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25000-23-26-000-2009-00736-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-09-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Romer Ildefonso Caicedo Díaz Y Otro·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que declaró desistimiento parcial de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si conforme al Decreto 01 de 1984 la figura procesal de desistimiento tácito era aplicable al asunto bajo estudio y, de ser afirmativa la respuesta, si su decreto opera de manera total o parcial frente a todos los demandados.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la demanda se formuló en vigencia del Decreto 01 de 1984 y se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146A / LEY 270 DE 1996 DEMANDA – Normatividad aplicable / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Por incumplimiento por parte de la parte demandante del deber de sufragar los gastos del proceso / DESISTIMIENTO PARCIAL / DESISTIMIENTO TÁCITO - Su aplicación se restringió a un evento específico referente a la no acreditación del pago de los gastos procesales por parte del demandante / PERENCIÓN DEL PROCESO – Terminación anormal del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO – Por inactividad / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – No configurado El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 2 de agosto de 2016, mediante la cual declaró el desistimiento tácito parcial de la demanda y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del presente asunto respecto de todos los demandados, incluyendo al señor Juan de la Cruz Melo, por los motivos que se expondrán a continuación: Comoquiera que la demanda fue formulada el 18 de agosto de 2008, corresponde aplicar las disposiciones del Decreto 01 de 1984, el cual establece que solo habrá lugar a acudir a las normas del procedimiento civil respecto de aquellos asuntos que no se encuentren regulados en ella.

Ahora, el despacho considera necesario mencionar que el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 determinó la procedencia del desistimiento tácito de la demanda, pero lo hizo en un único evento, esto es, cuando la parte demandante incumpla con su deber de sufragar los gastos del proceso. […] Conforme a lo anterior, el despacho considera que no existe un vacío normativo en el Decreto 01 de 1984 respecto de la figura del desistimiento tácito de la demanda, sino que su aplicación se restringió a un evento específico referente a la no acreditación del pago de los gastos procesales por parte del demandante.

En relación con lo anterior, conviene precisar que el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 dispuso la perención del proceso como forma de terminación anormal del mismo, esto para aquellos eventos en los que el pleito judicial permaneciera paralizado como consecuencia de la inactividad del demandante frente a una carga procesal necesaria para continuar con el trámite correspondiente. […] En el mismo sentido, esta Corporación ha expresado que existen algunos requisitos para proceder a declarar la perención del proceso, a saber: i) que el expediente hubiera permanecido inactivo en la Secretaría por un término mínimo de 6 meses contados a partir de la notificación del último auto, desde la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; ii) que la causa de la paralización del proceso obedeciera a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no fuera la Nación, una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad.

En estas circunstancias, el despacho considera que las consecuencias de la inactividad de la parte demandante para dar impulso al proceso se encuentran reguladas en el Decreto 01 de 1984, de ahí que no sea posible acudir a la norma procesal civil para establecerlas -bien sea el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso-, sino que deban aplicarse las disposiciones especiales del Código Contencioso Administrativo.

Teniendo claro lo anterior, en el caso concreto se observa que: i) la admisión de la demanda respecto de los señores Gloria Esperanza Osorio, Ignacio Arciniegas y Juan de la Cruz Melo Ibáñez se efectuó mediante providencia del 23 de enero de 2015; ii) ante la falta de notificación personal del demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez, el 15 de mayo de 2015, se ordenó a la parte demandante surtir el trámite de emplazamiento; iii) el 1 de septiembre de 2015, el a quo requirió al demandante para que cumpliera dicha decisión y iv) la parte demandante no demostró haber realizado dicho trámite.

