RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos sustanciales, de trámite y formales En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión, con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión y el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. […] De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003, pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. […] Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03909-00(A) Actor: JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS Demandado: PROVIDENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite el recurso extraordinario de revisión AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1], mediante apoderado judicial, por la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS contra la providencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquella promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), donde cuestionó los actos administrativos de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS, mediante apoderado judicial, presentó el 18 de noviembre de 2013, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, en las que fijó como pretensiones, las siguientes: «Primera: Que se declare nula la liquidación oficial del impuesto al patrimonio aforo, contenida en el acto administrativo nro. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, Jefatura de la División de Gestión de Liquidación, en cuyos términos se liquidó oficialmente a través de la liquidación de aforo, el impuesto al patrimonio por el año 2007, a cargo de Juana Manuela Marroquín Santos, acto administrativo este que fuera notificado el día 18 de mayo de 2012.
Segundo: Que se declare nula la Resolución nro. 900.055 del 17 de junio de 2013, en cuyos términos se desata el recurso de reconsideración interpuesto por Juana Manuela Marroquín Santos contra la liquidación de aforo nro. 112412012000011, de fecha 16 de mayo de 2012, de la autoría de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolución notificada el día 27 de junio de 2013 y en cuyos términos se confirma la liquidación de aforo recurrida.
Tercera. Pretensión consecuencial de la primera y segunda principales: Que consecuentemente con la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare que la contribuyente Juana Manuela Marroquín Santos no está obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2007. Cuarta. Pretensión subsidiaria consecuencial de la primera y segunda principales.
Que en el evento en que el juzgador no considere de recibo la pretensión consecuencial a la que viene de aludirse, se declare que el impuesto al patrimonio a cargo de la contribuyente Marroquín Santos, por el año 2007, lo es por la suma de $22.824, adicionando una sanción equivalente al 160% de dicha suma o sea por el valor de $36.518,40». 2.
Sostuvo que la DIAN para determinar el impuesto al patrimonio del año 2007, lo hizo con fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006 por valor de $5.400.068.000, desconociendo que ambos tributos son independientes y, por esa razón, los datos consignados en la declaración de renta no pueden presumirse veraces para efectos del impuesto al patrimonio. 3.
Consideró que no existe norma legal que indique que el patrimonio del impuesto de renta del año anterior determine la base para declarar y liquidar el impuesto al patrimonio, porque el patrimonio registrado en el impuesto de renta, que corresponde al poseído a 31 de diciembre, puede ser diferente al del contribuyente a 1º de enero siguiente, fecha de causación del impuesto al patrimonio. 4.
Lo anterior, porque en su caso, el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006 no es el mismo que se poseía a 1º de enero de 2007, toda vez que en la declaración de renta el patrimonio fue calculado de forma errónea, a partir de unos bienes que realmente la contribuyente no tenía. 1.2. La sentencia de primera instancia 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. 6.
Consideró que el artículo 298-2 del Estatuto Tributario permitía tomar como base del impuesto el patrimonio líquido registrado en la última declaración de renta, por lo tanto debía entenderse que se refiere a la declaración allegada con anterioridad al período gravable objeto de aforo y no la presentada al tiempo de realizarse la investigación. 7.
La decisión fue apelada por la parte actora. 1.3. La sentencia de segunda instancia 8. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de junio de 2020, confirmó la negativa de las pretensiones. 9. Al estudiar los argumentos de la apelante y del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que: «9- En consecuencia, la demandante no desvirtuó la estimación indirecta de que trata el artículo 298-2 del ET, como era su carga probatoria.
Así, el patrimonio líquido debe mantenerse como había sido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006. 10- Por las razones expuestas, no procede la apelación de la parte demandante. 11.- Finalmente en lo que respecta a la sanción por no declarar, la Sala precisa que debe mantenerse la impuesta en los actos demandados, por cuanto está demostrado que la demandante realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio del año 2007 y omitió su obligación de declarar el tributo». 10.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 19 de junio de 2020. 1.4. El recurso extraordinario de revisión 11. La señora MARROQUÍN SANTOS presentó recurso extraordinario de revisión, el 21 de junio de 2021, contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5° del CPACA. 12.
En el presente caso, la recurrente extraordinaria sostuvo que tanto en el trámite administrativo como en el judicial, se afectó su debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que permite invocar la causal indicada, al sostener que en su situación «existen sólidos fundamentos jurídicos para considerar que la sentencia que se adoptó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho va en contravía de lo previsto en la Constitución y en Ley, es una decisión totalmente errónea, por cuanto no existe ninguna prueba de que la Señora Juana Manuela Marroquín Santos debía de paga (sic) el impuesto al patrimonio ya que el hecho generador del impuesto al patrimonio nunca se causó, se entiende por este, lo preceptuado en el artículo 26 y 27 de la Ley 1111 del 26 de diciembre de 2006 que modificó el artículo 293 y 294 este último es la causación: del estatuto tributario de la época: ”hecho generador. el impuesto se genera por la posesión de riqueza al 1 de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)”, el artículo 294 causación:” el impuesto al patrimonio se causa el 1 de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010” ahora bien, no podemos olvidar que todos los bienes que fueron puesto a nombre de Manuela Escobar Henao cuando tenía 3 años de edad por contrato de compraventa {por su padre Pablo Escobar Gaviria}, era una persona incapaz absoluta y no tenía discernimiento suficiente para obligarse a esa edad (3 años) y por lo tanto no pudo haber prestado consentimiento, fueron objeto de extinciones de dominios en los años 1998, 2002, 2003 y por lo tanto no hay presupuestos para ocasionar dicho tributo en cabeza de la demandante, fue castigada a pagar el tributo con su respectiva sanción porque un contador contratado por su tía, realizo una declaración de renta a nombre de Juana Manuela Marroquín Santos incorrecta del año 2006 en que el incluyo todos bienes que habían sido expropiados en el año 1998, 2002 y 2003, en el total del patrimonio bruto coloco $ 5.400.068.000 y a reglón seguido coloco el mismo valor $ 5.400.068.000 en el total del patrimonio líquido para un pago total de cero (0), es un error porque no tenía que declarar renta aunque en el total coloco el pago en cero (0), y mucho menos declarar y tributar sobre el impuesto al patrimonio; las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, según el artículo 594-2, y de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 592 y su siguiente del Estatuto Tributario, no estaba obligada a declarar, la señora Juan Manuela Marroquín Santos, persona natural, no tenía bienes, estos fueron expropiados por extinción de dominio en los años 1998, 2002, 2003 además la posesión, el uso, goce, usufructo, la disposiciones estaba en cabeza del estado desde el 1988, no tenía ingresos, tampoco patrimonio, no tenía residencia y domicilio en Colombia y era una persona que había nacida en la ciudad de Panamá y tampoco tenía obligación de llevar contabilidad, porque no tenía nada, (argot popular - el estado le había quitado todo)»[2]. 13.
Por lo anterior, deprecó como pretensiones, las siguientes (sic para toda la cita): «1. como consecuencia de lo anterior, se infirme la sentencia del 28 de marzo de 2019 radicado: 110010325000201200372 00 numero interno 1425- 2012, notificada por edicto del 10 al 14 de mayo de 2019 proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado, mediante el cual este juez colegiado, actuando como juez de única instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por francisco javier garcía londoño en contra dirección de impuestos y aduanas nacionales – dian, denegó las pretensiones de la demanda. 2.
Consecuente con lo anterior, se ordene al sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por francisco javier garcía londoño en contra de la dirección de impuestos y aduanas nacionales - dian radicado con el número radicado: 110010325000201200372 00 numero interno 1425-2012, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la corte constitucional en la sentencia referenciada o en su defecto el despacho DEJAR SIN EFECTO referenciada y Como consecuencia de lo anterior, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley»[3].
II. CONSIDERACIONES 14. En relación con el recurso extraordinario de revisión, el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales que dan viabilidad a este medio de control extraordinario, unos sustanciales, a saber: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y que la situación alegada encuadre en las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[4], con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión y el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia[5], con las siguientes excepciones: i) Para las causales 3ª, sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición, y 4ª, sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido, el año se cuenta desde la ejecutoria, pero de la sentencia penal. ii) Para la causal 7ª, no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho, ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 15.
De esa generalidad también se excluyen los recursos de revisión que se incoan con base en la Ley 797 de 2003[6], pues para ellos, el legislador determinó: iii) Para los casos de dicha ley, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se cuenta cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 16.
Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) La designación de las partes y sus representantes. ii) Nombre y domicilio del recurrente. iii) Hechos u omisiones que sirven de fundamento. iv) Indicación precisa y razonada de la causal invocada. v) Las pruebas que se adjuntan o que se solicitan. 17. Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente, señora MARROQUÍN SANTOS, resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada, pues se conoció en segunda instancia. ii) Proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de la Sección Cuarta. iii) Se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 21 de junio de 2021[7] y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 11 de junio de 2020, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARROQUÍN SANTOS contra la DIAN, la que se notificó el viernes 19 de ese mismo mes y año[8]. 18.
Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple con el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura, esto el 25 de junio de 2020 y la presentación del recurso extraordinario de revisión, 21 de junio de 2021, ha transcurrido menos de un año (1) año, término de caducidad que impuso el legislador en el artículo 251[9] del CPACA. v) Por otra parte, la demanda de revisión reúne los requisitos formales, en atención a que: a) Designó las partes e indicó las direcciones de notificaciones. b) Se encuentra determinado el recurrente por su nombre e identificación y el poder para obrar de su representante judicial. c) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento a la revisión, que en términos generales recaen sobre la negativa a acceder a la nulidad de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007 de la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS. d) Se indicó la causal de revisión invocada, correspondiente a la quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». e) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos y realizó la solicitud de probanzas sustento de la misma. 19.
Sobre la legitimación de la parte recurrente, esta fue la parte activa dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01, que promovió contra la DIAN y su apoderado judicial cuenta con el poder expreso para interponer el recurso extraordinario de revisión, por lo que la legitimación ad processum está acreditada. 20.
Adicionalmente, aportó entre los anexos copia del correo electrónico remitido a la DIAN sobre la presentación de este recurso extraordinario de revisión. 21. Si bien, en la pretensión invocada por el apoderado de la recurrente erró la indicación del proceso cuestionado, de la lectura del escrito presentado y del poder otorgado, para el Despacho es claro que se pretende infirmar la providencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013- 01914-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquella promovió contra la DIAN, donde cuestionó los actos administrativos de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007. 22.
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. 23.
Finalmente, reconocerá personería adjetiva al doctor JUAN CARLOS CAICEDO MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.695.676 de Medellín y portador de la tarjeta profesional nro. 146.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS, conforme a los términos y facultades del poder aportado.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma SE ADMITE el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado judicial, por la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS, en cuanto hace a la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001-23-33-000- 2013-01914-01, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda que aquella promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde cuestionó los actos administrativos de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2007.
En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la DIAN, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en armonía con los artículos 8[10], 2[11] y 3[12] del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.
TERCERO. NOTIFICAR este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 idem e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 idem.
CUARTO. NOTIFICAR este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, conforme lo dispuso el inciso 3º[13] del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. REQUERIR al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remita en forma digital, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento radicado con el nro. 05001-23-33- 000-2013-01914-01, que promovió la señora MARROQUÍN SANTOS contra la DIAN; pues revisado el sistema de gestión judicial SAMAI[14] de esta Corporación, el proceso fue remitido en forma física, con el oficio nro. 2169 del 2 de diciembre de 2020, por la Secretaría de la Sección Cuarta.
Para tal efecto, la información o documentación solicitada podrá ser remitida en copia electrónica al correo institucional de la Secretaría General del Consejo de Estado secgeneral@consejodeestado.gov.co, conforme las voces del artículo 4° del Decreto Legislativo 806 de 2020.
SÉPTIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado JUAN CARLOS CAICEDO MACHADO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.695.676 de Medellín y portador de la tarjeta profesional nro. 146.256 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la señora JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS, conforme a los términos y facultades del poder aportado.
OCTAVO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai, expediente digital. [2] Énfasis del original. [3] Idem. [4] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.
En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y que luego fueron recogidas por el último Reglamento que regenta a dicha Corporación, esto es, el Acuerdo 080 de 2019, en el artículo 29, numeral 1°, cuyo tenor dispone: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [5] Ese término presenta algunos matices o excepciones, a saber: i) para las causales 3 (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4 (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7 (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [6] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [7] Índice 2 Samai. [8] Índice 25 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01. [9] «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. // En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. // En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. // En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
Énfasis del Despacho. [10] Notificaciones personales. [11] Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. [12] Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. [13] En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. [14] Índice 31 Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el nro. 05001-23-33-000-2013-01914-01.