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76001-23-31-000-2011-00587-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-12-10

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Guillermo Andrés Lagos Caicedo Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que resuelve solicitud de conciliación judicial / IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN – Por ya existir conciliación fallida El despacho advierte que el 6 de abril de 2017, esta Corporación llevó a cabo audiencia de conciliación que había sido solicitada por la parte actora, la cual se declaró fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio por parte la Fiscalía General de la Nación, y por la inasistencia del apoderado de la Rama Judicial.

Teniendo en cuenta que no hay prueba en el expediente que acredite que la Fiscalía cambió de posición sobre la conciliación, y dado que la Rama Judicial no ha manifestado su interés en conciliar, el despacho negará la solicitud de convocar a una nueva audiencia de conciliación. De otro lado, téngase en cuenta que este proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de noviembre de 2014 y, que a la fecha se están decidiendo procesos de esta naturaleza que entraron para ello en el año 2013, de tal manera que se ubica en el turno respectivo para elaborar Sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00587-01(51274) Actor: GUILLERMO ANDRÉS LAGOS CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984) Tema: No se accede a solicitud de convocar a audiencia de conciliación – informa turno. El 14 de octubre de 2020, la parte demandante solicitó que se convocara a una nueva audiencia de conciliación y, de no acceder a ello, pidió que se revisara la posibilidad de proveer fallo de segunda instancia. El despacho advierte que el 6 de abril de 2017[1], esta Corporación llevó a cabo audiencia de conciliación que había sido solicitada por la parte actora, la cual se declaró fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio por parte la Fiscalía General de la Nación, y por la inasistencia del apoderado de la Rama Judicial.

Teniendo en cuenta que no hay prueba en el expediente que acredite que la Fiscalía cambió de posición sobre la conciliación, y dado que la Rama Judicial no ha manifestado su interés en conciliar, el despacho negará la solicitud de convocar a una nueva audiencia de conciliación. De otro lado, téngase en cuenta que este proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de noviembre de 2014[2] y, que a la fecha se están decidiendo procesos de esta naturaleza que entraron para ello en el año 2013, de tal manera que se ubica en el turno respectivo para elaborar Sentencia, la cual será proyectada cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[3].

El despacho como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de convocar a audiencia de conciliación, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: INFORMAR a la parte actora, que el asunto se encuentra en el turno correspondiente para proferir Sentencia y la misma será expedida en su debida oportunidad.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 552 – 553 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 523 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.