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70001-23-31-000-2003-01348-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Samuel Enrique Pernet Guerra Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que corrige la demanda APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de julio de 2003-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011.

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [D]ado que varios de los nombres de los demandantes que aparecen en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015 fueron escritos de forma errónea, la Sala procederá a la corrección pertinente en forma oficiosa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01348-01(37936)A Actor: SAMUEL ENRIQUE PERNET GUERRA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se corrija la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, esta Subsección resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Samuel Enrique Perneth Guerra, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “-Para el señor Samuel Enrique Perneth Guerra: 80. “-Para el joven Samith Andrés Perneth Olivares: 80.

“-Para cada uno de los señores Carmelo Lizardo Perneth Martelo y Edelfina de los Ángeles Guerra Pétano: 80. “-Para cada uno de los señores Candelaria Lucía Perneth Guerra, Fernando Apolinar Perneth Guerra, Gloria Isabel Perneth Guerra, Francisco Lizardo Perneth Guerra y Carlos Guillermo Perneth Guerra: 40. “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Samuel Enrique Perneth Guerra la siguiente suma de dinero: “ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 11’985.893).

“CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Samuel Enrique Perneth Guerra el equivalente a 7.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los actores Alberto Benito Olivares Rodríguez, Delfina Isabel Domínguez Suárez y Diana Rosa Olivares Domínguez.

“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “NOVENO: SIN condena en costas. “Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”[1]. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 4 de febrero de 2016 y quedó ejecutoriada el 11 del mismo mes y año[2].

El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, el que, el 13 de abril de 2016, dictó auto de obedecimiento[3]. El 4 de octubre de 2019[4], el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la corrección de los nombres de tres de los demandantes. Mediante oficio del 27 de enero de 2020[5], el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el expediente a esta Corporación para que se resuelva la solicitud de corrección de la providencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de julio de 2003-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011[6].

En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[7], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[8]. 3.

Caso concreto La parte actora solicita que se corrija el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por esta Sala de Subsección, en cuanto a los nombres de los demandantes Edelfina Guerra de Pernett, Candelaria Lucía Pernet Guerra y Fernando Apolinar Pernett Guerra. En efecto, se observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015 se reconocieron perjuicios morales a los demandantes así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “-Para el señor Samuel Enrique Perneth Guerra: 80.

“-Para el joven Samith Andrés Perneth Olivares: 80. “-Para cada uno de los señores Carmelo Lizardo Perneth Martelo y Edelfina de los Ángeles Guerra Pétano: 80. “-Para cada uno de los señores Candelaria Lucía Perneth Guerra, Fernando Apolinar Perneth Guerra, Gloria Isabel Perneth Guerra, Francisco Lizardo Perneth Guerra y Carlos Guillermo Perneth Guerra: 40” (se destaca).

Como lo señala el apoderado de la parte demandante y puede verificarse en las copias de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegadas al expediente[9], los nombres correctos de los accionantes antes mencionados son: Edelfina Guerra de Pernett, Candelaria Lucía Pernet Guerra y Fernando Apolinar Pernett Guerra, circunstancia que abre paso a la corrección solicitada.

Adicionalmente, observa la Sala que los nombres de los demandantes Samuel Enrique Perneth Guerra, Carmelo Lizardo Perneth Martelo, Francisco Lizardo Perneth Guerra y Carlos Guillermo Perneth Guerra, tal como aparecen escritos en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, no coinciden con los nombres consignados en los registros civiles de nacimiento allegados al expediente.

El nombre del demandante Samuel Enrique Perneth Guerra, que aparece en los ordinales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la misma providencia, también se encuentra redactado de forma incorrecta. En efecto, según los registros civiles de nacimiento que obran en el proceso[10], los nombres correctos de los antes mencionados son: Samuel Enrique Pernet Guerra, Carmelo Lizardo Pernet Martelo, Francisco Lizardo Pernet Guerra y Carlos Guillermo Pernet Guerra.

Siendo así, dado que varios de los nombres de los demandantes que aparecen en los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015 fueron escritos de forma errónea, la Sala procederá a la corrección pertinente en forma oficiosa. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que la Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sobrellevaron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Samuel Enrique Pernet Guerra, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “-Para el señor Samuel Enrique Pernet Guerra: 80. “-Para el joven Samith Andrés Perneth Olivares: 80.

“-Para cada uno de los señores Carmelo Lizardo Pernet Martelo y Edelfina Guerra de Pernett: 80. “-Para cada uno de los señores Candelaria Lucía Pernet Guerra, Fernando Apolinar Pernett Guerra, Gloria Isabel Perneth Guerra, Francisco Lizardo Pernet Guerra y Carlos Guillermo Pernet Guerra: 40. “TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Samuel Enrique Pernet Guerra la siguiente suma de dinero: ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($ 11’985.893).

“CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Samuel Enrique Pernet Guerra el equivalente a 7.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia”.

SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] Folios 314 a 326 del cuaderno de segunda instancia. [2] El término de ejecutoria de la providencia corrió entre el 9 y el 11 de febrero de 2016, según consta en el folio 238 del cuaderno de segunda instancia. [3] Folio 244 del cuaderno de segunda instancia. [4] Folio 246 del cuaderno de segunda instancia. [5] Fl. 250 del cuaderno de segunda instancia. [6] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [7] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [8] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. [9] Fls. 16 a 18 del cuaderno 1. [10] Fls. 15, 16, 20 y 21 del cuaderno 1.