RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali y el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales presentada por el apoderado de la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, 5 de octubre de 2016; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS De conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra el Auto que decide sobre las excepciones previas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PROBLEMA JURÍDICO: En el presente asunto el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando, en un contrato que no necesita ser liquidado, la administración, en ejercicio de sus prerrogativas, decide hacerlo.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando no es obligatoria / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [L]os contratos en que la liquidación no es obligatoria, y pese a ello, la administración decide realizarla unilateralmente, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la notificación del acta de liquidación unilateral, pues de no ser así, se le negaría el derecho a los contratistas de controvertir este acto administrativo.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado dentro del término legal / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada [E]n el presente caso, el despacho encuentra que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del acta de liquidación, esto es, el 12 de septiembre de 2014.
Por lo tanto, el plazo para interponer la demanda vencía, en principio el 13 de septiembre de 2016; no obstante, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la parte demandante el 8 de junio de 2016. Sin embargo, como el 1 de agosto de 2016 la conciliación extrajudicial se declaró fallida, a partir del 2 del mismo mes y año se reanudó la contabilización del término, el cual vencía en forma definitiva el 6 de noviembre de 2016.
De este modo, dado que la parte accionante presentó su demanda el 5 de octubre de 2016, se concluye que lo hizo de forma oportuna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01532-01(65087)A Actor: JARVEY RINCÓN RÍOS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control/ contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión/ Liquidación unilateral del contrato.
Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali y el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales presentada por el apoderado de la parte demandada.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S 1. El demandante Jarvey Rincón Ríos, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Santiago de Cali; con el propósito de que se declare la nulidad del acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4122.0.26.1-0348 de 2009, y en su lugar, se efectué la liquidación judicial teniendo en cuenta el supuesto incumplimiento de la parte demandada.
Para el efecto, se presentaron las siguientes pretensiones: “Primera: que se declare la nulidad del acto administrativo “Acta de liquidación” (…) relativa al contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 4122.0.26.1-0348 de 2009, suscrito entre el municipio de Santiago de Cali y el señor Jarvey Rincón Ríos.
Segunda: que se efectué la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión ( ) y se incorpore el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista Jarvey rincón relativas a la denuncia y recuperación jurídica del bien oculto denominado HACIENDA LA BUITRERA 1 consignadas en las cláusulas primera y segunda del contrato (…).
Tercera: que se reconozca, en la nueva liquidación, el incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Cali de las obligaciones previstas en el contrato (…) relativas a suministrar oportunamente la información y el apoyo logístico que requiere el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (…) y en virtud de la buena fe contractual que las consecuencias jurídicas y económicas de este incumplimiento por parte del Municipio de Santiago de Cali, no puedan ser atribuidas al señor Jarvey rincón ríos.” 2.
Los fundamentos fácticos relevantes de la demanda, en síntesis son: 2.1. El demandante suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión No. 4122.0.26.1-0348 de 2009 con el Municipio de Santiago de Cali - Dirección de Desarrollo administrativo, cuyo objeto, según lo señalado en la cláusula primera era el de “denunciar la existencia y recuperar los bienes pertenecientes al Municipio de Santiago de Cali que habiendo sido materialmente abandonados y/o sustraídos ilegalmente tengan la condición de bienes ocultos”. 2.2.
En la cláusula segunda del respectivo contrato, el contratista se obligaba a: “1. Identificar los bienes pertenecientes al municipio que habiendo sido materialmente abandonados y/o sustraídos ilegalmente tengan la condición de bienes ocultos. 2. Presentar al Municipio las pruebas para demostrar que es un bien público del orden municipal. 3.
Hacer con recursos económicos propios las gestiones administrativas y jurídicas ante la jurisdicción competente. 4. Presentar las peticiones y demandas administrativas y jurisdiccionales así como los recursos previstos por cada actuación y demás gestiones que surjan de este contrato. 5. Elaborar informes requeridos por el supervisor (…).”, entre otras. 2.3.
El municipio como contratante, en la cláusula cuarta se obligaba a: “1. Cancelar el valor del contrato en la forma y término establecidos en la cláusula quinta y sexta. 2. Suministrar oportunamente la información y el apoyo logístico que requiera el contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. (…) 4. Pagar al contratista los honorarios pactados una vez estos sean recuperados y asumidos por el municipio de Santiago de Cali (…)” 2.4.
Respecto al valor del contrato, en la cláusula quinta, se estableció que para efectos fiscales, el valor del mismo sería de cinco millones de pesos, y para los demás efectos, el valor real se determinaría con una cuota Litis del 20% sobre el valor de los bienes recuperados y entregados al municipio. 2.5. La duración del contrato se estableció en 48 meses, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de su perfeccionamiento y ejecución[1], lo que ocurrió a partir de 25 de agosto de 2009[2].
