CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / AUTORIDAD COMPETENTE PARA ESTUDIAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Con ocasión del fallecimiento de persona vinculada al INPEC La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora […], con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor […].
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor […] estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) por más de 20 años, desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 29 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» […]. Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones [L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. […] Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales […].
Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados».
Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones […]. [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años. […] La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985.
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. […] En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos […]. En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. […] Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia […]. [L]a Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001- 23-31-000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero;
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00003-00(C), C.P. Édgar González López; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de abril de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2019-00210-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas; decisión del 19 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020- 00035-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad.
La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 […] también asume que, por razón del riesgo inherente, las actividades de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Noción / HEREDERO O CAUSAHABIENTE – Noción / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RESPECTO DE LOS MIEMBROS DEL INPEC – Se remite a la Ley 100 de 1993 El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social. […] Para el caso concreto interesa tener en cuenta que respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, y la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993 […].
Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere a los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes» que deben reunir los miembros del grupo familiar cuando fallece el «pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, o el afiliado al sistema […]», disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se relacionan los beneficiarios y las condiciones en las cuales cada uno sustituye al causante. […] Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 170 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00020-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).
Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud de pensión de sobrevivientes. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Oscar Julio Torres Arciniegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13890541 de Barrancabermeja, nació el 23 de octubre de 1957 y falleció el 29 de septiembre de 2019[1]. 2. Conforme a la certificación expedida por la subdirectora de talento humano del INPEC, el señor Torres se vinculó a dicho instituto el 22 de febrero de 1983, en el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11[2]. 3.
El señor Torres efectuó sus aportes y cotizaciones de la siguiente manera: i) desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1992 a Cajanal; ii) desde el 30 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2003 a Cajanal; iii) desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal; iv) desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 a Cajanal en liquidación; v) desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2014 al ISS, hoy Colpensiones; y vi) 1 de julio de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2019 al ISS hoy Colpensiones[3]. 4.
El 27 de julio de 2018, Colpensiones, mediante Resolución n°. SUB 199572, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente del señor Torres a la UGPP por considerar que era la autoridad competente para dar respuesta a la solicitud pensional[4]. 5. Dentro del expediente que conoce la Sala, no se encuentra documentación que permita conocer las actuaciones realizadas por Colpensiones o la UGPP entre los años 2018 al 2020, en relación con la solicitud del señor Torres. 6.
La señora Leonor Campos Camacho por, intermedio de apoderado, solicitó[5], en calidad de compañera permanente supérstite del señor Torres, a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[6]. 7. Mediante Auto ADP 004333 del 14 de agosto de 2020, la UGPP se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud instaurada por la señora Leonor Campos Camacho, en razón a que, según esta entidad, el señor Torres «adquirió su status pensional con posterioridad al 01 de julio de 2009», fecha en la que se encontraba cotizando para Colpensiones.
Por lo anterior, remitió el expediente a Colpensiones para el estudio correspondiente[7]. 8. El 16 de diciembre de 2020, la UGPP, por Auto ADP 006684, rechazó su competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por el apoderado de la señora Leonor Campos, toda vez que, el señor Torres no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8]. 9.
El 19 de enero de 2021, Colpensiones, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP, para que se determinara qué autoridad debía estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Leonor Campos Camacho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Oscar Julio Torres Arciniegas[9].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[10]. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[11].
Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora Leonor Campos Camacho y al señor Pedro Antonio Pinilla Ariza en calidad de apoderado de la señora Campos[12]. Obra también informe secretarial del 7 de febrero de 2021, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[13], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la UGPP allegó alegatos[14]. En relación con Colpensiones, se tomarán los argumentos expuestos que obran dentro del expediente, puesto que no allegó alegatos[15]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Alegatos expuestos por la UGPP[16] Sostuvo que el señor Oscar Julio Torres Arciniegas nació el 23 de octubre de 1957 y falleció el 29 de septiembre de 2019, prestó sus servicios al INPEC desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con cotizaciones a Cajanal y desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2019 con aportes al ISS, hoy Colpensiones.
Por otro lado, afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación[17] ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994[18], es necesario acreditar, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36, ya sea los 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios.
Por tal motivo, para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Torres no contaba con 15 años de servicios ni con 40 años de edad, pues acreditaba, para esta fecha, 11 años, 1 mes y 10 días de servicios y 36 años de edad. Por lo anterior, concluyó que el señor Torres no es beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986, por no encontrarse inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Para esta entidad, al señor Torres le es aplicable el Decreto 2090 de 2003[19], que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Afirmó que aquel decreto exige como requisitos para adquirir la pensión especial del INPEC: 55 años de edad y el número mínimo de semanas establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
Por ello, consideró que el señor Torres consolidó su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, esto es el 23 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba cotizando a Colpensiones. Por tanto, aseveró que es esta última entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP. Por lo anterior, la UGPP concluyó que la autoridad competente para adelantar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leonor Campos Camacho es Colpensiones. 2.
