativa.

Adicionalmente, en cualquiera de los eventos en que se diera la aprehensión, en virtud de lo señalado en el artículo 377 del mencionado código, una vez capturada la persona, se le debía informar, de inmediato, sobre los motivos de su ocurrencia y los derechos que le asistían. En el sub lite, la Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por miembros de la Policía Nacional que generaron una afectación a las garantías fundamentales de la víctima directa del daño. […] La Subsección advierte que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la flagrancia ni de la detención administrativa, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona que es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o se le encuentren con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito.

En ese sentido, para que se configure resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, <<en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido>>.

En el caso concreto, la señora Cáceres Daza fue capturada cuando salía de su casa, sin que se le encontraran elementos de los cuales pudiera inferirse que estaba cometiendo un delito o estuviera próxima a materializar el hecho, tal como lo aceptaron los miembros de la Policía Nacional que participaron de dicho operativo. Adicionalmente, tampoco podía considerarse que, por tratarse de los delitos de rebelión o extorsión que son de ejecución permanente, el sujeto activo se encontraba en una flagrancia duradera y en cualquier actividad que realizara.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la captura no se dio en situación de flagrancia. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 377 DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA - Excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Diferencia con la detención preventiva como medida de aseguramiento / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Presupuestos / RESERVA JUDICIAL – En materia de privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a Sala Plena de dicha Corporación destacó que el inciso segundo de la norma en cuestión establecía que <<[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley>> y que, por ende, creaba una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales aprehendieran materialmente a una persona sin contar con orden judicial previa.

De esta manera, aclaró que esta captura o detención administrativa (no confundir con la detención preventiva como medida de aseguramiento) no se asemejaba a la flagrancia, ya que tal evento fue regulado por otra disposición constitucional y que ambos, al ser una excepción al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal, eran fenómenos que debían interpretarse de manera restrictiva para que no se convirtieran en la regla.

Igualmente, la Corte explicó que esta figura no tenía desarrollo jurisprudencial ni doctrinal, puesto que en la Constitución de 1886 no existía la reserva judicial de la libertad y la orden de privación de la libertad debía provenir de autoridad competente, es decir, una autoridad policiva o administrativa. En cambio, como la Constitución de 1991 estableció como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, era necesario determinar criterios que precisaran los alcances de la detención administrativa contenida en el inciso segundo del artículo 28 superior y recalcó que procedía si se cumplían los siguientes supuestos: a) Motivación: tenía que basarse en situaciones objetivas que permitieran concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona estaba vinculada a actividades criminales. b) Urgencia: debía operar en situaciones de apremio en las que no podía exigirse la orden judicial y que, de no ser así, la orden resultaría ineficaz.

Por eso, solo operaba en aquellos casos urgentes en los que era necesario proceder para no perjudicar la investigación o cuando la demora implicaba un peligro inminente. c) Finalidad: tenía como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si era el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes al detenido para que investigara su conducta. d) Temporalidad: el límite máximo que no podía ser sobrepasado en ningún evento eran 36 horas.

Luego de su finalización, la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. e) Proporcionalidad: la aprehensión no solo cumplía un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que debía considerar la gravedad del hecho y no se traducía en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. f) Igualdad: las detenciones no podían ser discriminatorias y derivar en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales, debido a una eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. g) Inviolabilidad del domicilio: la estricta reserva judicial se mantenía, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento solo podía ser ordenado por autoridad judicial.

Por consiguiente, no las autoridades policiales no podían aducir la práctica de una detención administrativa para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que se autorizaba constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial era cuando la persona se resistía a la aprehensión y se refugiaba en un domicilio, puesto que ese se asimilaba a la flagrancia y la urgencia de la situación impedía la obtención previa de la autorización judicial. h) Garantía de habeas corpus: el artículo 30 de la Constitución señala que se podrá invocar “en todo tiempo”.

Por consiguiente, todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a interponer el habeas corpus. Con fundamento en los parámetros expuestos, la Sala observa que la Policía Nacional incurrió en una detención arbitraria de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, puesto que la denominada captura administrativa no cumplió con los presupuestos que autorizaban este tipo de actuaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1970 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 38979; sentencia de 13 de mayo de 2017, exp. 47338 y sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61683. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – La Policía Nacional debe explicar las razones objetivamente que vinculan al detenido y las razones de la urgencia de la captura para no haber solicitado orden judicial / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL - No constituye indicio y, mucho menos, plena prueba del hecho punible / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Responsabilidad por privación injusta de la libertad La Policía Nacional no explicó con suficiencia las situaciones objetivas que vinculaban a la detenida con los delitos de rebelión y extorsión, dado que se limitó a señalar que fue capturada con fundamento en la información entregada por una reinsertada, quien la identificó como integrante de una organización armada al margen de la ley.

Adicionalmente, no expuso las razones de urgencia de la captura por las que no solicitó orden judicial y, por el contrario, del informe en el que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad efectuó un seguimiento previo a su domicilio, es más, según las pruebas allegadas al expediente, la sindicada vivía hace más de diez años en el municipio de Duitama.

Lo anterior da cuenta de que los miembros de la Policía Nacional conocían su paradero y contaban con el tiempo necesario para solicitar, ante la autoridad judicial competente, la respectiva orden de captura, circunstancia que descarta una situación de apremio en la detención o el peligro inminente de no realizarla. Tampoco quedó claro cuál fue la finalidad de la captura y se descarta que hubiese sido para la correcta identificación, toda vez que la Policía Nacional contaba con todos sus datos personales.

Asimismo, no hubo proporcionalidad, pues no se podía considerar la gravedad del hecho de una declaración que fue genérica respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las aparentes conductas delictivas, como se verá más adelante. Aquí hay que decir que, aunque no se desconoce la situación delincuencial que vivía el país en esa época y que incitaron el establecimiento de instrumentos jurídicos que aseguraran la eficacia de la acción de los organismos de vigilancia y control del Estado, estos procedimientos debían efectuarse en el marco del respeto de los derechos humanos y las autoridades no estaban facultadas para detener administrativamente, incluso con motivo fundado, simplemente para eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo o trabajo, pues tal aprehensión solo era legítima si se trataba de la única alternativa para que la Fiscalía pudiera cumplir de manera adecuada sus deberes legales.

Además de lo anterior, debe recordarse que la denuncia no constituye indicio y, mucho menos, plena prueba del hecho punible, sino que solo puede servir como criterio orientador de la investigación, por expresa disposición legal, tanto así que la denuncia no está amparada de reserva, sino que tiene un carácter meramente informativo, la cual, además, debe ser conocida por el denunciado; sin embargo, como se vio en el acápite de hechos probados, a la procesada ni siquiera le dieron a conocer la denuncia que se formuló en su contra.

En ese orden de ideas, se tiene que en el caso de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza no procedía la detención administrativa. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la señora Cáceres Daza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le resulta atribuible a la Policía Nacional.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL - Presupuestos de aplicación en casos de privación injusta de la libertad / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos de aplicación en casos de privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. e acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada por imponer medida de aseguramiento sin fundamentos necesarios / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Falta de sustentación [S]e recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso medida de aseguramiento contra la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, sin tener los fundamentos necesarios para proceder de conformidad. […] De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala, al igual que el a quo, estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad.

Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta únicamente la declaración de la señora Edith Bello Durán, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la procesada prestaba colaboración a grupos al margen de la ley y organizaba extorsiones.

Conviene precisar que la denunciante no fue clara y concreta en sus relatos, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. Además, no mencionó las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación puntualmente frente a la procesada; de ahí que no podía tenerse como un indicio grave en su contra, en un primer momento, solo señaló que la procesada organizaba extorsiones y, posteriormente, sostuvo que había extorsionado a los señores Cristancho y Pedro Pablo Dueñas, sin indicar detalles y, en todo caso, en ese momento no se tenía prueba que permitiera colegir una aparente participación en los hechos investigados, es más, ni siquiera las supuestas víctimas de dicho delito sabían quién era la procesada y afirmaron que no entregaron alguna suma de dinero.

Debe decirse que tampoco se les halló algún elemento de prueba que la relacionara con un grupo al margen de la ley. De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento, carecía de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.

En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con los delitos investigados. […] La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad de la sindicada, prueba de ello es que no verificó si el nombre de aquella aparecía en la base de datos del Ejército Nacional relacionada con los frentes 45 y 28 de las FARC, lo que posteriormente fue descartado.

En gracia de discusión, de considerarse que la declaración de la señora Edith Bello Durán servía de fundamento para dictar la medida de aseguramiento contra la procesada, la conclusión sería la misma, pues la norma procesal penal exigía la acreditación de dos indicios graves en su contra. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva sea superior a seis e inferior a nueve meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 70 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 35 SMLMV.

