PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Auto interlocutorio, resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia y oportunidad Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar. […] Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen que dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial existe la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – Supuestos / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS De acuerdo con el artículo 203 del CPACA, las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. […] Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, norma que regula la notificación por medios electrónicos y que se encontraba vigente al momento de surtir el trámite de notificación de la sentencia de 25 de mayo de 2021. […] Lo anterior, en la medida en que el artículo 198 del CPACA, al que alude el apoderado judicial de la parte demandante, resulta aplicable para la notificación de los autos, olvidando que la notificación de las sentencias judiciales cuenta con una norma especial, esto es, el citado artículo 203 del CPACA que prevé la notificación personal de estas providencias, lo cual hace plenamente aplicables los postulados previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / COSA JUZGADA / MODALIDAD CONTRACTUAL – Diferencias entre celebrar y gestionar No se debe olvidar que, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación 1101-03-15-000-2019-00911-00, se acusó al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilgó es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. […] Cabe resaltar que la providencia fue clara en concluir que tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00, únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado en el proceso de la referencia. […] Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se desconoció el principio de non bis in idem y tampoco el principio de cosa juzgada, puesto que el señor […] no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Noción Ciertamente, no puede perderse de vista que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que no había lugar al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, en la medida en que, se reitera, la interpretación de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política se deduce del sentido natural y obvio del término gestión, luego no se trata de una nueva tesis jurisprudencial como lo sugiere la apoderada judicial del acusado.
Es preciso resaltar que la figura de la jurisprudencia anunciada es un mecanismo que se emplea en los eventos de cambio de jurisprudencia que pudieran afectar el principio de confianza legítima, circunstancia que no se presenta en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de jurisprudencia anunciada, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28- 000-2020-00058-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 4 CASO CONCRETO – No existen aspectos, conceptos y frases que sean objeto de aclaración y complementación Por último, en la medida en que la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2021, proferida por esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, so pretexto de la presencia de confusiones inexistentes relacionadas con las afirmaciones del fallador, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia debe ser negada. […] En cuanto a la petición de adición de la sentencia, la Sala recuerda que la apoderada señaló que la solicitud de aclaración va acompañada «de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en los aspectos en los cuales ello se haga necesario, en aras de aclarar los puntos dudosos que se han puesto de presente, los cuales pueden conllevar la necesidad de complementarlo”. […] Al respecto, se tiene que la petición de adición debe ser igualmente negada, toda vez que como no existen aspectos, conceptos y frases que sean objeto de aclaración la solicitud de complementación pierde fundamento, teniendo en cuenta los términos en los cuales la apoderada realiza la solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A) Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: SOLICITUD DE ACLARACIÓN y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 2021 Auto interlocutorio La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por esta misma Corporación. I. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 25 de mayo de 2021 La apoderada judicial de la parte demandada, mediante mensaje de datos de 10 de junio de 2021, inicialmente, solicita la aclaración de la sentencia de 25 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia apelada de 23 de febrero de 2021, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión. Consideró, en primer lugar, que el principal y más relevante argumento esbozado en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia fue la vulneración a su representado de la garantía que consagra el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018, norma que prohíbe someter nuevamente a juzgamiento a un miembro de una corporación pública de elección popular en un medio de control de pérdida de investidura, por iguales hechos a aquellos que fueron objeto de examen y absolución en el primer proceso, sin importar la causal que se le haya atribuido.
Señaló que la sentencia de segunda instancia desarrolla, fundamenta y resuelve tal aspecto en forma confusa «pues parte de la equívoca premisa de presentar la descripción y narración de la situación que conforma el marco fáctico de las demandas, fusionándolo e integrándolo a la imputación de la causal de incompatibilidad celebrar contrato (para el proceso de pérdida de investidura anterior) y realizar gestiones (en el segundo proceso de pérdida), mostrándolos y haciéndolos aparecer de esta manera, como hechos diferentes en cada proceso».
La presencia de esta duda en la decisión judicial cuya aclaración se solicita, incide en su parte resolutiva y hace necesario que se aclare en orden a que «de manera específica, concrete fidedignamente, de conformidad a como aparece contemplado en ambas demandas como marco fáctico específico, cuáles son las circunstancias modales a las que se contrae el acápite hechos en los dos libelos, esto es, que precise y describa, con independencia de la adscripción a la causal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que corresponden e identifican dicho marco», y agrega lo siguiente: «En una palabra, para la debida comprensión del desarrollo y definición del principal motivo de inconformidad que la parte demandada planteó contra la sentencia de primera instancia: que viola la prohibición del non bis in idem expresamente consagrada para el proceso de pérdida de investidura en el artículo 17 de la Ley 1881 de 2020, se impone que la sentencia otorgue plena claridad sobre lo que se ha expresado».
Lo anterior, en razón de que en los dos procesos de pérdida de investidura[1] seguidos en contra del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara «los hechos descritos en cada una de las demandas, tomados naturalmente con independencia de la causal de pérdida de investidura que ellos enmarquen, coinciden plenamente, al corresponder a igual descripción y narración de los acontecimientos de los que ambas solicitudes de despojo de la investidura como Representante a la Cámara, pretenden derivar la configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada», consistentes en la ayuda que brindó el acusado al poner en contacto al representante legal de la Firma Ingeniería Prospectiva, la cual requería la fabricación de 400.000 ladrillos con características especiales, con el arrendatario de la ladrillera «Coprasán» y en haber recibido, posteriormente, una consignación bancaria.
Estimó, entonces, que «esta narración resumida, corresponde el escenario fáctico que contemplan ambas demandas, y se necesita que en la sentencia se otorgue claridad acerca de por qué razón pese a encontrarse así acreditado en el texto de ambos libelos demandatorios, los asume diferentes (con independencia de la causal atribuida, que, valga la pena aclarar, es causal y no hecho), pues la manera como analiza y configura este concepto, evidentemente encierra duda, es confuso».
Manifestó, en segundo lugar, que la sentencia resulta dudosa en lo que corresponde al análisis del alcance de la noción «realizar gestiones» con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado, a partir del cual estima configurada la incompatibilidad atribuida al acusado.
En ese sentido, indicó que resultaban vagos e imprecisos los razonamientos expuestos en la decisión judicial de segunda instancia «[P]orque al respecto el fallo se limita a señalar que corresponde o se refiere a cualquier clase de gestiones, a toda clase de éstas, puesto que el numeral 4 del artículo 180 constitucional, no la calificó». Afirmó que, conforme con lo anterior, la sentencia no estableció reglas ni subreglas para identificar y tipificar esta incompatibilidad que, en su concepto, aparece como norma en blanco, ante la inexistencia de antecedente jurisprudencial, omisión que conduce a «que ofrezca gran inquietud el entendimiento del asunto, siendo que la precisión de la noción es indispensable que la otorgue y la tenga el operador judicial, dada su determinante incidencia para la definición de la controversia (su sentido) […] Además, trasciende como falta de conceptualización que guíe y oriente las subsiguientes decisiones a cargo de los Tribunales frente a esta causal, y se constituya en la pauta a observar por quienes aspiren al ejercicio del control político desde cargos de elección popular, concretamente en este evento, al Congreso de la República», tornándose en notoria y grave la duda expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 2021.