Argumentos expuestos por Colpensiones[20] Durante la fijación del edicto Colpensiones no presentó alegatos, por tal motivo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio BZG n°. 2020_12672772 del 19 de enero de 2021, remitido por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).
Para esta entidad, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1° del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986.
Señaló que el señor Torres es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 22 de febrero de 1983, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003; y porque, además, registró más de 35 años de cotización al servicio del INPEC. Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, adquiriendo el estatus pensional cuando se encontraba cotizando para Cajanal.
Por lo anterior, Colpensiones solicitó a la Sala dirimir el conflicto de la referencia y como consecuencia de ello se declare que la entidad encargada para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leonor Campos Camacho, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Julio Torres Arciniegas, es la UGPP. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[21] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10° del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP, ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Leonor Campos Camacho.
Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[22]. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Leonor Campos Camacho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Oscar Julio Torres Arciniegas.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Torres estuvo vinculado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC) por más de 20 años, desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 29 de septiembre de 2019, fecha de su fallecimiento. La UGPP no aceptó su competencia para estudiar la solicitud de la compañera sobreviviente, por considerar que el señor Torres no cumplió con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco del régimen especial de la Ley 32 de 1986.
Por consiguiente, la entidad que considera competente para realizar el estudio de la petición de la señora Leonor Campos Camacho es Colpensiones, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003. Por su parte, Colpensiones negó su competencia bajo el argumento de que el señor Torres es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986.
Puesto que, cumplió los 20 años al servicio del INPEC cotizando a Cajanal hoy UGPP, es por ello, que es esta entidad la que debe realizar el estudio de la solicitud pensional. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: i) la Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración; ii) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración. iii) el régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración; iv) Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986.
Reiteración; v) La pensión de sobrevivientes. Reiteración y vi) el caso concreto. 5. Análisis del conflicto planteado 1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Reiteración[23] La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945[24], como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[25].
Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998[26], y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009[27], por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013[28].
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala) Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS.
Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007[29] «Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)» en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008[30], el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: […] El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora[31]. 2.
La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[32] El artículo 8 de la Ley 90 de 1946[33] creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993[34] en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012[35] reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] De todo lo anterior se desprende entonces que, las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales (ISS), incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012. 3.
Régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Reiteración[36] La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero[37], consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años.
El inciso segundo del citado artículo 1º de la Ley 33, agregó: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La Ley 32 de 1986[38] se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985.
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado.[39] La Ley 32 en cita tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional (artículo 1º); en el artículo 2º definió: Artículo 2°.
Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.
En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos; en el artículo 4º les fijó sus funciones[40], y en el Capítulo Quinto, «De las pensiones», el artículo 96 dispuso: Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992[41] por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993[42]) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año[43].
El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.[44] En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
Dijo el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994: Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1°. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
Parágrafo 2°. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, así: Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. La Ley 797 de 2003[45] introdujo algunas modificaciones a la Ley 100 de 1993 y confirió facultades extraordinarias para expedir el régimen legal de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, en ejercicio de las cuales fue expedido el Decreto 2090 de 2003[46], que derogó expresamente el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994.
El Decreto Ley 2090 de 2003 entró a regir a partir de su publicación[47], la cual fue hecha en el Diario Oficial No. 45.262, del 28 de julio de 2003. Finalmente, el Acto Legislativo 1 de 2005[48] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia (25 de julio) quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones señaladas en el mismo acto legislativo, y el parágrafo transitorio 5° se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así: (Inciso séptimo) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Con base en las normas comentadas, la Sala ha reiterado que quienes prestaron servicios como miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003 o estaban vinculados a ese Cuerpo en la misma fecha, conservaron el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, es decir, causaban su derecho pensional con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, como miembros del mencionado Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. 5.4.
Conclusiones sobre el régimen legal especial de la Ley 32 de 1986. Reiteración[49] La normativa citada y comentada permite concluir que el riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad.
La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
Es decir, la Ley 100 en el artículo 140 que atrás se transcribió, también asume que, por razón del riesgo inherente, las actividades de custodia y vigilancia de la población carcelaria requieren de un régimen pensional especial. El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003. En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. iv) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993[50]. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]». 5.
La pensión de sobrevivientes - Reiteración[51] El derecho de la seguridad social parte de la noción de «beneficiario de la pensión», que difiere del concepto general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil, pues no se basa solamente en el criterio de transmisión o sucesión del patrimonio de la persona, sino que persigue fundamentalmente la protección de las personas que dependían económicamente de ella, en forma total o parcial, con una finalidad primordialmente social.
Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar «que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección» y, por tanto, «busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento».
Para el caso concreto interesa tener en cuenta que respecto de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, conservaron el régimen especial de la Ley 32 de 1986, a lo cual, y la pensión de sobrevivientes se remite a la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 170 del Decreto Ley 407 de 1994, que dice:
ARTÍCULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993. […]. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere a los «requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes» que deben reunir los miembros del grupo familiar cuando fallece el «pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, o el afiliado al sistema […]», disposición que se complementa con el artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se relacionan los beneficiarios y las condiciones en las cuales cada uno sustituye al causante.
Para el caso concreto, cabe transcribir el siguiente aparte de la norma en cita (subraya la Sala): Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando […] Así pues, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria que adquieran el derecho a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, causan la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios determinados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con los requisitos que para cada caso dichos artículos regulan. 5.
El caso concreto Teniendo en cuenta la información allegada en el presente conflicto de competencias y los argumentos de las partes, la Sala entra a estudiar la historia laboral y el certificado de afiliación del señor Oscar Julio Torres Arciniegas, con base en la normativa analizada, para determinar la autoridad competente que debe estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Leonor Campos Camacho, en calidad de compañera permanente supérstite. 1.
Historia laboral, cotizaciones y aportes para efectos pensionales: El señor Torres, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13890541 de Barrancabermeja, nació el 23 de octubre de 1957 y falleció el 29 de septiembre de 2019[52]. Laboró y cotizó para el sector público, conforme lo que se documenta dentro del expediente así: a) Sector Público: Su historial laboral informa que laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC), asi, conforme al certificado CETIL[53] que obra dentro del expediente: |ENTIDAD/E|DESDE |HASTA |EQUIVALENCIA |FONDO/ADMN| | |MPLEADOR | | | |ISTRADORA | | | | | | |DE | | | | | | |PENSIONES | | | | | | | | | | | | | | |CARGO | | | | |AAA |MM |DD | | | |Ministeri|22/02/198|29/12/199|9 |10 |7 |Cajanal | | |o de |3 |2 | | | | | | |Justicia | | | | | | |Dragoneant| | | | | | | | |e | |INPEC |30/12/199|30/06/200|10 |6 |0 |Cajanal |Dragoneant| | |2 |3 | | | | |e | |INPEC |01/07/200|30/06/200|5 |11 |29 |Cajanal |Dragoneant| | |3 |9 | | | | |e | |INPEC |01/07/200|31/07/200|0 |1 |0 |Cajanal en|Dragoneant| | |9 |9 | | | |Liquidació|e | | | | | | | |n | | |INPEC |01/08/200|30/06/201|4 |10 |29 |ISS/ |Dragoneant| | |9 |4 | | | |Colpension|e | | | | | | | |es | | |INPEC |01/07/201|29/09/201|5 |2 |28 |Colpension|Dragoneant| | |4 |9 | | | |es |e | |TOTAL TIEMPO DE APORTES |36 |7 |3 | | | En síntesis, la historia laboral del señor Torres, de acuerdo con los documentos conocidos por la Sala, corresponde a: - 36 años, 7 meses y 3 días, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (Ministerio de Justicia e INPEC). - Asimismo, observa la Sala que durante su vida laboral activa hizo aportes a Cajanal y cotizó al ISS. 6.2.
Régimen Pensional aplicable: De conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, a las personas que ingresaron al INPEC en cargos especiales de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003 se les aplica el régimen anterior contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986[54]. A quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha se les aplica el régimen del Decreto 2090 de 2003.
Con fundamento en la información que reposa en el expediente se tiene que el señor Oscar Julio Torres Arciniegas ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, el 22 de febrero de 1983, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 32 de 1986[55], que exige 20 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, sin tener en consideración la edad. 6.3.
Estatus Pensional: al tenor del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó como afiliado a Cajanal, esto es en el año 2003, cuando cumplió los 20 años de servicio exigidos como requisito en la Ley 32 de 1986. Por lo tanto, no se había producido el traslado masivo al ISS que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009[56]. 6.4.