En este orden de ideas, para el despacho es claro que la parte actora no realizó el trámite de emplazamiento respecto del señor Juan de la Cruz Melo Ibáñez; sin embargo, no se cumplieron los requisitos para que se configurara la perención del proceso, toda vez que no transcurrió un periodo de 6 meses de inactividad del presente asunto en la Secretaría del a quo para la procedencia de esta figura. […] Como puede observarse, no transcurrieron 6 meses de inactividad del presente asunto en la Secretaría del a quo, ya que el periodo máximo de inacción se generó entre el 24 de noviembre de 2015 y 20 de mayo de 2016 -5 meses y 26 días-, siendo inferior al plazo señalado por la ley para que operé la figura de la perención, de ahí que no haya lugar a su declaratoria.

En estas circunstancias, no es posible acceder a la petición de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina de declarar la terminación del proceso frente a todos los demandados debido a que: i) no se cumplieron los requisitos señalados en la ley para declarar la perención del proceso y ii) al sub examine no le resulta aplicable la figura del desistimiento tácito de la demanda, pues para los asuntos regidos por el Decreto 01 de 1984 esta solamente opera cuando no se acredita el pago de los gastos del proceso, lo cual no se discute en el presente caso.

Ahora, resulta pertinente precisar que en el recurso de apelación no se cuestiona la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso respecto del demandado Juan de la Cruz Melo; sin embargo, el despacho considera necesario revocar dicha determinación, en tanto la misma no se encuentra ajustada a derecho y en ejercicio del control de legalidad es posible sanear las actuaciones que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso –artículo 132 del Código General del Proceso-.

En este orden de ideas, se revocará la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual decretó el desistimiento tácito parcial del presente proceso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del presente asunto respecto de todos los demandados, incluyendo al señor Juan de la Cruz Melo.

En todo caso, cabe advertir que podrá el a quo surtir el trámite correspondiente a la perención en caso de que la parte demandante omita su obligación de impulso procesal, para lo cual deberá darse estricto cumplimiento a las exigencias previstas en la ley. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00736-02(63374) Actor: ROMER ILDEFONSO CAICEDO DÍAZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina –demandada- en contra de la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró el desistimiento parcial de la acción de reparación directa (fol. 109 a 130, c.1).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2008, los señores Romer Ildefonso Caicedo Díaz y Jhon Jairo García Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional, Gloria Esperanza Osorio Ospina, Juan de la Cruz Melo Ibáñez e Ignacio Arciniegas, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fl. 109, c.1) –se realiza una transcripción literal, incluso con errores-: Primera- DECLARE, que la entidad pública Consejo Superior del Judicatura, es de forma indirecta pero administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ROMER ILDEFONSO CAICEDO DÍAZ y JHON JAIRO GARCÍA CIFUENTES, por fallas en la administración de justicia, que condujo a que de forma irregular se sacara de su ámbito jurídico y patrimonial, el vehículo automotor de placas SGO 511 de servicio público de transporte urbano de pasajeros.

Segunda. CONDENAR, en consecuencia, de forma solidaria a la Nación Colombiana - Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, Gloria Esperanza Osorio, Juan de la Cruz Melo Ibáñez y (sic) Ignacio Arciniegas, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores de la demanda, a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo un valor inicial en la suma de $1.524.700.000.oo MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS (sic) mil pesos M/cte.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación de la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 110 a 118, c.1.): 1. La parte actora expuso que el señor Orlando Rodríguez Vásquez adelantó un proceso ejecutivo en contra de la Sociedad de Transportadores Urbanos Capital 2000 S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. 2.

Con ocasión del proceso ejecutivo, el 16 de abril de 2008, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ordenó como medida cautelar la detención del vehículo de placas SGQ-511[1], el cual, a juicio de los aquí demandantes, no era propiedad de la Sociedad de Transportadores Urbanos Capital 2000 S.A., sino del señor Romer Ildefonso Caicedo Díaz. 3.

Sobre el particular, se señaló en la demanda: i) que el señor Romer Ildefonso Caicedo Díaz tenía la calidad de propietario (sin registrar) del automotor identificado con placas números SGQ-511; ii) que la tenencia del vehículo la ostentaba el señor Jhon Jairo García Cifuentes en virtud de un contrato de arriendo y iii) que el dominio de dicho automovil estaba registrado a favor de la sociedad Sotransmiur S.A., la cual es una empresa distinta a la Sociedad de Transportadores Urbanos Capital 2000 S.A. 4.