Mencionó que la Sala Plena Contenciosa, en el contexto esbozado, olvidó que en la sentencia que decidió el proceso de pérdida de investidura «por los mismos hechos, pero imputándole al señor Nevardo Eneiro la incompatibilidad por celebración de contratos» se había descartado el hecho de la consignación que el vendedor de los ladrillos le efectuó al demandado, por considerar cierta la versión de que se trataba del pago de una obligación adquirida con anterioridad y, en ese orden de ideas, «igualmente ofrece verdadero motivo de duda el razonamiento inentendible de la sentencia frente a este punto de vital trascendencia para la resolución del proceso».
Adicionó que el fallo se limitó a señalar que no hubo desconocimiento del precedente expuesto en el recurso de apelación, y al ser la primera vez que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se ocupaba de diferenciar la inhabilidad por gestión de negocios y la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política por realizar gestiones, «queda la duda de por qué en el sub examine esta nueva tesis no se presenta como “jurisprudencia anunciada” para los próximos asuntos y, por el contrario, en claro desconocimiento del principio de confianza legítima y buena fe, se aplica a cabalidad en detrimento del demandado».
Resaltó, en tercer lugar, que por similares razones a las que sustentan la anterior solicitud de aclaración respecto de la fijación del alcance de la incompatibilidad por realizar gestiones, se requiere que se precise, dilucide, explique y se siente jurisprudencia en lo relativo al alcance de la excepción que establece la parte final del primer inciso del artículo 180, según la cual «no se incurre en la incompatibilidad por celebrar contratos o por realizar gestiones, si se trata de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos» y se esclarezca «si el material de construcción-ladrillos, aún en el evento extremo hipotético de llegar a admitirse, en gracia de discusión, que el demandado llevó a cabo gestiones para su obtención, con pretensión de ganancia para sí, hace o no parte del género o especie “bienes que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones”, pues se trata de artículos que pueden ser adquiridos sin restricción alguna por parte de cualquier persona natural o jurídica, privada o pública.
Lo que la sentencia desarrolla frente a esta noción o concepto, es confuso». En cuarto lugar, encontró que la sentencia «no logra aportar la concreción y el entendimiento necesarios (…) en lo que atañe al concepto con el cual sustenta la culpabilidad de la conducta del demandado», motivo por el cual la decisión de segunda instancia: «amerita aclaración sobre la acreditación plena de en cual prueba se basó -no simplemente derivado de inferencia o conclusión en contra del demandado-, para equiparar el hecho de que éste hubiera sido enterado al momento de abordarlo el Ingeniero Ruiz Vargas para la averiguación que requería, sobre el destino del material (la obra pública en construcción), con el conocimiento sobre la calidad del señor José Luis Ruiz como contratista del Estado, que, evidentemente, son dos cosas diferentes».
Agregó, por último, que la solicitud de aclaración va acompañada de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia «en los aspectos en los cuales ello se haga necesario, en aras de aclarar los puntos dudosos que se han puesto de presente, los cuales pueden conllevar la necesidad de complementarlo, para tales efectos, y en virtud a que, en todo caso, se trata de conceptos que la sentencia debe desarrollar y explicar, por constituir extremos de la litis, de total incidencia para su parte resolutiva».
II.- La intervención del apoderado judicial de la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, a través de mensaje de datos de 11 de junio de 2021, intervino dentro del trámite del proceso para solicitar que la petición elevada por la apoderada judicial de la parte demandada fuera tenida como extemporánea, considerando que no resultaba aplicable lo previsto en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 a la notificación de las sentencias judiciales dictadas en esta jurisdicción puesto que estas no deben notificarse personalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que en ninguna otra disposición de la Ley 1437 de 2011 o de la Ley 1881 de 2018 se prevé la obligación de realizar tal tipo de notificación pues de ser así, se tendría que contratar a una empresa de correo certificado o contar con las herramientas tecnológicas que le permitan acreditar que el destinatario ha revisado el mensaje de datos y, además, que el envío de la providencia judicial mediante mensaje de datos a las partes e intervinientes no significa que se trate de una notificación personal, pues esto ocurre en virtud de lo normado en el inciso tercero del artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que regula notificación por estado.
Desde la perspectiva anterior, entonces, señaló que habiéndose notificado por estado la sentencia de 25 de mayo de 2021, se tenía hasta el 9 de junio de 2021 para realizar la petición de aclaración de la providencia. III.- La adición y aclaración de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 17. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar ni revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, las mismas se pueden aclarar, corregir o adicionar. 18.
El artículo 285 del Código General del Proceso -CGP, aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo -CPACA[2], regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 19. A su turno, el artículo 287 del CGP, igualmente aplicable por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA, habilita la adición de las sentencias judiciales en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]».
III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales Nótese cómo los artículos 285 y 287 del CGP establecen que dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial existe la oportunidad para solicitar la adición y aclaración de las providencias judiciales. Por su parte, el artículo 302 del CGP establece los supuestos de ejecutoria de las providencias, en la siguiente forma: «[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]» De acuerdo con el artículo 203 del CPACA[3], las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información. Agrega la norma que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Tal disposición debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021[4], norma que regula la notificación por medios electrónicos y que se encontraba vigente al momento de surtir el trámite de notificación de la sentencia de 25 de mayo de 2021[5].
Cabe resaltar que la Secretaría General del Consejo de Estado remitió la sentencia de 25 de mayo de 2021 al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales y dejó constancia de recibido generada por el sistema de información del envío, lo cual ocurrió el 3 de junio de 2021[6], por lo que, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, los dos (2) días a los que se refiere el numeral 2° de aquella norma transcurrieron el 4 (viernes) y 8 de junio de 2021[7] (martes) y los términos (de ejecutoria de tres días previstos en el artículo 302 del CGP) empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 9 de junio de 2021 (miércoles) hasta el 11 de junio de 2021 (viernes), por lo que la solicitud de aclaración y adición de la providencia judicial se presentó en forma oportuna, al haber sido remitida a través de mensaje de datos de 10 de junio de 2021, no asistiéndole razón al apoderado judicial de la parte demandante en cuanto consideró, en escrito de 11 de junio de 2021, que la solicitud precitada era extemporánea[8].
Lo anterior, en la medida en que el artículo 198 del CPACA, al que alude el apoderado judicial de la parte demandante, resulta aplicable para la notificación de los autos, olvidando que la notificación de las sentencias judiciales cuenta con una norma especial, esto es, el citado artículo 203 del CPACA que prevé la notificación personal de estas providencias, lo cual hace plenamente aplicables los postulados previstos en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
IV.- El caso en concreto De la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada se vislumbra con claridad que no se plantea la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2021 o que influyan en ella o que se hubiera omitido resolver sobre algún extremo de la litis u otro punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, se exponen una serie de planteamientos mediante los cuales se pretende discutir lo decidido por esta Sala Plena Contenciosa en la precitada sentencia, para así provocar su modificación y reforma, lo que resulta claramente improcedente. La peticionaria no comparte los argumentos por los cuales se consideró que la sentencia de primera instancia de 23 de febrero de 2021 no violó el principio non bis in idem, insistiendo en que se confundieron hechos o conductas con cargos o tipos sancionatorios y que en este proceso y en el identificado con el número 11001-03-15-000-2019-00911-00 “se juzgaron los mismos hechos”.