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 6 meses y 25 días, a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo Boyacá. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIALES – Debe acreditarse actividad laboral o productiva / PERJUICIO MATERIALES – Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – No probado [C]ontrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque para la época de ocurrencia de la privación, la demandante no acreditó que realizara alguna actividad laboral o productiva, pues, como se vio, existen muchas contradicciones al respecto que impiden determinar con certeza que aquella ejercía alguna actividad y menos aún que hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometida fue sometida el 14 de octubre de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. PERJUICIO MATERIALES – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Prueba / DAÑO EMERGENTE – No probado Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala negará dicho perjuicio, previo a las siguientes consideraciones: De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

En la demanda se solicitó el pago de $5’000.000, suma que, según se dijo, tuvo que pagar la demandante al abogado Luis Francisco Vega León, por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que el reconocimiento de este perjuicio se torna improcedente, puesto que más allá de la referida certificación no existe prueba que demuestre efectivamente que el señor Vega León adelantó alguna gestión judicial respecto de la demandada en el proceso penal seguido en su contra, de manera que no acreditó la prestación de servicios profesionales, lo mismo ocurre con el pago de los respectivos honorarios, dado que, pese en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02805-01(61368) Actor: SANDRA LUCÍA CÁCERES DAZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – daño ocasionado por captura irregular / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / FALLA EN EL SERVICIO – falta de elementos de juicio al momento de la imposición de la medida de aseguramiento / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – se estudia el grado de participación de cada ente en la causación del daño y se determina en términos porcentuales – se reconoce únicamente lo reclamado por perjuicios morales, el lucro cesante y el emergente son improcedentes, ante la falta de acreditación. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de octubre de 2003, la señora Sandra Lucía Cáceres Daza fue capturada por miembros de la Policía Nacional, en el municipio de Duitama, Boyacá, por la posible comisión de los delitos de rebelión y extorsión, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, se precluyó la investigación a favor de la procesada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2004 (fl. 1 del c. 1), los señores Sandra Lucía Cáceres Daza, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres; Luis Jaime Cáceres, Teresa de Jesús Daza y María Celida Cáceres Daza, por conducto de apoderado judicial (fls. 181 – 182 del c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 186 – 188 del c.1): 1. Declarar que se declare (sic) a la Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, Ministerio de Defensa Nacional representado por el Ministro de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho representado por el Ministro de Justicia, Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Fiscal General de la Nación, o por quien haga sus veces en el futuro, Unidad Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Boyacá, patrimonial, extracontractual, y administrativamente responsables de los perjuicios causados a mi poderdante, con ocasión de la privación de la libertad injusta de la cual fue objeto por más de seis meses, según lo expuesto en el capítulo de los hechos. 2.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, Ministerio de Defensa Nacional representado por el Ministro de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho representado por el Ministro de Justicia, Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Fiscal General de la Nación, o por quien haga sus veces en el futuro, Unidad Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Boyacá, al pago de los perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a mi poderdante con ocasión de la detención injusta de la cual fue objeto por más de seis meses, en hechos y circunstancias ocurridos en el Municipio de Duitama, según lo expuesto en el capítulo de los hechos, así: 2.1.

Perjuicios Materiales. 2.1.1. Daño emergente. Correspondiente a las erogaciones que debía efectuar la demandada Sandra Lucia Cáceres Daza, por concepto de gastos para la consecución de documentos para la acción judicial y honorarios de defensa, todo lo cual se estima en la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,00) M/CTE., o la cantidad que se demuestre y declare probada pericialmente en el proceso. 2.1.2.

Lucro cesante. En razón de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la detención injusta de su libertad por más de seis meses, tiempo durante el cual no pudo laborar como lo venía haciendo hasta el momento de los hechos. Estos graves inconvenientes sufridos por mi poderdante, se traducen obviamente en perjuicios económicos los cuales se estiman en la suma de: novecientos mil pesos MCTE ($900.000,00) mensuales más prestaciones sociales de ley desde el momento de su detención ilegal hasta el momento en que recupere su libertad y logra conseguir un empleo. 2.2.

Perjuicios morales subjetivos: o pretium doloris, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora Sandra Lucia Cáceres Daza estos perjuicios morales se concretan en el rechazo que sufre y sufrió de la sociedad al verla que fue detenida por el presunto punible de rebelión, debido a que esta señora siente el rechazo de los vecinos y amigos que conocieron de la ocurrencia de los hechos al momento de dictar la sentencia o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, por ser víctima de la privación injusta en los hechos y circunstancias ocurridos en el municipio de Duitama, es decir, los perjuicios morales son el dolor sufrido por la misma afectada y por sus familiares al sentir que su hija y madre fue acusada y detenida por el presunto punible de rebelión y observar que después de la ocurrencia de los mismos el trato que le dieron las personas de su entorno no fue nunca igual al que recibía anteriormente, por lo que su fama y buen nombre quedaron totalmente destruidos y hasta la fecha no ha podido ni podrá restablecerlo nunca.

O pretium doloris, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los menores Jennifer Patricia Fernández y Néstor Miguel Fernández Cáceres representados legalmente por su señora madre Sandra Lucia Cáceres Daza estos perjuicios morales se concretan en el rechazo que sufre y sufrió de la sociedad al ver que su madre fue detenida por el presunto punible de rebelión, debido a que los menores se sienten perjudicados por el rechazo de los vecinos y amigos que conocieron de la ocurrencia de los hechos al momento de dictar sentencia o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.

O pretium doloris, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora Teresa Daza de Cáceres madre de Sandra Lucia Cáceres Daza quien tuvo que hacerse cargo de los hijos de Sandra Lucia mientras el tiempo de retención ilegal estos perjuicios morales se concretan en el rechazo que sufre y sufrió de la sociedad al ver que su hija fue detenida por el presunto punible de rebelión, se siente perjudicada por el rechazo de los vecinos y amigos que conocieron de la ocurrencia de los hechos.

Al momento de dictar la sentencia o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo. O pretium doloris, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora María Celida Cáceres Daza y Luis Jaime Cáceres Daza hermanos de Sandra Lucia Cáceres Daza quienes tuvieron que hacerse cargo de los hijos de Sandra Lucia mientras el tiempo de retención ilegal estos perjuicios morales se concretan en el rechazo que sufre y sufrió de la sociedad al ver que su hermana fue detenida por el presunto punible de rebelión, se siente perjudicada por el rechazo de los vecinos y amigos que conocieron de la ocurrencia de los hechos.

Al momento de dictar la sentencia o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo. 2.3. Daño a la vida relación. La cantidad de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para la señora Sandra Lucia Cáceres Daza, tales perjuicios en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones de calidad de vida al sufrir graves afectaciones en su intimidad, relaciones interpersonales y en general en su posibilidad de desarrollar en un futuro actividades que antes resultaban fáciles o posibles y, que se derivan directamente de los traumatismos sicológicos que la víctima hoy aún padece. 3.

Que las condenas que se impetran y se decreten, sean actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente desde el 14 de octubre del año 2003 y el que exista cuando se produzca el fallo, según lo dispuesto en el Art. 178 C.C.A. 4. Que la Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura representado legalmente por el Director Nacional de Administración Judicial, Ministerio de Defensa Nacional representado por el Ministro de Defensa Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho representado por el Ministro de Justicia, Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el Fiscal General de la Nación, o por quien haga sus veces en el futuro, Unidad Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Boyacá, están obligados a pagar a la parte demandante, sobre las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia, los intereses previstos en el Art. 177, inciso quinto del C.C.A., intereses comerciales durante 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término (…).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 14 de octubre de 2003, en el municipio de Duitama, Boyacá, miembros de la Policía Nacional capturaron a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza por la presunta comisión de los delitos de rebelión y extorsión, con fundamento en la declaración rendida por la señora Edith Bello Durán, quien se acogió a un plan de reinserción, en la cual manifestó que durante los once años que perteneció al ELN conoció a los miembros de los frentes 45 y 28 de las FARC, entre los cuales se encontraba la señora Cáceres Daza.

Después de haberla escuchado en indagatoria, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. Mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación a favor de la sindicada y, como consecuencia, dispuso su libertad inmediata.

Por lo anterior, los accionantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a indemnizarles los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, toda vez que no existía prueba que acreditara que ella pertenecía a algún grupo al margen de la ley. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 4 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda (fls. 199 – 200 del c.1), decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 201, 203, 207 y 212 del c. 1). Luego, el proceso fue enviado al Juzgado Único de Santa Rosa de Viterbo[1], el cual avocó conocimiento y, mediante auto del 14 de marzo de 2008, abrió el proceso a pruebas (fls. 254 – 256 del c.2).

Después de resolverse un impedimento, el 14 de noviembre del 2008 (fls. 275 – 277 el c.1), el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista del 6 de septiembre de 2006 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, en providencia del 27 de mayo de 2009, avocó conocimiento de la controversia y corrió el traslado para contestar la demanda (fl. 284 del c.2). 2.2.

