CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHO DE LOS ASOCIADOS / ACCIÓN INDEMNIZATORIA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. [En el caso concreto] Como las víctimas fueron liberadas en (…) la norma aplicable es el CCA.
(…) Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. La caducidad constituye el límite dentro del cual el afectado puede reclamar determinado derecho, y su configuración impide el ejercicio de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 264 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD PENAL / AGENTE DEL ESTADO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / DAÑO / PLAZO / ACCIÓN PENAL / JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE SECUESTRO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / SECUESTRO DE SOLDADO CONSCRIPTO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de [delitos de lesa humanidad]. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. (…) Conforme lo expuesto en la demanda, los familiares de las víctimas de secuestro, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron al Estado participación por omisión por falta de apoyo táctico y logístico.
Como las víctimas directas fueron secuestradas (…) circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad frente a los familiares de las víctimas directas empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el (…) y vencía el (…) De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el (…) y la demanda el (…) según da cuenta el acta individual de reparto (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de las víctimas directas tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios el secuestro de sus familiares y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 103 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 104 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque y S.V. María Adriana Marín, S.V. Alberto Montaña Plata, S.V. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02021-01(62234) Actor: CARLOS ALFONSO FLÓREZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término de 2 años se contabiliza a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR SECUESTRO- Para los familiares, el término de 2 años se contabiliza a partir de la fecha del secuestro de la víctima.
DELITO DE LESA HUMANIDAD-La responsabilidad civil del Estado se rige por normas distintas a la de la responsabilidad penal de sus agentes. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Carlos Alfonso Flórez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por el secuestro de Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza, soldados del Batallón Contraguerrilla n°. 52, por miembros de un grupo guerrillero.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda frente a las víctimas directas del secuestro por el principio pro damnato y declaró probada la excepción de caducidad frente a sus familiares, porque conocieron el daño desde octubre de 2001 y no presentaron la demanda dentro del término legal. Los demandantes esgrimieron, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad, porque se trata de un delito de lesa humanidad. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $572’686.169, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $368’858.500[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribió que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como las víctimas fueron liberadas en septiembre de 2001 (f. 69 c.1), la norma aplicable es el CCA.
El término para formular el medio de control de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 CCA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de la obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces, ni las partes. La caducidad constituye el límite dentro del cual el afectado puede reclamar determinado derecho, y su configuración impide el ejercicio de la acción. 3. La responsabilidad civil del Estado tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios. De modo que, el término para interponer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del plazo para ejercer la acción penal y el juez administrativo no tiene competencia para decidir la imprescriptibilidad de los delitos penales, conforme al artículo 82 CCA, retomado por los artículos 103 y 104 CPACA.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de “delitos de lesa humanidad”. A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[2].
La parte demandante afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional es responsable por la omisión de protección que causó el secuestro de Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza por un grupo guerrillero.
Agregó que “el 3 de marzo de 1998, tras combates con guerrilleros del Bloque Sur de las Farc, encabezado por Milton de Jesús Tolcel Redondo, en el sitio denominado como “Quebrada El Billar” (Caguán), fueron secuestrados cinco miembros del Ejército Nacional de Colombia” (f. 66 c. 1) y en el hecho noveno de la demanda indicó que “fueron secuestrados durante cuarenta y dos meses (42) por las FARC” (f. 69 c. 1).
Conforme lo expuesto en la demanda, los familiares de las víctimas de secuestro, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron al Estado participación por omisión por falta de apoyo táctico y logístico. Como las víctimas directas fueron secuestradas el 3 de marzo de 1998 (f. 66 c.1), circunstancia que -según la demanda- se debió al incumplimiento de un deber de protección, el término de caducidad frente a los familiares de las víctimas directas empezó a correr a partir del día siguiente, esto es el 4 de marzo de 1998 y vencía el 4 de marzo de 2000.
De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de agosto de 2017 (f. 265-267 c. 2) y la demanda el 26 de octubre de 2017, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 174 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los familiares de las víctimas directas tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon la demanda, implicó la renuncia a la reclamación de los perjuicios el secuestro de sus familiares y, por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque y S.V. María Adriana Marín, S.V. Alberto Montaña Plata, S.V. Ramiro Pazos Guerrero.