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11001-03-15-000-2021-02797-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-18

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Eneida Bermeo Acosta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Argumentar si se incurrió en defecto fáctico [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de ii) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, que parte de iii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, que parte del iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y que parte del v) albúm fotográfico; fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Señalar el cumplimiento de todos los elementos que configuran la existencia del precedente judicial / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, la Jurisdicción Ordinaria y los informes emitidos por la Oficina de las Naciones Unidas no resultan vinculantes para Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Ahora bien, frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por último, la actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó del “[…] informe especial del RELATOR ESPECIAL PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS – OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA […]”. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicho informe no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en donde se hayan fijado reglas jurisprudenciales vinculantes.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La valoración de las pruebas no fue arbitraria, abusiva o irracional / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que frente al informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], la actora si cumplió con la carga argumentativa mínima, al indicar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de septiembre de 2020, para determinar si incurrió en un posible defecto fáctico. (…) La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.].

(…) En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por [F.E.U.B.] y de los testimonios de los señores [M.H.B.], [M.A.U.], junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir en el caso concreto que el fallecimiento de los señores [L.D.B.], [E.B.], [W.B.] y [R.D.B.] se dio dentro del marco de los “[…] falsos positivos […]”.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor.

En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

SALVAMENTO DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

(…)En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001- 03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.

(…) [Q]uien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierte argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por la cual considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tal como se advirtió en la decisión adoptada en Sala.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02797-00(AC) Actor: ENEIDA BERMEO ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa[1] identificada con el número único de radicación 410013331006200800303-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 410013331006200800303-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el día 16 de febrero de 2008 los señores Leo Dan Bermeo López y Evelio Bermeo, junto a Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo Acosta se dirigían a la finca del padre de este último, señor Cristóbal Bermeo Meneses, ubicada en la Vereda Batán del Municipio de Garzón – Huila y aproximadamente 100 mts antes de llegar a la finca, fueron abordados por integrantes del Ejército Nacional y “[…] obligados violentamente a bajar hasta una hondonada, en donde los tuvieron hasta las 3:30 de la tarde, torturándolos y sometiéndolos a todo tipo de vejaciones que fueron escuchadas por sus familiares y por los vecinos, y después de un fuerte aguacero los fusilaron en 2 grupos, en completo estado de indefensión […]”. 4.

Expresó que el Ejército Nacional reportó como dados de baja en enfrentamiento a los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, a pesar de que les habían ocasionado la muerte en completo estado de indefensión, y para justificar su muerte, como en todos los casos de falsos positivos, pusieron armas junto a sus cadáveres. 5.

Señaló que en la mencionada fecha, los vecinos del sector de la vereda el Batan de Garzón – Huila, escucharon disparos de fusil por espacio de unos quince minutos y que luego sobre las cuatro de la tarde se le permitió a la comunidad acercarse al lugar de los hechos, observando un vecino que uno de los fallecidos era el hijo del señor Cristóbal Bermeo. 6.

Manifestó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte violenta de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Rodrigo Dorado Bolaños y Wilmer Bermeo Acosta ocurrida en zona rural del Municipio de Garzón, vereda El Batán el día 16 de febrero de 2008 en un operativo militar adelantado por uniformados del Batallón Cacique Pigoanza con sede en el Municipio de Garzón. Sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01 7.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8. Consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente, se evidenció que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños perdieron la vida en un enfrentamiento armado cuando presuntamente huían después de participar en un hurto perpetrado en una vía de la vereda El Batán del Municipio de Garzón. 9.

Expresó que el informe de necropsia no evidencia signos de tortura diferentes a los disparos en cada uno de los cuerpos como lo reveló el proceso disciplinario allegado al proceso. 10. Afirmó que con relación al deber legal que les asistía a los uniformados del Batallón Cacique Pigoanza, expresó que está acreditado que actuaron en cumplimiento de los fines del Estado, toda vez que las versiones de los integrantes del Ejército son coincidentes en que inicialmente fueron atacados con armas cortas por quienes habían participado en un atraco, por lo que concluyó que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños no ocurrió como consecuencia de una ejecución extrajudicial como lo aduce la parte demandante. 11.

Indicó que de las pruebas recaudadas, se evidenció que los uniformados se encontraban en cumplimiento del servicio como integrantes del Batallón Cacique Pigoanza, y quienes tuvieron un enfrentamiento armado con un grupo delincuencial, por lo que tampoco se desconocieron las reglas contenidas en el Derecho Internacional Humanitario. Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01 12.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva el 29 de agosto de 2018 y en su lugar se resuelve:

PRIMERO: Declárese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños durante los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008 en la vereda el Batan del Municipio de Garzón – Huila.

SEGUNDO. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas que a continuación se indican: - Para los familiares de Leo Dan Bermeo López |Indemnizado |Parentesco |SMMLV | |Evelio Bermeo Meneses|Padre |50 | |Herminia López Gómez |Madre |50 | |Yolbi Bermeo |Hermana |25 | |Brayan David Bermeo |Hermano |25 | |López | | | |Yuli Andrea Bermeo |Hermana |25 | |López | | | |Yolima Bermeo López |Hermana |25 | |Mercedes Bermeo López|Hermana |25 | |Gerardo Bermeo |Abuelo |25 | |Mercedes Meneses De |Abuela |25 | |Bermeo | | | |Sandra Marcela Maltes|Compañera sentimental|50 | |Rodríguez | | | - Los familiares de Evelio Bermeo López; |Indemnizado |Parentesco |SMMLV | |Evelio Bermeo Meneses|Padre |50 | |Herminia López Gómez |Madre |50 | |Yolbi Bermeo |Hermana |25 | |Brayan David Bermeo |Hermano |25 | |López | | | |Yuli Andrea Bermeo |Hermana |25 | |López | | | |Yolima Bermeo López |Hermana |25 | |Mercedes Bermeo López|Hermana |25 | |Gerardo Bermeo |Abuelo |25 | |Mercedes Meneses De |Abuela |25 | |Bermeo | | | - Los familiares de Wilmer Bermeo Acosta; |Indemnizado |Parentesco |SMMLV | |Cristóbal Bermeo |Padre |50 | |Meneses | | | |Ema Florentina Acosta|Madre |50 | |Meneses | | | |Esner Fabián Bermeo |Hermano |25 | |Acosta | | | |Yoiner Bermeo Acosta |Hermano |25 | |Briceida Bermeo |Hermana |25 | |Acosta | | | |Danier Duvan Bermeo |Hermano |25 | |Acosta | | | |Jader Johan Bermeo |Hermano |25 | |Acosta | | | |Eneida Bermeo Acosta |Hermana |25 | |Gerardo Bermeo |Abuelo |25 | |Mercedes Meneses De |Abuela |25 | |Bermeo | | | - Los familiares de Rodrigo Dorado Bolaños |Indemnizado |Parentesco |SMMLV | |Adriano Dorado |Padre |50 | |Criollo | | | |Lucila Bolaños Hoyos |Madre |50 | |Alexander Dorado |Hermano |25 | |Bolaños | | | |Kelly Yazmín Dorado |Hermana |25 | |B. | | | |Ana Tulia Dorado B. |Hermana |25 | |Yina Paola Dorado B. |Hermana |25 | |Absalón Dorado |Hermano |25 | |Bolaños | | | |Jhon Jader Dorado |Hermano |25 | |Bolaños | | | |Isnelda Rojas |Compañera sentimental|50 | |Brayan Estiven Dorado|Hijo |50 | |Rojas | | | TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a las personas que se relacionan continuación: - A la señora Sandra Marcela Maltes Rodríguez, la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento sesenta y cinco mil quinientos ochenta y dos pesos m/cte.