La Fiscalía General de la Nación arguyó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.

Expresó que, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, <<una prueba testimonial y documental que demostraban los hechos investigados>>. Sostuvo que no era dable concluir que siempre que se absuelve a una persona vinculada a una investigación penal, se compromete automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello implicaría afirmar que el ente acusador no puede restringir la libertad de un ciudadano. Finalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero, teniendo cuenta que la vinculación de la procesada se generó por la denuncia penal presentada por la señora Edith Bello Durán (fls. 360 – 368 del c.2). 2.3.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional destacó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existía un vínculo entre el daño alegado y el actuar de dicha entidad y, en todo caso, los perjuicios reclamados eran excesivos y carecían de sustento probatorio (fls. 386 – 393 del c.2). 2.4.

La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que la vinculación y la restricción de la libertad de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza fue producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente y, en ese sentido, debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor (fls. 416 – 420 del c.2). 2.5.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el hecho generador devino de la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, de la Rama Judicial, en la medida en que no existió participación o realización de alguna conducta de esa entidad que hubiera incidido en la restricción de la libertad de la víctima directa del daño (fls. 459 – 462 del c.2). 2.6.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que la captura de la víctima directa estaba soportada en la denuncia que hizo la señora Edith Bello Durán, quien la identificó como miembro de un grupo al margen de la ley, pero que aquella fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que la vinculó a una investigación penal y le resolvió la situación jurídica, por manera que era la llamada a responder por el daño alegado (fls. 472 – 479 del c.2). 2.7.

El 13 de abril de 2011, el a quo abrió el proceso a pruebas (fls. 487 – 492 del c.2) y, mediante auto del 14 de diciembre de 2015 (fl. 739 del c.2), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente; sin embargo, guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia 3.1.

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 748 – 766 del c.3): Primero: declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.

Segundo: declarar extracontractualmente y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de libertad de la señora Sandra Lucían Cáceres Daza. Tercero: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: A Sandra Lucía Cáceres Daza la suma equivalente a 70 SMLMV.

Jennifer García Fernández Cáceres la suma equivalente a 70 SMLMV. Néstor Miguel Fernández Cáceres la suma equivalente a 70 SMLMV. Teresa de Jesús Daza de Cáceres la suma equivalente a 70 SMLMV. María Celida Cáceres Daza la suma equivalente a 35 SMLMV. Luis Jaime Cáceres Daza la suma equivalente a 35 SMLMV. Cuarto: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza la suma de $6.388.316, por concepto de lucro cesante.

Quinto: condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza la suma de $6.902.439, por concepto de daño emergente. Sexto: sin condena en costas. Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo afirmó que la privación de la libertad que sufrió la señora Sandra Lucía Cáceres Daza se tornó injusta, dado que no existían elementos de juicio sólidos para imponerle medida de aseguramiento, por el contrario: i) la declaración que sirvió de fundamento para adoptar esa decisión presentaban inconsistencias; ii) al momento de la captura no se le halló algún elemento que la relacionara con un grupo margen de la ley; iii) el nombre la sindicada no figuraba como miembro de los frentes 45 y 20 de las FARC y iv) respecto del delito de extorsión, los señores Segundo Cristancho y Pedro Pablo Dueñas no reconocieron que ella les exigía dinero, ni la involucraron con los inconvenientes que tuvieron con las FARC.

Con base en el anterior argumento, el Tribunal de instancia condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales y materiales, en los términos de la sentencia antes transcrita. 3.2. La parte actora solicitó adición de la providencia mencionada, para lo cual señaló que el a quo omitió pronunciarse sobre la indemnización por daño a la vida de la relación y la actualización de todas las sumas de la condena (fl. 771 del c.3); no obstante, dicha petición fue despachada desfavorablemente el 16 de noviembre de 2017, con base en que en la sentencia se indicó que el mencionado perjuicio se entendía incluido en el daño moral y, además, todas las sumas reconocidas se actualizaron al momento del fallo (fl. 808 del c.3). 4.

Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, porque, a su parecer, al momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, a saber, la prueba testimonial allegada durante la investigación y el informe de la Policía Nacional.

Señaló que también debía analizarse la responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que esa entidad con la sola denuncia de la señora Edith Bello Durán capturó a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, lo cual permitía colegir que sus actuaciones también dieron lugar a que se generara el daño que se reclama y <<que con su informe, el ente acusador no tenía otra opción que actuar conforme a la ley, a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación>> (fl. 772 – 782 del c.3). 4.2.

El 23 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; sin embargo, esta se declaró fallida por la falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 818 – 819 del c.3) y, como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 5 de junio de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 824 del c.3) y, en providencia del 13 de julio de esa anualidad (fl. 826 del c.3), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, además de reiterar lo dicho a lo largo del proceso, advirtió que la demandante no acreditó el tiempo de detención, específicamente, no allegó un certificado del Inpec en el que conste el período de detención, de modo que no se encontraba demostrado el daño, presupuesto necesario para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 827 – 840 del c.3). 5.3.

La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 3.

Legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se acredita que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad de la señora Cáceres Daza: Madre: Teresa de Jesús Daza.

Hijos: Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres. Hermanos: Luis Jaime Cáceres y María Celida Cáceres Daza. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue a una de las entidades a la que se le imputó el daño por el que se demandó. En relación con la Policía Nacional, se precisa que en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, ese aspecto fue objeto de apelación por parte del ente acusador, puesto que señaló que también debía analizarse su responsabilidad, en la medida en que capturó a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza y la dejó a disposición de la autoridad judicial competente, sin tener una orden judicial previa, es decir, a su juicio, su actuación irregular también incidió en el daño que aquí se reclama.

Cabe decir que ese es su argumento de defensa y le asiste todo el interés para cuestionar esa decisión, por cuanto, de comprobarse que la Policía Nacional con sus actuaciones también dio lugar a la restricción de la libertad de la sindicada, como se dijo, la Fiscalía puede resultar exonerada o, en su defecto, se le podría reducir el pago de la condena, pues se analizaría el grado de participación de cada uno de los entes en la causación del daño y la indemnización se determinaría en términos porcentuales, dado que cada entidad tiene un patrimonio independiente, situación que ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corporación, además, la parte actora no podría cuestionar este punto, dado que independientemente de la entidad a la que se le atribuyó el daño, se accedió a las súplicas de la demanda.

Así las cosas, la Sala, al adelantar el estudio de fondo determinará si existió o no una participación efectiva tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Policía Nacional en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. Por último, no se emitirá pronunciamiento respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, la Rama Judicial y el Ejército Nacional, porque el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de tales entidades y ese punto no fue cuestionado. 3.

Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[3].

Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004 (fls. 689 – 704 del c.2), la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación penal a favor de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza por los delitos de rebelión y extorsión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva ese mismo día (fl. 177 del c.1).

De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 11 de mayo de 2006, y como la demanda se presentó el 28 de octubre de 2004, se impone concluir que fue oportuna (fl. 1 del c. 1). A la misma conclusión arriba la Sala respecto del supuesto procedimiento irregular de captura de la Policía Nacional que indicó la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes al plenario, se tiene que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003 y la parte actora presentó la demanda un año y 13 días después. 4.

Alcance del recurso de apelación y la competencia del ad quem para resolverlo Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[4] y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.

En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente acusador y lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Dicha entidad, con su recurso de apelación, cuestionó –únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijo frente a la condena que se le impuso. Sin embargo, el hecho de que en su impugnación no se hubiera referido a los perjuicios, tal circunstancia no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fue condenada. 5. Hechos probados Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: -El 14 de octubre de 2003, en Duitama, Boyacá, agentes de la Policía Nacional capturaron a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza y otro (fl. 24 del c.1).

La captura tuvo como fundamento la declaración de la señora Edith Bello Durán, quien se acogió a un plan de reinserción del Estado y afirmó que la primera era miembro de un grupo al margen de la ley y que organizaba extorsiones. Esto se dijo en el informe de la Unidad Antisecuestro y Extorsión del Gaula de ese municipio (fls.18 – 20 del c.1): Los señores (…) y Sandra Lucía Cáceres Daza (…) fueron aprehendidos con base en la información suministrada por la señora Edith Bello Durán y las labores de inteligencia adelantada por personal de esta unidad (…) informo que dentro de las labores de inteligencia adelantadas por el personal de esta unidad y por indicaciones de la señora Edith Bello Durán donde (…) indica que la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, en coordinación permanente de los señores Santos Pérez Salomón, José Raúl Silva Díaz, Luis Quintero, Armando Casella, Juan Carlos Fajardo, Esau Camargo y Gustavo Manosalva, quienes son los encargados de contactar, organizar y cobrarlas extorsiones y secuestrar a las víctimas, utilizando cartas extorsivas firmadas por diferentes comandantes de grupos al margen de la ley, luego presionan a las víctimas mediante llamadas telefónicas con amenazas terroristas hasta lograr su objetivo, debido a esta clase de amenazas las víctimas se abstuvieron de formular denuncias por temor a posibles represalias (…) una vez ubicadas las dos personas que señala la señora Edith, personal de esta Unidad procedió a efectuar vigilancia y seguimiento desde la carrera 14 subiendo las escaleras del barrio toloza hasta llegar a la residencia ubicada (….), allí estuvieron un tiempo, luego salieron de dicha residencia y se procedió a su aprehensión de estas dos personas, las cuales fueron conducidas a las instalaciones policiales para continuar con el procedimiento y ser dejados a disposición de la fiscalía de turno. -Junto con el informe se adjuntó la declaración rendida por la señora Edith Bello Durán, en la que manifestó lo siguiente (fls. 21 – 22 del c.1): (…) PREGUNTADO.