Al respecto, la Sala Plena Contenciosa considera que en la providencia que resolvió la segunda instancia de este proceso se hizo especial énfasis en la distinción de los hechos y de las conductas o tipos sancionatorios que fueron objeto de estudio y juzgamiento en cada uno de los procesos de pérdida de investidura seguidos en contra del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara.
En efecto, en la sentencia se abordaron los tópicos aludidos por la apoderada judicial, en el numeral «II.4», denominado «La violación del principio de non bis in ídem», particularmente se anotó que el hecho juzgado en el primer proceso fue el consistente en que «En noviembre de 2016, el investigado “celebró contrato verbal” con el representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad, para un total de doscientos millones de pesos», y que el mismo difiere del que se le atribuye en este proceso relacionado con que «el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representante (sic) gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”».
No se debe olvidar que, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 numeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación 1101-03-15-000-2019-00911-00, se acusó al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilgó es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado.
Cabe resaltar que la providencia fue clara en concluir que tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00, únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado en el proceso de la referencia. En este mismo sentido, la Sala resalta que en el expediente número 11001-03- 15-000-2019-00911-00 el actor alegó que el demandado había celebrado un contrato verbal de suministro con el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R [hecho], lo cual lo hacía incurrir en la incompatibilidad regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, en particular, la consistente en la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de esta [tipo sancionatorio], mientras que en este expediente el demandante señaló que el acusado gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de 400.000 ladrillos tolete entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA S.A.S, integrante de la UNIÓN TEMPORAL G-S y representada legalmente por el señor José Luís Ruiz Barrios y el señor Rubén Darío Gómez Marín, arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San Antonio – COPRASAN [hecho].
Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se desconoció el principio de non bis in idem y tampoco el principio de cosa juzgada, puesto que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos. Para mayor ilustración, la Sala se permite transcribir los apartes más importantes de la decisión: «[…] II.4.
La violación del principio de non bis in idem […] 106. A la luz de los conceptos expuestos, se analizará la cuestión en concreto, haciendo énfasis en que dentro del plenario obran copias del proceso de pérdida de investidura con radicación núm. 11001-03-15-000- 2019-00911-00, en el cual fungió como demandante el señor José Joaquín Marchena y como demandado el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, en su condición de representante a la cámara por el departamento de Arauca para el período 2014-2018. […] 115.
Ciertamente, y como se observa en las providencias judiciales citadas, tanto la Sala Veintitrés Especial de Decisión como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el expediente núm. 11001-03- 15-000-2019-00911-00, únicamente juzgaron la conducta relativa al verbo rector «celebrar», absteniéndose de evaluar supuestos fácticos que no hicieron parte de la solicitud de pérdida de investidura, principalmente, la conducta ligada al verbo rector «gestionar», que resulta ser la endilgada al congresista cuestionado. 116.
Cabe resaltar, igualmente, que en el proceso judicial núm. 11001- 03-15-000-2019-00911-00 el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa precisamente en relación con la conducta consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado y no frente al comportamiento relativo a la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. 117.
Se destaca que el señor Rincón Vergara, aunque manifestó que los cargos formulados en la demanda no eran claros y precisos, entendió que «la parte actora parece proponer la incompatibilidad por la celebración de contratos con personas jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado» y, en consecuencia, señaló que su cliente no había incurrido en esta modalidad o motivo de incompatibilidad ni «tampoco en ninguna de las otras que prevé el citado numeral y que, valga la pena aclarar, el demandante no desarrolla».».
(negrillas y subrayado fuera de texto) 118. Ahora bien, en el proceso judicial que ocupa la atención de la Sala se solicita la pérdida de investidura del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, representante a la cámara por el departamento de Arauca para el período 2014-2018, con fundamento en: «lo normado en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en concreto, lo que tiene que ver con la gestión de contratos», motivo por el que el hecho que se juzga en este proceso es el consistente en que: «[…] 4.- En el mes de noviembre de 2016, el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representante gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”».
(negrillas fuera del texto) 119. Lo anteriormente expuesto permite colegir que los hechos centrales objeto del medio de control identificado con la radicación núm. 1101-03- 15-000-2019-00911-00 son diferentes de los que son materia de juzgamiento en este proceso, tal como lo evidencia el siguiente cuadro comparativo: |Expediente núm. 2019-00911 |Expediente núm. 2020-00773 | |«[…] 5.- En el mes de noviembre |«[…] 4.- En el mes de noviembre | |de 2016, teniendo la calidad de |de 2016, el señor NEVARDO ENEIRO | |Representante a la Cámara, el |RINCÓN VERGARA, ostentando la | |señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN |calidad de integrante de la | |VERGARA celebró contrato VERBAL |Cámara de Representante gestionó | |con el representante legal de la |la celebración del contrato de | |UNIÓN TEMPORAL G-S-R, cuyo Objeto|suministro y transporte de | |contractual consistió en: el |ladrillos entre la empresa | |Suministro de Quinientos Mil |contratista INGENIEROS | |($500.000) Ladrillos Tolete, a un|PROSPECTIVA SAS identificada con | |valor de cuatrocientos pesos |el NIT No. 900550253-4 la cual | |($400) por unidad, para un total |hace parte de la UNIÓN TEMPORAL | |de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS |G-S-R con el NIT No. 900972643-0,| |($200.000.000). |ambas representadas legalmente | | |por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ | |La anterior suma sería cancelada |BARRIOS y entre el señor RUBÉN | |de la siguiente forma: OCHENTA |DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en | |MILLONES DE PESOS ($80.000.000) |calidad de arrendador de la | |como adelanto, y los restantes |ladrillera COMPAÑÍA DE | |CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS |PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN | |($120.000.000), a la entrega de |ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto | |la totalidad del producto». |contractual consistió en el | | |“suministro de cuatrocientos mil | | |($400.000) ladrillos tolete, a un| | |valor de quinientos pesos ($500) | | |por unidad, para un total de | | |DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS | | |($200.000.000)”». | […] 121.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, al momento de analizar la cuestión desde el principio de la cosa juzgada, que tiene su origen y se encuentra en estrecha relación en el principio non bis in idem[9], la Sala evidencia que tal fenómeno no se tampoco se encuentra configurado, tal como pasa a explicarse a continuación. […] 125.
Si bien es cierto que tanto en este proceso como en aquel que se identifica con el número de radicación núm. 1101-03-15-000-2019-00911- 00, existe identidad en la parte demandada, y que el objeto de los procesos judiciales es el mismo, pues en ambos se pretende despojar de la investidura de representante a la cámara al mismo acusado, lo cierto es que no hay identidad de causa entre estos dos procesos. 126.
