PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE ACUERDO CONCILIATORIO / TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN CLARA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / CONDICIÓN DE FONDO DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN ESENCIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIÓN FORMAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONDICIONES DEL TÍTULO EJECUTIVO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO / FUNDAMENTO DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / RÉGIMEN LEGAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / OBRA PÚBLICA / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL El numeral 2 del artículo 297 del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple. El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos.
La Unión Temporal ( ) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ( ) celebraron un acuerdo conciliatorio que el Tribunal Administrativo ( ) aprobó y acordaron que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ( ) pagaría a la demandante el saldo de partidas por concepto de obra según el presupuesto establecido en el Convenio ( ) por cada línea entregada en operación ( ).
A su vez, las partes acordaron en el acta de inicio de cumplimiento de la conciliación que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ( ) pagaría las obras y trabajos pendientes cuando la demandante entregara productos terminados, probados, recibidos y aceptados ( ) y en el acta de recibo indicaron que se inspeccionó la totalidad de la obra, los trabajos se ejecutaron a entera satisfacción y con verificación funcional de la planta de tratamiento ( ) Como el título ejecutivo está conformado por el acuerdo conciliatorio, el auto que aprobó el acuerdo, el acta de inicio y de recibo de la obra, es un título ejecutivo complejo.
De modo que como el acuerdo conciliatorio incluyó de forma clara el valor que debía pagar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ( ) por las obras pendientes, esta obligación se reiteró en el acta de inicio de la obra y se determinó con claridad que la parte demandada debía pagar las obras una vez fueran entregadas es clara y expresa.
Además, el pago estaba sometido a una condición, esto es la entrega efectiva de las obras y su aceptación por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ( ). Como la condición se cumplió, pues el demandante entregó las obras y fueron recibidas a satisfacción por la demandada, la obligación es exigible y, por ello, se revocará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 - NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00109-01(65028) Actor: UNIÓN TEMPORAL PLANTA MODULAR YOPAL 2013 Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO YOPAL EICE E.S.P. Referencia: EJECUTIVO (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega mandamiento ejecutivo.
TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. TÍTULO EJECUTIVO-Son los dispuestos en el artículo 297 del CPACA. TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO- Cuando la obligación consta en varios documentos. La Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal para que se librara mandamiento de pago por $1.460’450.842 por concepto de capital más intereses moratorios.
En apoyo de las pretensiones afirmó que celebró un acuerdo conciliatorio con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal que debía pagar las obras y trabajos pendientes para la ejecución del Contrato n°. 058 de 2013, que el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó el acuerdo y que la parte demandada no pagó. El Tribunal Administrativo de Casanare libró mandamiento de pago, porque el título ejecutivo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP.
El 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el auto que libró mandamiento, al estimar que aunque la demandante aportó el acta de recibo de las obras, no acreditó que subsanó las observaciones realizadas para liquidar el contrato y, por ello, la obligación de pago no era exigible. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el acta de liquidación no es esencial, pues el título ejecutivo está compuesto por el acuerdo conciliatorio, el auto del Tribunal Administrativo de Casanare y las actas de inicio y recibo de cumplimiento que demuestran que la obligación es clara, expresa y exigible.
Además, como la liquidación no era requisito para el pago, no era indispensable para librar mandamiento de pago. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 3° del artículo 243 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.460’450.842’, suma que supera los 1500 SMLMV exigidos por el numeral 7 del artículo 152, esto es, $1.242’174.000[1]. 2.
El numeral 2 del artículo 297 del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Una obligación es expresa cuando es manifiesta en la misma redacción del título, es clara si está determinada en el título y se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición o porque es pura y simple[2].
El título ejecutivo puede ser simple cuando la obligación consta en un solo documento o complejo cuando se deriva de varios documentos. La Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013 y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal celebraron un acuerdo conciliatorio que el Tribunal Administrativo de Casanare aprobó y acordaron que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal pagaría a la demandante el saldo de partidas por concepto de obra según el presupuesto establecido en el Convenio n°. 590 de 2013 por cada línea entregada en operación (f. 62-63 c. 1).
A su vez, las partes acordaron en el acta de inicio de cumplimiento de la conciliación que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal pagaría las obras y trabajos pendientes cuando la demandante entregara productos terminados, probados, recibidos y aceptados (f. 84 c. 1) y en el acta de recibo indicaron que se inspeccionó la totalidad de la obra, los trabajos se ejecutaron a entera satisfacción y con verificación funcional de la planta de tratamiento (f. 88-89 c. 1).
Como el título ejecutivo está conformado por el acuerdo conciliatorio, el auto que aprobó el acuerdo, el acta de inicio y de recibo de la obra, es un título ejecutivo complejo. De modo que como el acuerdo conciliatorio incluyó de forma clara el valor que debía pagar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal por las obras pendientes, esta obligación se reiteró en el acta de inicio de la obra y se determinó con claridad que la parte demandada debía pagar las obras una vez fueran entregadas es clara y expresa.
Además, el pago estaba sometido a una condición, esto es la entrega efectiva de las obras y su aceptación por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal. Como la condición se cumplió, pues el demandante entregó las obras y fueron recibidas a satisfacción por la demandada, la obligación es exigible y, por ello, se revocará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 10 de septiembre de 2019 que negó el mandamiento de pago.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen estudie el cumplimiento de los demás requisitos del título ejecutivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 1.500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468 [fundamento jurídico b, párrafos 5-7].