Manifieste al despacho que es lo que usted desea declarar o dar a conocer. CONTESTO. Yo pertenecí al frente Adonay Ardilla Pinilla del ELN por un tiempo de once años durante el cual reconocí a algunos miembros de los frentes 45 y 28 de las FARC, los cuales operaban en la misma zona donde yo también operaba, dentro de los cuales conocí al señor Pompilio Soledad, quien pertenece al frente 28 y le colaboraba al 45 siendo él la persona que quedó manejando las finanzas en reemplazo de alias eternit y granahorrar, aparte de esto se conforma junto con otras personas una banda de extorsionistas en toda la zona de Santa Rosa, Duitama, Tunja, Belén y el resto del norte del departamento de Boyacá, estos delincuentes son Sandra Lucía Cáceres Daza alias churula (…) conozco perfectamente a estas personas porque tuve contacto con algunos de estos, mientras me encontraba militando antes de reinsertarme, la organización les mandó la orden que dejaran de extorsionar a nombre de nosotros estas razones yo se las di directamente a Pompilio, a Juan Carlos Fajardo, Esau Camargo y que por intermedio de ellos le dieran la razón a Sandra Cáceres y a los otros que hacía parte de esta banda (…) también tengo conocimiento que ellos se reunían en Duitama en la casa de la señora Sandra Cáceres, inclusive sé que en las casas de Juan Carlos y Esau Camargo guardan a veces armamento y panfletos que utilizan para extorsionar (…) PREGUNTADO.

Diga al despacho desde qué tiempo conoce a estas personas en el ámbito delincuencial en cuanto a la dedicación de extorsiones para la organización y beneficio propio. CONTESTO. Yo los conozco desde hace aproximadamente cuatro años, porque el señor Juan Carlos se encontraba preso en la cárcel de Santa Rosa de Viterbo y desde allí se dedicaba a extorsionar junto con los antes nombrados (…). -Al día siguiente, la Fiscalía Treinta y Uno de Duitama legalizó la captura de la señora Cáceres Daza, dispuso su vinculación al proceso penal por el delito de rebelión y ordenó recibir el testimonio de la señora Edith Bello Durán (fl. 25 – 26 del c.1). -El 16 de octubre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de indagatoria, en la cual la procesada negó todo acerca de los hechos objeto de investigación. Al respecto, sostuvo (fls. 35 – 37 del c.1): PREGUNTADO.

Indíquele a la Fiscalía por qué razón fue capturada por la Policía Nacional. CONTESTO. No tengo la más mínima idea, que era de rutina. PREGUNTADO. Conforme a lo establecido en el informe de la Policía procedente de la Dirección de Antisecuestro y Extorsión de Duitama usted ha sido militante activo del frente 28 y 45 de las FARC, igualmente ha pertenecido desde hace varios años a esa organización, es más se apoda alias churula, por tanto, realizó usted (…) el ilícito de rebelión. CONTESTO.

Eso no es cierto, yo no tengo ninguna relación con las FARC, porque yo además llevo diez años viviendo fuera de Paz del Río, estoy acá en Duitama y no tenía conocimiento de que existían estos cargos contra mí, además le digo no sé por qué me acusan de esto. PREGUNTADO. Indíquele a la Fiscalía por qué razón será que se afirma que en su casa de habitación se planean las extorsiones a nombre de las FARC e incluso se llevan a cabo extorsiones planeadas por usted y otros (…).

CONTESTO. Primero que todo yo no conozco a esos señores, yo no sé nada de eso, en mi casa solo vivimos mi mamá y mis hijos, conozco a Pompilio Soledad desde que era una niña porque era mi vecino en Paz de Río y no sabía que era de la guerrilla, lo único que sé es que es carbonero. PREGUNTADO. Indíquele a la Fiscalía a qué se dedica usted. CONTESTO.

Yo pertenezco a la asociación de padres de familia del colegio simón bolívar, no tengo sueldo pero para mí es importante porque mi hijo estudia allá. PREGUNTADO. Indíquele al despacho si usted conoce a la señora Edith Bello Durán y si es así porque razón. CONTESTO. No la conozco pero quisiera tener contacto con ella para que me explique el motivo de mi acusación. Quiero agregar que antes de ocurrirme esto el Gaula estuvo en mi casa diciéndole a mi mamá y a mi hermana que si era cierto que las estaban extorsionando, yo busque la oficina del intendente y él me dijo que había grabaciones de que en la casa contestaba un hombre y decía que tenían que darle siete millones, que el hombre que supuestamente contestaba en mi casa decía donde tenía que llevárselos y eso es falso porque en mi casa no viven hombres, quiero decir que no me dijeron el motivo real de mi detención, yo pedí que me trajeran al fiscal o la orden de captura que tenían contra mí y me dijeron que el fiscal estaba en una diligencia (…). -Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Ejército Nacional que certificara <<la orden de batalla de los frentes 45 y 28 de las FARC>> (fl. 40 del c.1). -El 17 de octubre de 2003, la señora Edith Bello Durán amplió la declaración rendida ante la Policía Nacional, diligencia en la que reiteró lo dicho respecto de las conductas delictivas de la sindicada y, además, indicó que la procesada extorsionaba a los señores Segundo Cristancho, Pedro Dueñas y Domingo Ruiz (fls. 42 – 44 del c.1). -El 20 de octubre de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió, entre otros asuntos, la situación jurídica de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y extorsión, decisión que tuvo como sustento los siguientes argumentos (fls. 692 – 698 del c.2): Elementos probatorios.

(…) obra la comunicación de fecha 14 de octubre del año en curso, originada en el grupo del Gaula de Duitama, Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, mediante la cual ponen a disposición de la Fiscalía 31 de la Unidad de Reacción Inmediata de esta Ciudad, a Pompilio Soledad Díaz y Sandra Lucía Cáceres Daza a quienes se identifican plenamente y lo que constituye en la base de la presente instrucción. (…) obra la declaración rendida bajo la gravedad del juramento por Edith Bello Durán (…) quien indica que militó en el frente Adonay y Ardila Pinilla del ELN, por un tiempo de once años, y allí conoció algunos miembros de los frentes 45 y 28 de las FARC, quienes operaban en la misma zona donde operaba, dentro de los cuales conoció (…) a Sandra Lucía alias Churula, señala que las extorsiones las hacen a través de panfletos que envían a sus víctimas previo estudio de algunos presos de la cárcel, indica conocer a estas personas ya que la organización subversiva antes de ella reinsertarse les mandó razón a ellos que dejaran de extorsionar a nombre de la misma, la cual de manera personal se la dio a Pompilio y que por su intermedio se la diera a Sandra Lucía Cáceres Daza (…), precisa que en la casa de Cáceres Daza se reúnen miembros de esta organización (…).

Calificación jurídica (…) tenemos que la declaración rendida por Edith Bello Durán quien señala (…) que Sandra Lucía Cáceres Daza es integrante activa de este grupo subversivo a quien conoció en Samacá hace tres años, en compañía de Pompilio y en cuya residencia se reúnen para planear y cometer ilícitos, en coordinación con otros miembros activos que menciona y quienes son los cargados de contactar, organizar y cobrar las extorsiones y/o secuestrar a las víctimas, utilizando inicialmente cartas extorsivas suscritas por los diferentes comandantes y luego presionaban a sus víctimas a través de llamadas telefónicas con amenazas hasta lograr su objetivo, tal manifestación se hace comoquiera que la testigo militó por espacio de once años en el ELN y allí conoció a quienes ha señalado responsabilidad inicial por los delitos extorsión y rebelión, en principio, señalando los nombres y épocas de algunas víctimas (…).

El testimonio antes señalado y ampliado ante esta delegada es rendido bajo la gravedad de juramento, por eso de su contenido y proviniendo de la persona que se ha relacionado, el mismo bajo la óptica de los principios de la sana crítica, tiene un valor probatorio suficiente, por provenir de una persona que carece de interés alguno diverso al que su dicho genera (…).