Como se explicó anteriormente, el hecho juzgado en aquel proceso fue el consistente en que «En noviembre de 2016, el investigado “celebró contrato verbal” con el representante legal de la Unión Temporal G-S, cuyo objeto consistió en el suministro de cuatrocientos mil ladrillos, a quinientos pesos la unidad, para un total de doscientos millones de pesos», y el mismo difiere del que se le atribuye en este proceso consistente en que «el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, ostentando la calidad de integrante de la Cámara de Representante gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA SAS identificada con el NIT No. 900550253-4 la cual hace parte de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R con el NIT No. 900972643-0, ambas representadas legalmente por el ingeniero JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS y entre el señor RUBÉN DARIO GÓMEZ MARÍN quien actuó en calidad de arrendador de la ladrillera COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO – COPROSAN – cuyo objeto contractual consistió en el “suministro de cuatrocientos mil ($400.000) ladrillos tolete, a un valor de quinientos pesos ($500) por unidad, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000)”». 127.
Asimismo, aunque es cierto que la causal de pérdida de investidura alegada en ambos procesos es la misma, esto es, la violación del régimen de incompatibilidad [artículo 183 númeral 1° de la Constitución Política] por incurrir en la prohibición regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la realidad es que difiere la modalidad conductual que se le atribuye al acusado, puesto que en el proceso identificado con el número de radicación 1101-03-15-000-2019- 00911-00, se acusa al demandado de haber realizado el comportamiento consistente en la celebración de contrato con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado, mientras que, en este proceso, la actuación que se le endilga es la relacionada con la realización de gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que sean contratistas del Estado. 128.
El siguiente cuadro comparativo ilustra la diferencia de causa en los dos procesos judiciales, así: |Cosa Juzgada |Expediente núm. |Expediente núm. | | |2019-00911 |2020-00773 | | |Celebrar contratos con |Realizar gestiones con | |Modalidad |personas naturales o |personas naturales o | |incompatibilidad,|jurídicas de derecho |jurídicas de derecho | |Artículo 180 |privado que administren,|privado que administren, | |numeral 4° de la |manejen o inviertan |manejen o inviertan | |C.P. |fondos públicos o sean |fondos públicos o sean | | |contratistas del Estado |contratistas del Estado o| | |o reciban donaciones de |reciban donaciones de | | |éste. |éste. | |Hecho juzgado |«En noviembre de 2016, |«el señor NEVARDO ENEIRO | | |el investigado “celebró |RINCÓN VERGARA, | | |contrato verbal” con el |ostentando la calidad de | | |representante legal de |integrante de la Cámara | | |la Unión Temporal G-S, |de Representante gestionó| | |cuyo objeto consistió en|la celebración del | | |el suministro de |contrato de suministro y | | |cuatrocientos mil |transporte de ladrillos | | |ladrillos, a quinientos |entre la empresa | | |pesos la unidad, para un|contratista INGENIEROS | | |total de doscientos |PROSPECTIVA SAS | | |millones de pesos» |identificada con el NIT | | | |No. 900550253-4 la cual | | | |hace parte de la UNIÓN | | | |TEMPORAL G-S-R con el NIT| | | |No. 900972643-0, ambas | | | |representadas legalmente | | | |por el ingeniero JOSÉ | | | |LUIS RUIZ BARRIOS y entre| | | |el señor RUBÉN DARIO | | | |GÓMEZ MARÍN quien actuó | | | |en calidad de arrendador | | | |de la ladrillera COMPAÑÍA| | | |DE PRODUCTORES DEL ALTO | | | |DE SAN ANTONIO – COPROSAN| | | |– cuyo objeto contractual| | | |consistió en el | | | |“suministro de | | | |cuatrocientos mil | | | |($400.000) ladrillos | | | |tolete, a un valor de | | | |quinientos pesos ($500) | | | |por unidad, para un total| | | |de DOSCIENTOS MILLONES DE| | | |PESOS ($200.000.000)”». | 129.
La Sala pone de presente, a propósito de la referencia a la sentencia de 26 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado núm. 25629, cuya tesis se reiterada en la sentencia de 17 de junio de 2020, radicado SP 1475- 2020, que el principio non bis in idem, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-632 de 2011, «no tiene un carácter absoluto.
En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”[10]», y tal eventualidad es la que precisamente se configura en el presente asunto, en la medida en que, como se puede observar, los procesos judiciales no presentan identidad de causa[11]. 130.
La Sala tampoco encuentra que en el fallo de primera instancia haya confusión entre hechos y tipo sancionatorio, puesto que, se reitera, en el expediente número 11001-03-15-000-2019-00911-00 el actor alegó que el demandado había celebrado un contrato verbal de suministro con el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL G-S-R [hecho], lo cual lo hacía incurrir en la incompatibilidad regulada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, en particular, la consistente en la celebración con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de esta [tipo sancionatorio], mientras que en este expediente el demandante señaló que el acusado gestionó la celebración del contrato de suministro y transporte de 400.000 ladrillos tolete entre la empresa contratista INGENIEROS PROSPECTIVA S.A.S, integrante de la UNIÓN TEMPORAL G-S y representada legalmente por el señor José Luís Ruiz Barrios y el señor Rubén Darío Gómez Marín, arrendatario de la ladrillera Compañía de Productores del Alto de San Antonio – COPRASAN [hecho], lo cual lo hacía incurrir en la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, en particular, la consistente en la gestión con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de esta [tipo sancionatorio]. 131.
Significa lo anterior que, al tramitarse y decidirse este proceso, no se está desconociendo ni el principio de non bis in idem ni el principio de cosa juzgada, puesto que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara no está siendo investigado y sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos. Tampoco se desconocieron las decisiones ejecutoriadas y en firme que se profirieron en el expediente núm. 11001- 03-15-000-2019-00911-00, en tanto resulta ser diferente la causa que originó ambos procesos.
Sumado a ello, tampoco existe confusión entre hechos y tipo sancionatorio, tal como se detalló líneas atrás, por lo que no se evidencia trasgresión alguna del artículo 29 de la Carta Política, el artículo 8.4. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni el artículo 17 de la Ley 1881 de 2018 […]». Por otra parte, la apoderada del demandado consideró dudosos y vagos los argumentos esbozados por la Sala Plena Contenciosa frente al alcance que dio a la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política y, en particular, a la noción «realizar gestiones» con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado, a partir del cual se estima configurada la mencionada incompatibilidad atribuida al acusado.
Agregó que no se establecieron reglas ni subreglas para identificarla y tipificarla, lo cual generaría inquietud en su entendimiento y aplicación, además de cuestionar que no se acudió al mecanismo de la jurisprudencia anunciada desconociendo el principio de confianza legítima y de la buena fe, no obstante que era la primera vez que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se ocupaba de diferenciar la inhabilidad por gestión de negocios y la mencionada incompatibilidad.
De lo expuesto se deduce, nuevamente, que la apoderada judicial cuestiona lo decidido por esta Sala y, además, no tiene en cuenta las consideraciones plasmadas en el texto de la sentencia de 25 de mayo de 2021, en particular, el contenido del acápite II.5. de la misma, en el que se concluyó que las incompatibilidades y las inhabilidades descritas, además de diferir en su naturaleza misma, también se distancian en lo relativo al contenido y ámbito de aplicación, puesto que la inhabilidad prohíbe la «gestión de negocios» mientras que la incompatibilidad únicamente limita el «realizar gestiones», por lo que la conducta prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, guarda relación con la prohibición de realizar gestiones de cualquier tipo, incluyendo las dirigidas a celebrar un contrato, con las excepciones reguladas en dicho artículo constitucional.