Ahora, según la parte demandada la anterior situación se puso en conocimiento del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, pues constituía una irregularidad al momento de decretar la medida cautelar; sin embargo, sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable. 5. Posteriormente, el señor Romer Ildefonso Caicedo Díaz formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con base en los hechos narrados previamente, pues, a su sentir, los vicios generados al interior del referido proceso ejecutivo daban lugar a la acción penal. 6.

Luego de formulada la mencionada denuncia penal, el 2 de marzo de 2009, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá dispuso la cancelación de la medida de aprehensión del vehículo automotor de placas SGQ-511 y la devolución del mismo al señor Jhon Jairo García Cifuentes. 7. A pesar de lo anterior, la parte actora estima que dicha orden judicial no fue cumplida, en tanto se le cobraron los gastos por servicios de parqueadero en los que se encontraba el vehículo, suma de dinero que no estaba en la capacidad de sufragar. 3.

El presente asunto fue radicado ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá[2]; sin embargo, fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual dispuso su admisión por medio de auto del 24 de junio de 2010 (fol. 107, c.1). 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuó con el trámite del proceso hasta llegar a la etapa de alegatos de conclusión (fol. 207, c.1); sin embargo, mediante proveído del 23 de enero de 2015, el magistrado sustanciador advirtió que en el curso de las actuaciones se omitió incluir como demandados a los señores Gloria Esperanza Osorio, Juan de la Cruz Ibáñez e Ignacio Arciniegas, por lo que procedió a ordenar la admisión de la demanda respecto de estos y surtir el trámite de notificación personal (fol. 209 a 213, c.1). 5.

No obstante lo anterior, fue imposible notificar personalmente al señor Juan de la Cruz Ibáñez respecto del auto admisorio de la demanda, por lo que el 15 de mayo de 2015 se dispuso surtir su notificación mediante edicto emplazatorio, el cual debía ser tramitado por la parte actora (fol. 226, c.1). 6. A pesar de lo ordenado por el a quo, la parte actora omitió tramitar el edicto emplazatorio del señor Juan de la Cruz Ibáñez, por lo que el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina consideró que había incumplido con una carga procesal necesaria para continuar con el trámite del asunto y, en consecuencia, solicitó que se declarara el desistimiento tácito de la demanda. 7.

El 24 de noviembre de 2015, previo a decidir sobre el desistimiento tácito de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la parte actora para que allegara prueba del cumplimiento de la orden dada (fol. 244, c.1). Sin embargo, la demandante guardó silencio. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, declaró el desistimiento tácito de la demanda respecto del demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez, por los motivos que se expondrán a continuación (fls. 255 a 257 c.1.): - Estimó que para el caso concreto no puede aplicarse el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el desistimiento tácito allí plasmado únicamente opera cuando no se acredita el pago de gastos procesales, por lo que para su trámite era necesario acudir al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. - Expresó que al superarse el término con el que disponía la parte demandante para dar trámite a la publicación del edicto emplazatorio de notificación respecto del señor Juan de la Cruz Melo, y al presentarse una inactividad de más de 14 meses en el proceso, resultaba procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda frente a la referida persona demandada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el apoderado de la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina –demandada-, formuló recurso de apelación[3] con base en los siguientes argumentos: Adujo que el desistimiento tácito de la demanda debió ser declarado respecto a todos los demandados y no solo frente al señor Juan de la Cruz Melo Ibáñez, por lo que lo procedente era declarar la terminación del proceso.