Por eso ante el señalamiento efectuado en contra de los aquí implicados de que forman parte del grupo subversivo de las FARC a través de los frentes 28 y 45 son catalogados como personas que mediante el empleo de las armas pretenden derrocar al Gobierno Nacional (…), quienes igualmente han infringido el precepto normativo del art. 24 del C.P, denominado extorsión (…). -El 28 de octubre de 2003, el Ejército Nacional informó que la señora Sandra Lucía Cáceres Daza no estaba relacionada en ninguna de las escalas jerárquicas de los frentes 45 <<Anastasio Girardot>> y 28 <<José María Córdoba>> de las FARC (fl. 65 del c.1). -El 19 de marzo de 2004, las personas que mencionó la señora Edith Bello Durán respecto de las que se ejercían las extorsiones rindieron declaración, para lo cual señalaron lo que a continuación se expone: Segundo Mariano de Jesús Cristancho Rivera (fls. 125 – 128 del c.1): PREGUNTA.

Diga si usted conoció de vista y comunicación a los señores (…) Sandra Lucía Cáceres Daza, Edith Bello Durán (…), de a ser así cuándo y por qué motivo (…) qué conocimiento tiene que sobre que están implicados con algún grupo al margen de la ley o cometiendo delitos de extorsión y secuestro. CONTESTO. No los conozco (…). PREGUNTADO. Diga usted si ha sido objeto de extorsiones, secuestros y alguno otro delito, de ser así qué nos puede comentar al respecto.

CONTESTO. Una vez me mandaron una carta que tenía que presentarme a hablar con alguien de las FARC, tan pronto llegué me preguntaron si yo era don segundo, le dije que sí era, entonces me llevaron a un potrero había ocho tipos armados, me dijeron que me habían citado para colaborarles que ellos sabían que yo tenía potreros, harto ganado (…), les dije que no era pensionado, que no tenía transporte de buses, almacenes, mulas, etc (…), le dije qué con cuánto podía colaborar y me dijeron que con cuarenta millones y les dije que no tenía toda esa plata (…) los tipos que me informaron y me mandaron allá son de Santa Rosa, luego me enviaron una carta que decía que tenía 24 horas para conseguir veinte millones, pero no hubo nada de nada.

PREGUNTADO. Diga si usted se entrevistó con la guerrilla, le dijeron quién era el responsable en este municipio de entregar la información. CONTESTO. No me dijeron, pero sé que es gente de acá, yo no le puedo decir que fulano de tal porque no sé (…). Domingo Ruiz (fl. 129 del c.1): PREGUNTADO. Diga si usted ha tenido comunicación con los señores (…) Sandra Lucía Cáceres Daza, Edith Bello Durán (…), de a ser así cuándo y por qué motivo (…) qué conocimiento tiene que sobre que están implicados con algún grupo al margen de la ley o cometiendo delitos de extorsión y secuestro.

CONTESTO. (…) No sé quiénes son (…). PREGUNTADO. Diga usted si ha sido objeto de extorsiones, secuestros y alguno otro delito, de ser así qué nos puede comentar al respecto. CONTESTO. No he recibido nada. PREGUNTADO. Diga si usted tiene conocimiento de hechos delictivos como secuestro y extorsiones en contra de personas de este municipio (…).

CONTESTO. Una vez que se llevaron a don Segundo Cristancho, sé del escándalo, pero no más (…). Pedro Pablo Dueñas (fls. 130 – 131 del c.1): PREGUNTADO. Diga si usted ha tenido comunicación con los señores (…)Sandra Lucía Cáceres Daza, Edith Bello Durán (…), de a ser así cuándo y por qué motivo (…) qué conocimiento tiene que sobre que están implicados con algún grupo al margen de la ley o cometiendo delitos de extorsión y secuestro.

CONTESTO. (…) no los conozco. PREGUNTADO. Diga usted si ha sido objeto de extorsiones, secuestros y alguno otro delito, de ser así qué nos puede comentar al respecto. CONTESTO. Hace como cuatros años me mandaron un comunicado a la casa solicitando una extorsión, que les colaborara con una plata, de ahí me hicieron llamadas amenazándome y puse la denuncia, los del Gaula vinieron e interceptaron la línea, duró como dos meses y ahí sino volvieron a llamar (…), en las llamadas decían que eran de las FARC (…). -El 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja precluyó la investigación penal contra la sindicada por los punibles de extorsión y rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, con fundamento en las siguientes razones.

Se transcribe in extenso (fls. 152 – 158 del c.1): (…) se encuentra la investigación con la imposibilidad de determinar cuál pudo ser el bien jurídico que eventualmente lograron vulnerar los implicados (…) Sandra Lucía Cáceres. Por ello es menester remontar que la vinculación de los prenombrados devino gracias a la sindicación que en su contra ofreció la señora Edith Bello Durán, acogida al plan gubernamental de reinserción, pues todo indica que era miembro activo del grupo subversivo ELN.

Su declaración inicial dio cuenta de las posibles andanzas de (…) Sandra Lucía al interior de la organización de las FARC. Incluso llegó a mencionar, que ellos, por su propia cuenta y en compañía de otras personas (…), se habían dedicado a extorsionar a nombre del ELN a algunos habitantes de la región, entre ellos, Segundo Cristancho, Domingo Ruiz y Pedro Pablo Dueñas.

En ampliación de la declaración, la señora Bello Durán no informó nada diferente a lo que ya había dicho, pues aparte de nombrar a varios sujetos identificados también con los alias conocidos al interior del grupo subversivo de las FARC, advirtió que las extorsiones se llevaba a cabo a través de panfletos y llamadas telefónicas en las que incluso participaban presos de la cárcel (…).

Aseguró que muy pocas veces habló con (…) Sandra Lucía también conocida como la churula, nunca tuvo contacto directo (…). Básicamente este fue el apoyo para imponer medida de aseguramiento a los involucrados, calificándose su conducta en los delitos rebelión y extorsión. Como el análisis hasta el presente instante, es si se ha cumplido el primer requisito para proferir acusación, se tiene que no está claro realmente qué hecho concretamente se cometió, para ahí deslindar la responsabilidad a los inculpados.

Inicialmente podría pensarse, porque así lo hizo ver Edith Bello Durán, que se quiso quebrantar el régimen constitucional y legal vigente (…). De otra parte y una vez de conocerse la declaración de Segundo Cristancho y Pedro Pablo Dueñas, también fue cierto que a los mencionados se les estuvo extorsionando. Nunca pagaron y sus casos son materia de investigaciones diversas; sin embargo, deberá analizarse si Sandra tuvo injerencia en esos acontecimientos.

Pues bien, la anterior referencia atinente a la dificultad que reviste determinar el primer requisito para el llamamiento a juicio, no es más que el punto de partida para predecir la debilidad probatoria que desde los albores de la investigación ha caracterizado el asunto originado por la manifestación de una persona reinsertada a la vida civil de las fila de la subversión. Debe señalarse que la sola manifestación de Edith Bello no constituye plena prueba de responsabilidad y no puede ser así porque desde su perspectiva de reinsertada con miras a obtener beneficios legales, hace que deba ser cotejado su dicho con elementos de juicio diáfanos (…).

Tan cierto es lo anterior que basta otear detenidamente sus intervenciones para concluir que son abstractas en el tiempo y modo de actuar de quienes aquí se hallan vinculados. (…) se denota de la manifestación de la testigo de cargo una serie de incoherencias que debieron necesariamente ser subsanadas con medios probatorios diversos, pero los allegados indican todo lo contrario.

En la aprehensión de los involucrados no se les halló ningún elemento que llevara a pensar siquiera tangencialmente vínculos con la subversión. No hubo flagrancia y menos una orden de captura emitida previamente. La detención se produjo básicamente por la facultad administrativa de los entes de la policía judicial y desde entonces se prosiguió con la judicialización merced a las declaraciones de la reinsertada.

Consultadas las ordenes de batalla que se incorporaron al expediente correspondientes a los frentes 45 “Anastasio Girardot” y 28 “José María Córdoba” de las FARC no figura los nombres de ( ) Sandra Lucía Cáceres, bajo ninguna de las escalas jerárquicas. Esto en gran medida contraviene lo anotado por la declarante y en consecuencia deja su versión aislada, sin soporte y por tanto huérfana para edificar con ella un sólido llamamiento a juicio de los sindicados por el delito de rebelión. Igual ocurre con lo que concierne al delito de extorsión. Coincidió Edith Bello Durán con que efectivamente a los señores Segundo Cristancho y Pedro Pablo Dueñas estaban siendo objeto de exigencias económicas.

