ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Autorización y asignación de cita médica en la especialidad de oncología / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No acreditado / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento de la sentencia [L]a Sala advierte que, en el trámite de la presente consulta de desacato, el Brigadier General, [C.A.R.A.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó que realizó las siguientes actuaciones en aras de materializar la orden de tutela: 1.1.
Envió comunicación al Dispensario Médico Militar de Cali, con el fin de que le informara las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela. En atención a lo anterior, la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali aportó copia de la autorización del servicio médico para la actora en la Especialidad de Oncología en el Hospital Universitario del Valle. 1.2.
Solicitó ante el Dispensario Médico de Cali se concretara la cita especializada de Oncología de la actora; autoridad que le informó que la cita requerida había sido programada en el Hospital Universitario del Valle, el 4 de junio de 2021. 1.3. Informó a la actora de la cita médica especializada referida supra; quien refirió que estaba “[…] solicitando atención en la Fundación Valle del Lili con el Dr. [Á.E.O.] y que no tiene disponibilidad de tiempo porque debe acompañar a su hermana a una cita de oftalmología […]”. 1.4.
Sobre el particular, es preciso indicar que el Despacho sustanciador, con el fin de obtener información sobre la asignación de la cita con el especialista y su respectiva notificación a la señora Urrego de Rodríguez, se comunicó vía telefónica con la actora, quien confirmó que recibió la notificación de la asignación de la cita con la Especialidad de Oncología en el Hospital del Valle del Cauca; sin embargo, no asistió, por cuanto había solicitado la atención en la Fundación Valle del Lili.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que si bien la orden de amparo no se atendió en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite incidental de desacato, el funcionario encargado de materializar la orden de tutela demostró que ha adelantado las actuaciones necesarias para su cumplimiento.
De tal manera que no aparece acreditado el elemento objetivo de responsabilidad, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que el Brigadier General acreditó que adelantó las actuaciones necesarias para que a la actora se le programara la cita con el Especialista de Oncología, como parte de su atención médica integral.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01026-01(AC)A Actor: MARÍA LUCY URREGO DE RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de tutela Temas: Incidente de desacato.
Grado jurisdiccional de consulta. Revoca sanción por desacato de orden impartida en acción de tutela, al constatar el cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de julio de 2016. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 1 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial en la sentencia proferida el 19 de julio de 2016.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Nación – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, porque, a su juicio, al omitir una atención oportuna e integral en la asignación de las citas para el tratamiento de oncología, vulneró su derecho fundamental a la salud.
La sentencia de tutela 2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la actora y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional: i) autorizar la práctica de una Ecografía Endoscópica Biliopancreatica con punción y biopsia en el Centro Médico Imbanaco y ii) en general, brindar una atención oportuna e integral, que incluye las citas médicas con especialistas, los exámenes de diagnóstico y cualquier otro servicio médico necesario para el manejo de su enfermedad.
En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARIA LUCY URREGO DE RODRÍGUEZ, vulnerados por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de 48 horas, autorice la práctica del examen médico ordenado por el médico tratante, a saber, “Ecografía Endoscópica Biliopancreatica con punción y biopsia en el Centro Médico Imbanaco” y en general deberá brindar a la paciente una atención oportuna e integral, lo que deberá igualmente incluir las citas médicas con especialistas, los exámenes de diagnóstico, así como cualquier otro servicio médico necesario para el manejo de su enfermedad. […]”.
(Se resalta) Actuación 3. La actora, mediante escrito de 6 de mayo de 2021[2], presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 19 de julio de 2016, debido a que: i) fue diagnosticada con cáncer “[…] tumor maligno de la cola del páncreas […]”, el 27 de junio de 2018; ii) se le realizó pancreotomía distal, esplenectomía, supraadrenelecctomía parcial izquierda, cuña gástrica y recesión del tumor maligno; iii) ha estado en control por el servicio de oncología de la Fundación Valle del Lili para hacer seguimiento a su enfermedad; iv) en la última cita, el 18 de noviembre de 2020, se le indicó que se le debía realizar control en 4 meses, y v) aun cuando la entidad autorizó la consulta, la Fundación Valle del Lili la canceló, el 15 de marzo de 2021, por cuanto terminó el convenio que tenía con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental por desacato, mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021[3], requirió al Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó personalmente la decisión. 5.
El Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó el cierre y el archivo definitivo del requerimiento, porque, a su juicio, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 19 de julio de 2016. 1. Al respecto, señaló que: i) el ente responsable de la prestación de los servicios médicos, entrega de medicamentos e insumos de la accionante es el ESM Dispensario Médico Cali, no la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional; ii) se le han prestado los servicios médicos que ha requerido la actora, y iii) no se negó la cita con el especialista por el cambio de la IPS, por cuanto: “[…] el día 13 de mayo de 2021 el Dispensario Médico Cali le autorizo el control en la especialidad de Oncología para el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., entidad con la que actualmente se tiene convenio […]”[4]. 6.
Posteriormente, el Tribunal, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2021[5], ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, quien para la fecha se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para acreditar el cumplimiento de la orden judicial y ejercer su derecho de defensa.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó personalmente la decisión. 1. Sobre el particular, el Tribunal consideró que: “[…] i) no se ha notificado a la accionante de la autorización de la consulta en la especialidad de Oncología en el Hospital Universitario del Valle, ii) no se ha puesto en consideración de la señora María Lucy Urrego las IPS que actualmente tienen convenio para el servicio de oncología, y iii) tampoco se ha asignado fecha exacta para la correspondiente cita. […]”.
La providencia consultada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 1 de junio de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a la orden impartida mediante sentencia del 19 de julio de 2016 que amparó los derechos fundamentales a la salud de la señora María Lucy Urrego de Rodríguez y ordenó el tratamiento integral de su enfermedad.
SEGUNDO: SANCIONAR al BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al pago de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, la que deberá ser cancelada dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta Nacional DTN Multas y Cauciones No. 30070000030-4 en cualquiera de las oficinas del Banco Agrario, conminando al funcionario al cumplimiento de la sentencia No 28 del 15 de septiembre de 2017. […]”. 1.
El Tribunal señaló que el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de actual Director de Sanidad del Ejército Nacional no remitió las pruebas del cumplimiento de la orden de tutela de 19 de julio de 2016, aun cuando le fueron solicitadas mediante autos de 14 y 21 de mayo de 2021[6], por medio de los cuales se realizó un requerimiento y se ordenó la apertura del incidente de desacato. 2.
En ese sentido, indicó que a la actora no se le brindó la asistencia médica oportuna e integral que le fue ordenada por el juez constitucional, hace más de tres (3) años, razón por la cual era evidente que por las omisiones referidas se mantenía la vulneración de su derecho fundamental a la salud. Trámite en sede de consulta 8. La Directora del Dispensario Médico de Cali del Ejército Nacional solicitó el archivo del trámite incidental de desacato, porque, a su juicio, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 19 de julio de 2016. 1.
En ese sentido, informó que: “[…] se le autorizó el servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ONCOLOGÍA para el Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E., además se envió solicitud de asignación de la cita a dicha institución, una vez nos notifiquen de la asignación de la cita, se le informará a la accionante […]”[7]. 9.
El Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción de desacato, porque, a su juicio, dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 19 de julio de 2016. 1. Al respecto, señaló que: i) la actora registra el estado de activa en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscrita en el ESM Dispensario Médico Cali; ii) la cita con el especialista nunca se negó al cambiar la IPS, sino que se había autorizado la agenda de la cita en la nueva IPS contratada; iii) la cita con la especialidad de Oncología se programó en el Hospital Universitario del Valle, para el 4 de junio de 2021[8], y iv) la actora no se presentó a la cita aduciendo que no tenía tiempo y que la atención debía ser prestada en la Fundación Valle del Lili[9]. 10.
El Despacho sustanciador, con el fin de obtener información sobre la asignación de la cita con el especialista y su respectiva notificación a la señora Urrego de Rodríguez, se comunicó vía telefónica con la actora, quien aseguró que recibió la notificación de la asignación de la cita con la especialidad de Oncología en el Hospital del Valle del Cauca; sin embargo, no asistió, por cuanto había solicitado la atención en la Fundación Valle del Lili.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política.
Problema jurídico 12. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto proferido el 1 de junio de 2021, determinó con claridad: i) el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual se debe examinar cual era la conducta ordenada, quien o quienes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) en caso de que se haya acreditado el elemento objetivo de responsabilidad, la existencia de responsabilidad subjetiva del demandando en la renuencia para acatarla. 13.
Para resolver el problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela; y iv) el análisis del caso concreto. Generalidades del incidente de desacato 14.
Como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia[10]. 15.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[11] y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”. 16.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro.
De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. 17. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales.
La sanción será impuesta, previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 18. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 2010[12] de la Corte Constitucional destacó[13] que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Se resalta) 19. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[14]. 20.
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato 21. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar.
Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza, en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala[15], en la que se indicó, en su parte motiva: “[…] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente.
Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: […] Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “[…] i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa.
En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991[…]”.
En virtud de dichas consideraciones, particularmente, de la hipótesis planteada en el numeral ii) de la providencia transcrita, esta Sala comenzó a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sin dar crédito al cumplimiento de los fallos de tutela con posterioridad a la imposición y ejecutoria de la sanción por desacato, de tal suerte que, en los casos en que se presenta tal cumplimiento con posterioridad a la ejecutoria de la providencia sancionadora, o, durante el trámite de la Consulta, se dispone confirmar tanto la declaración de incumplimiento como las sanciones impuestas.
Se advierte que dicha postura resulta contraria, no solo a la tesis que otrora había desarrollado la Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, sino a la Jurisprudencia que sobre el mismo punto y en idéntico sentido han aplicado, y aún lo hacen, otras Secciones de esta Corporación, como lo evidencia el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B, al precisar que: “[…] En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido.
Por lo tanto se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”. En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.[…]”.” (Se resalta).
El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela 22. El artículo 52 ejusdem dispone que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. 23.
En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “[…] la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo […]”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003[16], al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].
Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. […]”.[17] (Se resalta) 24.
Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
Análisis del caso concreto 25. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con lo planteado por la actora en el escrito del incidente de desacato.
Acervo y análisis 27. Dentro del expediente que contiene el incidente de desacato se encuentran los siguientes documentos: 1. Copia de la sentencia de 19 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Copia del incidente de desacato presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito de 6 de mayo de 2021. 3.
Copia de los autos de 14 y 21 de mayo y 1 de junio de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4. Copia del Oficio con radicado núm. 2021325001032501 de 19 de mayo de 2021 suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5. Copia del Oficio de 2 de junio de 2021 suscrito por la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali. 6.
Copia del Oficio con radicado núm. 2021325001197551 de 9 de junio de 2021 suscrito por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Solución del caso concreto 28. La Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 29.
En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se resolvió: “[…]
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que en el término máximo de 48 horas, autorice la práctica del examen médico ordenado por el médico tratante, a saber, “Ecografía Endoscópica Biliopancreatica con punción y biopsia en el Centro Médico Imbanaco” y en general deberá brindar a la paciente una atención oportuna e integral, lo que deberá igualmente incluir las citas médicas con especialistas, los exámenes de diagnóstico, así como cualquier otro servicio médico necesario para el manejo de su enfermedad. […]”.
(Se resalta) 30. De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 31. En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistían en i) autorizar la práctica de una Ecografía Endoscópica Biliopancreatica con punción y biopsia en el Centro Médico Imbanaco y ii) en general, brindar una atención oportuna e integral, que incluye las citas médicas con especialistas, los exámenes de diagnóstico y cualquier otro servicio médico necesario para el manejo de su enfermedad. 32.
Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través del auto proferido el 1 de junio de 2021, dado que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 o que se hubiere adelantado alguna actuación encaminada a que se efectuara dicho cumplimiento. 33.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas en la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no habían sido acatadas por el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado y notificado dentro del trámite incidental, circunstancias que le permitieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, no había allegado prueba que demostrara el cese a la vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados supra. 34.
No obstante lo anterior, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó informe de cumplimiento, mediante Oficio núm. 2021325001197551 de 9 de junio de 2021, por medio del cual se constató que el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha estado realizando las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo en la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2016, tal como se expone a continuación: “[…] Si bien es cierto y como se mencionó en informe con radicado de salida No. 2021325001032501, el convenio entre el Dispensario Médico Cali y la Fundación Valle de Lili terminó, pero se inició un nuevo convenio con el Hospital Universitario del Valle a fin de dar tratamiento a todos los usuarios adscritos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que se encuentren adscritos al Dispensario Médico Cali, en las especialidades que no puede atender directamente el Dispensario Médico Cali.
De lo anterior le manifestamos que La Dirección de Sanidad del Ejercito, entabló comunicación con el Dispensario a fin de ser informados de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo tutelar. El Dispensario Médico Cali nos aportó copia de la autorización para el servicio médico en la especialidad de Oncología en el Hospital Universitario del valle, como se evidencia a continuación: [pic] De igual manera la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó se concretara la cita en la especialidad de oncología, por lo que fuimos informados de los tramites internos entre el dispensario medico Cali y el Hospital Universitario del Valle, logrando concretar la cita medica para la señora María Lucy Urrego para el día 04 de Junio de 2021, en la especialidad de Oncología, como se evidencia a continuación: [pic] [pic] Por último ponemos en conocimiento de su Honorable Despacho, que la información de la cita médica por la especialidad de oncología fue puesta en conocimiento a la señora MARIA LUCY URREGO, a lo que la accionante manifestó no tener tiempo para presentarse a la cita médica y además refirió que ella estaba solicitando atención en la Fundación Valle del Lili con el Doctor Álvaro Enrique Osorio, como se evidencia a continuación: [pic] De lo anterior, es preciso mencionar que el convenio que está vigente para la atención de usuarios en la patología de Oncología es con el Hospital Universitario del valle y NO la Clínica Valle del Lili, por lo que la accionante debe acudir a sus citas en el Hospital Universitario del Valle. […]”. 35.
En ese sentido, la Sala advierte que, en el trámite de la presente consulta de desacato, el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó que realizó las siguientes actuaciones en aras de materializar la orden de tutela: 1. Envió comunicación al Dispensario Médico Militar de Cali, con el fin de que le informara las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la orden de tutela.
En atención a lo anterior, la Directora del Dispensario Médico Militar de Cali aportó copia de la autorización del servicio médico para la actora en la Especialidad de Oncología en el Hospital Universitario del Valle. 2. Solicitó ante el Dispensario Médico de Cali se concretara la cita especializada de Oncología de la actora; autoridad que le informó que la cita requerida había sido programada en el Hospital Universitario del Valle, el 4 de junio de 2021. 3.
Informó a la actora de la cita médica especializada referida supra; quien refirió que estaba “[…] solicitando atención en la Fundación Valle del Lili con el Dr. Álvaro Enrique Osorio y que no tiene disponibilidad de tiempo porque debe acompañar a su hermana a una cita de oftalmología […]”. 36. Sobre el particular, es preciso indicar que el Despacho sustanciador, con el fin de obtener información sobre la asignación de la cita con el especialista y su respectiva notificación a la señora Urrego de Rodríguez, se comunicó vía telefónica con la actora, quien confirmó que recibió la notificación de la asignación de la cita con la Especialidad de Oncología en el Hospital del Valle del Cauca; sin embargo, no asistió, por cuanto había solicitado la atención en la Fundación Valle del Lili. 37.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que si bien la orden de amparo no se atendió en el término dispuesto para ello, lo cierto es que durante el trámite incidental de desacato, el funcionario encargado de materializar la orden de tutela demostró que ha adelantado las actuaciones necesarias para su cumplimiento. 38.
De tal manera que no aparece acreditado el elemento objetivo de responsabilidad, esto es, la materialidad de la conducta omisiva, teniendo en cuenta que el Brigadier General acreditó que adelantó las actuaciones necesarias para que a la actora se le programara la cita con el Especialista de Oncología, como parte de su atención médica integral. 39.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo.
Conclusiones de la Sala 40. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2016, están siendo acatadas por el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que se evidenció que se programó la cita especializada de Oncología de la actora en el Hospital Universitario del Valle, el 4 de junio de 2021; razón por la cual se procede a revocar el auto proferido el 1 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto de la sanción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 001.
Escrito Incidente en 33 folios.pdf […]”. [2] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 001. Escrito Incidente en 33 folios.pdf […]”. [3] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 002. Primer requerimiento apertura en 2 folios.pdf […]”. [4] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 004. Respuesta del primer requerimiento en 12 folios.pdf […]”. [5] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 005.
Auto apertura en 3 folios.pdf […]”. [6] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 007. Sanción por desacato en 7 folios.pdf […]”. [7] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 008. Respuesta requerimiento- incidente de desacato en 5 folios.pdf […]”. [8] Al respecto, manifestó textualmente “[…] solicito se concretara la cita en la especialidad de oncología, por lo que fuimos informados de los tramites internos entre el dispensario médico Cali y el Hospital Universitario del Valle, logrando concretar la cita médica para la señora María Lucy Urrego para el día 04 de Junio de 2021, en la especialidad de Oncología […]”. [9] Cfr. “[…] Expediente Digital – Rad: 011.
Solicitud de inaplicación sanción en 8 folios.pdf […]”. [10] Sentencias T 329 de 1994 y C 1003 de 2008. [11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [14] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). [15] Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P. María Elizabeth García González. [16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.”