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25000-23-26-000-2005-02753-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Vicente Sarmiento Gelvez·Demandado: Nación- Contraloría General De La República Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RATIFICACIÓN DEL ACTO / ACTUACIÓN PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RATIFICACIÓN DE PODER ESPECIAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CAMBIO DEL APODERADO / PODER DEL ABOGADO / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL Mediante Auto (…), el despacho, puso en conocimiento de la (…) [Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural], la existencia de la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, debido a que en el expediente no obraba poder que acreditara a (…) como su apoderada.

En consecuencia, las actuaciones procesales que habían ejecutado respectivamente cada una de ellas, esto es, los alegatos en segunda instancia y la interposición del recurso de reposición en nombre de esa entidad, debían ser subsanadas mediante la ratificación expresa de su contenido. (…) La entidad demandada - Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico (…), confirió poder a la abogada (…), para que asumiera su representación judicial en el presente proceso; sin embargo, no ratificó expresamente el escrito de alegatos en segunda instancia y el recurso de reposición interpuesto contra el Auto (…).

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ese silencio comporta que la nulidad advertida se saneó y, por lo tanto, no se ve afectada la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que la parte involucrada en la situación que dio origen al Auto (…), se abstuvo de alegar la indebida representación configurada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el Código de Procedimiento Civil como el régimen procesal de integración residual aplicable a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, consultar providencias de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Notero; de 28 de enero de 2015, Exp. 44655, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 12 de febrero de 2019, C.P. 59029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DIRECCIÓN DEL APODERADO / DIRECCIÓN PROCESAL [E]n la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, sí es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que la abogada tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió, por esta razón se requerirá en tal sentido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02753-01(43871) Actor: VICENTE SARMIENTO GELVEZ Demandado: NACIÓN- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Declara saneada la nulidad / Requiere a la apoderada.

Mediante Auto de 28 de julio de 2020, previo a resolver el recurso de reposición interpuesto por La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra el Auto de 29 de enero de 2020, en el cual se resolvió tenerlo como sucesor procesal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-, el despacho, puso en conocimiento de la dicha entidad, la existencia de la nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil[1], debido a que en el expediente no obraba poder que acreditara a Ana Marcela Carolina García Carrillo y Leidy Natalia Marín Maldonado, como su apoderada.

En consecuencia, las actuaciones procesales que habían ejecutado respectivamente cada una de ellas, esto es, los alegatos en segunda instancia y la interposición del recurso de reposición en nombre de esa entidad, debían ser subsanadas mediante la ratificación expresa de su contenido. Además, en la providencia mencionada, dado que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural confirió poder a la sociedad Litigar Punto Com S.A.S, para que asumiera su representación judicial en el proceso, se le puso de presente que la normativa que le resulta aplicable – Código de Procedimiento Civil-[2], no contempla la posibilidad de que el poder pueda ser otorgado a una persona jurídica, como quiera que esa opción surgió con el Código General del Proceso, la cual no le es aplicable.

La entidad demandada - Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de correo electrónico de 25 de septiembre de 2020, confirió poder a la abogada Rosa Inés León Guevara, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso; sin embargo, no ratificó expresamente el escrito de alegatos en segunda instancia y el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 29 de enero de 2020.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ese silencio comporta que la nulidad advertida se saneó y, por lo tanto, no se ve afectada la validez de las actuaciones surtidas con anterioridad a la fecha de esta providencia, dado que la parte involucrada en la situación que dio origen al Auto 28 de julio de 2020, se abstuvo de alegar la indebida representación configurada.

Respecto al poder conferido a la abogada Rosa Inés León Guevara, se observa que cuando se refirió a las facultades conferidas, hizo referencia a “la sociedad apoderada”; además, si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, sí es necesario indicar de manera expresa la dirección del correo electrónico que la abogada tiene inscrita en el Registro Nacional de Abogados, requisito con el cual tampoco se cumplió, por esta razón se requerirá en tal sentido.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR saneada la nulidad por indebida representación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR a la abogada Rosa Inés León Guevara para que, en el término de 3 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, aporte el poder que cumpla con los requisitos establecidos en la norma y conforme con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1] “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

(…)” 3 Folios 246 y 247 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655.

MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014. No. Interno: 49.299.