Destacó que no era aplicable el Código de Procedimiento Civil sino el Código General del Proceso, ya que es la norma actual que establece la figura procesal del desistimiento tácito. Agregó que el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 determinó que aquellos aspectos no regulados en dicha normatividad debían regirse por las disposiciones procesales generales (fol. 262 a 271 c.1.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si conforme al Decreto 01 de 1984 la figura procesal de desistimiento tácito era aplicable al asunto bajo estudio y, de ser afirmativa la respuesta, si su decreto opera de manera total o parcial frente a todos los demandados. V. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda se formuló en vigencia del Decreto 01 de 1984 y se fundamentó en uno de los títulos de imputación previsto en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia. Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 2 de agosto de 2016, mediante la cual declaró el desistimiento tácito parcial de la demanda y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del presente asunto respecto de todos los demandados, incluyendo al señor Juan de la Cruz Melo, por los motivos que se expondrán a continuación: Comoquiera que la demanda fue formulada el 18 de agosto de 2008, corresponde aplicar las disposiciones del Decreto 01 de 1984, el cual establece que solo habrá lugar a acudir a las normas del procedimiento civil respecto de aquellos asuntos que no se encuentren regulados en ella[4].

Ahora, el despacho considera necesario mencionar que el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984 determinó la procedencia del desistimiento tácito de la demanda, pero lo hizo en un único evento, esto es, cuando la parte demandante incumpla con su deber de sufragar los gastos del proceso. Al respecto, el numeral 4 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. Conforme a lo anterior, el despacho considera que no existe un vacío normativo en el Decreto 01 de 1984 respecto de la figura del desistimiento tácito de la demanda, sino que su aplicación se restringió a un evento específico referente a la no acreditación del pago de los gastos procesales por parte del demandante.

En relación con lo anterior, conviene precisar que el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 dispuso la perención del proceso como forma de terminación anormal del mismo, esto para aquellos eventos en los que el pleito judicial permaneciera paralizado como consecuencia de la inactividad del demandante frente a una carga procesal necesaria para continuar con el trámite correspondiente.

Respecto de dicha figura esta Corporación ha señalado lo siguiente[5]: [L]a perención es aquella figura procesal que da por terminado un proceso, por la conducta omisiva o pasiva de la parte actora, cuando el juez, verificado el acaecimiento de ciertas circunstancias, constata el desconocimiento de una carga y deber que impide el desarrollo normal del proceso.

Con la perención, se castiga drásticamente, la conducta de la parte demandante que no asume una actuación dinámica en relación con el impulso del proceso, de tal suerte que si su inactividad se prolonga por un lapso igual o superior a seis meses, se da por terminado el mismo, con las consecuencias que ello acarrea (…). En el mismo sentido, esta Corporación ha expresado que existen algunos requisitos para proceder a declarar la perención del proceso[6], a saber: i) que el expediente hubiera permanecido inactivo en la Secretaría por un término mínimo de 6 meses contados a partir de la notificación del último auto, desde la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; ii) que la causa de la paralización del proceso obedeciera a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no fuera la Nación, una entidad territorial o descentralizada por servicios; iii) que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso y iv) que no se trate de un proceso de simple nulidad[7].

En estas circunstancias, el despacho considera que las consecuencias de la inactividad de la parte demandante para dar impulso al proceso se encuentran reguladas en el Decreto 01 de 1984, de ahí que no sea posible acudir a la norma procesal civil para establecerlas -bien sea el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso-, sino que deban aplicarse las disposiciones especiales del Código Contencioso Administrativo.

Teniendo claro lo anterior, en el caso concreto se observa que: i) la admisión de la demanda respecto de los señores Gloria Esperanza Osorio, Ignacio Arciniegas y Juan de la Cruz Melo Ibáñez se efectuó mediante providencia del 23 de enero de 2015[8]; ii) ante la falta de notificación personal del demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez, el 15 de mayo de 2015, se ordenó a la parte demandante surtir el trámite de emplazamiento[9]; iii) el 1 de septiembre de 2015[10], el a quo requirió al demandante para que cumpliera dicha decisión y iv) la parte demandante no demostró haber realizado dicho trámite.

