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11001-03-15-000-2020-04433-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jorge Aleiber López Londoño Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial Y Fiscalía General De La Nación

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto admisorio / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN - Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos. […] La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. […] Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad El artículo 251 ibídem previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimación Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que “(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial.” CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04433-00(A) Actor: JORGE ALEIBER LÓPEZ LONDOÑO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011-.

Asunto: Admite Recurso Extraordinario de Revisión.- Auto de sustanciación. 1. El Despacho procede a resolver sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión[1] previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo interpuesto por el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que revocó la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual, se accedió parcialmente a la pretensión de condenar a la Nación por privación injusta de la libertad dentro del proceso con radicación 2015-01073-01.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros[2] presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación en la cual pretendía se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel y solicitaron el pago de perjuicios por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cometió los delitos. 4. La anterior decisión fue apelada por la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través de providencia del 29 de abril de 2019, revocó la anterior decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con el argumento de que, aun cuando el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a Jorge Aleiber López Londoño por in dubio pro reo, su privación de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Del recurso extraordinario de revisión. 5. Ejecutoriada la providencia anterior, el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros –demandantes dentro del proceso originario- interpusieron recurso extraordinario de revisión el 20 de octubre de 2020, contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con fundamento en la causal consagrada en los numerales 2º y 8º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor literal disponen: «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», el cual llegó a esta Corporación para su estudio[3]. II. CONSIDERACIONES.- 6. El recurso extraordinario de revisión está previsto en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. i) Procedencia. 7.

Para efectos de que el recurso extraordinario de revisión proceda es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) Que la sentencia se encuentre ejecutoriada; ii) que haya sido proferida por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por los Tribunales o los Jueces Administrativos[4]. 8. Como se señaló al inicio de la providencia, la sentencia que se demanda es aquella proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, el 29 de abril de 2019, la cual se encuentra ejecutoriada, según se expone a continuación: 9.

En el expediente del proceso de origen, se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, esto es, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 13 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y anualidad[5], según la disposición normativa que reguló su trámite[6]. 10.

Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso[7], en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011[8]. En consecuencia, cumple los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. ii) De la competencia. 11.

Esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con el inciso 1º del artículo 249 ibídem[9], en atención a que se trata, como ya se expuso, de una sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. iii) De la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión. 12.

El artículo 251 ibídem[10] previó que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13.

En ese orden de ideas, el presente mecanismo judicial se instauró el 20 de octubre de 2020[11], esto es, dentro del término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, lo que permite aseverar que el recurso extraordinario de revisión se ejerció dentro del término de caducidad señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 18 de noviembre del 2020. iv) De la legitimación. 14.

Dentro de las normas que consagran el recurso extraordinario de revisión, no se definió expresamente la legitimación para su interposición. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha entendido que “(…) como regla general, cualquiera de las partes del proceso ordinario tiene legitimación para pedir la revisión de la sentencia, por el sólo de hecho de haber sido demandante o demandado en esa actuación judicial.”[12] 15.

En lo atinente a este requisito de procedibilidad, se tiene que el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros[13], por conducto de mandatario judicial, actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa que dio origen a la sentencia objeto de revisión. De ahí, su legitimación para ejercer este recurso extraordinario. v) De los requisitos formales. 16.

La admisión de la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, según el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá lugar siempre que reúna los siguientes requisitos formales: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) los hechos u omisiones en que se fundamenta; y (iii) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 17.

Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que con el recurso deberá acompañarse además el poder para su interposición y las pruebas documentales, así como la solicitud de aquéllas que pretenda hacer valer dentro del proceso judicial. 18. Una vez revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite que preceptúa el artículo 253 ibídem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por estar formalmente ajustada a derecho, esto es, proceder a su admisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la demanda que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ha presentado el señor Jorge Aleiber López Londoño y otros[14] contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C que revocó la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-01073-01.

En consecuencia, para su trámite se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente este auto al representante legal de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación o quien haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[15] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[16] ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

TERCERO: Notificar personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205[18] ibídem, quien dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas, si a bien lo tiene.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Beltrán Bedoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.777.491 de Medellín y tarjeta profesional No. 124.686 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 20 de octubre de 2020. [2] Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño. Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Londoño, Johan Sebastián Muñoz Londoño. [3] Mediante oficio 20 de noviembre de 2020. [4] “ARTÍCULO 248.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” [5] En atención a que los días 16 y 17 de noviembre de 2019 no era hábiles. [6] “Código General del Proceso.

(…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) [7] “ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” [8] “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Si bien el artículo 306 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho estatuto fue derogado por el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”.

Al respecto el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero, auto de 6 de agosto de 2014 en el cual frente a la vigencia del Código General del Proceso señaló: “(…) a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.

(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto original). En tal virtud, se dará aplicación a dicha normativa. [9] “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. [10] “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” [11] Conforme a las actuaciones registradas en el sistema SAMAI del Consejo de Estado, índice 1. [12] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015.

Rad. No. 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). C.P.: Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz (E). [13] Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño. Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Londoño, Johan Sebastián Muñoz Londoño. [14] Gloria Amparo Feria Salazar, Andrés Alexis López Feria, Jennyfer Paola López Feria, Jorge David López Feria, María Nicaules Londoño de López, Henry de Jesús López Londoño. Jhon Jairo López Londoño, Marleny del Carmen López Londoño, Julio Hernán López Londoño, Juan Esteban Londoño, Johan Sebastián Muñoz Londoño. [15] Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. [16] Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. [17] Ejusdem. [18] Ejusdem.