En ese orden, el plazo contractual expiró el 25 de agosto de 2013. 3. Surtido el trámite respectivo, se admitió la demanda contra el Municipio de Santiago de Cali; providencia en la cual, además, se ordenó notificar y correr traslado a las partes según lo establecido en el CPACA. 4. El municipio al contestar la demandada propuso la excepción previa de caducidad del medio de control.
Indicó, en primer lugar, que el término de caducidad en el caso concreto se rige por lo dispuesto en el numeral ii)- j), numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011; es decir, que el término de dos años solo podrá contarse, en los contratos que no requieran liquidación, desde el día siguiente a la terminación del mismo por cualquier causa.
A su vez, mencionó que el artículo 60 de la ley 80 de 1993, modificada por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estableció que en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la liquidación no es obligatoria, lo cual, afirma el apoderado de la entidad demandada, es incluso admitido por el propio demandante en el libelo. 5.
En consecuencia, sostuvo que al haber expirado el plazo contractual el 25 de agosto de 2013, el demandante contaba con 2 años después de dicha fecha para radicar la solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de interrumpir el término de caducidad del respectivo medio de control, lo cual solo tuvo ocurrencia hasta el 8 de junio de 2016, esto es, por fuera de dicho plazo. 6.
La parte demandada argumentó también, como fundamento de la excepción, que el hecho de que la entidad hubiese procedido a liquidar de manera unilateral el contrato, ante el intento frustrado de la liquidación de mutuo acuerdo, no habilita al accionante en este caso para presentar la demanda, pues la liquidación unilateral se expidió y notificó con proximidad a la fecha en que había empezado a correr el plazo de caducidad. 7.
Realizado el trámite procesal respectivo, se celebró la audiencia inicial[3], en esta el juez declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de controversias contractuales, propuesta por el Municipio de Santiago de Cali. 8. Para llegar a la anterior conclusión, el juzgador de primera instancia sostuvo que, el literal ii)-j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que la pretensión de controversias contractuales deberá presentarse dentro de los 2 años siguientes a la terminación del contrato, si este no requiere liquidación, so pena de caducidad.
En ese sentido, el contrato de prestación de servicios sobre el que versa este proceso, al tenor de los dispuesto por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, modificatorio de los artículos 60 de la ley 80 de 1993 y 32 de la ley 1150 de 2007, es un contrato que no necesita ser liquidado; no obstante, la administración lo liquidó. En consecuencia, sostuvo el tribunal, que como la anterior normativa no prohíbe la liquidación en este tipo de contratos, pues tan solo establece que esa actuación no será obligatoria, la administración tenía la facultad de hacer la liquidación de forma unilateral, tal como lo hizo en este contrato. 9.
También se determinó en el fallo de primera instancia, que la realización de esta conducta unilateral por parte de la administración, en la que el administrado no tuvo participación, permite que la contabilización del término de caducidad se efectúe desde la ejecutoria del acto mismo de liquidación, si se tiene en cuenta que se trata de una decisión de la que se presume su legalidad y produce plenos efectos.
En consecuencia, el tribunal determinó que este era el momento a partir del cual empezaría a correr el término para la interponer la demanda, es decir, a partir de 12 de septiembre de 2014, y que el actor tenía el plazo para demandar, teniendo en cuenta la suspensión de términos por la presentación de la conciliación extrajudicial, hasta el 6 de noviembre de 2016; y como la demanda se radicó el 5 de octubre del mismo año, concluyó que el medio de control había sido ejercido en tiempo. 10.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del Municipio Santiago de Cali interpuso recurso de apelación, para tal efecto Indicó que de conformidad con el literal ii)- j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control de controversias contractuales, respecto de los contratos que no requieren liquidación, empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación; por lo tanto, el contrato objeto de estudio debe regirse por este presupuesto de orden público. 11.
El Ministerio Público también apeló la decisión, sostuvo que existe una sólida línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se estableció el plazo para la interposición de la demanda, en aquellos casos en que la administración debía liquidar el contrato, evento en el cual el término para presentar la demanda de controversias contractuales se tenía que contar a partir del día siguiente al vencimiento de los seis meses dados para ello.
En razón de esa consideración, concluye el agente del Ministerio Público que si la administración liquida un contrato por fuera del mismo, ello no tiene la virtualidad de ampliar el término de configuración de la caducidad. En consecuencia, manifestó que el Consejo de Estado debe acatar su propio precedente y declarar probada la excepción previa de caducidad de este medio de control. 12.
El Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto, y remitió el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Caso en concreto. 2.5 Caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2.1. Régimen jurídico aplicable 13. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, 5 de octubre de 2016[4]; las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 180, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede contra el Auto que decide sobre las excepciones previas. 15. En relación con la competencia del despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto, se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 16.
Como en esta instancia no se revocará la decisión del Tribunal -y en consecuencia, el proceso no termina-, al despacho le corresponde adoptar la presente decisión, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.3. Problema jurídico. 17. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar el momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando, en un contrato que no necesita ser liquidado, la administración, en ejercicio de sus prerrogativas, decide hacerlo. 2.4.
