RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Infundado / IMPEDIMENTOS – Finalidad y alcance Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”.
Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. En esa medida, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al participar en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona con el recurso extraordinario de revisión / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Presupuestos de configuración / CAUSAL DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – No se configuró El impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales se fundó, únicamente, en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, puesto que participó en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión. […] Para que esta causal de impedimento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, esto es, bien en primera instancia, bien en segunda instancia. Sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal.
Por ello, esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario, bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso completamente diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. En atención a su carácter extraordinario, el medio de control de la referencia no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran una irregularidad de carácter procesal o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo.
De acuerdo con lo expuesto y según el precedente de la Corporación, el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales no encaja en la causal de impedimento que invocó -la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.- en tanto su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión no fue realizada en una instancia anterior.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04832-00(A) Actor: JOSÉ DUVÁN MESA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve impedimento [pic] Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- El 15 de diciembre de 2009, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José Duván Mesa Jiménez[1] - quien dijo obrar en nombre propio y en el de su menor hijo Duván Steeven Mesa Sáenz-, Elizabeth Sáenz Motta, Gina Liseth Mesa González, y Leidy Cristina Sáenz Motta formularon demanda en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Lo anterior, con el fin de que tales entidades fueran declaradas solidariamente responsables de los perjuicios, materiales[2] e inmateriales, que irrogaron como consecuencia de la operación administrativa consistente en la administración de los negocios, bienes y haberes de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Oriente S.A. E.S.P. tomados en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.- El 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de caducidad al considerar que, tratándose de operaciones administrativas, el cómputo del término de caducidad debía iniciarse “a partir del día siguiente del último acto integrante de dicha operación”.
Por tal razón, al no encontrarse pruebas de las actuaciones narradas en la demanda como parte de la operación administrativa, el Tribunal contó el término de caducidad a partir de la fecha de las resoluciones de toma de posesión y liquidación de la empresa de servicios públicos domiciliarios, esto es, a partir del 11 de marzo de 2002, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2009- ya había transcurrido el término establecido por el legislador para el ejercicio de la acción de reparación directa. 3.- El 29 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora pues no se demostró el carácter de socio de la empresa de servicios públicos domiciliarios del señor José Duván Mesa Jiménez; calidad de la que dependían todas las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa conclusión se consideró que: • La demanda de reparación directa se presentó oportunamente, puesto que el cómputo del término bienal de caducidad debía iniciarse a partir del 30 de julio de 2009, esto es, “a partir del momento en que, según lo probado, estaba previsto el fenecimiento del procedimiento de liquidación de la Empresa”. • Dentro del proceso no se acreditó la condición de accionista del señor José Duván Mesa Jiménez.
De un lado, porque si bien fue cierto que él negoció acciones con la empresa de servicios públicos domiciliarios, no lo fue menos que la Junta Directiva de ese ente le retiró la condición de accionista por falta de pago. Del otro, porque “aunque se tuvieran en cuenta los documentos allegados de forma extemporánea por el actor (uno de ellos traído al expediente de forma incompleta), lo cierto es que en sociedades anónimas como la [empresa de servicios públicos domiciliarios][3] la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad, de acuerdo con los artículos 195 y 406 del Código de Comercio”.