En relación con la diferenciación entre las incompatibilidades y las inhabilidades y la conducta del acusado, esta Sala consideró lo siguiente: «136. Para resolver los cuestionamientos realizados por el apelante, la Sala comienza por precisar que resulta evidente que la inhabilidad prevista en el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política tiene una redacción distinta de la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° constitucional, como surge de su comparación: |Artículo 179 numeral 3° de la |Artículo 180 numeral 4° de la | |Carta Política |Carta Política | |3.
Quienes hayan intervenido en |4. Celebrar contratos o realizar | |gestión de negocios ante |gestiones con personas naturales | |entidades públicas, o en la |o jurídicas de derecho privado | |celebración de contratos con |que administren, manejen o | |ellas en interés propio, o en el |inviertan fondos públicos o sean | |de terceros, o hayan sido |contratistas del Estado o reciban| |representantes legales de |donaciones de éste.
Se exceptúa | |entidades que administren |la adquisición de bienes o | |tributos o contribuciones |servicios que se ofrecen a los | |parafiscales, dentro de los seis |ciudadanos en igualdad de | |meses anteriores a la fecha de la|condiciones. | |elección. | | 137. Así, el artículo 180 numeral 4° de la Constitución Política contiene dos prohibiciones para los congresistas: (1) la de celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este, y (2) la de realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos o sean contratista del Estado o reciban donaciones de este. 138.
Por su parte, el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política contiene tres prohibiciones para ser congresista: (1) intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección; (2) intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección, y (3) haber sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección. 139.
Nótese que las incompatibilidades y las inhabilidades descritas, además de diferir en su naturaleza misma, también se distancian en lo relativo al contenido y ámbito de aplicación de las segundas. Frente al primer aspecto, se tiene que las inhabilidades son concebidas como «“aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”[12]», mientras que las incompatibilidades corresponden a «“la imposibilidad que el funcionario o servidor público ejerza simultáneamente otro cargo, función o actividad que desvirtúen su mandato comprometiendo su independencia”[13].» [14]. 140.
En relación con el segundo aspecto, esto es, el contenido y ámbito de aplicación de ambas figuras, la inhabilidad prohíbe la «gestión de negocios» mientras que la incompatibilidad únicamente limita el «realizar gestiones» por lo que la conducta prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, tal y como lo señaló la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, guarda relación con la prohibición de realizar gestiones de cualquier tipo, incluyendo las dirigidas a celebrar un contrato, con las excepciones reguladas en dicho artículo constitucional.
En tal contexto, no resultaba procedente la aplicación de conceptos elaborados por la jurisprudencia para una norma de distinta redacción y naturaleza, esto es, para la inhabilidad regulada en el artículo 179 numeral 3° de la Carta Política. 141. Desde esta perspectiva, no puede pretenderse la aplicación de providencias judiciales que no constituyen precedente para decidir este caso, so pretexto de la inexistencia de decisiones judiciales relativas a la incompatibilidad que se estudia en este proceso judicial, pues es claro que los problemas jurídicos que en dichos procesos se resolvieron difieren de los que en este proceso se deciden, teniendo en cuenta las razones que anteriormente fueron expuestas. 142.
Es así como, entonces, no podría aplicarse la tesis expuesta en la Sentencia de 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente núm. 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI), Consejero de Estado Ponente doctor Alberto Montaña Plata, decisión judicial a la cual hizo referencia el recurso de apelación, consistente en que «[…] cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos.
Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha[15]», y que es la reiteración de la posición sostenida por esta Sala de Decisión en la sentencia de 18 de noviembre de 2008, expediente núm. 11001-03-15-000- 2008-00316-00, Consejero de Estado Ponente doctor Mauricio Torres Cuervo[16]. 143.
Por ende, no es dable afirmar que en el presente caso se trasgredió el principio de confianza legítima por el juzgador de primera instancia pues no se apartó de precedentes proferidos por esta Sala Plena que resultaran aplicables a la controversia y que evidenciaran la existencia de una base para tal confianza[17], ni mucho menos que se debió acudir al mecanismo de la jurisprudencia anunciada como lo sugiere el apelante, pues con base en la interpretación de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, realizada en la sentencia de 23 de febrero de 2021, puede deducirse del sentido natural y obvio del término gestión[18], siguiendo para el efecto el artículo 28 del Código Civil[19], que de acuerdo con el diccionario de la lengua española, significa «[…] 1. f. Acción y efecto de gestionar. […] 2. f. Acción y efecto de administrar» y gestionar[20] «[…] 1. tr.
Llevar adelante una iniciativa o un proyecto. […] 2. tr. Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo […] 3. tr. Manejar o conducir una situación problemática», sin que, para el efecto, se reitera, se deban aplicar el precedente relativo a prohibiciones de distinta naturaleza y con un contenido normativo distinto. 144.
Para la Sala, entonces, acogiendo lo expuesto en la sentencia de primera instancia, el realizar gestiones, en el contexto de la incompatibilidad consagrada en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, implica el desarrollo de actuaciones que permitan desarrollar una iniciativa o un proyecto con un contratista del Estado, lo que entraña la realización de actividades efectivas, concretas y reales en dicho propósito y, para el caso en concreto, las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que tal actuación fue efectivamente desplegada por el acusado. 145.
Para ratificar lo anterior, la Sala trae a colación el contenido de los testimonios de los señores José Luís Ruiz Barrios, Javier Acero Sánchez y Rubén Darío Gómez Marín, los cuales se citan y analizan en el fallo de primera instancia y convergen en señalar que el congresista Nevardo Eneiro Rincón Vergara fue contactado por el señor José Luís Ruiz Barrios[21], a través del señor Javier Acero Sánchez, con la finalidad de indagarle si tenía una ladrillera, a lo cual el acusado contestó que conocía al señor Rubén Darío Gómez Marín, a quien le pertenecía la ladrillera, poniéndolos en contacto por vía telefónica con él, para que se estableciera la negociación que derivó en la celebración del contrato de suministro y transporte de ladrillos[22], pactándose que parte del anticipo por la venta de tal material de construcción fuera pagado directamente al congresista cuestionado para así cancelar una deuda anterior[23], actuación que configura la incompatibilidad que se le atribuye al acusado, en la medida en que el congresista cuestionado emprendió actividades efectivas y concretas para que entre los señores José Luís Ruíz Barrios y Rubén Darío Gómez Marín se celebrara un contrato, obteniendo como beneficio el pago de una obligación anterior. […] 149.
Conforme con lo expuesto, la Sala pone de relieve que, contrario a lo afirmado por el apelante, el fallo de primera instancia sí expuso las razones por las cuales consideró que la conducta del acusado lo haría incurrir en la incompatibilidad contenida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política. 150. En demostración de lo anterior, nótese que la misma providencia impugnada inicialmente estableció el contenido de la incompatibilidad atribuida al acusado en la siguiente forma: «la Sala se circunscribe al estudio de la causal en estos términos, puesto que la norma contiene conductas independientes: […] a.- En relación con la conducta del demandado: (i) celebrar contratos (ii) realizar gestiones […] b.- En relación con el copartícipe de esta conducta: personas que (i) administren, manejen o inviertan fondos públicos (ii) sean contratistas del Estado o (iii) reciban donaciones de éste». […] 154.