Pero para eso no era necesario su condición de reinsertada de la subversión, toda vez que cualquier persona con meridiana cercanía al municipio de Santa Rosa de Viterbo lo habría sabido. El problema está en establecer en forma concreta qué relación pudo existir entre (…) Sandra Lucia Cáceres Daza con el hecho conocido que rodeo la situación patrimonial de Segundo y Pedro Pablo.

No hay nada que los comprometa, aparte de las vagas sindicaciones de Edith Bello. El modus operandi por ella develado y del cual dijo que hacía uso los implicados, no es nada nuevo, porque las extorsiones generalmente se llevan a efectos a través de panfletos o llamadas telefónicas. Si frente a la rebelión Edith Bello se quedó corta en atribuir las sindicaciones, qué decir respecto del delito de extorsión. No indicó cómo, cuándo y de qué modo participaron (…) Sandra Lucía en esos específicos acontecimientos.

Es decir, no ofreció ninguna pieza probatoria que pudiera ser comparada con la manifestación de las víctimas y de allí establecer si eran o no ciertas sus aseveraciones. Los señores Segundo Cristancho y Pedro Pablo Dueñas jamás reconocieron quién les exigía dinero, tampoco supieron quiénes eran los aquí sindicados. Pese a que el primero de los nombrados hizo extenso el relato de inconvenientes con las FARC, no involucró a Sandra Lucía (…). 6.

Problemas jurídicos La Sala determinará si la Policía Nacional incurrió en responsabilidad patrimonial por haber capturado a la actora, sin orden judicial. Asimismo, establecerá si la privación de la libertad que soportó la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en su contra, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente. 7.

Daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades antes mencionadas o si, por el contrario, se configura una causal que las exonere responsabilidad.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, durante el tiempo que estuvo privada de esta en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de rebelión y extorsión, por el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario.

La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que la señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003, tal como consta en el acta de derechos del capturado (fl. 24 del c.1). Cabe anotar que, mediante providencia del 10 de mayo de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja precluyó la investigación penal contra la sindicada por los punibles por lo que fue procesada y ordenó su libertad inmediata, decisión que se hizo efectiva el mismo día, según la boleta de excarcelación que obra a folio 177 del c.1.

Al proceso concurrieron, además, la señora Teresa de Jesús Daza de Cáceres y los menores Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres, quienes acreditaron la condición de madre e hijos de la víctima directa, respectivamente (fls. 1, 4 y 5 del c.1). Asimismo, comparecieron los señores Luis Jaime Cáceres y María Celida Cáceres Daza, quienes demostraron la calidad de hermanos, según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 y 8 del c.1.

De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza. 8. Imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. 8.1.

Responsabilidad de la Policía Nacional derivada de la captura de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, sin orden judicial previa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28[5] de la Constitución Política, toda persona es libre y nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En vigencia de la Ley 600 de 2000[6] procedía la captura por orden escrita de autoridad judicial competente[7] o sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa[8] y en los estados de flagrancia[9]. Cuando la captura se producía en flagrancia, se debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 345 ibidem[10], en tal medida, el capturado debía ser trasladado de manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas; igual proceder se debía llevar a cabo si se trataba de detención administrativa.

Adicionalmente, en cualquiera de los eventos en que se diera la aprehensión, en virtud de lo señalado en el artículo 377 del mencionado código[11], una vez capturada la persona, se le debía informar, de inmediato, sobre los motivos de su ocurrencia y los derechos que le asistían. En el sub lite, la Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por miembros de la Policía Nacional que generaron una afectación a las garantías fundamentales de la víctima directa del daño. La señora Cáceres Daza fue capturada el 14 de octubre de 2003, sin que se contara con orden de autoridad judicial competente; sin embargo, al revisar el informe de los funcionarios que realizaron la aprehensión, se advierte que el operativo se dio con base en la declaración de la señora Edith Bello Durán, ex miembro de un grupo al margen de la ley.

La Subsección advierte que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la flagrancia ni de la detención administrativa, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, la Sala precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona que es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o se le encuentren con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito.

En ese sentido, para que se configure resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho, dado que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia[12], <<en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido>>.

En el caso concreto, la señora Cáceres Daza fue capturada cuando salía de su casa, sin que se le encontraran elementos de los cuales pudiera inferirse que estaba cometiendo un delito o estuviera próxima a materializar el hecho, tal como lo aceptaron los miembros de la Policía Nacional que participaron de dicho operativo. Adicionalmente, tampoco podía considerarse que, por tratarse de los delitos de rebelión o extorsión que son de ejecución permanente, el sujeto activo se encontraba en una flagrancia duradera y en cualquier actividad que realizara.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la captura no se dio en situación de flagrancia. En segundo lugar, la Sala recuerda que, para la época de ocurrencia de los hechos, procedía la detención administrativa[13], en los términos precisados por la Corte Constitucional mediante sentencia C-024 de 1994, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 62 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía[14]) e interpretó que el artículo 28 de la Constitución Política establecía una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que preveía la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas.

En tal providencia, la Sala Plena de dicha Corporación destacó que el inciso segundo de la norma en cuestión establecía que <<[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley>> y que, por ende, creaba una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, las autoridades no judiciales aprehendieran materialmente a una persona sin contar con orden judicial previa.

De esta manera, aclaró que esta captura o detención administrativa (no confundir con la detención preventiva como medida de aseguramiento) no se asemejaba a la flagrancia, ya que tal evento fue regulado por otra disposición constitucional y que ambos, al ser una excepción al principio general de la reserva judicial en materia de libertad personal, eran fenómenos que debían interpretarse de manera restrictiva para que no se convirtieran en la regla.

Igualmente, la Corte explicó que esta figura no tenía desarrollo jurisprudencial ni doctrinal, puesto que en la Constitución de 1886 no existía la reserva judicial de la libertad y la orden de privación de la libertad debía provenir de autoridad competente, es decir, una autoridad policiva o administrativa. En cambio, como la Constitución de 1991 estableció como regla general la reserva judicial en materia de privación de la libertad, era necesario determinar criterios que precisaran los alcances de la detención administrativa contenida en el inciso segundo del artículo 28 superior y recalcó que procedía si se cumplían los siguientes supuestos: a) Motivación: tenía que basarse en situaciones objetivas que permitieran concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona estaba vinculada a actividades criminales.  b) Urgencia: debía operar en situaciones de apremio en las que no podía exigirse la orden judicial y que, de no ser así, la orden resultaría ineficaz.

Por eso, solo operaba en aquellos casos urgentes en los que era necesario proceder para no perjudicar la investigación o cuando la demora implicaba un peligro inminente. c) Finalidad: tenía como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si era el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes al detenido para que investigara su conducta. d) Temporalidad: el límite máximo que no podía ser sobrepasado en ningún evento eran 36 horas.

Luego de su finalización, la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente. e) Proporcionalidad: la aprehensión no solo cumplía un fin preciso -verificar ciertos hechos o identidades- adecuadamente comprendido dentro de la órbita de las autoridades de policía, sino que debía considerar la gravedad del hecho y no se traducía en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. f) Igualdad: las detenciones no podían ser discriminatorias y derivar  en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales, debido a una eventual existencia de prejuicios peligrosistas de las autoridades policiales contra ciertas poblaciones marginales o grupos de ciudadanos. g) Inviolabilidad del domicilio: la estricta reserva judicial se mantenía, pues, salvo los casos de flagrancia, el allanamiento solo podía ser ordenado por autoridad judicial.

Por consiguiente, no las autoridades policiales no podían aducir la práctica de una detención administrativa para efectuar de manera abusiva registros domiciliarios sin orden judicial. La única hipótesis en que se autorizaba constitucionalmente un allanamiento sin orden judicial era cuando la persona se resistía a la aprehensión y se refugiaba en un domicilio, puesto que ese se asimilaba a la flagrancia y la urgencia de la situación impedía la obtención previa de la autorización judicial. h) Garantía de habeas corpus: el artículo 30 de la Constitución señala que se podrá invocar “en todo tiempo”.

Por consiguiente,  todo ciudadano que considere que ha sido objeto de una detención gubernativa ilegal tiene derecho a interponer el habeas corpus. Con fundamento en los parámetros expuestos, la Sala observa que la Policía Nacional incurrió en una detención arbitraria de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, puesto que la denominada captura administrativa no cumplió con los presupuestos que autorizaban este tipo de actuaciones.

La Policía Nacional no explicó con suficiencia las situaciones objetivas que vinculaban a la detenida con los delitos de rebelión y extorsión, dado que se limitó a señalar que fue capturada con fundamento en la información entregada por una reinsertada, quien la identificó como integrante de una organización armada al margen de la ley. Adicionalmente, no expuso las razones de urgencia de la captura por las que no solicitó orden judicial y, por el contrario, del informe en el que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que la entidad efectuó un seguimiento previo a su domicilio, es más, según las pruebas allegadas al expediente, la sindicada vivía hace más de diez años en el municipio de Duitama.