($134.165.582). - A la señora Sandra Herminia López Gómez la suma de cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($5.684.167). - Al señor Evelio Bermeo Meneses la suma de cinco millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos m/cte ($5.684.167). - A la señora Ema Florentina Acosta Meneses la suma de doce millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte ($12.773.988). - Al señor Cristóbal Bermeo Meneses la suma de doce millones setecientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho pesos m/cte ($12.773.988). - A la señora Isnelda Rojas la suma de ciento seis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta pesos m/cte ($106.958.680). - Al joven Johan Camilo Rojas la suma de veinticinco millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte ($25.114.497). - Al joven Brayan Estiven Dorado Rojas la suma de veinticinco millones ciento catorce mil cuatrocientos noventa y siete pesos m/cte ($25.114.497).

CUARTO. Se niega la condena por daño emergente solicitada por no encontrase probado dentro del proceso […]”. 13. Consideró que: “[…] 3.2.1.1. Respecto al primer planteamiento, esto es, que el Ejército Nacional haya conducido a las víctimas hasta el lugar de los hechos para ultimarlos, se tiene que no obra prueba alguna sobre este aspecto, al contrario, teniendo en cuenta el recaudo probatorio obrante, se advierte que las cuatro personas que finalmente perdieron la vida, llegaron por su propia voluntad y sus propios medios a la vereda El Batán del municipio de Garzón, además porque no fueron contactados previamente por ningún miembro o persona que se relacione con el Ejército Nacional.

De igual manera se advierte que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López y Rodrigo Dorado Bolaños, no pertenecían a la comunidad de la vereda el Batán, a excepción de Wilmer Bermeo cuyos padres vivían en una finca de la citada vereda, según se pudo extraer de las declaración de los padres de este último señores Evelio Bermeo y Florentina Acosta, y de los señores Elver Daza Galíndez, María Elcy Tibaque Manzano, Pastor Bravo Jurado, José Antonio Rojas, Hernando Garzón Avilés, Leonila Narváez De Herrera, Misael Ordóñez Duarte, Sandro Espitia Parra, Leonor Oliveros Leal, José Ignacio Manquillo, Albert Yobany Ardila Polanía y Floricel Vega Ávila, quienes manifestaron que conocían a los occisos porque vivían en La Argentina y luego se fueron a vivir a la ciudad de Garzón; tan ajenos resultaron los fallecidos a la comunidad que, al momento de realizar los levantamientos, se inició el reconocimiento de los cadáveres como NN toda vez que ninguno de los miembros de la comunidad reconoció a los occisos y solo cuando se tuvo posesión de sus documentos de identificación se logró establecer sus identidades.

De igual forma reposa la declaración de señor Evelio Bermeo padre de Wilmer Bermeo y Evelio Bermeo quien manifestó que “Mis hijos son Evelio Bermeo López (edad 21 años) y Leo Dan Bermeo López (19 años), Ellos salieron de la casa el día sábado 16 de febrero del año en curso a las 5:30 de la mañana diciéndome que iban a buscar trabajo, no me dijeron para dónde iban, no supe qué vestidos llevaban para irse (…) mis hijos iban para la finca de Cristóbal Bermeo Meneses quien hace tres semanas se fue a vivir a una finca cerca y ellos fueron a trabajar y se fueron con él” (…) Conforme a lo anterior se puede concluir que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, se dirigieron por sus propios medios a la Vereda El Batan del Municipio de Garzón y, luego fueron hallados sin vida, de ahí que no puede desprenderse que miembros del Ejército hayan conducido a los hoy occisos hasta dicho lugar, en la medida que existe una prueba que determina que los sujetos se dirigieron a tal sitio, sin que mediara alguna actividad militar. 3.2.1.2 En relación a que la escena de los hechos haya sido alterada por lo miembros de la fuerza pública, tampoco obra prueba al respecto, pues según las declaraciones rendidas se concluye que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños sucedió el día 16 de febrero de 2008 aproximadamente a las 15:45, y los miembros del CTI arribaron al lugar a las 17:00 horas, (fl. 467 Cdno Ppal 2), es decir que entre el momento de ocurrencia de la muerte y el aviso a las autoridades de policía judicial no transcurrió un tiempo significativo, de lo que se puede inferir que los miembros del ejército no alteraron la escena, pues de haber obrado así no hubieran dado parte inmediata a las autoridades de policía judicial para que comparecieran al lugar a efectuar la inspección. Así pues, si los uniformados hubieran pretendido alterar las características en que se produjo el hecho y por lo tanto los elementos materiales probatorios, no habrían avisado inmediatamente al CTI para que dicha institución efectuara el levantamiento de los cadáveres, sino que al contrario se tomarían el tiempo necesario para adaptar la escena y ocultar un posible plan criminal, además nótese que el mencionado lugar no era apartado en la medida que la vivienda del señor Manuel Antonio Uribe se ubicaba a poca distancia tal como lo declaró este en diligencia del 21 de abril de 2008 ante la Procuraduría Provincial de Garzón, quien precisó: "Yo vivo cerca de donde sucedieron los hechos” [ ]”. 14.

Adujo que frente al testimonio rendido por Manuel Antonio Uribe no se le puede dar plena credibilidad, pues vive cerca del lugar donde se desencadenaron los mismos, toda vez que, aunque la versión de lo ocurrido no varía en cuanto al relato que el ejército ingresó a su finca y que escuchó disparos, sí se generan dudas sobre lo dicho frente a que escuchó los gritos de los occisos pidiendo que no los mataran, que dos murieran en la mañana y dos en la tarde, ya que el mismo se contradice, en la medida que sus manifestaciones no son consistentes al señalar que escuchó, pues en una versión dice que escuchó gritar a los muchachos que no los mataran y en otra dice que no escuchó gritos sino solo disparos, aunado a esto, media el hecho de que indica que se le ofreció dinero para comprometer la responsabilidad del Ejército, acusación directa que hizo expresamente ante la Fiscalía General de la Nación en su última declaración. 15.

Manifestó que con fundamento en las pruebas, se concluye que los soldados que participaron en la misión y declararon en los procesos penal militar y disciplinario que se adelantaron con ocasión de los hechos, “[…] relataron al unísono y en varias oportunidades que los hechos en los que perdieron la vida los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños se enmarcaron dentro del cumplimiento de la misión táctica No. 016/2009 “FARO” OPERACIÓN DRAGÓN, la cual tenía como propósito, entre otros, “combatir en caso de que se presente los grupos de BACRIM al servicio narcotráfico y las organizaciones de delincuencia común que delinquen en esa región sobre los ejes viales o veredas aledañas […]”. 16.

Agregó que de igual manera, pese a que a los cuerpos no se les practicó la prueba técnica de residuos de disparo, conforme se registró en el acta de inspección a cadáver, por falta de reactivos, se debe precisar que este hecho no puede ser atribuido como un indicio en contra de los militares que participaron en el operativo, toda vez que la circunstancia obedece a que los funcionarios del CTI no contaban con los reactivos o no lo realizaron y, además en el informe, se señaló por el funcionario investigador el armamento encontrado, los cartuchos y vainillas, así como el “[…] Celular marca siemens (CE 0682 356473004813951) con batería, sin tarjeta sincard, de las características informadas por la víctima del hurto […]”. 17.