En este orden de ideas, para el despacho es claro que la parte actora no realizó el trámite de emplazamiento respecto del señor Juan de la Cruz Melo Ibáñez; sin embargo, no se cumplieron los requisitos para que se configurara la perención del proceso, toda vez que no transcurrió un periodo de 6 meses de inactividad del presente asunto en la Secretaría del a quo para la procedencia de esta figura.

En efecto, una vez verificado el asunto de la referencia se encuentran las siguientes actuaciones relevantes: - Auto 1 de septiembre de 2015, reiteración a notificación por edicto del demandado Juan de la Cruz Melo (fol. 233 a 234, c.1.). - Ingreso al despacho del 5 de noviembre de 2015 para resolver solicitud de desistimiento tácito (fol. 240, c.1). - Auto del 24 de noviembre de 2015, requiere a parte actora para cumplimiento de orden (fol. 244 a 246, c.1.) - Ingreso al despacho el 20 de mayo de 2016 para atender solicitud de desistimiento tácito (fol. 254, c.1). - Auto del 2 de agosto de 2016, mediante el cual se declara el desistimiento parcial de la demanda (fol. 255 a 257, c.1.) Como puede observarse, no transcurrieron 6 meses de inactividad del presente asunto en la Secretaría del a quo, ya que el periodo máximo de inacción se generó entre el 24 de noviembre de 2015 y 20 de mayo de 2016 -5 meses y 26 días-, siendo inferior al plazo señalado por la ley para que operé la figura de la perención, de ahí que no haya lugar a su declaratoria.

En estas circunstancias, no es posible acceder a la petición de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina de declarar la terminación del proceso frente a todos los demandados debido a que: i) no se cumplieron los requisitos señalados en la ley para declarar la perención del proceso y ii) al sub examine no le resulta aplicable la figura del desistimiento tácito de la demanda, pues para los asuntos regidos por el Decreto 01 de 1984 esta solamente opera cuando no se acredita el pago de los gastos del proceso, lo cual no se discute en el presente caso.

Ahora, resulta pertinente precisar que en el recurso de apelación no se cuestiona la decisión del a quo de declarar la terminación del proceso respecto del demandado Juan de la Cruz Melo; sin embargo, el despacho considera necesario revocar dicha determinación, en tanto la misma no se encuentra ajustada a derecho y en ejercicio del control de legalidad es posible sanear las actuaciones que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso –artículo 132 del Código General del Proceso-.

En este orden de ideas, se revocará la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual decretó el desistimiento tácito parcial del presente proceso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del presente asunto respecto de todos los demandados, incluyendo al señor Juan de la Cruz Melo.

En todo caso, cabe advertir que podrá el a quo surtir el trámite correspondiente a la perención en caso de que la parte demandante omita su obligación de impulso procesal, para lo cual deberá darse estricto cumplimiento a las exigencias previstas en la ley. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 2 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la cual decretó el desistimiento tácito parcial del presente proceso y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del presente asunto respecto de todos los demandados, incluyendo al señor Juan de la Cruz Melo.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | |Magistrado | | | ----------------------- [1] Según se expone en la demanda, la medida cautelar se materializó el 5 de junio de 2008. [2] El asunto fue admitido inicialmente por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del 31 de marzo de 2009 (fol. 88, c.1.).

Sin embargo, ese despacho declaró su falta de competencia el 18 de agosto de 2009 (fol. 91, c.1.). [3] El recurso interpuesto fue rechazado por improcedente por el a quo por medio de auto del 13 de septiembre de 2016 (fol. 274, c.1.), decisión contra la cual la recurrente interpuso reposición y en subsidio queja, en razón de lo cual este Despacho mediante auto del 20 de septiembre de 2018 estimó mal denegado el recurso de apelación y, en su lugar, lo concedió (fol. 315 a 320, c.2) [4] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.  [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de diciembre de 2011, exp. 42029, C.P. Enrique Gil Botero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 28001, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, exp. 28001, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [8] Fol. 209 a 2013, c.1. [9] Fol. 226 a 228, c.1. [10] Fol. 233 a 234, c.1.