Lo anterior da cuenta de que los miembros de la Policía Nacional conocían su paradero y contaban con el tiempo necesario para solicitar, ante la autoridad judicial competente, la respectiva orden de captura, circunstancia que descarta una situación de apremio en la detención o el peligro inminente de no realizarla. Tampoco quedó claro cuál fue la finalidad de la captura y se descarta que hubiese sido para la correcta identificación, toda vez que la Policía Nacional contaba con todos sus datos personales.

Asimismo, no hubo proporcionalidad, pues no se podía considerar la gravedad del hecho de una declaración que fue genérica respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar de las aparentes conductas delictivas, como se verá más adelante. Aquí hay que decir que, aunque no se desconoce la situación delincuencial que vivía el país en esa época y que incitaron el establecimiento de instrumentos jurídicos que aseguraran la eficacia de la acción de los organismos de vigilancia y control del Estado, estos procedimientos debían efectuarse en el marco del respeto de los derechos humanos y las autoridades no estaban facultadas para detener administrativamente, incluso con motivo fundado, simplemente para eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo o trabajo, pues tal aprehensión solo era legítima si se trataba de la única alternativa para que la Fiscalía pudiera cumplir de manera adecuada sus deberes legales.

Además de lo anterior, debe recordarse que la denuncia no constituye indicio y, mucho menos, plena prueba del hecho punible, sino que solo puede servir como criterio orientador de la investigación, por expresa disposición legal, tanto así que la denuncia no está amparada de reserva, sino que tiene un carácter meramente informativo[15], la cual, además, debe ser conocida por el denunciado; sin embargo, como se vio en el acápite de hechos probados, a la procesada ni siquiera le dieron a conocer la denuncia que se formuló en su contra.

En ese orden de ideas, se tiene que en el caso de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza no procedía la detención administrativa. Por lo expuesto, la Sala encuentra que la señora Cáceres Daza no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ella irrogado se torne en antijurídico por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar, la cual, como acaba de verse, le resulta atribuible a la Policía Nacional. 8.2.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada de la imposición de la medida de aseguramiento contra la señora Sandra Lucía Cáceres Daza 8.2.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[16].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[17].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[18], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[19], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>[20][21].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[22]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que <<el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos>>[23].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[24] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 8.2.2.

En el caso concreto, se recuerda que en la sentencia de primera instancia se afirmó que le asistía responsabilidad administrativa y patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto impuso medida de aseguramiento contra la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, sin tener los fundamentos necesarios para proceder de conformidad. En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no advirtió que la medida de aseguramiento se dictó con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes.

De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, la Sala, al igual que el a quo, estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento a la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad. Los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ejusdem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En efecto, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que, como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta únicamente la declaración de la señora Edith Bello Durán, sin agotar las actividades de investigación necesarias para esclarecer si efectivamente la procesada prestaba colaboración a grupos al margen de la ley y organizaba extorsiones.

Conviene precisar que la denunciante no fue clara y concreta en sus relatos, por manera que, en principio, se requería confrontar sus afirmaciones con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió. Además, no mencionó las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de investigación puntualmente frente a la procesada; de ahí que no podía tenerse como un indicio grave en su contra, en un primer momento, solo señaló que la procesada organizaba extorsiones y, posteriormente, sostuvo que había extorsionado a los señores Cristancho y Pedro Pablo Dueñas, sin indicar detalles y, en todo caso, en ese momento no se tenía prueba que permitiera colegir una aparente participación en los hechos investigados, es más, ni siquiera las supuestas víctimas de dicho delito sabían quién era la procesada y afirmaron que no entregaron alguna suma de dinero.

Debe decirse que tampoco se les halló algún elemento de prueba que la relacionara con un grupo al margen de la ley. De acuerdo con lo expuesto, la declaración que tuvo en cuenta el ente acusador para imponer medida de aseguramiento, carecía de toda vocación para desvirtuar la presunción de inocencia de la víctima directa del daño y presentaba imprecisiones que debían ser despejadas con otras pruebas.

En ese sentido, lo que correspondía era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de la declarante; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por esta. En este orden de ideas, es claro que el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, restringió la libertad de un ciudadano sin pruebas serias, así como tampoco ordenó la práctica de otras, para establecer la relación del aquí demandante con los delitos investigados.

La Fiscalía General de la Nación encontró probada la participación de la señora Sandra Lucia Cáceres Daza en los delitos investigados fundándose en una declaración en la que la testigo no profundizó sobre la participación de la procesada en los hechos objeto de investigación. Con todo, de tal versión infirió el ente instructor que el demandante fue partícipe de las conductas punibles y, por ende, constituían indicios graves de responsabilidad contra la implicada.

En suma, era claro que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento basada en simples conjeturas, dado que la declaración rendida por sí sola no era suficiente para demostrar que la procesada pertenecía a un grupo al margen de la ley y mucho menos que había cometido el delito de extorsión, es decir, que en el presente asunto, no existía los dos indicios necesarios para imponer una medida de aseguramiento.

La Sala considera que el ente acusador fue apresurado en restringir la libertad de la sindicada, prueba de ello es que no verificó si el nombre de aquella aparecía en la base de datos del Ejército Nacional relacionada con los frentes 45 y 28 de las FARC, lo que posteriormente fue descartado. En gracia de discusión, de considerarse que la declaración de la señora Edith Bello Durán servía de fundamento para dictar la medida de aseguramiento contra la procesada, la conclusión sería la misma, pues la norma procesal penal exigía la acreditación de dos indicios graves en su contra.

Contrario a lo dicho por el ente acusador, el informe de policía mediante el cual se dejó a la sindicada a su disposición no puede considerarse como indicio, porque su contenido es la reproducción de la declaración de una reinsertada y de las condiciones de la aprehensión. Por lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la Fiscalía General de la Nación responderá patrimonialmente por la condena. 9.

Perjuicios Se precisa que la Policía Nacional pagará el 10% del reconocimiento de los perjuicios reconocidos, por cuanto afectó el derecho a la libertad personal de la víctima directa con ocasión de su captura y el 90% restante de la condenada estará a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dado que dicha entidad impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, pese a que no se cumplían los presupuestos necesarios para tal fin. 9.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia se reconocieron los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: i) 70 SMLMV a favor de los señores Sandra Lucía Cáceres Daza (víctima directa), Teresa de Jesús Daza de Cáceres (Madre), Jennifer Patricia y Néstor Miguel Fernández Cáceres (hijos), y ii) 35 SMLMV a los señores María Celida y Luis Jaime Cáceres Daza (hermanos).

En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según los cuales cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva sea superior a seis e inferior a nueve meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente 70 SMLMV y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a 35 SMLMV[25].

En ese sentido, dado que la detención injusta que sufrió la aquí demandante tuvo una duración de 6 meses y 25 días[26], a las personas antes mencionadas les correspondían las sumas equivalentes que reconoció el Tribunal Administrativo Boyacá. 9.2. Perjuicios materiales 9.2.1. Lucro cesante El Tribunal Administrativo del Caquetá reconoció la suma de $6’388.316, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Precisó que, si bien en la demanda se indicó que al momento de la detención la señora Sandra Lucía Cáceres Daza devengaba un salario de $900.000, lo cierto era que no existía prueba que demostrara tal afirmación, así como tampoco era claro la actividad a la que se dedicaba. Sin embargo, señaló que se presumía que aquella ganaba un salario mínimo para la época de su detención -2003-, que equivalía a $322.000, pero, como esa suma era inferior al salario fijado para la fecha del fallo -2017-, se tomó este último para efectos de la liquidación, esto es, $737.717, al que se le sumó un 25% correspondiente a prestaciones sociales.

En relación con el período a indemnizar, tuvo en cuenta los 6.83 meses de privación de la libertad. Al aplicarse la fórmula de liquidación dio como resultado el valor reconocido. Ahora bien, para acreditar dicho perjuicio, se practicaron unas pruebas testimoniales y un dictamen pericial. Esto se dijo: Luis Jaime Cáceres Daza (fls. 288 – 289 del c.1): (…) PREGUNTADO.

A que se dedicaba su hermana antes de ser detenida. CONTESTO. Por lo que ella me contaba era miembro de la asociación de padres de familia del colegio donde estudiaba su hijo menor. PREGUNTADO. Para el momento de la detención y antes de esta su hermana trabajaba o no. CONTESTO. Si no estoy mal trabajaba de bibliotecaria en la UPTC. PREGUNTADO.

Sírvase indicarle al despacho si tiene conocimiento cuál era el monto del salario que devengaba la señora Sandra Lucía antes de la privación injusta. CONTESTO. Era como de $900.000 (…). Teresa Daza de Cáceres (fls. 291 – 292 del c.1): PREGUNTADO. Sírvase informar al despacho qué actividad laboral o productiva económicamente se dedicaba su hija.