Indicó que: “[…] La parte demandante impugnante adujo que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños se ocasiono dentro del marco de un falso positivo, pues estos no pertenecían a grupos delincuenciales ni al margen de la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hurto existió pues fue denunciado por la propia víctima y la comunidad, además se precisó la forma en la que estaban vestidos los presuntos asaltantes, la que de una u otra forma se demarca como ropa oscura y la que en efecto resultó oscura como lo adujo la víctima del ilícito, por lo tanto, a pesar de que no se demostrara que pertenecían a un grupo delincuencial al margen de la ley, tampoco puede desconocerse que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que apuntan en señalar su eventual participación en el reato que se denunciaba, es así que el informe pericial de necropsia de Medicina legal señala que no hubo alteración de la vestimenta que portaban los fallecidos o de signos de tortura o lesiones diferentes a los disparos que cada uno de los cuerpos tenían, de los que se pudiera determinar que el Ejército haya retenido por la fuerza a las víctimas.

También encuentra la Sala que los hoy occisos conocían del manejo de armas de fuego y que con anterioridad habían pertenecido a un grupo al margen de la ley, pues según se desprende de la declaración vertida por el señor Evelio Bermeo, padre de los occisos Leo Dan y Evelio Bermeo López, estos, estuvieron vinculados a la guerrilla de las FARC, por aproximadamente un año, perteneciendo al octavo frente que opera en el Cauca, pues según indica el declarante, los occisos escaparon de la guerrilla y por lo tanto ellos y su familia fueron desplazados y se dirigieron al Departamento del Huila.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que aunque no se confirmó la pertenencia de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños a una banda criminal o un grupo al margen de la ley para el día de los hechos, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un intercambio de disparos con miembros de la entidad demandada.

No cabe pues colegir que se trató de un falso positivo, como lo manifestó el recurrente. Por el contrario, las pruebas testimoniales y las técnicas como el dictamen de necropsia, traídas al proceso, indicaron que el fallecido no atendió el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que se encontraba en la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y presuntamente disparó a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas.

Por lo tanto, al no tener un indicio que permita establecer que los soldados pertenecientes al Batallón Pigoanza el día 16 de febrero de 2008 simularan un enfrentamiento con los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños, pues existen en el lugar de los hechos unas vainillas percutidas con un arma hallada cerca de los cadáveres de las víctimas, que dan lugar a establecer un posible intercambio de fuego, no puede concluirse de forma indiciaria que la totalidad de las declaraciones rendidas, pretenden ocultar la falta de un enfrentamiento.

De otro lado el recurrente refirió que el eventual enfrentamiento que se indica se presentó entre los militares y los hoy occisos se encuentra descartado, atendiendo a las trayectorias de los impactos de arma de fuego que recibieron los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, pues estos no coinciden con las versiones de los militares sobre su ubicación en el sitio de los hechos.

Al respecto se tiene que el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal practicada a los cuerpos, estableció las trayectorias de los impactos de bala recibidos por cada uno de los occisos como se plasmó en los hechos probados. Así mismo se encuentra el Dictamen No. 4127123 SC realizado por el investigador criminalístico – Balística de campo Antonio Sánchez Mora, el 8 de junio de 2010 (fls. 865 a 868), en donde concluyó: […]”. […] “[…] Dentro de las presentes diligencias se practicó prueba pericial No. DRB-LBAF0000161-2015 del 12 de febrero de 2015 de Balística Forense (fl.928-932), dicho dictamen, concluyó: “1.

En cuanto a la determinación de la trayectoria del disparo se puede concluir como dato relevante sobre los orificios de entrada descritos en cada uno de los cuatro informes periciales de necropsias que estos se encuentran localizados en regiones anatómicas provistas de prendas de vestir los informes de necropsia se describen “sin tatuaje, ni ahumamiento” información que no permite establecer los posibles rangos de distancias de disparo para cada una de las víctimas”.

De las anteriores pruebas se advierte en primera medida que conforme el análisis de balística forense se determinó que ninguno de los orificios de entrada presentaba tatuaje o ahumamiento, por ende, se puede concluir que se efectuaron a más de 50 metros de distancia. De otra parte, se tiene que el dictamen No. 4127123 SC realizado por el investigador criminalístico – Balística de campo Antonio Sánchez Mora, el 8 de junio de 2010, no se acompasa con la totalidad del recaudo probatorio que lo sustenta, pues el mismo señala que las versiones de los militares dentro de la diligencia de reconstrucción de los hechos, no coinciden con las trayectorias de los disparos que los occisos presentan en su cuerpo y menos con la topografía del terreno. Al respecto, señala que teniendo en cuenta las trayectorias en cuerpo humano que presentan los cuatro (4) occisos se concluye que los soldados se encontraban a una misma altura (persona-soldado) cuando accionaron sus armas de fuego; además que, teniendo en cuenta las posiciones de cada uno de los soldados al momento de accionar sus armas de fuego, la forma del terreno y las posiciones donde fueron hallados los occisos, dichos occisos deberían presentar trayectorias de proyectil supero-inferior.

Para la Sala las anteriores manifestaciones resultan contradictorias, por las siguientes razones: En el mismo dictamen se señaló inicialmente que: “el terreno presenta una inclinación hacia la quebrada y en parte con pendientes que superen el 25%, es de anotar que el costado norte de la quebrada Santa Lucía lugar por dónde bajaron los soldados, presenta bastante vegetación nativa y con poca visibilidad hacia la citada quebrada.

Los cuerpos fueron hallados sobre el lecho de la quebrada Santa Lucía en sitios diferentes y a una equidistancia de 45 metros entre sí”; información concordante con la registrada en la diligencia de inspección judicial y reconstrucción de los hechos practicada el 10 de mayo de 2010 dentro del proceso penal militar adelantado por el juzgado 65 de Instrucción penal militar (fl. 843-848; 855 al 876), en el que se indicó que el sitio donde ocurrieron los hechos es un área ubicada en un terreno quebrado, en ubicación descendiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible concluir que los soldados se encontraban a una misma altura (persona-soldado) cuando accionaron sus armas de fuego; pues como se ha señalado el terreno es quebrado y presenta una inclinación hacia la quebrada, lo que no permite determinar que los occisos y los soldados se encuentran a una misma altura, pues el terreno no se los permitía, resaltando además que al no encontrar tatuaje o ahumamiento, en los orificios de entrada de ninguno de los fallecidos, tampoco se logra determinar que la distancia del disparo haya sido inferior a 50 metros, por lo que la conclusión de altura y cercanía no concuerda con los informes de necropsia realizados a los cuerpos.

De otra parte, el mismo dictamen también señala que las versiones de los militares no coinciden con las trayectorias de los disparos que los occisos presentan en su cuerpo y menos con la topografía del terreno, y posteriormente indica que teniendo en cuenta las posiciones de cada uno de los soldados al momento de accionar sus armas de fuego, la forma del terreno y las posiciones donde fueron hallados los occisos, estos deberían presentar trayectorias de proyectil supero- inferior; para el efecto, al revisar los protocolos de necropsia allegados, se advierte que en efecto las trayectorias de proyectil presentadas por los occisos corresponden en su mayoría a impactos supero-inferior […]”. 18.

Afirmó que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, no puede inferirse indiciariamente que existió un plan criminal por parte de los integrantes del ejército que cumplieron el operativo militar para encubrir una ejecución extrajudicial, pues estos no se contradicen en sus relatos y, evidentemente, no son testigos de oídas, toda vez que participaron en los hechos que ocasionaron la muerte de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños.

Además, la información que aportaron sobre la Operación corresponde a la consignada en el informe de inteligencia, la misión táctica y el informe de patrullaje, junto con la inspección a los cadáveres. 19. Señaló que: “[…] No obstante lo anterior, el dictamen de necropsia precisa que la humanidad del señores Evelio Bermeo y Wilmer Bermeo presentaron dos disparos en sentido postero-anterior, es decir que los proyectiles ingresaron cuando al parecer el sujeto se encontraba a espaldas de las armas del Ejército Nacional, en ese sentido, como la base de la demanda y en el recurso de alzada se aduce la configuración de la falla en el servicio, se determinará si los uniformados de la entidad demandada incurrieron en ella, pero ahora, por un presunto exceso en el uso de la fuerza. 3.3 Argumentos sobre el exceso de fuerza En este punto encuentra la Sala que las declaraciones de las soldados profesionales rendidas en el proceso penal como en el disciplinario, indicaron que entre los miembros del Batallón Pigoanza y los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños se presentó un enfrentamiento armado en el cual resultaron muertos los últimos, enfrentamiento que duro de 3 a 4 minutos.