Las condiciones específicas del señor Oscar Julio Torres Arciniegas: Para efectos de determinar la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Leonor Campos Camacho, en su calidad de compañera permanente supérstite, es preciso analizar las condiciones específicas del Señor Torres frente al artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Revisada la documentación que obra dentro del expediente, el señor Torres se desempeñó en el cargo de dragoneante, que corresponde al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con los artículos 10 de la Ley 32 de 1986 y 126 y 127 del Decreto Ley 407 de 1994. En razón a que el señor Torres se desempeñó en el cargo de dragoneante desde la fecha de vinculación laboral (22 de febrero de 1983), fecha en que se encontraba vigente la Ley 32 de 1986 (febrero 2), régimen que le es aplicable, el derecho a la pensión de jubilación, conforme a la citada norma, se adquirió cuando cumplió los veinte (20) años de servicio en la Guardia Nacional, ya sean continuos o discontinuos, sin importad la edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Torres, cumplió los veinte (20) años de servicio cuando aún se encontraba cotizando a Cajanal, esto es antes del 12 de junio de 2009, fecha en la cual esta entidad cesó sus actividades, es decir, que este derecho pensional por haber sido causado antes de la cesación de actividades de Cajanal le correspondería reconocerlo a la UGPP, conforme lo establece los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008.
En este orden de ideas, le corresponde a la UGPP conocer y decidir de fondo la petición presentada por la señora Leonor Campos Camacho en su calidad de compañera permanente supérstite. La Sala no comparte el argumento esgrimido por la UGPP según el cual, por no ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señor Torres no le es aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Lo anterior, dado que el parágrafo 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 claramente señaló que a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), se les aplicaba el régimen hasta ese entonces vigente. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Leonor Campos Camacho en su condición de compañera permanente supérstite del señor Oscar Julio Torres Arciniegas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la señora Leonor Campos Camacho y al señor Pedro Antonio Pinilla Ariza en calidad de apoderado de la señora Campos.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Pedro Antonio Pinilla Ariza como apoderado de la señora Leonor Campos Camacho, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO NAMÉN VARGAS ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 85 y 87 del expediente digital. [2] Folios 79 al 81 ibídem. [3] Folio 60 y 177. [4] Folios 11 al 17. [5] En la solicitud presentada ante la UGPP no se evidencia la fecha en que fue radicada a esta entidad. [6] Folios 50 al 58 del expediente digital. [7] Folios 19 al 22 ibídem. [8] Folios 26 al 28. [9] Folios 1 al 10. [10] Folio 99. [11] Folios 101 y 102. [12] Folio 103. [13] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC. [14] Folio 111 del expediente digital. [15] Folios 1 al 9. [16] Folios 113 al 121. [17] La UGPP cita las sentencias del 21 de septiembre y del 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente.
Así mismo, cita la sentencia del 6 de agosto de 2020 emitida por el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández. [18] << PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.˃˃ [19] <<Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.˃˃ [20] Folios 1 a 17. [21] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [22] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [23]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 11001030600020190008800. [24] Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [25] Ley 6ª de 1945. Artículo 17. [26] Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones.» [27] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» [28] Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), «Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.» Artículo 1°. «Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.» [29] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [30] Decreto 169 de 2008 (enero 23), «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [31] Asimismo, el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, dispone: Objeto.
En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya de la Sala). [32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de julio de 2019 con radicado núm. 110010306000201900088 00. [33] Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [34] Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [35] Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». [36] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 12 de diciembre de 2017 con radicado núm. 11001030600020170015200. [37] Ley 33 de 1985 (enero 29), «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)». [38] Ley 32 de 1986 (febrero 3) «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» [39] Ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección «A», sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. núm. 5001-23-31-000-2008-00239-01(0889-13) [40] L. 32/86, Artículo 3°. «Carácter de sus miembros.
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, son empleados públicos.» // Artículo 4°.«Funciones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la seguridad de los establecimientos carcelarios. b) Cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades jurisdiccionales con respecto a los internos de los establecimientos carcelarios. c) Cumplir las órdenes impartidas por la Dirección General de Prisiones en relación con las actividades carcelarias. d) Servir como auxiliar en la educación de los internos, en los establecimientos carcelarios y en la readaptación de los reclusos. e) Ejecutar las demás funciones relacionadas con el cargo que le asigne la ley y los reglamentos.» [41] Decreto 2160 de 1992 (Diciembre 30). «Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.» Artículo 2º. «Naturaleza.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.» [42] Ley 65 de 1993 (agosto 19). «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». [43] Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20). «Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.» Artículo 186. «Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 [44] D.L. 407/94, artículo 78: «Categorías.
El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional». [45]Ley 797 de 2003 (29 de enero), «por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.» [46]Decreto 2090 de 2003 (26 de julio), «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». [47] Decreto 2090 de 2003, Artículo 11.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. [48] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22) «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».
Artículo 2°. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. [49] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de abril de 2020 con radicado núm. 11001030600020200000300 [50] La Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de ese año y fue publicada en el Diario Oficial No. 41148 de la misma fecha, 23 de diciembre de 1993. [51] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión con Rad. No. 11001-03-06-000-2020-00035-00 del 19 de mayo de 2020. [52] Folio 87 del expediente digital. [53] Folios 60 y 177. [54] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [55] Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [56] Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.