Fue por ello que se afirmó lo siguiente: “para probar que el señor Mesa Jiménez tenía, efectivamente, la condición de accionista no bastaba con aportar las actas de las reuniones en que la Junta Directiva de la ESPO presentaba a los nuevos accionistas de la sociedad, ni era suficiente exponer los títulos nominativos accionarios, porque el carácter de accionista solo adquiere eficacia y plenitud cuando este hecho se inscribe en el libro correspondiente, mediando orden escrita del enajenante”. 4.- El 19 de noviembre de 2020, se repartió al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia referida en el numeral inmediatamente anterior[4] con el fin de que se anulara dicha decisión, con base en los siguientes argumentos: Primero, por la existencia de una nulidad originada en la sentencia[5] ya que se valoró material probatorio que no fue decretado como prueba dentro de las instancias del proceso ordinario de reparación directa: no se decretó en primera instancia y tampoco se cumplió alguno de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
Actuación que, a juicio de la parte actora, desconoció, adicionalmente su derecho de defensa y contradicción. Segundo, por el desconocimiento del principio de igualdad ya que al entonces accionante se le exigieron actuaciones y documentos que no le fueron requeridos a la otrora parte accionada. En palabras del hoy actor: “… existe una clara contradicción entre la postura asumida por el fallador de segunda instancia en relación con el tratamiento procesal que le otorga a mis poderdantes y el que le otorga a la parte demandada, pues, por un lado le da valor probatorio a las actas que aportan los demandados y que, como se anotó en los argumentos anteriores, no fueron tenidas como pruebas y tampoco contradichas, sin requerir de aquellas el respectivo registro en el libro de actas, aunque se trate de documentos que refieren a la disposición de un bien sujeto a registro (como son las acciones de las sociedades anónimas); y por otro lado a mis poderdantes sí les exige que el acta aportada al proceso a través de la cual se prueba la venta de dichas acciones, tenga que estar acompañada del respectivo libro de registro de acciones de la sociedad de la que participaba como socio mi poderdante JOSE DUVAN MESA JIMENEZ[6]” Tercero, porque la sentencia del 29 de noviembre de 2019 se soportó en argumentos diferentes a los expuestos por el apelante al momento de sustentar el recurso de apelación, lo que desconoció el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable en virtud de la remisión normativa dispuesta en el artículo 306 del C.P.A.C.A. 5.- En escrito radicado el 3 de junio del 2021[7], el magistrado Nicolás Yepes Corrales adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. Para el efecto señaló lo siguiente: “… me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que, en mi condición de integrante de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, participé de la decisión y expedición de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente de reparación directa No. 5000123-31-000-2009-00435-01, decisión judicial contra la cual se dirige el recurso extraordinario de revisión. En este sentido, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral atrás señalado, esto es, “[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados. En su tenor literal, la norma en mención prevé: “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Resalto de la Sala). En ese contexto, esta Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales. Finalidad y taxatividad de los impedimentos Los impedimentos están instituidos para asegurar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales[8]”.
Por esto, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Considerando la finalidad y taxatividad de las causales de impedimento, la manifestación del juez debe estar acompañada de una debida sustentación. En esa medida, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[9]; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento” [10].
No configuración del impedimento formulado por el doctor Nicolás Yepes Corrales El impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales se fundó, únicamente, en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, puesto que participó en la Sala que profirió la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión. El numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. consagra la siguiente causal de impedimento: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” Para que esta causal de impedimento se entienda configurada es indispensable que la actuación del juez se haya presentado en una instancia anterior del proceso, esto es, bien en primera instancia, bien en segunda instancia. Sólo si se encuentra acreditado este elemento es posible separar al juez del conocimiento del asunto, a fin de que no se pretermita una instancia procesal.
Por ello, esta Corporación ha afirmado de manera reiterada que no es posible configurar esta causal de impedimento cuando el juez del recurso extraordinario de revisión haya conocido del proceso ordinario que dio origen al mecanismo extraordinario[11], bajo el entendido de que no se trata de una nueva instancia que surja con ocasión de un proceso ordinario, sino de un proceso completamente diferente, esto es, un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. En atención a su carácter extraordinario, el medio de control de la referencia no es, en consecuencia, una “tercera instancia”[12] en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran una irregularidad de carácter procesal[13] o aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión[14], a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo[15].
De acuerdo con lo expuesto y según el precedente de la Corporación, el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales no encaja en la causal de impedimento que invocó -la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P.- en tanto su actuación como integrante de la Sala que profirió la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión no fue realizada en una instancia anterior.
Esta Sala Especial de Decisión no desconoce que en la Corporación se han aceptado impedimentos en casos como el del doctor Nicolás Yepes Corrales, esto es, formulados por magistrados que participaron en la Sala que adoptó la sentencia cuestionada en el recurso extraordinario de revisión[16]. Sin embargo, lo cierto es que en tales eventos las manifestaciones de impedimento se han sustentado, adicionalmente, en la causal 1° del artículo 141 del C.G.P. -esto es, por existir interés en el resultado del proceso- y es por esa razón, no otra, que se han declarado fundadas.
Esa circunstancia no se presenta en el caso concreto. La lectura de la manifestación informa que la misma sólo se soportó en la causal 2° del artículo 141 del C.G.P. Ninguna alusión se hizo a la existencia de interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso como consecuencia de la participación en la Sala que profirió la sentencia que hoy se recurre a través del mecanismo extraordinario.
La Sala Especial de Decisión no se encuentra habilitada para modificar, complementar o interpretar la causal que soportó la manifestación de impedimento respectiva. Al tratarse de la expresión de los elementos que afectan la imparcialidad del juzgador es él, no otro, el llamado a expresarlos y sustentarlos. Ello explica por qué en el artículo 140 del C.P.A.C.A. se radica esa carga en quien formula el impedimento.
Además, la afectación de la imparcialidad del juzgador no se deduce automáticamente o de plano por la mera actuación dentro del proceso ordinario, tal como se reconoció en la sentencia C-450 de 2015 al examinar la constitucionalidad de un aparte contenido en el inciso 1° del artículo 249 del C.PA.C.A. y señalar sobre el particular lo siguiente: “En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente.
En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones[17], que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara todas las sentencias ejecutoriadas, procede para enmendar errores o ilicitudes cometidas en la expedición de la providencias, por circunstancias, además, que en la mayoría de las veces, fueron desconocidas por los jueces que la profirieron, con el objeto que se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.
Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. Además, como lo ha sostenido esta Corporación y el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores, a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores `in judicando` y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para corregir este tipo de errores, el ordenamiento jurídico contempla otros recursos, ordinarios y extraordinarios.
En este orden de ideas, mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia[18]. Más que un recurso, es un verdadero proceso[19] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada. Esta conclusión, se deriva de la lectura de las causales de revisión contempladas en el artículo 250 del CPACA, cuya procedencia se circunscribe, a que luego de dictarse sentencia (i) se encuentran o recobran documentos decisivos que no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria;
(ii) se encuentra que la decisión se fundamentó en documentos falsos o adulterados; (iii) se profirió la decisión con base en dictámenes de peritos condenados por ilícitos relacionados con la realización de su trabajo; (iv) se emite una decisión penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia; (v) se evidencia la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación;
(vi) se constata que existe otra persona con mejor derecho para reclamar o que la persona en cuyo favor se decretó una prestación económica no tenía los requisitos legales o, luego, sobrevienen causales para su pérdida; (vii) se evidencia que es un pronunciamiento contrario a otro anterior que constituye cosa juzgada, siempre y cuando la excepción de cosa juzgada no haya sido formulada en segunda instancia y hubiese sido rechazada.
Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa[20], y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia”.
(Negritas del original) Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nro. 16 RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite que corresponda. 3.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se discutió y aprobó en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTES CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Quien adujo tener la condición de accionista de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Oriente S.A. E.S.P. [2] A titulo de daño emergente se solicitó el 35% de la suma a la “que se contraiga la condena, para compensar el costo de los honorarios del abogado contratado”.
A título de lucro cesante se solicitó el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir por concepto de dividendos (periodo septiembre de 1999 a junio de 2009); cartera de dudoso recaudo y cuentas por pagar (periodos 1995 a 1999, y, 1999 al 20 de enero de 2009); y, el “reconocimiento y deducción de los pagos realizados por los usuarios del acueducto al C.E.A.I.M.B.A.”. [3] Las sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones por mandato del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.
Esta misma ley dispone que en lo no regulado expresamente en ella, se rige por las disposiciones del Código de Comercio en materia de sociedades anónimas (artículo 19.15). [4] Índice 2 de SAMAI. [5] Para el efecto se señaló que la causal de nulidad era la prevista en el numeral 8 del artículo 134 del C.G.P., aplicable en virtud de los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A. [6] Página 10 del recurso extraordinario de revisión. [7] Índice 5 del SAMAI.
Remitido a este despacho el 4 de junio de 2021, según el índice 7 del SAMAI. [8] Corte Suprema de Justicia, auto del 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [9] Corte Suprema de Justicia, auto del mayo 17 de 1999, M.P. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994, M.P. Dídimo Páez Velandia. [10] Corte Suprema de Justicia, auto de mayo 20 de 1997, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992, M.P. Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00; auto del 20 de octubre de 2009, radicado: 11001-03-15-0002003-00133- 00(REV); y, auto del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, sentencia de marzo 30 de 2004, M.P. Darío Quiñones Pinilla, radicado: 11001-03-15-000-1997-0145- 01(REV). [13] Numeral 5° referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia y numeral 8° referido al desconocimiento de la cosa juzgada. [14] Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del artículo 250 del C.P.A.C.A. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de mayo de 2013, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicado: 2010-00038-00(REV). [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 10, providencia del 23 de agosto de 2019, M.P.: Guillermo Sánchez Luque, radicado: 11001-03-15-000-2017-02831-00.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 19, providencia del 8 de abril de 2021, M.P.: Roberto Augusto serrato Valdés, radicado: 11001-03-15-000-2020-00904- 00. [17] Nota original: Ver entre muchas otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez;
C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Nota original: C-680 de 1996.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. [19] Nota original: C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez [20] La nota original corresponde a la cita textual de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.