CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.
En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio ( ). En el sub examine, se tiene que en la providencia del 3 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del proferida por el Tribunal Administrativo ( ), y se omitió en el resuelve indicar que también se admitía el recurso de apelación formulado por la parte actora, razón por la cual se procederá a corregir el auto en dicho sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00276-01(50342) Actor: NORBERTO VELA NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho procederá a corregir de oficio la providencia del 3 de julio de 2015, por medio de la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de febrero de 2013.
ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Norberto Vela Núñez y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes (f. 292-310, c. ppl.). 2.
La parte actora y la parte demandada, a través de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial formularon recurso de apelación contra la anterior decisión (f. 313-324, 325-332, 333-338, c. ppl.). 3. El 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, consistente en cancelar el 60% del 35.66% de la condena impuesta en su contra en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 366-371, c. ppl). 4.
El 4 de abril de 2014, el despacho ponente admitió los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 383, c. ppl.). 5. El 7 de febrero de 2015, se dejó sin efectos la anterior providencia. Asimismo, en la parte motiva se advirtió que los recursos a tramitar debían ser los formulados por la parte actora y la Nación-Rama Judicial (f. 385, c. ppl.). 6.
El 3 de julio de 2015, el despacho ponente mediante auto admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial e involuntariamente en el resuelve de dicho proveído se olvidó mencionar sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora[1] (f. 387, c. ppl). CONSIDERACIONES Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal.
En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas por errores por omisión o cambio de palabras en cualquier tiempo de oficio, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En el sub examine, se tiene que en la providencia del 3 de julio de 2015 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de febrero de 2013, y se omitió en el resuelve indicar que también se admitía el recurso de apelación formulado por la parte actora, razón por la cual se procederá a corregir el auto en dicho sentido.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR la providencia proferida el 3 de julio de 2015, la cual quedará así: (…) SE ADMITE el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Nación-Rama Judicial, en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…).
SEGUNDO. En firme este auto se ordena devolver el expediente al despacho ponente para proferir sentencia de segunda instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Como se indicó en párrafos anteriores, en auto del 4 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora; sin embargo, al dejarse sin efectos la mentada providencia por admitir el recurso presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el cual no procedía por la conciliación aprobada en primera instancia, había que nuevamente dejar en forma expresa la admisión sobre el recurso de apelación presentado por la parte actora, no obstante, en el resuelve del auto del 3 de julio de 2005 se omitió hacer el pronunciamiento expreso.