Para la Sala resultan acertadas las consideraciones y los planteamientos que se encuentran desarrollados en el fallo de primera instancia, por lo que concluye que, de acuerdo con el análisis realizado líneas atrás, se encuentran demostrados los elementos objetivos para la configuración de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, tal y como lo expresó la primera instancia, puesto que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, en su condición de representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2014-2018, realizó gestiones, esto es, desarrolló actividades efectivas y concretas para llevar adelante una iniciativa, en este caso, consistente en poner en contacto a los señores José Luís Ruíz Barrios -contratista del Estado- y Rubén Darío Gómez Marín, para que entre dichas personas se celebrara un contrato de suministro y transporte de ladrillos, resaltando que la gestión fue tan determinante que, de no haber existido, el negocio jurídico en cuestión no se habría celebrado […]».
Del fragmento citado de la sentencia de 25 de mayo de 2021, no cabe duda que fue explicado con suficiencia el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, diferenciándola de la inhabilidad regulada en el artículo 179 numeral 3° del texto constitucional, en la medida en que la apoderada judicial de la parte demandante consideraba aplicables los precedentes existentes en relación con la inhabilidad a una prohibición de naturaleza diversa, esto es, a una incompatibilidad, además de hacer patente su redacción disímil.
Conviene precisar, igualmente, que en las decisiones judiciales adoptadas en el expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00, esto es, en las sentencias de 15 de agosto de 2019 y 11 de febrero de 2020, si bien se encontró probado que el acusado y la señora Patricia Ariza recibieron consignaciones correspondientes al anticipo devengado por el señor Rubén Darío Gómez Marín por la celebración del contrato de suministro de ladrillos, como pago por deudas adquiridas con aquellas personas, tales hechos fueron analizados en el contexto de la controversia que se estudiaba en dicho proceso, cuyo objeto era establecer si el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara había celebrado contrato de suministro alguno con el señor José Luis Ruiz Barrios, en representación de la sociedad Ingeniería Prospectiva S.A.S., tema diametralmente distinto al que se discute en este proceso.
En cuanto al argumento relativo a que no se acudió al mecanismo de la jurisprudencia anunciada y que, con ello, se desconoció el principio de confianza legítima y el de buena fe, la Sala pone de presente que la apoderada desconoció y no tuvo en cuenta las consideraciones plasmadas en la decisión de segunda instancia. Ciertamente, no puede perderse de vista que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que no había lugar al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, en la medida en que, se reitera, la interpretación de la incompatibilidad prevista en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política se deduce del sentido natural y obvio del término gestión, luego no se trata de una nueva tesis jurisprudencial como lo sugiere la apoderada judicial del acusado.
Es preciso resaltar que la figura de la jurisprudencia anunciada es un mecanismo que se emplea en los eventos de cambio de jurisprudencia que pudieran afectar el principio de confianza legítima, circunstancia que no se presenta en el sub examine. Así lo precisó la sentencia de 18 de febrero de 2021[24], proferida por la Sección Quinta de la Corporación, en la que se indicó lo siguiente: «[…] Pero, más allá de estos condicionamientos, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado destaca que cualquier tipo de modificación recaída sobre el derecho pretor debe ser expresa y debidamente motivada, a las voces del artículo 103[25] del CPACA, y la irradiación de sus efectos solo podrá producirse, por regla general, hacia el futuro, eso sí anticipando su aplicabilidad a través del instituto, denominado como el de la jurisprudencia anunciada, que matiza las consecuencias de las alteraciones interpretativas de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, comoquiera que propugna por una aplicación modulada en el tiempo –hacia el futuro – de las nuevas previsiones hermenéuticas.
Ello, fue puesto en ejercicio, entre otros asuntos que han sido de conocimiento de esta Sección[26], en el fallo de 7 de junio de 2016[27], en el que se modificó el extremo temporal inicial de las inhabilidades contenidas en los artículos 31.7, 32. 7 y 39 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, se presenta no sólo como una garantía en favor de los administrados, que se sitúan en los extremos de la Litis que origina el cambio, sino también como una salvaguarda en beneficio de los ciudadanos que encuentran en ésta, un periodo de transición, en el cual podrán adecuar sus actuaciones a las nuevas vicisitudes que caracterizan la realidad jurídica.
En este sentido, la Sección Especializada[28] en los asuntos electorales de esta Corporación ha expresado que: “Entonces, cuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptación o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultará afectado por la nueva postura…[29].” (Negrilla fuera de texto) De esta forma, la jurisprudencia anunciada debe ser entendida como una figura que permite hacer mella a los traumatismos que acarrean las trasformaciones de las posiciones jurisprudenciales, en garantía siempre de los derechos de quienes pretenden acceder a la administración de justicia. […]» Siguiendo con los argumentos de la apoderada de la parte demandada, la Sala encuentra que la misma señaló no encontrarse conforme con el alcance que esta Sala Plena Contenciosa le dio a la excepción establecida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, ni la aplicación al caso concreto en el acápite «II.7.
Análisis de la configuración, en el caso concreto, de los supuestos (…) relativos a los bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones», tildándola de confusa, pese a que se abordaron los motivos de inconformidad alegados en el recurso de apelación. Sobre el particular, la apoderada judicial del demandado no tuvo en cuenta que en la sentencia se consideró que las conductas enjuiciadas en este proceso no se enmarcan dentro de la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que lo ocurrido estaba asociado a la gestión para la adquisición de los ladrillos con destino a un contratista del Estado que tenía a su cargo la ejecución de una obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción. En lo atinente a la aplicación de la excepción establecida en el artículo 180 numeral 4° de la Carta Política, la Sala se permite transcribir lo decidido en la decisión, tal y como se observa a continuación: «169.
Al respecto cabe señalar que la Asamblea Nacional Constituyente[30], al referirse a las incompatibilidades de los congresistas señaló que: «[…] 2.3.1. El congresista no puede celebrar contrato con personas de derecho público del orden nacional, departamental o municipal, centralizado o descentralizado. Tampoco hacer gestiones ante dichas personas para terceros ni en su propio interés salvo […] para proveerse de los bienes o servicios que suministra u ofrece el Estado a cualquier ciudadano en igualdad de condiciones.
Para esos casos sería preciso aclarar que el congresista está obligado a someterse al procedimiento reglado y respetar las prioridades que puedan corresponderle a terceros […] La prohibición anterior debe extenderse a la realización de contratos con y la gestión ante personas de derecho privado que manejen fondos públicos, tales como, por ejemplo, contratistas del Estado, fundaciones o instituciones que reciben ayuda monetaria de presupuestos oficiales, administradores fiduciarios en contrato con cualquiera de las personas de derecho público enumeradas en el punto 2.3.1. supra, etc […]» 170.
Tal excepción, en consecuencia, debería ser entendida como la adquisición de bienes o servicios que el Estado ofrece a los ciudadanos en igualdad de condiciones, tal y como fue concebida por la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual coincide con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que establece que no quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores de aquella ley, cuando las personas que contraten lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el estatuto general de contratación estatal ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. 171.
