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54001-23-33-000-2014-00154-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda. Y Otros·Demandado: Municipio De San José De Cúcuta

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prescribió que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. (…) El artículo 94 CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.

A su vez, el numeral 2º del artículo 164 CPACA establece que con la presentación de la demanda no opera la caducidad. Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado el auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, el artículo 94 CGP no aplica en esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 94 PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

El numeral 6° del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

La parte demandante adujo que era propietario del inmueble que el municipio de San José de Cúcuta entregó (…) y acreditó esta condición con el certificado de tradición y libertad del inmueble (…). Como la parte demandante acreditó ser propietaria del inmueble tiene legitimación en la causa para actuar en el proceso y, por ello, se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito favorable, consultar providencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / SOLIDARIDAD DE LA PARTE DEMANDADA / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / EXCLUSIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, estableció que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

En la responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial (arts. 1568, 1569, 1571, 2344 y 1568 CC), porque el demandante puede formular su demanda contra todos los deudores solidarios. Como la solidaridad por pasiva no conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, el juez no puede conformarla y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.

(…) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a (…) como litisconsorte necesario, porque el daño podía serle atribuible. Como la demanda no debía dirigirse contra la totalidad de los sujetos que intervinieron en la producción del daño alegado, no existe un litisconsorcio necesario, es posible decidir el asunto de fondo sin la comparecencia (…) y, por ello, se revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1569 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el litisconsorcio necesario en casos de solidaridad por pasiva, consultar providencia de 19 de julio de 2010, Exp. 38341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INOPERANCIA DE LA COSA JUZGADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas.

La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes (art. 303 CGP). [El demandante] adujo que la entrega del inmueble fue ordenada en un proceso ejecutivo que terminó con una providencia que se encuentra ejecutoriada y que en este proceso se cuestiona una decisión que tiene efectos de cosa juzgada.

El proceso ejecutivo tenía por objeto obtener la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible (…), por el contrario, el proceso de reparación directa pretende la declaración de responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta. Como estos procesos no tienen el mismo objeto, causa y partes, no se configuró la cosa juzgada y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00154-02(64291) Actor: HABITAMOS ESPACIOS BIEN CONSTRUIDOS LTDA. Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Contabilización del término de caducidad.

ARTÍCULO 94 CGP-Caducidad está expresamente contemplada y regulada en el CPACA. LITISCONSORCIO NECESARIO- Es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito. SOLIDARIDAD POR PASIVA- Exigibilidad de obligaciones solidarias en juicio no constituye litisconsorcio necesario por pasiva. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA-Procede cuando se presente un proceso con el mismo objeto, causa y partes de uno que terminó con providencia en firme.

Habitamos Espacios Bien Construidos Ltda. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la Inspectora Sexta Urbana de Policía de San José de Cúcuta que en diligencia de entrega de bien inmueble por error entregó un inmueble de propiedad de los demandantes a Benjamín Herrera León. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a la Nación- Rama Judicial y a Benjamín Herrera León como litisconsortes necesarios por pasiva, porque tenían interés directo en el proceso.

El 25 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sostuvo que no podía identificarse el hecho generador del daño para contabilizar el término de caducidad, que los demandantes son propietarios del inmueble y estaban legitimados por activa y que el Municipio de San José de Cúcuta entregó el inmueble a Benjamín Herrera León y, por ello, estaban legitimados por pasiva.

Consideró que no se probó la excepción de cosa juzgada, porque no existe identidad de causa, objeto y partes con el proceso ejecutivo en que se adjudicó el bien. Benjamín Herrera León esgrimió, en el recurso de apelación, que el término de caducidad debía contabilizarse desde la diligencia de secuestro y como el auto admisorio no fue notificado dentro del término establecido en la ley no se suspendió la caducidad.

Adujo que no existe legitimación por activa, porque los demandantes no acreditaron la propiedad del inmueble, que no tiene la calidad de litisconsorte necesario, porque no administra justicia y que existe cosa juzgada porque la providencia por medio de la cual le fue adjudicado el inmueble se encuentra ejecutoriada. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prescribió que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.256’904.216, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 CPACA, esto es, $308’000.000[1]. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 3. El artículo 94 CGP dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.

A su vez, el numeral 2º del artículo 164 CPACA establece que con la presentación de la demanda no opera la caducidad. Como el CPACA no impone al demandante la carga procesal de notificar al demandado el auto admisorio de la demanda y regula de forma íntegra lo relacionado con la contabilización del término de caducidad, el artículo 94 CGP no aplica en esta jurisdicción. Como la parte demandante adujo que el 23 de febrero de 2012 se entregó un inmueble de su propiedad a un tercero, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente y vencía el 24 de febrero de 2014.

De manera que, como el 21 de febrero de 2014 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 20 de mayo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida (f. 271 c. 2) y al día siguiente se reanudaron los días faltantes, que vencían el 24 de mayo de 2014.

Como la demanda se presentó el 20 de mayo de 2014 se formuló en tiempo, sin que para el efecto se considere la fecha de notificación del auto admisorio a Benjamín Herrera León y, por ello, se confirmará la decisión apelada. 4. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.

La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].

El numeral 6° del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

La parte demandante adujo que era propietario del inmueble que el municipio de San José de Cúcuta entregó a Benjamín Herrera León y acreditó esta condición con el certificado de tradición y libertad del inmueble (f. 101- 107 c.1). Como la parte demandante acreditó ser propietaria del inmueble tiene legitimación en la causa para actuar en el proceso y, por ello, se confirmará la decisión apelada. 5.

El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, estableció que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.

En la responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial (arts. 1568, 1569, 1571, 2344 y 1568 CC), porque el demandante puede formular su demanda contra todos los deudores solidarios. Como la solidaridad por pasiva no conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, el juez no puede conformarla y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla[3].

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó a Benjamín Herrera León como litisconsorte necesario, porque el daño podía serle atribuible. Como la demanda no debía dirigirse contra la totalidad de los sujetos que intervinieron en la producción del daño alegado, no existe un litisconsorcio necesario, es posible decidir el asunto de fondo sin la comparecencia de Benjamín Herrera León y, por ello, se revocará la decisión apelada. 5.

Las sentencias y demás providencias, que por mandato legal tengan la misma fuerza vinculante, están revestidas del carácter de cosa juzgada, una vez quedan ejecutoriadas. La cosa juzgada impide volver a plantear la misma controversia ante una autoridad judicial, cuando existe coincidencia en el objeto, la causa y las partes (art. 303 CGP).

Benjamín Herrera León adujo que la entrega del inmueble fue ordenada en un proceso ejecutivo que terminó con una providencia que se encuentra ejecutoriada y que en este proceso se cuestiona una decisión que tiene efectos de cosa juzgada. El proceso ejecutivo tenía por objeto obtener la satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible a favor de Benjamín Herrera León, por el contrario, el proceso de reparación directa pretende la declaración de responsabilidad del municipio de San José de Cúcuta.

Como estos procesos no tienen el mismo objeto, causa y partes, no se configuró la cosa juzgada y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICÁSE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de junio de 2019, y en su lugar se dispone: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Benjamín Herrera León.

SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de junio de 2019.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000 por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, Rad. 38.341. [fundamento jurídico 2]