COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para dictar sentencia de mérito favorable, consultar providencia de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONSTRUCCIÓN / ACTIVIDAD CONSTRUCTORA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Como la demanda pretende la indemnización por la afectación de un proyecto de inmobiliario en un inmueble y la parte demandante afirma ser comodataria de ese bien y beneficiaria y fideicomitente comercializador del patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del proyecto inmobiliario, tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y formular pretensiones.
A su vez, la parte demandante adujo que la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima presentó la acción popular y solicitó la medida cautelar de cesación de las actividades de construcción del proyecto (…) sin reunir los requisitos establecidos en la ley, sobre un bien privado y sin prestar caución, de modo que es responsable por los perjuicios reclamados (…).
Como la parte demandante señaló que la responsabilidad no sólo se deriva del decreto de la medida cautelar, sino de la solicitud presentada por la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima que contribuyó a la producción del hecho dañoso, tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el nexo de causalidad deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se confirmará la decisión apelada.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARO NO PROBADA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / DOCUMENTO IDÓNEO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA El artículo 162 de CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. A su vez, el numeral 3 del artículo 166 prevé que a la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso.
En concordancia, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. La Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima adujo que el demandante no acreditó la calidad en la que actúa y, por ello, se configuró la excepción de inepta demanda.
Como el requisito de acompañar a la demanda un documento idóneo no constituye un requisito formal de la demanda y la parte demandante cumplió los demás requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, se confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 166 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02287-01(65856) Actor: ESPACIOS URBANOS S.A.S. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones en audiencia inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- De hecho y material. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones. INEPTITUD DE LA DEMANDA-Solo procede por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. Espacios Urbanos S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por una falla del servicio por error jurisdiccional, porque en una acción popular se decretó una medida cautelar de cesación de actividades de construcción en un inmueble de su propiedad.
Adujo que los demandados solicitaron, coadyuvaron o decretaron la medida cautelar y, por ello, son responsables por la afectación del desarrollo del proyecto inmobiliario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
La Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima esgrimió, en el recurso de apelación, que el demandado no acreditó la calidad con la que interviene en el proceso, pues quien está legitimado por activa Alianza Fiduciaria S.A. como vocero del Fideicomiso Cabo Tortuga y que no está legitimado en la causa por pasiva, porque la acción de reparación tiene como fundamento una providencia proferida por un juez y no actuaciones de la autoridad marítima. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $12.096’910.580, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $344’727.500[1]. 2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[2].
El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
Como la demanda pretende la indemnización por la afectación de un proyecto de inmobiliario en un inmueble y la parte demandante afirma ser comodataria de ese bien y beneficiaria y fideicomitente comercializador del patrimonio autónomo constituido para el desarrollo del proyecto inmobiliario, tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y formular pretensiones.
A su vez, la parte demandante adujo que la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima presentó la acción popular y solicitó la medida cautelar de cesación de las actividades de construcción del proyecto Cabo Tortuga (f. 16-17 c. 1) sin reunir los requisitos establecidos en la ley, sobre un bien privado y sin prestar caución, de modo que es responsable por los perjuicios reclamados (f. 39 c. 1).
Como la parte demandante señaló que la responsabilidad no sólo se deriva del decreto de la medida cautelar, sino de la solicitud presentada por la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima que contribuyó a la producción del hecho dañoso, tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio, oponerse a las pretensiones y el nexo de causalidad deberá analizarse en la sentencia. Por ello, se confirmará la decisión apelada. 3.
El artículo 162 de CPACA establece los requisitos que debe reunir la demanda entre los que se encuentran la designación de las partes y de sus representantes y el lugar donde recibirán notificaciones, lo que se pretenda expresado con claridad, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, los fundamentos de derecho, la petición de las pruebas y la estimación razonada de la cuantía. A su vez, el numeral 3 del artículo 166 prevé que a la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso.
En concordancia, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. La Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General Marítima adujo que el demandante no acreditó la calidad en la que actúa y, por ello, se configuró la excepción de inepta demanda.
Como el requisito de acompañar a la demanda un documento idóneo no constituye un requisito formal de la demanda y la parte demandante cumplió los demás requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de febrero de 2020.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/LMM/3C+4CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016¨¸»Ü÷úI J " $ 3 ? ? ã ó ö ` 9: Ú ~éÛÉÛéÛéÛ¸£Û–?sZsZsÛ?£I<hÄEÕht]OJ[2]QJ[3]^J[4] hÄEÕht]OJ[5]QJ[6]^J[7]mHsH0hÄEÕh)r¬5?EHÿÿOJ[8]QJ[9]^J[10]fH[pic]qÊÿÿÿÿhÄEÕh) r¬5?OJ[11]QJ[12]^J[13])hÄEÕhA ”OJ[14]QJ[15]^J[16]fH[pic]qÊÿÿÿÿhÄEÕhA ”OJ[17]QJ[18]^J[19])hÄEÕht]OJ[20]QJ[21]^J[22]fH[pic]qÊÿÿÿÿ hÄEÕht]OJ[23]QJ[24]^J[25]mH$sH$#hÄEÕhA ”5?OJ[26]QJ[27]^J[28]nH$tH$hÄEÕhA ”, $689.455, por 500. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14452 [fundamento jurídico A párrafo 2].