De esta manera, se puede colegir que los ladrillos, por ser bienes que proveen, por regla general, los particulares y no el Estado –o contratistas del Estado– en condiciones de igualdad a los ciudadanos, además de estar sujetos a las reglas de mercado, no están incluidos dentro de la excepción prevista en la parte final del numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política y, por lo tanto, no se enerva la configuración de la incompatibilidad atribuida al congresista acusado, la cual podría presentarse, a manera de ejemplo, cuando se realizan reclamaciones frente a concesionarios de servicios públicos. 172.
Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta lo señalado por el agente del Ministerio Público que intervino en esta instancia, reflexiones que comparte la Sala y que son del siguiente tenor: «[…] Es de manifestar que no se requiere de un exhaustivo examen para llegar a la conclusión de que el bien mueble “ladrillo” es artículo de consumo general y, como tal, de adquisición, en igualdad de condiciones, por el público en general, pero como la controversia giró en torno a una conducta no permitida por la ley a quien fungiendo como congresista y a sabiendas del destino público que le deparaba a dicho material en la construcción de las obras de Gaula y del Sipol en la ciudad de Arauca, se le imponía el comportamiento específico de no gestionar dicho negocio, QUE NO DE ADQUIRIR, como lo plantea confusamente el escrito de alzada, del que, además de lo anterior, obtuvo un beneficio económico.
Es claro que la conducta enjuiciada en este proceso, la de poner en contacto al contratista y al proveedor, así como recibir el pago de una parte del valor anticipado por el contratista, así fuere como pago de una vieja deuda del proveedor con el Congresista, no corresponden stricto sensu a la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 180 de la Constitución Política, en la medida en que no se trataba simplemente de la adquisición de unos ladrillos, como lo pudiere hacer cualquier otro ciudadano en igualdad de condiciones, es decir para su propia disposición o uso, sino que allí estaba mediada la gestión por la adquisición con destino a un contratista del Estado, para la ejecución de un contrato de obra pública, luego entonces no podría aducirse que el supuesto fáctico corresponde a los elementos de la excepción».
Fluye de la cita de la sentencia de 25 de mayo de 2021, que para la interpretación de la excepción en comento se hizo referencia a los debates que al respecto se surtieron en la Asamblea Nacional Constituyente, dejando en claro el motivo por el cual los ladrillos no encuadran dentro de los bienes a los que se refiere la mencionada excepción, haciendo propios, en todo caso, los argumentos del agente del Ministerio Público que intervino en la segunda instancia, consistentes en que la gestión de aquel negocio no se encontraba permitida, esto es, que el comportamiento que se imponía al acusado era el de no adquirir tales bienes, lo que no correspondería, en estricto sentido, a la precitada excepción. Finalmente, en cuanto a la prueba de la culpabilidad del demandado, la Sala pone de relieve que la decisión fue clara en considerar que el acusado habría actuado con dolo, en la medida en que conocía las circunstancias dentro de las cuales desarrolló su gestión y que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura y, pese a ello, actuó en forma intencional en su realización, desconociendo las normas constitucionales que regulan el ejercicio del cargo que se encontraba ocupando, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019.
La apoderada de la parte demandada se limita a cuestionar el análisis de la Sala sin traer argumentos que ameriten una verdadera duda respecto de un concepto o frase. En efecto, señala que la decisión se basó en inferencia o conclusión en contra del demandado, equiparando el hecho de que éste hubiera sido enterado al momento de abordarlo el Ingeniero Ruiz Vargas para la averiguación que requería, sobre el destino del material (la obra pública en construcción), con el conocimiento sobre la calidad del señor José Luis Ruiz como contratista del Estado, esto es, cuestionando la decisión, lo cual resulta improcedente para este tipio de instrumentos procesales.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente señalar que en el acápite «II.6. denominado “Existió una valoración indebida de las pruebas que le permitieron a la primera instancia acreditar el elemento subjetivo», se presentaron los argumentos por los cuales se consideró que la conducta del demandado podía serle atribuida a título de dolo, los cuales son del siguiente tenor: «[…] 156.
La Sala Séptima Especial de Decisión argumentó que, teniendo en cuenta la posición asumida por el congresista al contestar la demanda y con apoyo en los testimonios de los señores José Luís Ruiz Barrios, Javier Acero Sánchez y Rubén Darío Gómez Marín, quedaba demostrado que el acusado tenía pleno conocimiento en torno a que el señor Ruiz Barrios, como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL G-S era contratista del Estado.
Igualmente, que la venta de los ladrillos era requerida para la ejecución de un contrato estatal, y que el dinero que el proveedor le pagó para cubrir su deuda provenía del pago de un anticipo de un contrato estatal. 157. De esta forma, estando acreditado el elemento objetivo de la incompatibilidad que se le atribuía al acusado, asociado a la realización de gestiones con un contratista del Estado, se examinó la conducta del representante a la cámara demandado en este proceso y considerando las circunstancias precisas en las que se desarrollaron los hechos, se le endilgó un obrar doloso pues conocía las circunstancias dentro de las cuales había desarrollado la gestión, esto es, «sabía que ella se desarrollaba con un contratista del Estado y por lo tanto supo que fue con los dineros provenientes de ese contrato que logró el pago de la deuda.
Obró en consecuencia con dolo en los términos definidos en el artículo 22 del Código Penal conforme, con el cual <<la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización». 158. Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019[31], concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de determinar si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que su conducta se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 159.
Ahora bien, la normativa expuesta resulta aplicable al presente asunto en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable al demandado relativa a que el elemento subjetivo solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas, no obstante, que los hechos juzgados sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2003 de 2019. […] 161.
Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 162.
Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 163.
Para definir el elemento subjetivo en el caso concreto, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el demandado conocía o debía conocer que realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste, constituía una violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 180 de la Carta Política y, en particular, como lo cuestiona el apelante, si el acusado tenía conocimiento de que el señor José Luís Ruiz Barrios, era representante legal de entidades contratistas del Estado. 164.
Para la Sala Plena, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo que se ocupa, es una obligación general de quien accede a la función pública, por lo que es claro que el acusado debía conocer que la realización de gestiones con personas de derecho privado que sean contratistas del Estado se erige por la Carta Política como una conducta que le está prohibida a los congresistas por estar contenida en el artículo 180 numeral 4° constitucional, a lo que se agrega que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, sí tenía conocimiento en torno a que el señor José Luís Ruiz Barrios era representante legal de una entidad contratista del Estado. 165.
El testigo José Luis Ruiz Barrios señaló en su relato que el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara sí tenía conocimiento de cuál era el destino de los ladrillos y en qué se emplearía pues «[…] Yo le comento que estamos desarrollando un proyecto y que necesitamos los ladrillos para construir dos edificios ahí en el Gaula y la Sipol, sí le comenté[32]. […] APODERADO DEL DEMANDADO: Señor José Luis cuando usted abordó al señor Eneiro se presentó como contratista del Estado.
