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11001-03-26-000-2014-00194-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-23

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marcela Patricia Suárez Egas·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Auto que resuelve excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Accede / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Decreta ineptitud sustantiva de la demanda COMPETENCIA - Para la resolución de excepciones procesales en procesos de única instancia Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, Procede el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, bajo 2 supuestos: 1) indebida acumulación de pretensiones y 2) falta de requisitos formales de la demanda y la genérica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 COMPETENCIA – Del magistrado ponente para resolver excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva / EXCEPCIÓN PREVIA – Son taxativas porque no todas las irregularidades afectan el proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

Asimismo, habida cuenta de que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentra prevista la excepción previa que hoy se alega, esto es, la “ineptitud de la demanda”, la cual, a su vez, parte de 2 precisos supuestos para su configuración: 1) la “falta de los requisitos formales de la demanda” y, 2) la “indebida acumulación de pretensiones”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por indebida acumulación de pretensiones / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO – Sección Segunda del Consejo de Estado / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia procede cuando los temas son de conocimiento de secciones distintas del Consejo de Estado en aplicación al criterio de especialidad En este caso, la parte demandante instauró demanda de nulidad contra: a) la Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014”, b) el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 08 de 2014 c) la Resolución 918 de 5 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se adjudica la licitación pública No. 08 de 2014”, d) la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”.

Dicho lo anterior, el Despacho advierte que no es posible acumular la pretensión de nulidad de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 en la presente demanda, porque, como se explicará a continuación, es la Sección Segunda, de esta Corporación, la competente para efectuar le juicio de legalidad sobre ese acto administrativo. Para comprender, conviene recordar que 1) el artículo 237, numeral 6 Constitucional, estableció que era una atribución del Consejo de Estado, darse su propio reglamento. 2) A su vez, el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dividió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 5 secciones, y estableció que las mismas, ejercerían separadamente las funciones que, de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación. 3) Finalmente, el Acuerdo 80 de 2019 dispuso en su artículo 13 que la Sección Tercera conocería de la simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros y que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Explicado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, de acuerdo con el expediente, la Resolución No. 40 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, establece las reglas del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

En esa medida, su contenido lejos de aquellos asuntos contractuales de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación, entraña, de manera específica un contenido de índole laboral, donde se especifica los cargos ofertados, las etapas del concurso, esto es, convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de lista de elegibles, periodo de prueba y calificación de periodo de prueba.

Así mismo, en la convocatoria se establecen las disposiciones generales, los procedimientos y las reglas para lograr la selección del personal. En ese orden, para el Despacho resulta claro que la competencia para conocer y tramitar esa pretensión de nulidad del citado acto administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 237 Constitucional, en concordancia con el artículo 110 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por el Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación. Señalar lo contrario y arrogarse la competencia para conocer el estudio de simple nulidad de ese acto administrativo, implicaría vulnerar el carácter de especialidad previsto en la ley y con ello la garantía del juez natural.

En este sentido, no se puede pasar por alto el mandato legal que exige el ejercicio jurisdiccional del Consejo de Estado de acuerdo con una especialidad. Por lo anterior, al no reunirse con el primer requisito para la acumulación de pretensiones a la luz del artículo 88 del CGP, se tiene que está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 40 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Procedencia por falta de requisitos formales por omisión de expresar las normas violadas y su respectivo concepto de la violación Por su parte, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales, interesa señalar que el artículo 162 del CPACA dispone que hace parte del contenido de la demanda, entre otras y, específicamente, en lo que interesa en este caso, los fundamentos de derecho de las pretensiones, en los cuales, para el caso de la nulidad de los actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. El Despacho observa que, en los escritos de la demanda y adición de la misma, la actora omitió expresar las normas violadas y su respectivo concepto de la violación en lo relativo a la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 918 de 5 de diciembre de 2014; así las cosas, por ser los fundamentos de derecho, parte del contenido de la demanda, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y carecer del mismo la demanda de la referencia, se configura el supuesto de hecho de la mencionada excepción previa, lo que es razón suficiente para la prosperidad de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40 DE 20 DE ENERO DE 2015 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN 918 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2014 EXPEDIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00194-00(52923)A Actor: MARCELA PATRICIA SUÁREZ EGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - ÚNICA INSTANCIA Tema: Se resuelve excepción previa de inepta demanda.

Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], Procede el despacho a resolver la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, bajo 2 supuestos: 1) indebida acumulación de pretensiones y 2) falta de requisitos formales de la demanda y la genérica. Para resolver, debe manifestarse que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

Asimismo, habida cuenta de que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA, luego, para descender al estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En efecto, en el artículo 100 del CGP, se encuentra prevista la excepción previa que hoy se alega, esto es, la “ineptitud de la demanda”, la cual, a su vez, parte de 2 precisos supuestos para su configuración: 1) la “falta de los requisitos formales de la demanda” y, 2) la “indebida acumulación de pretensiones”.