CONTESTO. Antes estaba trabajando en cementos Boyacá, ella trabajaba en la cocina, pero le había salido un trabajo de bibliotecaria y precisamente en esa semana que a ella la cogieron, a ella la cogieron un lunes y el jueves tenía que presentar la entrevista, entonces me dolió porque ella necesitaba ese trabajito (…) PREGUNTADO. Manifiéstele a este despacho si tiene conocimiento cuánto devengaba su hija antes de la privación de la libertad.

CONTESTO. $900.000 (…). María Celida Cáceres Daza (fls. 292 – 295 del c.1): (…) PREGUNTADO. Sírvase precisar al despacho a qué actividad se dedicaba su hermana antes de ser detenida. CONTESTO. Ella estaba trabajando en la biblioteca del colegio simón bolívar porque los niños estudiaban allá (…). PREGUNTADO. Infórmele al despacho si tiene conocimiento cuánto devengaba la señora Sandra Lucía antes de la privación de la libertad.

CONTESTO. Pues ella devengaba $900.000 (…). Pablo Fabián Cabra López (fls. 544 – 546 del c.1): (…) PREGUNTADO. Para el día 13 de octubre de 2003, sabe usted que profesión u oficio desempeñaba la señora Sandra Lucía. CONTESTO. No señora, no sé qué trabajo tenía, ella se la pasaba en la casa. Andrés Eliécer Cadena Suárez (fls. 547 – 548 del c.1): (…) PREGUNTADO.

Para el día 13 de octubre de 2003, sabe usted que profesión u oficio desempeñaba la señora Sandra Lucía. CONTESTO. No, no me acuerdo (…). El 27 de febrero de 2013 se allegó un dictamen pericial, por medio del cual se determinó, entre otras cosas, <<el valor integral del lucro cesante>>, que arrojó la suma de $17’934.277. En la experticia se señaló (fls. 554 – 563 del c.1): (…) la señora Sandra Lucía para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este dictamen, octubre de 2003, se encontraba laborando en la Mina de Carbón “El Pozo” de Soacha, desempeñándose en el cargo de almacenista pagadora y devengando un salario promedio mensual de $793.300, además realizaba implementos de trabajo como overoles, blusas, delantales y demás, en una industria de costuras de propiedad de la mencionada señora, donde devengaba un promedio de $500.000 adicionales al trabajo que desempeñaba en la mina, como lo manifiesta bajo juramento el señor Holger Alirio Becerra Infante, compañero de trabajo y amigo de la señora Cáceres Daza, en la declaración extrajuicio del 30 de marzo de 2012 y realizada en la Notaría Primera de Duitama para efectos del presente dictamen (…).

En la decisión que resolvió la situación jurídica de la señora Sandra Lucía Cáceres Daza, la Fiscalía General de la Nación indicó que aquella había afirmado que al momento de la detención se encontraba desempleada (fl. 694 del c.1). En ese estado de cosas, se tiene que en lo único que coincidieron los familiares de la víctima directa fue en señalar que al momento de la privación de su libertad devengaba un salario mensual de $900.000, lo cual disiente de lo dicho en la experticia, dado que se adujo que aquella recibía $793.300 fijos y adicionales $500.000.

Asimismo, cada uno de los testigos expresó algo distinto respecto de su vínculo laboral, la actividad que aquella desempeñaba y el lugar en el que la ejercía, pues como se vio dijeron que trabajaba en una mina de carbón, en el colegio Simón Bolívar de Soacha, en la biblioteca de la UPTC y en un negocio de costuras de su propiedad y, a su vez, la misma demandante manifestó en el proceso penal que estaba desempleada cuando ocurrió la privación de la libertad.

En ese sentido, contrario a lo dicho por el a quo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, porque para la época de ocurrencia de la privación, la demandante no acreditó que realizara alguna actividad laboral o productiva, pues, como se vio, existen muchas contradicciones al respecto que impiden determinar con certeza que aquella ejercía alguna actividad y menos aún que hubiere cesado como consecuencia directa de la medida restrictiva de la libertad a la que fue sometida fue sometida el 14 de octubre de 2003[27]. 9.2.2.

Daño emergente El Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció la suma de $6’902.439, por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de la defensa judicial que asumió la parte actora en el proceso penal, para lo cual tuvo en cuenta una certificación expedida por el abogado Luis Francisco Vega León en la que sostuvo que se le pagó la suma de $5’000.000 por sus servicios.

Contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala negará dicho perjuicio, previo a las siguientes consideraciones: De acuerdo con la reciente jurisprudencia unificada por esta Corporación, en los eventos de privación injusta de la libertad, se indicó que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

En ese sentido, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar (i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y (ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio[28].

En la demanda se solicitó el pago de $5’000.000, suma que, según se dijo, tuvo que pagar la demandante al abogado Luis Francisco Vega León, por concepto de honorarios para que asumiera su representación judicial en el proceso penal adelantado en su contra. Para tal efecto, se allegó una certificación en la que consta (fl. 566 del c.1): i) que la señora Sandra Lucía Cáceres Daza (…) contrató los servicios profesionales de abogado para que le asistiera dentro de la actuación que en su contra se adelantaba por la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo por el presunto delito de rebelión, actuación que fue precluida. ii) hasta cuando estuve a cargo de la asistencia jurídica y la asesoría legal como defensor convencional adelanté las gestiones que mi poderdante me encomendó, le expresé la opinión del caso para satisfacer el deber de información de los abogados y, entre otras, realice visitas al centro carcelario. iii) por la gestión profesional recibí la suma de $5.000.000 que me fueron cancelados a satisfacción y según lo pactado de manos de la señora Sandra Cáceres, persona con la que nos encontramos recíprocamente a paz y salvo.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el reconocimiento de este perjuicio se torna improcedente, puesto que más allá de la referida certificación no existe prueba que demuestre efectivamente que el señor Vega León adelantó alguna gestión judicial respecto de la demandada en el proceso penal seguido en su contra, de manera que no acreditó la prestación de servicios profesionales, lo mismo ocurre con el pago de los respectivos honorarios, dado que, pese en la certificación se afirmó que estos fueron cancelados, ese argumento no tiene soporte en otro medio de prueba, es decir, no se allegó la factura que demostrara el pago de dicha suma. 10.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, cuya parte resolutiva quedará así:

PRIMERO. Declarar a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que la señora Sandra Lucía Cáceres Daza sufrió como consecuencia de la restricción de la libertad de la que fue víctima.

SEGUNDO. Condenar a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales: (i) 70 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes Sandra Lucía Cáceres Daza, Jennifer Patricia Fernández Cáceres, Néstor Miguel Fernández Cáceres y Teresa de Jesús Daza y (ii) 35 SMLMV vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes María Celida Cáceres Daza y Luis Jaime Cáceres Daza.

TERCERO. La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada en un 10% por la Policía Nacional y en un 90% por la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO. Sin condena en costas.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOVENO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/eva lidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] En el expediente no existe constancia de los fundamentos de esa decisión. [2] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] <<Artículo 357. competencia del superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones>>. [5] <<Artículo 28.

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles>>. [6] Normativa procesal penal vigente para la época de la captura del víctima directa, 14 de octubre de 2003. [7] <<Articulo 3. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad>>. [8]Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C- 024 del 27 de enero de 1994, expediente D-350, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sostuvo: <<De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas (…).

Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial (…). Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional.

Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). (…) La detención preventiva administrativa (…) no implica una posibilidad de retención arbitraria por autoridades policiales, sino que es una aprehensión material que tiene como único objeto verificar ciertos hechos que sean necesarios para que la policía pueda cumplir su función constitucional, a saber ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades pública, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (Art 218 CP)>>. [9] <<Artículo 345. flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella>>. [10] <<Artículo 346. procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.

Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior. Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez>>. [11] <<Artículo 349. derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2.

El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. 4. El derecho a no ser incomunicado>>. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente 25.135. [13] Esta Subsección se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por detención administrativa, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2017, expediente 38.979, 13 de mayo de 2017, expediente 47.338 y del 28 de marzo de 2019, expediente 61.683. [14] <<Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiera pedido en su Despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontando el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura>>. Este artículo fue declarado inexequible en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005. [15] Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente T-96859, Fernando León Bolaños Palacios. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1° de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. [18] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [20] Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. [21] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. [22] Ibidem.

Acápite 124. [23] Ibidem. Acápite 105. [24] Ibidem. Acápite 106. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). [26] De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el hoy demandante fue capturado el 14 de octubre de 2003 y recuperó su libertad el 10 de mayo de 2004. [27] Esta decisión se sustenta en la sentencia de unificación jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación dictó el 18 de julio de 2019, dentro del expediente No. 44.572.

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se determinó la siguiente regla: «Respecto del lucro cesante (…) [P]ara hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos». [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano.