PÉRDIDA DE INVESTIDURA / AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Fundado / RECUSACIONES – Finalidad / CAUSAL POR EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES – Presupuesto de configuración Dicho esto, las causales de recusación se encuentran contempladas en el artículo 141 del CGP. En efecto, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos.
La causal de recusación invocada por el doctor […] es la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP […]. En este caso, al leer la razón que sustenta el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento, con una de las partes que actúa como demandante en el proceso de la referencia. La Sala considera que tratándose de la causal sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, basta la sola afirmación proveniente del magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal.
Lo anterior en razón que se trata de aspectos cuya apreciación es eminentemente subjetiva, dado que tienen que ver con el fuero interno de quien considera que por la relación interpersonal que mantiene con la parte se puede ver comprometida su imparcialidad. Cabe anotar que en el presente caso el procurador 51 judicial II delegado para asuntos administrativos concurre como parte demandante, por lo que su actuación no se limita a ser representante del Ministerio Público.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento manifestado y se separa al Consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández del conocimiento del presente asunto. No es necesario sortear conjuez porque existe cuórum para decidir. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01569-01(A) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2018-01701-00) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADOR 51 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y EL PROCURADOR CUARTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – SEGUNDA INSTANCIA Tema: Manifestación impedimento AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández.
Manifestación de impedimento El Consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández, en escrito del 18 de junio de 2021, manifestó impedimento para conocer del presente proceso en los siguientes términos: “… advierte el suscrito consejero que una de las solicitudes de pérdida de investidura, concretamente la del radicado 2018-01701-00, fue presentada por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, doctor Rodrigo Bustos Brasbi, con quien mantengo una estrecha relación de amistad desde 1984, cuando coincidimos en el ejercicio de funciones públicas en el municipio de La Vega (Cundinamarca), él como alcalde y yo como presidente del Concejo Municipal.
Si bien él está actuando en este proceso como Procurador Judicial en representación de los intereses de la sociedad, considero que es mi deber manifestar que me encuentro impedido para intervenir en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.º del artículo 141 del C.G. del P” CONSIDERACIONES La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del impedimento manifestado por el Consejero Gabriel Valbuena Hernández, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], dispone: “ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1] y, además, en los siguientes eventos: […]” Dicho esto, las causales de recusación se encuentran contempladas en el artículo 141 del CGP. En efecto, con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos.
La causal de recusación invocada por el doctor Gabriel Valbuena Hernández es la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir […] amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
En este caso, al leer la razón que sustenta el escrito presentado el 18 de junio de 2021, la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento, con una de las partes que actúa como demandante en el proceso de la referencia. La Sala considera que tratándose de la causal sustentada en la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, basta la sola afirmación proveniente del magistrado para demostrar la ocurrencia de la causal.
Lo anterior en razón que se trata de aspectos cuya apreciación es eminentemente subjetiva, dado que tienen que ver con el fuero interno de quien considera que por la relación interpersonal que mantiene con la parte se puede ver comprometida su imparcialidad. Cabe anotar que en el presente caso el procurador 51 judicial II delegado para asuntos administrativos concurre como parte demandante, por lo que su actuación no se limita a ser representante del Ministerio Público.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento manifestado y se separa al Consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández del conocimiento del presente asunto. No es necesario sortear conjuez porque existe cuórum para decidir. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández.
En consecuencia, queda separado del conocimiento del proceso de la referencia. No se sortea conjuez porque existe cuórum para decidir. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo | | | | | | | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CÉSAR PALOMINO CORTÉS (ausente con excusa) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDISON ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ NICOLÁS YEPES CORRALES (ausente con excusa) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI[2].
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA[3]. Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. ----------------------- [1] Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. [2] Aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Default. [3] Art. 186.
Actuaciones a través de Medios Electrónicos. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.