Determinada la excepción que se propone, se observa que, en este caso, la entidad demandada alegó que: (1) Se configura una ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; porque no hay relación entre los argumentos y/o fundamentos de derecho de la demanda y la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 40 de 2015, comoquiera que, mientras que aquellos tienen un contenido de carácter precontractual – enjuician el proceso de selección del operador del concurso –, el referido acto administrativo es de contenido laboral dado que en él están contenidas las reglas y bases del concurso de méritos para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II.

(2) Se configura una ineptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales, en la medida en que no hay fundamento de derecho en la demanda que sustente el cargo de nulidad contra la Resolución No. 918 de 2014, incumpliendo con ello los requisitos de la demanda. Expuesto lo anterior, el ponente anticipa que la excepción previa alegada, está llamada a prosperar porque, de un lado, respecto de la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 40 de 2015, en efecto existió una indebida acumulación y, del otro, frente a la Resolución No. 918 de 5 de diciembre de 2014, esto es, de la resolución de adjudicación de la Licitación No. 8 de 2014, existió ausencia de requisitos formales.

En ese orden de ideas, cobran especial importancia los artículos 162 del CPACA y 88 del Código General del Proceso, aplicado, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA. Así las cosas, en lo relativo a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, debe señalarse que el artículo 88 del CGP establece que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el Juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía, 2) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En este caso, la parte demandante instauró demanda de nulidad contra: a) la Resolución No. 747 de 27 de octubre de 2014, “Por medio de la cual se ordena la apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014”, b) el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 08 de 2014 c) la Resolución 918 de 5 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se adjudica la licitación pública No. 08 de 2014”, d) la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, “por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”.

Dicho lo anterior, el Despacho advierte que no es posible acumular la pretensión de nulidad de la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 en la presente demanda, porque, como se explicará a continuación, es la Sección Segunda, de esta Corporación, la competente para efectuar le juicio de legalidad sobre ese acto administrativo. Para comprender, conviene recordar que 1) el artículo 237, numeral 6 Constitucional, estableció que era una atribución del Consejo de Estado, darse su propio reglamento. 2) A su vez, el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dividió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 5 secciones, y estableció que las mismas, ejercerían separadamente las funciones que, de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación. 3) Finalmente, el Acuerdo 80 de 2019[2] dispuso en su artículo 13 que la Sección Tercera conocería de la simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros y que la Sección Segunda conocería de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

Explicado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, de acuerdo con el expediente, la Resolución No. 40 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, establece las reglas del concurso de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II.

En esa medida, su contenido lejos de aquellos asuntos contractuales de conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación, entraña, de manera específica un contenido de índole laboral, donde se especifica los cargos ofertados, las etapas del concurso, esto es, convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas, conformación de lista de elegibles, periodo de prueba y calificación de periodo de prueba.

Así mismo, en la convocatoria se establecen las disposiciones generales, los procedimientos y las reglas para lograr la selección del personal. En ese orden, para el Despacho resulta claro que la competencia para conocer y tramitar esa pretensión de nulidad del citado acto administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 237 Constitucional, en concordancia con el artículo 110 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 proferido por el Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación. Señalar lo contrario y arrogarse la competencia para conocer el estudio de simple nulidad de ese acto administrativo, implicaría vulnerar el carácter de especialidad previsto en la ley y con ello la garantía del juez natural.

En este sentido, no se puede pasar por alto el mandato legal que exige el ejercicio jurisdiccional del Consejo de Estado de acuerdo con una especialidad. Por lo anterior, al no reunirse con el primer requisito para la acumulación de pretensiones a la luz del artículo 88 del CGP, se tiene que está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto de la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 40 de 2015.

Por su parte, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por falta de sus requisitos formales, interesa señalar que el artículo 162 del CPACA dispone que hace parte del contenido de la demanda, entre otras y, específicamente, en lo que interesa en este caso, los fundamentos de derecho de las pretensiones, en los cuales, para el caso de la nulidad de los actos administrativos, deberán indicarse las normas violadas y el concepto de su violación. El Despacho observa que, en los escritos de la demanda y adición de la misma, la actora omitió expresar las normas violadas y su respectivo concepto de la violación en lo relativo a la pretensión de simple nulidad de la Resolución No. 918 de 5 de diciembre de 2014; así las cosas, por ser los fundamentos de derecho, parte del contenido de la demanda, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y carecer del mismo la demanda de la referencia, se configura el supuesto de hecho de la mencionada excepción previa, lo que es razón suficiente para la prosperidad de la misma.

Finalmente, el Despacho no encuentra mérito para que se decrete otra excepción de oficio. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción inepta demanda para la Resolución No. 40 de 20 de enero de 2015 y la Resolución No. 918 de 5 de diciembre de 2014, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente al despacho para señalar la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 12 (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y están pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [2] Que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado.