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11001-03-15-000-2021-02957-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Pablo Mosquera Mora·Demandado: Presidente De La República, Gobernadora Del Valle Del Cauca, Alcalde De Cali Y Comité Nacional Del Paro

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA – El actor no hace parte de los manifestantes a quienes presuntamente se les vulneraron los derechos fundamentales / AGENTE OFICIOSO – No se acreditan los requisitos para actuar como agente oficioso tampoco se hizo mención a la misma [L]a Sala advierte que en el caso sub examine el actor carece de legitimación en la causa por activa [ya que] el actor no acreditó la representación legal de la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s; tampoco adujo una vulneración de sus derechos de manera específica y concreta, puesto que no señaló que, en efecto, hace parte de los manifestantes a los que se les han vulnerado sus derechos fundamentales, que ponga en evidencia el carácter subjetivo de protección que caracteriza a la acción constitucional.

Igualmente, la Sala advierte que no obra manifestación alguna en la que el actor señale que actúa como agente oficioso de algunas personas determinadas, ni de las pretensiones o hechos expuestos en el escrito de tutela es posible establecer una agencia oficiosa, toda vez que no se indica de forma determinada en favor de quien sería la agencia de esos derechos ajenos, ni mucho menos que sus titulares no están en condiciones de promover su propia defensa.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – No se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - El reproche es de carácter genérico / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se indica de qué forma se vulneran los derechos iusfundamentales invocados / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DEL CIUDADANO – En el contexto del paro nacional / DIÁLOGO DE LA SOCIEDAD – En las mesas de diálogo dispuestas por el gobierno nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, la Sala precisa que, si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia a un derecho de petición, lo cierto es que no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, ni señaló que dicha solicitud no fue resuelta o que le hayan contestado de forma incompleta, sin claridad o que no se haya dado una respuesta de fondo.

Además, la Sala advierte que de sus argumentos tampoco es posible determinar que el actor tácitamente hace referencia a alguno de esos supuestos y en esa medida entender que alega la vulneración de dicho derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues se insiste, no hay un reparo concreto, sino que simplemente el actor informó en el escrito de tutela sobre la presentación de esa solicitud.

(…) La Sala advierte que, si bien el actor solicitó que se le ordene al Presidente de la República llevar a cabo el diálogo social con quienes firmaron el derecho de petición, lo cierto es que, por un lado, no se observa que en dicha petición, esa solicitud haya sido propuesta, pues revisado el contenido de tal escrito se encuentra que las solicitudes que se presentaron giraron alrededor de los siguientes temas: educación, laboral, salud, pensión, tributario, ambiental, agrario y la ejecución de un diálogo social pero en general con la ciudadanía y no en específico con quienes firmaron ese escrito; y por otra parte, en todo caso, como ya se explicó, no hay un reparo concreto frente a esa petición. Igualmente, la Sala advierte que el actor no señaló ni explicó de qué manera se le impidió la participación ciudadana que pretende y que, a su juicio, conduce a que el juez constitucional adopte medidas al respecto, toda vez que más allá de la breve referencia que hizo al derecho de petición, su escrito se limitó a señalar que él considera que se le desconoció su derecho a participar sin argumentar o acreditar cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental.

(…) En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas le impidieron el ejercicio de la participación ciudadana en las mesas de diálogo establecidas con ocasión del paro nacional; por el contrario, se observa que a nivel territorial en armonía con lo dispuesto a nivel nacional, los mandatarios has establecido acciones y organizado mesas de diálogo territoriales con el fin de promover esa concertación entre el Gobierno y el Comité del Paro.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02957-00(AC) Actor: JUAN PABLO MOSQUERA MORA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA, ALCALDE DE CALI Y COMITÉ NACIONAL DEL PARO Referencia: Acción de tutela Tema: Derecho fundamental de participación democrática/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Participación democrática[1] Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Mosquera Mora contra el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, porque, a su juicio, al no ser incluido dentro de las mesas de diálogo que se están llevando a cabo entre el gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, porque, a su juicio, al no ser incluido dentro de las mesas de diálogo que se están llevando a cabo entre el gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 28 de abril de 2021, con ocasión de las inconformidades de la población en relación con la reforma tributaria y, en general, las políticas públicas establecidas por el Gobierno, en el país se inició el denominado paro nacional. 4.

Mencionó que: “[…] el 4 de mayo del 2021 mediante el RADICADO: EXT_S21-00036978-PQRSD- 036449-PQR con CODIGO (sic) DE CONSULTA: 3037241621124130839 y el RADICADO ANEXO DE FIRMAS: EXT_S21-00036982- PQRSD-036453-PQR con CODIGO (sic) DE CONSULTA: 3037234921124131915 al ministerio del interior, también con RADICADO DEL MINHACIENDA: X4HGLYXEWQ, habitantes de Cali le solicitamos respetuosamente en el marco del paro nacional tomaran medidas y garantizaran el derecho fundamental a la participación ciudadana como lo establece el artículo 104 de la ley 1757 del 2015 en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas.

Que en ese mismo derecho de petición le solicitamos respetuosamente que en consecuencia de la petición 1 se hiciera un DIALOGO (sic) SOCIAL que permitiera la construcción concienzudamente con los diferentes actores de la sociedad la reforma Tributaria, la reforma Laboral, la reforma a la Salud, la reforma Pensional, la reforma Educativa, la reforma Agraria y Medio Ambiente, reforma de la Constitución Política de Colombia y Renta Básica en el marco del Covid-19 […]”. 5.

Manifestó que, “[…] han pasado 27 días desde que inicio (sic) la movilización social: paro nacional y el gobierno nacional, departamental y municipal no han tomado medidas que garanticen el DIALOGO (sic) SOCIAL con los diferentes actores de la sociedad […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-Que se TUTELE el derecho fundamental al DIALOGO (sic) SOCIAL al cual tengo derecho en virtud de la ley y la Constitución Política de Colombia. 2-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 3-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) quienes están bloqueando las vías en diferentes puntos de la Ciudad de Cali, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas. 4-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene a la gobernadora Clara luz Roldan y al alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) y con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas. 5-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, a la Gobernadora del Valle del Cauca Clara Luz Roldan, al alcalde de Santiago de Cali Jorge Iván Ospina de abstenerse de ordenar a la fuerza publica (sic) contra los manifestantes hasta que se inicie el DIALOGO (sic) SOCIAL. 6-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al Comité Nacional de Paro ampliar el mismo comité con los diferentes actores de la sociedad […]”. 7.

Como fundamento de su solicitud, el actor hizo referencia a los artículos 3, 104, 109, 110 y 111 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015[2], con fundamento en los cuales consideró que es deber de las administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales la promoción de instancias de participación ciudadana. 8. Igualmente, indicó que: “[…] 10-Que hasta por ahora el gobierno nacional solamente se ha sentado a dialogar con el comité nacional de paro, quienes no representan la totalidad de la sociedad colombiana […]”. […] “[…] 12-Tambien (sic) se evidencia por los diferentes medios de comunicación el atropello por parte de la fuerza publica (sic) contra los manifestantes, pasando por alto lo establecido en el decreto 003 del 05 de enero del 2021. 13-Que el artículo 2 del decreto 003 del 05 de enero del 2021 establece como Primacía del diálogo y la mediación en las protestas. 13.1-Dicho artículo no se ha puesto en practica (sic) con los manifestantes denominados PRIMERA LINEA (sic) […]”. […] “[…] 14-Se puede concluir que el gobierno NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y LOCAL no han tenido la voluntad de DIALOGAR con los diferentes actores de la sociedad: PRIMERA LINEA (sic) y demás formas de organizarse: FIRMATON, vulnerando así el derecho fundamental al DIALOGO (sic) SOCIAL EN LA CONSTRUCCIÓN DE POLITICAS (sic) PUBLICAS (sic) QUE GARANTICEN LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, a la Gobernadora del Valle del Cauca, al Alcalde de Santiago de Cali y a los representantes de las agremiaciones que integran el Comité Nacional del Paro; y iii) vinculó al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Alto Comisionado de Paz y a todas las personas que firmaron el derecho de petición de 4 de mayo de 2021, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el actor.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Gobernación del Valle del Cauca solicitó negar la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Para tal efecto señaló que: “[…] Los hechos de que trata la presente Acción de Tutela, se vienen evacuando por parte de la Gobernación del Valle del Cauca, a través de mesas territoriales conformadas en los diferentes municipios del departamento, reconocidas mediante el Decreto No. 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, en lo concerniente al Distrito Especial de Santiago de Cali, este ente territorial de orden departamental viene acompañando el proceso desarrollado en las diferentes mesas de las cuales hacen parte las personas que integran la primera línea, reconocido mediante el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021 […]”. […] “[…] En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, profirió el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, “POR EL CUAL SE ADOPTAN GARANTIAS (sic) PARA LA CONTRUCCIÓN (sic) DE ACUERDOS, SE INSTITUCIONALIZA LA MESA DE DIALOGO (sic) EN EL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI EN EL MARCO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Mediante el presente Decreto La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, reconoce a la Unión de Resistencias Cali – Primera Línea Somos Todos y Todas, como un movimiento autónomo de los puntos de resistencia y se institucionaliza la mesa de dialogo (sic), como un espacio inclusivo y participativo; es importante resaltar que, la Gobernación del Valle del Cauca, viene realizando acompañamiento a la administración distrital en las diferentes mesas conformadas para el dialogo (sic) y la concertación, hecho que es de público conocimiento, toda vez que se ha informado en los diferentes medios de comunicación. La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional y los diferentes entes de control, viene dando cumplimiento de manera íntegra al Decreto 003 de 2021, en articulación con los líderes, defensores de derechos humanos, organizaciones y alcaldías del Departamento […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Departamental No. 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN LAS MESAS TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL CONTEXTO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; vale la pena resaltar lo establecido en el artículo 4°,“…Parágrafo 1°: Hacen parte de las Mesas Territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, jóvenes de las BARRICADAS y el territorio y representantes de la sociedad civil, representantes y voceros de la comunidad nacional e internacional que se requieran…” Es claro que dentro de las mesas territoriales de dialogo (sic), conformadas por la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, son incluidos los manifestantes que integran la primera línea, a los que hace referencia el accionante en la presente acción constitucional.

Es importante resaltar que todas nuestras actuaciones están encaminadas al diálogo y junto con sus resultados pueden ser consultadas en nuestras redes sociales, Instagram @secseguridadval y twitter @secSeguridadVal. Con base a todo lo expuesto, en la presente acción de tutela, se configura un hecho superado […]”. 11. La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación, toda vez que, a su juicio, “[…] la Entidad desde los albores del paro nacional ha garantizado el diálogo social, y frente a las demás pretensiones carece de competencia para dar respuesta a las mismas […]”. 1.

Igualmente, expresó que: “[…] desde el primer momento se emprendieron acciones por parte del mandatario del Distrito Especial de Santiago de Cali, promoviendo el diálogo como mecanismo para lograr acuerdos para atender las peticiones de quienes se manifiestan pacíficamente. Acorde con ello se han expedido puntualmente Decretos Distritales como lo es el No. 4112.010.20.0243 del 9 de mayo del 2021, "Por medio del cual se convoca a conformar una instancia de articulación Interinstitucional en el marco del paro cívico nacional de abril de 2021" entre el gobierno nacional, Departamental y Distrital, con el fin de promover un diálogo local y nacional con los diferentes actores sociales y construir acuerdos para la resolución del conflicto social y la reconciliación;

Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril del 2021, y se dictan otras disposiciones." Donde se reconoce a la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad.

Es importante destacar que en el Distrito Especial de Santiago de Cali se han adoptado medidas para garantizar el diálogo con los diferentes actores de la sociedad […]”. […] “[…] en éste acápite se indica que el Comité Nacional del Paro, no representa a todos los actores de la sociedad colombiana, sobre todo a quienes conforman la primera línea, lo cual es una apreciación particular; sin embargo las organizaciones indicadas por el tutelante reúnen a diferentes delegados, quienes están vinculados a diferentes sectores políticos, sociales y económicos de la sociedad Colombiana.

En ese orden de ideas, las agremiaciones y centrales obreras del país, son las principales protagonistas en el mecanismo de representación ofrecido por el comité; además dichas centrales obreras, fueron las que convocaron a la movilización pacífica […]”. […] “[…] En ese contexto es válido precisar que los canales de comunicación y concertación han permitido consensos para el levantamiento de los bloqueos con los actores del paro en la ciudad incluidos los denominados Primera Línea.

En estos acercamientos con el grupo de manifestantes, se ha permitido la libre expresión y donde se han condenado los hechos de violencia contra las personas y los hechos de vandalismo […]”. 2. Manifestó que, se han adelantado acciones y actos administrativos para garantizar el diálogo social, tales como: “[…] Decreto No. 4112.010.20. 304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones".

Se institucionalizó la Mesa de Dialogo (sic) en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, como un espacio inclusivo y participativo, para la definición de agendas que nos conduzcan de manera concertada a distensionar las dificultades, trazar líneas de inclusión social y brindar garantías de participación, instrumento que es transversal a la salida de la crisis social y al paro nacional; constituye una respuesta efectiva al clamor de quienes protestan y atiende de forma directa las pretensiones que promueven la presente acción a cargo del Primer Mandatario de la Capital Vallecaucana, en el marco del Decreto Nacional 003 de 2021, así como de lo dispuesto en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley.

En este instrumento se reconocen como actores los siguientes: • La Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s. • La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, entidades públicas del orden Nacional, Departamental (Gobemación (sic) del Valle del Cauca). • Cooperantes: La Minga Indígena Social y Comunitaria, así como el sector académico, gobiernos de otros estados y entidades de cooperación internacional.

Finalmente se establecen como mediadores del dialogo (sic) entre la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s y los entes gubernamentales: La Arquidiócesis de Cali, la Organización de las Naciones Unidas —ONU DDHH-, la Misión de Verificación Colombia —MAPP OEA-, el Ministerio Público, Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, organizaciones defensoras de derechos humanos; y se establecen veedores de los acuerdos resultantes de los diálogos a: La Organización de las Naciones Unidas - ONU, la Organización de Estados Americanos — MAPP OEA, la Minga Social y Comunitaria, comunidades afrocolombianas, Organizaciones defensoras de derechos humanos, y demás organizaciones que las partes de común acuerdo aprueben.

Todas estas medidas en pro del garantizar el diálogo social, para el cumplimiento cabal y efectivo de los fines del Estado, reiterando que desde las competencias del Primer Mandatario Caleño se han articulado todos los organismos de la Entidad Territorial para hacerle frente no a la crisis del proceso social identificado […]”. 12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra aquello frente a lo cual el actor elevó sus pretensiones. 1.

Asimismo, se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que: “[…] No se acepta ninguno de los hechos expuestos en la presente acción, toda vez que la parte actora describe su visión particular de la coyuntura presentada en las actuales circunstancias sociales en el marco del paro nacional, se precisa que no es aportada prueba alguna que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esté vulnerando el derecho fundamental a la participación en el diálogo social del que anhela participar.

Ahora bien, en cuanto a lo referido en el numeral 7 del acápite de hechos, se precisa que el descrito “radicado X4HGLYXEWQ del MINHACIENDA”, no corresponde a los identificadores que emite esta cartera ministerial al momento de radicar las peticiones y demás documentos ante esta entidad a través de los canales habilitados para los fines respectivos.

Lo que se logra observar, es que no fue debidamente radicado, y prueba de ello es la ausencia del número que identifica que la petición fue debidamente radicada ante esta Cartera, con lo que se desvirtúa vulneración alguna por parte de esta cartera, para una mejor ilustración, comparto como ejemplo uno de los tantos casos radicados en el sistema oficial de gestión documental del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic) SIED, en el cual se evidencia como resultado la emisión de la Radicacion (sic) en la herramienta […]”. […] “[…] En cuanto a la protección del derecho de participación en dialogo (sic) social, debe demostrarse su vulneración, y no solo se trata de un requerimiento de la teoría general del proceso y del derecho, sino que la Corte Constitucional ha señalado que para que proceda la acción de tutela, debe estar acreditado dentro del asunto, la existencia de la vulneración o de la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales.

En este sentido, si no se logra determinar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicación inmediata, no es posible conceder el amparo solicitado […]”. 2. Finalmente, se refirió a la falta de legitimación en la causa por activa del actor, en los siguientes términos: “[…] En el presente caso, el señor Juan Pablo Mosquera Mora carece de legitimación en la causa por activa ya que, (i) no acredita la vulneración de sus derechos fundamentales individuales, y (ii) busca el amparo de derechos fundamentales de un grupo poblacional, sin cumplir con los presupuestos para ello.

A pesar de que en las pretensiones el accionante solicita el amparo de derechos fundamentales, en los hechos no especifica, ni mucho menos acredita, de qué manera la no participación en el dialogo (sic) social, vulneran sus derechos fundamentales individuales […]”. 13. La Confederación Nacional de Trabajadores – CNT informó que “[…] no hace parte del Comité del paro por lo anterior solicitamos excluirnos de la tutela de la referencia […]”. 14.

El Presidente de la República, los representantes de las agremiaciones que integran el Comité Nacional del Paro, el Ministro del Interior, el Alto Comisionado de Paz y las personas que firmaron el derecho de petición de 4 de mayo de 2021, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[4], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[5]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 17. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 19. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[7], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[8]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que las siguientes entidades solicitaron su desvinculación de la acción de tutela: i) la Alcaldía de Santiago de Cali al considerar que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor; ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentran aquello frente a lo cual el actor elevó sus pretensiones; y iii) la Confederación Nacional de Trabajadores – CNT porque “[…] no hace parte del Comité del paro por lo anterior solicitamos excluirnos de la tutela de la referencia […]”. 21.

Al respecto, la Sala advierte que i) la Alcaldía de Santiago de Cali se vinculó como demandada, en atención a que el actor así lo indicó, además reside en dicho municipio y adujo que no se le ha permitido participar en la mesa de diálogo respectiva; ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se vinculó como demandado porque el actor adujo haber presentado ante dicha entidad un derecho de petición relacionado con el tema de la acción de tutela (diálogo social); y iii) la Confederación Nacional de Trabajadores – CNT porque en la Secretaría General se advirtió que hacía parte del Comité del Paro, sin embargo, en atención a su manifestación expresa de no pertenencia y una vez revisada la información que obra al respecto, se advierte que esta agremiación no hace parte de dicho Comité. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que i) a la Alcaldía de Santiago de Cali y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera; y ii) a la Confederación Nacional de Trabajadores – CNT no le asiste interés. 23.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Alcaldía de Santiago de Cali y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Confederación Nacional de Trabajadores – CNT.

Problemas jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de la legitimación en la causa por activa, es decir, si el señor Juan Pablo Mosquera Mora está legitimado para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental a la participación democrática invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, no lo han incluido dentro de las mesas de diálogo que se están llevando a cabo entre el gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro. 25.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la participación democrática; iii) análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 26. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 27.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 28. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha dicho[9]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”.

(Resaltado por la sala). 29. La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[10]   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11] […]” (Resaltado por la Sala). 30.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso sub examine el actor carece de legitimación en la causa por activa frente a las siguientes pretensiones: “[…] 3-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) quienes están bloqueando las vías en diferentes puntos de la Ciudad de Cali, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas. 4-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene a la gobernadora Clara luz Roldan y al alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA LINEA (sic) […]”. 5-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez, a la Gobernadora del Valle del Cauca Clara Luz Roldan, al alcalde de Santiago de Cali Jorge Iván Ospina de abstenerse de ordenar a la fuerza publica (sic) contra los manifestantes hasta que se inicie el DIALOGO (sic) SOCIAL […]”. 31.

Al respecto, la Sala advierte que el actor presenta unas pretensiones en favor de los manifestantes en general y, en particular, de los manifestantes de la “Primera Línea”. Sin embargo, revisado el escrito de tutela, el actor no indica i) que él hace parte de esos manifestantes; ii) que él pertenece a la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s; iii) que representa los intereses de ese movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia denominado Primera Línea, ni lo acredita; y iv) que existe como manifestante una vulneración concreta de sus derechos fundamentales por parte de la fuerza pública. 32.

Frente a lo anterior, cabe mencionar que la Sala[12] se ha pronunciado sobre la legitimación en la causa por activa, en los siguientes términos: “[…] Por el contrario, de las pretensiones se colige la presunta vulneración del derecho a la paz en su componente colectivo, pues como lo indicó el a quo, afectaría a una comunidad en general sin que se materialice en una situación particular, razón por la cual, en principio, no es susceptible de protección mediante la acción de tutela, y, en esa medida, en el caso sub examine, no se prueba la legitimación en la causa por activa de los ciudadanos Álvaro Leyva Durán e Iván Cepeda Castro para lograr la protección de su derecho fundamental a la paz […]”. […] “[…] El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo y la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada 58.

Como quedó expuesto, en el presente asunto, no se estructuró la existencia de una posible amenaza o vulneración del derecho fundamental a la paz de la parte actora, toda vez que al efectuarse el análisis de la situación fáctica junto con el acervo probatorio, lo que se persiguió con la acción de tutela fue que se efectuaran ciertas órdenes para alcanzar la paz, por lo que no se evidenció la afectación de la paz en su contenido prestacional definido, por lo que los actores no son titulares de ningún derecho subjetivo. […]”.

(Resaltado por la Sala) 33. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, frente a la interposición de la acción de tutela, el actor debe alegar una situación particular que demuestre la afectación de sus derechos fundamentales, bajo una dimensión individual. 34. La Corte Constitucional[13] ha explicado que la legitimación en la causa por activa se cumple en los siguientes casos: “[…] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”.

(Resaltado por la Sala) 35. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el actor no acreditó la representación legal de la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s; tampoco adujo una vulneración de sus derechos de manera específica y concreta, puesto que no señaló que, en efecto, hace parte de los manifestantes a los que se les han vulnerado sus derechos fundamentales, que ponga en evidencia el carácter subjetivo de protección que caracteriza a la acción constitucional. 36.

Igualmente, la Sala advierte que no obra manifestación alguna en la que el actor señale que actúa como agente oficioso de algunas personas determinadas, ni de las pretensiones o hechos expuestos en el escrito de tutela es posible establecer una agencia oficiosa, toda vez que no se indica de forma determinada en favor de quien sería la agencia de esos derechos ajenos, ni mucho menos que sus titulares no están en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Finalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional[14] ha señalado que: “[…] para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".

Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la participación democrática 38. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede […]”. 39. De conformidad con la ley estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 40.

Atendiendo a que la Corte Constitucional ha sostenido que[15]: “[…] la participación como derecho de los ciudadanos y eje medular del ordenamiento constitucional vigente implica (i) el deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados.

Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el pluralismo, (ii) Deber de promover formas de participación democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza.

(iii) Deber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social. (iv) Prohibición, que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. (v) Mandato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de control […]”.

Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 43.1. Copia del derecho de petición que el actor adujo haber radicado ante el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con constancia de radicación. 43.2. Informes suscritos por la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sus debidos anexos.

Solución del caso concreto 44. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, la Sala precisa que, si bien el actor en su escrito de tutela hizo referencia a un derecho de petición, lo cierto es que no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, ni señaló que dicha solicitud no fue resuelta o que le hayan contestado de forma incompleta, sin claridad o que no se haya dado una respuesta de fondo.

Además, la Sala advierte que de sus argumentos tampoco es posible determinar que el actor tácitamente hace referencia a alguno de esos supuestos y en esa medida entender que alega la vulneración de dicho derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, pues se insiste, no hay un reparo concreto, sino que simplemente el actor informó en el escrito de tutela sobre la presentación de esa solicitud. 45.

Teniendo en cuenta lo anterior y la falta de legitimación en la causa por activa previamente desarrollada (numeral 30 de esta providencia), la Sala abordará el estudio de la acción de tutela de la referencia en relación con las siguientes pretensiones: “[…] 1-Que se TUTELE el derecho fundamental al DIALOGO (sic) SOCIAL al cual tengo derecho en virtud de la ley y la Constitución Política de Colombia. 2-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la republica (sic) de Colombia Iván Duque Márquez ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas. […] 4-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene a la gobernadora Clara luz Roldan y al alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, ejecutar el DIALOGO (sic) SOCIAL […] con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas publicas (sic) que garanticen la vida en condiciones dignas [ ]”. […] “[…] 6-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al Comité Nacional de Paro ampliar el mismo comité con los diferentes actores de la sociedad […]”. 46.

La Sala advierte que, si bien el actor solicitó que se le ordene al Presidente de la República llevar a cabo el diálogo social con quienes firmaron el derecho de petición, lo cierto es que, por un lado, no se observa que en dicha petición, esa solicitud haya sido propuesta, pues revisado el contenido de tal escrito se encuentra que las solicitudes que se presentaron giraron alrededor de los siguientes temas: educación, laboral, salud, pensión, tributario, ambiental, agrario y la ejecución de un diálogo social pero en general con la ciudadanía y no en específico con quienes firmaron ese escrito; y por otra parte, en todo caso, como ya se explicó, no hay un reparo concreto frente a esa petición. 47.

Igualmente, la Sala advierte que el actor no señaló ni explicó de qué manera se le impidió la participación ciudadana que pretende y que, a su juicio, conduce a que el juez constitucional adopte medidas al respecto, toda vez que más allá de la breve referencia que hizo al derecho de petición, su escrito se limitó a señalar que él considera que se le desconoció su derecho a participar sin argumentar o acreditar cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 48.

Ahora bien, frente a la pretensión del actor relacionada con que la misma orden se le imparta a la Gobernadora del Valle del Cauca y al Alcalde de Santiago de Cali, esta Sala no observa que esto haya sido requerido por el actor a esas autoridades, ni mucho menos que estas le hayan impedido su participación, por el contrario, de conformidad con lo expuesto por la Gobernación y la Alcaldía, se advierte que estas han adoptado medidas locales con el fin de permitir la participación ciudadana en las mesas de diálogo que se han establecido a nivel territorial, tal como lo expuso la Gobernación del Valle del Cauca en los siguientes términos: “[…] La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, atendiendo las recomendaciones del Gobierno Nacional y los diferentes entes de control, viene dando cumplimiento de manera íntegra al Decreto 003 de 2021, en articulación con los líderes, defensores de derechos humanos, organizaciones y alcaldías del Departamento […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Departamental No. 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN LAS MESAS TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL EN EL CONTEXTO DEL PARO NACIONAL DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; vale la pena resaltar lo establecido en el artículo 4°,“…Parágrafo 1°: Hacen parte de las Mesas Territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, jóvenes de las BARRICADAS y el territorio y representantes de la sociedad civil, representantes y voceros de la comunidad nacional e internacional que se requieran […]”.

(Resaltado por la Sala) 49. Asimismo, la Alcaldía de Santiago de Cali explicó las medidas que ha adoptado para hacer efectiva la participación ciudadana frente al paro nacional, para lo cual sostuvo que: “[…] desde el primer momento se emprendieron acciones por parte del mandatario del Distrito Especial de Santiago de Cali, promoviendo el diálogo como mecanismo para lograr acuerdos para atender las peticiones de quienes se manifiestan pacíficamente.

Acorde con ello se han expedido puntualmente Decretos Distritales como lo es el No. 4112.010.20.0243 del 9 de mayo del 2021, "Por medio del cual se convoca a conformar una instancia de articulación Interinstitucional en el marco del paro cívico nacional de abril de 2021" entre el gobierno nacional, Departamental y Distrital, con el fin de promover un diálogo local y nacional con los diferentes actores sociales y construir acuerdos para la resolución del conflicto social y la reconciliación;

Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril del 2021, y se dictan otras disposiciones." Donde se reconoce a la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el diálogo social con la institucionalidad y la sociedad.

Es importante destacar que en el Distrito Especial de Santiago de Cali se han adoptado medidas para garantizar el diálogo con los diferentes actores de la sociedad […]”. […] “[…] Decreto No. 4112.010.20. 304 del 31 de mayo del 2021 "Por el cual se adoptan garantías para la construcción de acuerdos, se institucionaliza la mesa de diálogo en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, y se dictan otras disposiciones".

Se institucionalizó la Mesa de Dialogo (sic) en el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, como un espacio inclusivo y participativo, para la definición de agendas que nos conduzcan de manera concertada a distensionar las dificultades, trazar líneas de inclusión social y brindar garantías de participación, instrumento que es transversal a la salida de la crisis social y al paro nacional; constituye una respuesta efectiva al clamor de quienes protestan y atiende de forma directa las pretensiones que promueven la presente acción a cargo del Primer Mandatario de la Capital Vallecaucana, en el marco del Decreto Nacional 003 de 2021, así como de lo dispuesto en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y la ley.

En este instrumento se reconocen como actores los siguientes: • La Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s. • La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, entidades públicas del orden Nacional, Departamental (Gobemación (sic) del Valle del Cauca). • Cooperantes: La Minga Indígena Social y Comunitaria, así como el sector académico, gobiernos de otros estados y entidades de cooperación internacional.

Finalmente se establecen como mediadores del dialogo (sic) entre la Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s y los entes gubernamentales: La Arquidiócesis de Cali, la Organización de las Naciones Unidas —ONU DDHH-, la Misión de Verificación Colombia —MAPP OEA-, el Ministerio Público, Coordinación de la Mesa por la Paz y la Justicia, organizaciones defensoras de derechos humanos; y se establecen veedores de los acuerdos resultantes de los diálogos a: La Organización de las Naciones Unidas - ONU, la Organización de Estados Americanos — MAPP OEA, la Minga Social y Comunitaria, comunidades afrocolombianas, Organizaciones defensoras de derechos humanos, y demás organizaciones que las partes de común acuerdo aprueben.

Todas estas medidas en pro del garantizar el diálogo social, para el cumplimiento cabal y efectivo de los fines del Estado, reiterando que desde las competencias del Primer Mandatario Caleño se han articulado todos los organismos de la Entidad Territorial para hacerle frente no a la crisis del proceso social identificado […]”. 50. En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que las autoridades demandadas le impidieron el ejercicio de la participación ciudadana en las mesas de diálogo establecidas con ocasión del paro nacional; por el contrario, se observa que a nivel territorial en armonía con lo dispuesto a nivel nacional, los mandatarios has establecido acciones y organizado mesas de diálogo territoriales con el fin de promover esa concertación entre el Gobierno y el Comité del Paro.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental del actor a la participación democrática, toda vez que, no se advierte vulneración alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron la Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Confederación Nacional de Trabajadores – CNT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela que presentó Juan Pablo Mosquera Mora contra el Presidente de la República, la Gobernadora del Valle del Cauca, el Alcalde de Cali y el Comité Nacional del Paro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala precisa que el actor al referirse a los derechos que considera vulnerados señaló “[…] DIÁLOGO SOCIAL […] y a la participación ciudadana […]”. [2] “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de septiembre de 2019, número único de radicación 25000 23 15 000 2019 00019 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [13] Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-1116 de 24 de octubre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [15] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.