No obstante, de los hallazgos encontrados en la escena por los funcionarios del CTI, no puede inferirse la existencia de un intercambio de disparos que se haya prolongado por el lapso indicado, pues en el lugar de los hechos se hallaron junto a los cuerpos de los occisos un revolver sin marca calibre 32 largo encontrado con 2 cartuchos y 3 vainillas, así mismo, se encontró el Revolver marca Smith & Wesson calibre 38 largo sin marca, cromado con cuatro cartuchos y dos vainillas.

Así mismo, se advierte del informe rendido por el Sargento Segundo Herrera Osorio Annuar que: “el personal que utilizó sus armas y gastó munición fueron los siguientes DG Quintero Quintero Yesid 08 cartuchos, DG Tovar Gómez Faiber 11 cartuchos, DG Silva Ordóñez Jesús 09 cartuchos, Gaviria Semanate Vianey 07, SLP Méndez Rodríguez Fernando 08, Jojoa Martínez Duberney 08, toda la munición gastada es calibre 5.56 mm…”.

De lo anterior se pude inferir que de los miembros del ejército 6 personas accionaron sus armas y que finalmente se usaron del armamento 51 cartuchos. No obstante, de la prueba indiciaria que se establece a partir del hecho indicador relativo al número de vainillas percutidas y los impactos perpetrados en la parte posterior se puede inferir que al momento en que posiblemente se accionaron las armas por parte de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños, estos se hallaban en huida, lapso en el cual la tropa también accionó sus armas de dotación de mayor poder destructivo contra los civiles que ya se encontraban buscando escapar de la situación […]”. […] “[…] Por lo que para la Sala se presenta un indicio grave de inexistencia de un intercambio de disparos con duración de aproximadamente 3 o 4 minutos en el lugar y fecha de los hechos, ya que está acreditado el hecho indicador, esto es la presencia de tan solo 5 vainillas en el lugar, aplicando una regla de experiencia consistente en que cuando existe un combate armado que perdura en el tiempo debe necesariamente existir un mayor número de disparos y por lo tanto de vainillas.

Lo anterior, máxime si participan varios combatientes y se emplean distintas armas de fuego, por lo tanto, se espera que en el lugar existan huellas o vestigios del hecho, tales como las respectivas vainillas percutidas, sin embargo, en el presente asunto a pesar de alegarse la existencia del enfrentamiento por espacio de 3 o 4 minutos, fueron halladas solo un número mínimo de vainillas.

Es así, que al conocerse previamente por las autoridades militares la presencia de presuntos delincuentes en el lugar de los hechos y haberse divisado previamente por los uniformados que participaron en el operativo un grupo de al menos cuatro civiles que se indica perpetraron un acto delictivo y de quienes se precisa al verlos efectuaron por espacio de tres a cinco minutos disparos de armas de corto alcance, no se plasma en al acta de inspección a cadáver, la existencia de algún elemento adicional a los revólveres ya indicados y los cinco cartuchos percutidos, que den cuenta del uso de las armas de corto alcance a las que hizo alusión. De ahí que no pueda la Sala inferir a través de la prueba indiciaria, el hecho indicado, relativo a la existencia de un intercambio de disparos por un tiempo de 3 a 4 minutos entre los cuatro sujetos que se indica hacían parte de la delincuencia común, ya que la regla de experiencia relativa a que donde se presenta un combate armado y cruce de disparos de armas de largo alcance, en el lugar existirían más elementos relacionados con un intercambio de disparos que haya perdurado en el tiempo.

Al contrario, lo que se tiene como prueba indiciaria es que si bien los civiles que resultaron sin vida accionaron sus armas, lo cierto es que los mismos se encontraban controlados por los miembros de las fuerza pública, atendiendo el sentido que de la trayectoria de los disparos que presentaron al menos dos de los cadáveres, se puede concluir que los militares cerraron el perímetro de acción de las víctimas.

Lo anterior teniendo en cuenta que según las necropsias allegadas al proceso, se tiene que el señor Rodrigo Dorado Bolaños recibió tres impactos con las siguientes trayectorias: Antero Posterior, es decir, de adelante hacia atrás; el señor Evelio Bermeo López dos impactos Infero superior, Postero Anterior. Plano sagital: derecha –izquierda y Antero Posterior, derecha- izquierda; de Wilmer Bermeo Acosta en el que sus impactos tuvieron una trayectoria Postero Anterior, supero- Inferior, Antero Posterior,Izquierda –Derecha y uno no determinado y de Leo Dan Bermeo López que también sus impactos tuvieron una dirección SuperoInferior, Antero Posterior, derecha –izquierda y uno no determinado.

Así las cosas, conforme a las trayectorias descritas, se tiene que los militares se encontraban en diferentes puntos cardinales con relación a las víctimas, es decir que los civiles se encontraban cercados y rodeados por los miembros de las fuerzas militares, quienes, por su experiencia táctica y calidad y cantidad de armamento, pudieron reducir a sus contrincantes para lograr la captura, pues el uso del armamento en todo caso correspondía a la última ratio.

En este orden, de los hechos indicadores, encuentra la Sala la configuración de una prueba indiciaria relativa a que el combate entre los militares y las cuatro personas no perduró por espacio de 3 o 4 minutos, pero que en todo caso las propias víctimas accionaron sus armas tipo revolver y percutieron las cinco vainillas, lo que motivó la reacción de los uniformados de accionar sus armas de largo alcance.

No obstante, como se precisó en precedencia atendiendo las trayectorias de los disparos, en la medida que en no todos los cadáveres fueron antero posteriores, sino que algunos presentaron antero-posteriores y al mismo tiempo posteroanteriores, así como de derecha izquierda, lo que implica que contextualizando el lugar de los hechos –un rio o quebrada- en la que se hallaban los hoy occisos y los militares a lado y lado de la misma, en un terreno quebrado implica que prácticamente ya estaban rodeados, lo que ameritaba, dado el número de participantes la posibilidad de conjurar la situación de una forma menos lesiva a derechos fundamentales como la vida, encuentra la Sala que los miembros de la fuerza pública incurrieron en exceso de fuerza y por su parte las víctimas en concurrencia en el hecho.

Por lo que bajo los mencionados indicios, se concluye que la entidad demandada el 16 de febrero de 2008, ante el accionar de los presuntos delincuentes, los cuales ya se encontraban rodeados por los miembros del Ejército, emprendieron fuego con los fusiles de largo alcance calibre 5.56 mm en contra de los hoy occisos, y siendo ello así puede predicarse que se incurrió en exceso en el uso de la fuerza, pues su reacción se tornó desproporcional, teniendo en cuenta que ya no era necesaria, en el entendido que los superaban en número y se encontraban cercados por la totalidad de la tropa.

Por lo cual, en ese sentido se declarará la responsabilidad del Estado, pues el daño además de ser antijurídico, en la media que quien lo sufre no esté obligado a soportarlo, también se estableció el exceso de la fuerza en el uso de las armas, como hecho constitutivo de falla en el servicio, pues, solo fueron halladas 5 vainillas percutidas de las armas de corto alcance entre tanto de la tropa un total de 51 proyectiles, con lo que encuentra la Sala acreditado el exceso de fuerza, dado que si bien los militares debieron reaccionar ante la agresión, lo cierto es que atendiendo las particularidades del caso, puede concluirse que la mencionada reacción resultó desproporcional a la cantidad de atacantes, a las armas empleadas por estos y al número de disparos realizados.

Adicionalmente, las trayectorias de los disparos en los cuerpos son indicativas que para tal momento ya prácticamente estaban rodeados por los militares, lo que posibilitaba para estos el control de la situación y la viabilidad de contrarrestar el hecho de una forma menos lesiva al derecho fundamental de la vida […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 20.

La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de LEO DAN BERMEO LOPEZ, EVELIO BERMEO LOPEZ, WILMER BERMEO LOPEZ Y RODRIGO DORADO BOLAÑOS (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 300 SMMLV para los demandantes de primer orden y el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de LEO DAN BERMEO LOPEZ, EVELIO BERMEO LOPEZ, WILMER BERMEO LOPEZ Y RODRIGO DORADO BOLAÑOS (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios morales en la forma pedida a favor de los demandantes se ordene de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V […]”. 21.

La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Evelio Bermeo Meneses, Herminia López Gómez, Gerardo Bermeo, Mercedes Meneses de Bermeo, Sandra Marcela Maltes Rodríguez representada legalmente por su madre Araceli Rodríguez Mompotes, Wilmer Bermeo Acosta, Cristóbal Bermeo Meneses, Ema Florentina Acosta Meneses, Adriano Dorado Criollo, Lucila Bolaños Hoyos, Absalón Dorado Bolaños, Jhon Jader Dorado Bolaños e Isnelda Rojas, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 23. El Tribunal Administrativo del Huila consideró que en el caso sub examine, la providencia de 11 de septiembre de 2020 se ajustó al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, no se configuró el defecto fáctico. 23.1. Señaló que “[…] en gracia de discusión, la tutela se torna improcedente, pues el actor funda su demanda con los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia, con el único fin de incrementar los perjuicios reconocidos […]”. 24.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Evelio Bermeo Meneses, Herminia López Gómez, Gerardo Bermeo, Mercedes Meneses de Bermeo, Sandra Marcela Maltes Rodríguez representada legalmente por su madre Araceli Rodríguez Mompotes, Wilmer Bermeo Acosta, Cristóbal Bermeo Meneses, Ema Florentina Acosta Meneses, Adriano Dorado Criollo, Lucila Bolaños Hoyos, Absalón Dorado Bolaños, Jhon Jader Dorado Bolaños e Isnelda Rojas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2020 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio resultante de la ejecución extrajudicial de Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo López y Rodrigo Dorado Bolaños. 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[4]. 33.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[5] que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 38.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 38.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[7], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.

Cumplió con el principio de inmediatez. 38.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 38.7.

La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 38.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 39. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[8] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[9] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[10] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[11][…]“.[12] 40.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 41. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”.[13] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[14] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[15]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[16]; C-816 de 2011[17]; C-179 de 2016[18]; y T-102 de 2014[19]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[20] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[21], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[22], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[23], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.

En efecto, la Sala[24] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[25]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 54.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 55.Atendiendo a que la Corte Constitucional[28] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 58.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58.1. Copia del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013331006200800303-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 59. La actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado el “[…] informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por Fernando Elias (sic) Urrea Beltrán [ ]“. 59.1.

De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico al haber valorado de manera incorrecta los testimonios de los señores Manuel Humberto Bustos y Manuel Antonio Uribe. 59.2. Por último, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente, i) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, iii) el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010; y el iv) album fotográfico. 60.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicó específicamente que parte de ii) las actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, que parte de iii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, que parte del iv) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y que parte del v) albúm fotográfico; fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 61.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[29]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[30].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 62. Ahora bien, la Sala considera que frente al informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por Fernando Elías Urrea Beltrán y los testimonios de los señores Manuel Humberto Bustos, Manuel Antonio Uribe, la actora si cumplió con la carga argumentativa mínima, al indicar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, la Sala analizará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de septiembre de 2020, para determinar si incurrió en un posible defecto fáctico. 63. El Tribunal Administrativo del Huila expuso en sus consideraciones jurídicas lo siguiente: “[…] El Informe del investigador de campo No. 078 de fecha 20 de febrero de 2008 (fls. 464 -511), señaló: “El día sábado 16 de los corrientes en horas de la tarde por parte del Señor Oficial de inteligencia del Batallón Pigoanza de esta localidad mediante oficio 052 no solicita realizar inspección a cadáveres, personas muertas en combates con unidades adscritas a dicho Batallón en la Vereda el Batán alto del municipio de Garzón – Huila.

Una vez reunido el grupo de turno todos miembros del CTI y adscritos a esta unidad nos desplazamos hasta dicha Vereda encontrando sobre el lecho de la quebrada Santa Lucía que circula por dicha región 4 cuerpos de sexo masculino sin vida con heridas al parecer causadas con armas de fuego. Una vez en el sitio de los hechos por parte del señor Anuar Herrera Osorio oficial del ejército nos hace entrega del lugar, sin protección al mismo, sin acordonamientos y contaminado el escenario.

Seguidamente se procede a la fijación fotográfica y mediante bosquejo la ubicación de los obitados, dadas las condiciones del lugar y la oscuridad reinante en el sitio debemos desplazar los cuerpos a la morgue del hospital de Garzón para continuar con las diligencias de inspección a cadáver cómo son toma de necrodactilia, fotografías de filiación, revisión de los cadáveres, ante la inexistencia de reactivos para tomar los residuos de disparos no se practica esta diligencia - se solicita la práctica de la autopsia a los cadáveres-.

En razón a la ausencia de personas que conocieron a los obitados no se establece inicialmente sus lugares de domicilio y origen de los mismos por tanto no se puede obtener información sobre sus actividades y profesiones. Basados en la documentación que portaban en sus billeteras se identifican de la siguiente manera Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, hermano del anterior, Wilmer Bermeo Acosta, al parecer primo de los anteriores, Rodrigo Dorado Bolaños.

Es importante anotar que el cadáver de quién se identifica como Wilmer Bermeo López inicialmente se toma como NN ante la ausencia de documentos de identidad personales solamente en la fecha aparece la señora Emma Florentina Acosta Meneses manifestando que como ha sido enterada de un operativo del ejército y que uno de sus hijos no aparecida ha venido a ver a la morgue y ha reconocido a su hijo entre los muertos tratándose del Wilmer Bermeo Acosta para lo cual se hace diligencia reconocimiento y se oficia al instituto de Medicina legal y ciencias forenses para enterarlos y se procederá en adelante con cuerpo reconocido e identificado.

Paralelamente y continuando con las diferentes diligencias se entrevistan a las siguientes personas Anuar Herrera Osorio comandante del operativo, Manuel Humberto Bustos Ortiz víctima del atraco, Efraín Leyva Zambrano víctima del atraco, Richard Antonio Gil Bolívar Suboficial que hace parte del operativo, Alejandro León Campos comandante de la Compañía, Evelio Bermeo Meneses padre de los hermanos Leo Dan y Evelio, fallecidos, Emma Florentina Acosta Meneses madre de Wilmer Bermeo Acosta […]”. […] “[…] Copia de declaración del señor Manuel Humberto Bustos Ortíz, quien afirmó ser la persona víctima del hurto al camión del gas e indicó que el hurto lo perpetraron cuatro personas, quienes vestían de negro y estaban encapuchados, y señaló que además del dinero le fue sustraído un celular de marca siemens (fl. 649- 650) […]”. […] “[…] En efecto el señor Manuel Humberto Bustos, conductor del camión del gas propano, según manifestó en la declaración rendida dentro de las pesquisas realizadas en el proceso adelantado por los hechos en la justicia penal militar señaló que, fue asaltado por cuatro sujetos vestidos de negro, que perpetrado el hurto solicitó el auxilio de la comunidad de la vereda El Batan, quienes acudieron en su auxilio y persiguieron a los delincuentes, señaló incluso que se realizó un llamado a través de la red de cooperantes al Ejército Nacional, quienes se encontraban en las inmediaciones de la vereda […]”. […] “[…] Sumado a lo anterior, el señor Manuel Humberto Bustos, quien fue víctima del hurto indicó que los cuatro asaltantes vestían de negro y estaban encapuchados y además del dinero le hurtaron un celular Siemens, relato que tiene plena correspondencia con lo consignado en el acta de inspección a cadáver sobre las prendas de vestir y elementos personales encontrados a los hoy occisos […]”. […] “[…] Declaración de Manuel Antonio Uribe (fl. 207) residente en el municipio de Garzón Vereda El Batán. Comentó que en su finca fueron asesinados los cuatro muchachos a quienes no conocía. Indicó que el día de los hechos el Ejército Nacional llegó hasta su casa y maltrató a su hijo Wilmer preguntándole donde estaban los que ellos andaban buscando.

Narró que un vecino de nombre Yessi los amenazó con una escopeta, que los cadáveres quedaron como a cien metros de su casa, cerca de una quebrada y que el Ejército llegó a las nueve de la mañana, que primero mataron a un muchacho y en la tarde volvió a escuchar disparos. Relato: “vivo cerca de donde sucedieron los hechos, ese día el ejército llegó y entró a mi casa, yo no estaba, y cogieron un hijo mío y lo tumbaron al suelo le dijeron que tenía que decirles donde estaban los que andaban buscando, mi hijo les dijo que él no sabía nada, en ese momento yo llegué entonces tres de ellos me dijeron usted para donde va, yo les dije que esa era mi casa.

Yo me bajé a una quebradita a lavar unos galones, cuando me vi fue encañonado por un vecino, pero pues él me reconoció y me dijo que si no había visto pasar a los que estaban buscando. Yo le dije que no. De mi casa se alcanzaban a escuchar a los muchachos, gritaban que no los mataran. Se escuchó la plomacera, por la mañana mataron dos y por la tarde los otros dos […]”. […] “[…] De igual forma se observa una entrevista posterior que tomó la Fiscalía esta vez en el año 2011, a través del investigador de campo, en donde el señor Manuel Antonio Uribe narró así lo sucedido: “Yo ya de esto no quiero decir nada más, yo ya lo que dije eso es que además hace 15 días vinieron un investigador de Bogotá y me dijo que no había necesidad de declarar más. Quiero decir que a mí me parece que fue el papá de uno de los muertos me ofreció 1.000.000 y si ellos ganaban el pleito de los muertos me insinuaron que dijera mentiras pero no me acuerdo que me dijeron que tenía que decir, es que de tanto que me han preguntado por esto a mí se me ha olvidado todo el relato que hice en el Batallón de Garzón es verdad, yo nunca recibí la plata ni he dicho mentiras en esto porque es que eso es lo primero que me dijeron.

A mí no me han amenazado nunca. Yo no conocía a los muertos. El familiar de los muertos llevaba poquito tiempo ahí al pie de mi parcela. De mi parcela a la casa del familiar de los muertos ahy (SIC) como 600 metros y de ahí no se alcazaba a ver donde mataron a los muchachos, pero si se escucha, yo no escuché gritos, solo escuché disparos, pero poquitos.

No tengo nada más que decir porque ya todo lo había dicho antes en las declaraciones”. En suma, la Sala no le puede dar plena credibilidad a las declaraciones del testigo quien presuntamente es la única persona que puede dar cuenta de los hechos ocurridos, pues vive cerca del lugar donde se desencadenaron los mismos, pues, aunque la versión de lo ocurrido no varía en cuanto al relato que el ejército ingresó a su finca y que escuchó disparos, sí se generan dudas sobre lo dicho frente a que escuchó los gritos de los occisos pidiendo que no los mataran, que dos murieran en la mañana y dos en la tarde, ya que el mismo se contradice, en la medida que sus manifestaciones no son contestes al señalar que escuchó, pues en una versión dice que escucho gritar a los muchachos que no los mataran y en otra dice que no escuchó gritos sino solo disparos aunado a esto, media el hecho de que indica que se le ofreció dinero para comprometer la responsabilidad del Ejército, acusación directa que hizo expresamente ante la Fiscalía General de la Nación en su última declaración […]”. 64.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por Fernando Elias Urrea Beltrán y los testimonios de los señores Manuel Humberto Bustos, Manuel Antonio Uribe, para concluir entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Conforme a las pruebas referidas y descritas en los hechos probados, se concluye que los soldados que participaron en la misión y declararon en los procesos penal militar y disciplinario que se adelantaron con ocasión de los hechos, relataron al unísono y en varias oportunidades que los hechos en los que perdieron la vida los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños se enmarcaron dentro del cumplimiento de la misión táctica No. 016/2009 “FARO” OPERACIÓN DRAGÓN, la cual tenía como propósito, entre otros, “combatir en caso de que se presente los grupos de BACRIM al servicio narcotráfico y las organizaciones de delincuencia común que delinquen en esa región sobre los ejes viales o veredas aledañas”.

El anterior operativo se cumplió dentro de una actividad establecida en un reglamento expedido por el comandante del respectivo batallón, y que su presencia en el lugar y fecha de los hechos obedeció a que fueron informados de la ocurrencia del hurto a un camión del gas y se requirió por parte de la comunidad la colaboración del ejército a efectos de dar con los delincuentes; al respecto la Sala observa que dichas pruebas provinieron de personas que intervinieron en el suceso, se trató de relatos claros, concordantes, y detallados en relación con el origen y desarrollo de la operación militar, las cuales no se encontraron incoherentes ni contradictorias.

También se advierte que los abatidos portaban armamento, circunstancia que se acreditó con el hallazgo en el lugar de los hechos, según acta de inspección a cadáver, esto es: 1 Revolver sin marca, calibre 32 lago, sin serie, empuñadura en madera, en sus alvéolos dos cartuchos, tres vainillas; 1 Pistola calibre 7.65, sin marca, sin serie, empuñadura en pasta color negro, proveedor para la misma sin cartuchos; 1 Pistola plástica, de color negro y verde; 1 Revolver marca smith & Wesson calibre 38 largo, serie No. cc764, cañón reforzado color níquel, empuñadura ortopédica, en sus alvéolos cuatro cartuchos, dos vainillas; 1 Revolver sin marca, calibre 38 largo, serie No. 5591, cañón sencillo, color níquel, empuñadura en pasta diferentes colores, en sus alvéolos cuatro cartuchos, dos vainillas, junto a los cuerpos sin vida de Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, esto es armamento bélico idóneo para realizar el enfrentamiento que se indica en las declaraciones se presentó, pues si bien un arma era de plástico, las restantes cuatro correspondían a armas de fuego con sus correspondientes cartuchos y vainillas.

Por lo que, se estima pertinente subrayar que no se presentaron irregularidades en los procedimientos posteriores al combate, pues la autoridad competente fue informada inmediatamente del hecho y se presentó en el lugar a escasas dos horas después del mismo, levantó los cadáveres del sitio donde se produjo la muerte, los cuerpos fueron encontrados en posición natural y todos los registros (levantamiento, oficio de incautación e inspección técnica a los cadáveres) relativos a las armas y municiones encontradas coinciden con los encontrado en el lugar del deceso.

De igual forma, pese a que a los cuerpos no se les practicó la prueba técnica de residuos de disparo, conforme se registró en el acta de inspección a cadáver, por falta de reactivos, debe precisar la Sala que este hecho no puede ser atribuido como un indicio en contra de los militares que participaron en el operativo, pues el hecho obedece a que los funcionarios del CTI no contaban con los reactivos o no lo realizaron y, además en el informe, se señaló por el funcionario investigador el armamento encontrado, los cartuchos y vainillas, así como el Celular marca siemens (CE 0682 356473004813951) con batería, sin tarjeta sincard, de las características informadas por la víctima del hurto.

La parte demandante impugnante adujo que la muerte de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños se ocasiono dentro del marco de un falso positivo, pues estos no pertenecían a grupos delincuenciales ni al margen de la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el hurto existió pues fue denunciado por la propia víctima y la comunidad, además se precisó la forma en la que estaban vestidos los presuntos asaltantes, la que de una u otra forma se demarca como ropa oscura y la que en efecto resultó oscura como lo adujo la víctima del ilícito, por lo tanto, a pesar de que no se demostrara que pertenecían a un grupo delincuencial al margen de la ley, tampoco puede desconocerse que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que apuntan en señalar su eventual participación en el reato que se denunciaba, es así que el informe pericial de necropsia de Medicina legal señala que no hubo alteración de la vestimenta que portaban los fallecidos o de signos de tortura o lesiones diferentes a los disparos que cada uno de los cuerpos tenían, de los que se pudiera determinar que el Ejército haya retenido por la fuerza a las víctimas.

También encuentra la Sala que los hoy occisos conocían del manejo de armas de fuego y que con anterioridad habían pertenecido a un grupo al margen de la ley, pues según se desprende de la declaración vertida por el señor Evelio Bermeo, padre de los occisos Leo Dan y Evelio Bermeo López, estos, estuvieron vinculados a la guerrilla de las FARC, por aproximadamente un año, perteneciendo al octavo frente que opera en el Cauca, pues según indica el declarante, los occisos escaparon de la guerrilla y por lo tanto ellos y su familia fueron desplazados y se dirigieron al Departamento del Huila.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que aunque no se confirmó la pertenencia de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños a una banda criminal o un grupo al margen de la ley para el día de los hechos, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un intercambio de disparos con miembros de la entidad demandada.

No cabe pues colegir que se trató de un falso positivo, como lo manifestó el recurrente. Por el contrario, las pruebas testimoniales y las técnicas como el dictamen de necropsia, traídas al proceso, indicaron que el fallecido no atendió el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que se encontraba en la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y presuntamente disparó a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas.

Por lo tanto, al no tener un indicio que permita establecer que los soldados pertenecientes al Batallón Pigoanza el día 16 de febrero de 2008 simularan un enfrentamiento con los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños, pues existen en el lugar de los hechos unas vainillas percutidas con un arma hallada cerca de los cadáveres de las víctimas, que dan lugar a establecer un posible intercambio de fuego, no puede concluirse de forma indiciaria que la totalidad de las declaraciones rendidas, pretenden ocultar la falta de un enfrentamiento […]”.

(Resaltado por la Sala). 65. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que el Tribunal Administrativo del Huila no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable del informe investigador de campo núm. 078 de 20 de febrero de 2008 firmado por Fernando Elias Urrea Beltrán y de los testimonios de los señores Manuel Humberto Bustos, Manuel Antonio Uribe, junto con las demás pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir en el caso concreto que el fallecimiento de los señores Leo Dan Bermeo, Evelio Bermeo, Wilmer Bermeo y Rodrigo Dorado Bolaños se dio dentro del marco de los “[…] falsos positivos […]”. 66.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 67.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor. 68.En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fuera arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 69.En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 70. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta las características de las ejecuciones extrajudiciales manifestadas en repetidas ocasiones por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO DE ESTADO, la CORTE CONSTITUCIONAL, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, la CORTE PENAL INTERNACIONAL, ni las consignadas en el listado de características del informe especial del RELATOR ESPECIAL PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS – OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA, desconociendo por completo el precedente jurisprudencial: a.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sentencia AP7461-2017, Radicación N° 50.844, (Aprobado Acta Nº 372), del 8 de noviembre de 2017, Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR, manifiesta respecto a las características de los falsos positivos: “Tales patrones de criminalidad estatal, según el reporte perteneciente al examen preliminar de la Fiscalía de la CPI en la situación de Colombia (2012), presentan las siguientes características: 8.

Presuntamente, actores estatales, en particular miembros de las Fuerzas Armadas, han dado muerte intencionalmente a miles de civiles con el fin de potenciar su tasa de éxito en el contexto del conflicto armado interno y obtener incentivos monetarios procedentes de fondos del Estado. Una vez alterada la escena del crimen, se reportó que los civiles ejecutados eran guerrilleros muertos en combate.

Se cree que estos asesinatos, también llamados “falsos positivos” […] fueron obra de miembros de las Fuerzas Armadas que a veces operaban conjuntamente con paramilitares y civiles en el marco de un ataque dirigido contra la población civil en diferentes partes de Colombia. Los asesinatos estuvieron a veces precedidos por detenciones arbitrarias, torturas y otras formas de malos tratos. 9.

Existe fundamento suficiente para creer que los actos descritos se cometieron conforme a una política adoptada al menos a nivel de ciertas brigadas de las Fuerzas Armadas que constituye una política del Estado o de una organización para cometer esos crímenes. Las Salas de la Corte han señalado que lo que se entiende por política del Estado “no tiene por qué haber sido concebida en las esferas más altas del aparato estatal, sino que puede haber sido adoptado por instancias estatales regionales o locales.

Así, una política adoptada a nivel regional o local puede cumplir los requisitos relacionados a la existencia de una política del Estado”. […] 94. La información disponible indica que estos ataques fueron dirigidos contra civiles que residían en zonas alejadas y eran considerados miembros de sectores marginados de la población (personas desempleadas, considerados indigentes y drogadictos).

En algunos casos, parece que los civiles también fueron seleccionados debido a sus actividades políticas, sociales y comunitarias. Entre las víctimas se encuentran líderes comunitarios y sociales, personas indígenas, personas acusadas de ser colaboradores o miembros de guerrillas, menores, campesinos y personas con discapacidad. Para localizar a sus víctimas, los autores recurrían con frecuencia a informantes que solían ser civiles, paramilitares o miembros de la policía o del ejército.

Se alega que personas haciéndose pasar por reclutadores se aproximaban a las víctimas con falsas promesas de trabajo y de transporte a ciudades alejadas, donde posteriormente eran ejecutadas y reportadas como miembros de grupos armados abatidos en combate, adjuntando informes de inteligencia preparados para dar prueba de ello. […] 99.

Entre los factores que podrían haber motivado la comisión a gran escala de asesinatos de falsos positivos cabe mencionar la presión dentro de las unidades militares para obtener resultados y mostrar que iban ganando terreno a los guerrilleros y los delincuentes. Como observó el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, “si bien algunos altos funcionarios del Gobierno refutaron esta idea y recalcaron que el homicidio de civiles no aumentaba la seguridad, es evidente que entre los militares el resultado satisfactorio solía medirse en términos del 'número de bajas' del enemigo, es decir, de miembros de las FARC y de otros grupos muertos en combate”.” b.- CARACTERISTICAS DE LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES O LOS FALSOS POSITIVOS SEGÚN EL CONSEJO DE ESTADO, en la Sentencia del 9 de Junio del 2017, dentro del proceso radicado con el número 54001-23-31-000- 2010-00370-01(53704)A, Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO: “Para determinar que se trata de un acto de lesa humanidad la Sala ha debido analizar bajo criterios contextuales los hechos del presente caso y los de otras decisiones judiciales, de las que se desprenden los elementos singulares siguientes: (1) se trata de acciones desplegadas por diferentes unidades y miembros de las fuerzas militares con ocasión del conflicto armado;

(2) se realizan bajo la cobertura de órdenes o misiones militares y con conocimiento de los altos mandos militares de cada zona en donde se despliegan; (3) presuntamente se identifican a miembros de grupos armados insurgentes, de bandas criminales o de narcotraficantes; (4) involucran a personas de la población civil que responden a ciertas características: (4.1) son jóvenes [edades que oscilan entre 19 y 26 años];

(4.2) algunos campesinos, otros personas que llegaron a las ciudades y que tenían un oficio, en determinados casos personas que se realizan actividades ilícitas menores, y alguno con una elección de vida social, como ser “punkero”, o con discapacidades mentales o sensoriales reconocibles exteriormente; (5) son presentados como dados de baja en presuntos combates entre las fuerzas militares y miembros de grupos armados insurgentes o bandas criminales;

(6) en la escena de los hechos a las personas de la población civil muertas violentamente les encuentran armas de fuego de corto alcance [revólveres y pistolas] que fueron accionadas en pocas ocasiones o no lo fueron; (7) por el contrario los miembros de cada unidad militar dispara en el evento un abundante número de proyectiles de sus armas de dotación oficial];

(8) siempre se trataba de acciones en las que las unidades militares contaban con mayoría respecto de los presuntos insurgentes o de los miembros de bandas criminales; (9) los hechos ocurren en la noche, en zonas de difícil acceso y sin presencia de viviendas; y, (10) las investigaciones iniciales son adelantadas por la justicia penal militar con cierres, archivos y envío a la jurisdicción ordinaria después de enfrentar serias dificultades para lograr establecer la veracidad de los hechos […]”. […] “[…] Salta de bulto el defecto sustantivo en que incurre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA cuando omite las demás características de las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, enumeradas por distintos Despachos, tales como la CORTE CONSTITUCIONAL, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el DELEGADO PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUCIALES DE LAS NACIONES UNIDAS, EL CONSEJO DE ESTADO, desconociendo el precedente vertical, cuando afirma en la Sentencia de Segunda Instancia: “Respecto al primer planteamiento, esto es, que el Ejército Nacional haya conducido a las víctimas hasta el lugar de los hechos para ultimarlos, se tiene que no obra prueba alguna sobre este aspecto, al contrario, teniendo en cuenta el recaudo probatorio obrante, se advierte que las cuatro personas que finalmente perdieron la vida, llegaron por su propia voluntad y sus propios medios a la vereda El Batán del municipio de Garzón, además porque no fueron contactados previamente por ningún miembro o persona que se relacione con el Ejército Nacional.

De igual manera se advierte que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López y Rodrigo Dorado Bolaños, no pertenecían a la comunidad de la vereda el Batán, a excepción de Wilmer Bermeo cuyos padres vivían en una finca de la citada vereda, según se pudo extraer de las declaración de los padres de este último señores Evelio Bermeo y Florentina Acosta, y de los señores Elver Daza Galíndez, María Elcy Tibaque Manzano, Pastor Bravo Jurado, José Antonio Rojas, Hernando Garzón Avilés, Leonila Narváez De Herrera, Misael Ordóñez Duarte, Sandro Espitia Parra, Leonor Oliveros Leal, José Ignacio Manquillo, Albert Yobany Ardila Polanía y Floricel Vega Ávila, quienes manifestaron que conocían a los occisos porque vivían en La Argentina y luego se fueron a vivir a la ciudad de Garzón; tan ajenos resultaron los fallecidos a la comunidad que, al momento de realizar los levantamientos, se inició el reconocimiento de los cadáveres como NN toda vez que ninguno de los miembros de la comunidad reconoció a los occisos y solo cuando se tuvo posesión de sus documentos de identificación se logró establecer sus identidades.

De igual forma reposa la declaración de señor Evelio Bermeo padre de Wilmer Bermeo y Evelio Bermeo quien manifestó que “Mis hijos son Evelio Bermeo López (edad 21 años) y Leo Dan Bermeo López (19 años), Ellos salieron de la casa el día sábado 16 de febrero del año en curso a las 5:30 de la mañana diciéndome que iban a buscar trabajo, no me dijeron para dónde iban, no supe qué vestidos llevaban para irse (…) mis hijos iban para la finca de Cristóbal Bermeo Meneses quien hace tres semanas se fue a vivir a una finca cerca y ellos fueron a trabajar y se fueron con él” (…) Conforme a lo anterior se puede concluir que los señores Leo Dan Bermeo López, Evelio Bermeo López, Wilmer Bermeo Acosta y Rodrigo Dorado Bolaños, se dirigieron por sus propios medios a la Vereda El Batan del Municipio de Garzón y, luego fueron hallados sin vida, de ahí que no puede desprenderse que miembros del Ejército hayan conducido a los hoy occisos hasta dicho lugar, en la medida que existe una prueba que determina que los sujetos se dirigieron a tal sitio, sin que mediara alguna actividad militar…” Por supuesto que las víctimas no llegaron hasta ese lugar obligados, ni engañados, llegaron hasta ese lugar, porque en esa vereda vivían los Padres de WILMER BERMEO ACOSTA (Q.E.P.D.), quien invitó a sus primos LEO DAN Y EVELIO a conocer la finca que hacía muy poco habían comprado sus padres, por supuesto que no eran conocidos, porque justamente iban por primera vez, tal como lo demuestran los testimonios de sus padres HERMINIA LOPEZ, EVELIO BERMEO, FLORENTINA ACOSTA y CRISTOBAL BERMEO, era de conocimiento de toda la familia, que las víctimas habían salido ese día con destino a la vereda El Batán de Garzón […]”. 71.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, ni mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 72.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de todos los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial[31], esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[32]. 73.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente[33]: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 74. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente[34]: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 2013[35], no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 75. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[36], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[37], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 76.

Ahora bien, frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 77.

Por último, la actora en su escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó del “[…] informe especial del RELATOR ESPECIAL PARA LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS - ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS – OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS EN GINEBRA […]”. 78. Para la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que dicho informe no constituye una providencia judicial proferida por un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en donde se hayan fijado reglas jurisprudenciales vinculantes.

Conclusiones de la Sala 79. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a i) declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en relación con las i) actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, el iii) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y el iv) albúm fotográfico; y v) negará las demás pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico en relación con las i) actas de necropsia practicadas a los cadáveres de las víctimas, ii) la declaración de los señores Evelio Bermeo Meneses, Cristobal Bermeo Meneses, Florentina Acosta y Herminia López, el iii) Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 4 de junio de 2010 y el iv) albúm fotográfico, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela respecto al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente el amparo frente a los cargos de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, asimismo se negaron las demás pretensiones relacionadas con el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) La señora Eneida Bermeo Acosta, mediante apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001 33 31 006 2008 00303 01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[38], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[39], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[40].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[41] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [42], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[43] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[44] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[45], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de  la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][46] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[47] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (que constituye el debido proceso constitucional), no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. (iv) De otra parte, resulta pertinente señalar que, aun cuando el accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, lo cierto es que no se advierte argumentos dirigidos a sustentar las razones específicas por la cual considera que la sentencia acusada infringió el núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tal como se advirtió en la decisión adoptada en Sala.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [7] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [8] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. [11] Ibídem. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [15] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [20] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [21] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [24] ibídem. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [28] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [30] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [31] Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00. [32] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. [34]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. [35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [36] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [37] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [38] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos [39] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [40] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [41] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [42] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [43] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [44] Ibídem. [45] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [46] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [47] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.