Caso en concreto 19. Previo a decidir lo que corresponda, el despacho considera oportuno trascribir el literal ii)- j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debido a que este establece el término para ejercer el medio de control de controversias contractuales, en los contratos que no requieren liquidación, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…). En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
(…)”. 20. Los apartes subrayados en la disposición parcialmente trascrita, establecen una regla clara sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando el contrato no requiere liquidación. Sin embargo, al analizar el caso en concreto y establecer sus particularidades, es evidente que, a pesar de que el contrato objeto del mismo no necesitaba ser liquidado, la administración de forma unilateral lo hizo; por lo tanto, si bien es cierto que, existe en el ordenamiento jurídico una regla establecida para contar del término de la caducidad en este tipo de contratos; no es menos cierto que, los hechos que sirven de fundamento a la demanda que dio lugar a este proceso impiden darle aplicación a la misma. 21.
Para explicar la afirmación anterior, es necesario determinar la razón por la cual, dicha regla no le es aplicable al caso puesto en conocimiento de este despacho, así: 22. El artículo 60 de la ley 80 de 1993, previó expresamente que “La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a Ia gestión”, es decir, el supuesto comprende que no será obligatoria su liquidación; sin embargo, que no sea obligatoria, no implica que se encuentra prohibida para estos contratos. 23.
Entonces, es claro que cualquier entidad, en el ejercicio de las prerrogativas que le son inherentes a la administración, puede liquidar este tipo de contratos, pues dicha práctica no se encuentran prohibida por el ordenamiento. Así como ocurrió, con la liquidación del contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión suscrito con la parte demandante; y que tal prerrogativa la pueda ejercer la administración, incluso por fuera de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para la liquidación de los contratos que sí la requieran[5]. 24.
Así las cosas, lo ocurrido es que la administración, en ejercicio de tal prerrogativa, emitió un acto administrativo unilateral. En consecuencia, dicho Acto está revestido de presunción de legalidad y produce plenos efectos en los derechos y obligaciones de las partes contractuales. Por lo cual, el mismo debe ser objeto de revisión en sede judicial.
En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que: “El acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un “acta” o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contratos y de la ley al caso particular.
(…) Como consecuencia, es preciso entender que el acto de liquidación unilateral del contrato implica la consideración y la adopción de una postura interpretativa acerca del cumplimiento de las obligaciones y/o deberes de las partes del contrato, además de la aplicación de las reglas de liquidación de acuerdo con la causa de terminación del contrato.
(…) Todo lo anterior lleva a evidenciar que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato que se rige por la ley 80 de 1993, produce una situación jurídica concreta para el contratista y, por ello, en este proceso judicial no se puede tratar como un simple hecho, dado que contenía una situación con efectos jurídicos vinculantes (…), por ello, debe ser controlado en sede judicial. [6]“ 25.
En consecuencia, a partir de las normas trascritas y de las pautas jurisprudenciales en cita, se concluye que, en los contratos en que la liquidación no es obligatoria, y pese a ello, la administración decide realizarla unilateralmente, el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente a la notificación del acta de liquidación unilateral, pues de no ser así, se le negaría el derecho a los contratistas de controvertir este acto administrativo. 26.
Así las cosas, en el presente caso, el despacho encuentra que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación del acta de liquidación, esto es, el 12 de septiembre de 2014[7]. Por lo tanto, el plazo para interponer la demanda vencía, en principio el 13 de septiembre de 2016; no obstante, dicho término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial[8] formulada por la parte demandante el 8 de junio de 2016. 27.
Sin embargo, como el 1 de agosto de 2016 la conciliación extrajudicial se declaró fallida, a partir del 2 del mismo mes y año se reanudó la contabilización del término, el cual vencía en forma definitiva el 6 de noviembre de 2016. De este modo, dado que la parte accionante presentó su demanda el 5 de octubre de 2016, se concluye que lo hizo de forma oportuna. 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de no conocer de la excepción previa de caducidad del presente medio de control.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Clausula “VIGÉSIMA PRIMERA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato se perfecciona con el acuerdo sobre el objeto, plazo, precio y la suscripción entre las partes, y para su ejecución se requiere: a) El registro presupuestal, b). Encontrarse al día con el pago de los aportes relativos al sistema de Seguridad Social Integral c) Aprobación de la garantía por parte del Director de Desarrollo Administrativo”.
Visible a folio 159 de del Cuaderno del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle de Cauca. [2] Visible a folio 161 del Cuaderno del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle de Cauca. [3] De la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Folio 695 del cuaderno 2 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. [5] “Ley 1150 de 2007 “(…).
“ARTÍCULO 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. (…).” [6] Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C, Sentencia de 20 de octubre de 2014.
Expediente 27-777; Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección C Consejero. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Expediente 61.614. [7] Notificación por correo certificado, Visible a folio 646 del cuaderno principal. [8] “Ley 640 de 2001 “(…). “ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.