JOSÉ LUIS RUIZ BARRIOS: No pues, yo le dije que estábamos desarrollando un proyecto, pero pues le comenté como Ingeniería Prospectiva que necesitaba realizar la compra de esos ladrillos»[33]. De esta manera el acusado conocía que el señor José Luís Ruiz Barrios ejecutaba un contrato estatal. 166. El conocimiento anterior se refuerza por el hecho consistente en recibir del señor José Luis Ruíz Barrios, persona que ejecutaba un contrato estatal, un pago por la suma de $30.000.000[34] que correspondía a una parte del anticipo[35] pactado en el contrato de suministro y transporte de ladrillos celebrado entre el señor Ruiz Barrios y el señor Rubén Darío Gómez Marín[36], razón por la que, tal y como lo indicó la sentencia de primera instancia, el acusado habría actuado con dolo[37], en la medida en que conocía las circunstancias dentro de las cuales desarrolló su gestión y que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura y, pese a ello, actuó en forma intencional en su realización, desconociendo las normas constitucionales que regulan el ejercicio del cargo que se encontraba ocupando, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, no existiendo la valoración indebida de las pruebas denunciada por el demandado […]».
Por último, en la medida en que la apoderada judicial del acusado pretende cuestionar la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2021, proferida por esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, so pretexto de la presencia de confusiones inexistentes relacionadas con las afirmaciones del fallador, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia debe ser negada.
En cuanto a la petición de adición de la sentencia, la Sala recuerda que la apoderada señaló que la solicitud de aclaración va acompañada «de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia en los aspectos en los cuales ello se haga necesario, en aras de aclarar los puntos dudosos que se han puesto de presente, los cuales pueden conllevar la necesidad de complementarlo”.
Al respecto, se tiene que la petición de adición debe ser igualmente negada, toda vez que como no existen aspectos, conceptos y frases que sean objeto de aclaración la solicitud de complementación pierde fundamento, teniendo en cuenta los términos en los cuales la apoderada realiza la solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 25 de mayo de 2021, presentada por la apoderada judicial del señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
Notifíquese y Cúmplase, |MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO | |Consejera de Estado | |Presidente | |Ausente con Excusa | | | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAUJO OÑATE | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |MARÍA ADRIANA MARÍN | |Consejera de Estado |Consejera de Estado | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Con aclaración de Voto | | | | | | | | | | | |CESAR PALOMINO CORTÉS |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Con aclaración de voto | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES |RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(4) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00773-01(A) Actor: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BEJARANO Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto de 22 de junio de 2021, en el cual la Sala Plena decidió negar la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 25 de mayo de 2021.
Comparto la decisión de negar la solicitud de aclaración y adición, pues este no es un mecanismo para cuestionar el fondo de las decisiones judiciales, como lo hizo el solicitante. No obstante, debo poner de presente que salvé el voto en la Sentencia de 25 de mayo de 2021 y, por lo mismo, no comparto los apartes de esa decisión que se trascribieron en el auto.
Como puede observarse en el salvamento a esa Sentencia, me distancié de la posición mayoritaria de la Sala, puesto que tengo una lectura diferente de la manera en que debió aplicarse la garantía de non bis in ídem en el caso concreto. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El otro proceso al que se refiere la apelante se trataría del identificado con el número de radicación núm. 11001-03-15-000-2019-00911- 00. [2] ART. 306.- Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [3]
ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. [4]
ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [5] Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. [6] Índice 17, SAMAI. [7] El día 5 de junio de 2021 fue sábado; el día 6 de junio de 2021 fue domingo; y el día 7 de junio de 2021 fue lunes festivo. [8] Índice 24, SAMAI. [9] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete 2017. Radicación número: 11001-03-15- 000-2010-00346-00 (REV-PI). Actor: JUAN GABRIEL DÍAZ BERNAL. [10] Sentencia C-478 de 2007. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011, Considerando 6.4. [12] Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras.
Referencia tomada de la Sentencia C-325 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, Alfonso, “Artículo 70.1 Causas de inelegibilidad e incompatibilidad y control judicial de las actas electorales”, en: Comentarios a las leyes políticas. Constitución española de 1978, Madrid, Edersa, tomo VI, 1989, p. 235. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2010. [15] (Cita del texto original) Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311.
Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180. Sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. [16] (Cita del texto original) Sentencia del 13 de marzo de 1996, expediente AC-3311.
Sentencia del 15 de julio de 2004, expediente 3379. Sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente 3451. Sentencia del 9 de septiembre de 2005, expediente 3671. Sentencia del 30 de septiembre de 2005, expediente 3656. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3174, 3175 y 3180. Sentencia del 11 de noviembre de 2005, expedientes acumulados 3177, 3176, 3178, 3183, 3184 y 3238. [17] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018-00416-00 y 2018-00419-00). Actor: DALIZ DEL CARMEN GONZÁLEZ VERGARA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ALBERTO MARÍN ZAMORA, ROBINSON PÉREZ RUIZ: «[…] En efecto, la confianza legítima nace del derecho de los ciudadanos a que se protejan sus expectativas legítimas frente a la interpretación y aplicación razonable, consistente y uniforme de la ley por parte de los jueces, sin que aquello implique que se le exija al juez autónomo e independiente que falle de igual forma como su homólogo.
Es decir, la prerrogativa de que las autoridades judiciales no se aparten de los precedentes judiciales […] Sin embargo, esta no es automática; por el contrario, para predicar su existencia se necesita acreditar[18]: […] La existencia de una base objetiva de la confianza. Al respecto, indican Sylvia Calmes y Pierre Pescatore, que para lograr identificar una situación de confianza protegible, es necesario que existan unos signos externos de carácter concluyente que sirvan de “base de la confianza” y tengan la capacidad de generar expectativas razonables, ciertas y plausibles en los administrados […] Es por tanto indefectible que se corroboren “hechos concluyentes que por su claridad y contundencia permiten inferir, por una parte, la existencia de una voluntad tácita de la administración destinada a producir un efecto jurídico determinado, y por otra, el otorgamiento de la confianza por parte del destinatario de dicha representación”. […] Legitimidad de la confianza.
Se refiere a aquello que es justo, genuino y verdadero, es decir, aquello que se ajusta al derecho o a la razón. Sumado a lo anterior, la legitimidad comporta una idea de justificación, entonces, al referirse a confianza legítima se habla de confianza justificada, al sustentarse en circunstancias objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan. […] La toma de decisiones u oposiciones jurídicas cimentadas en la confianza.
Este elemento implica que la confianza fundada en los signos externos manifestados por el Estado, tiene la fuerza suficiente para que el confiante despliegue u omita una conducta que ponga de manifiesto su confianza ante el actuar estatal […] La defraudación de la confianza legítima: La defraudación consiste en una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que genera “una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados”[19] […] Especialmente, el primero de estos elementos no se satisface en el caso concreto, habida cuenta que no existe una base para la confianza legítima, debido a que, como se explicó, no existía ningún precedente que fuera vinculante para la Sección, esto es, no existía ninguna regla de derecho que fuera aplicable al caso concreto y que impusiera resolverlo de determinada manera.
En efecto, no preexistía nada en el ordenamiento jurídico con suficiente fuerza vinculante que permitiera concluir que el “otro sí” debía ser encajado dentro de una mera adición del contrato o una simple prórroga del mismo. […]»-Subrayado y resaltado fuera de texto-. [20] https://dle.rae.es/gesti%C3%B3n [21] «ARTICULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>.
Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal» [22] https://dle.rae.es/gestionar. [23] El señor José Luís Ruiz Barrios fungió como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL G-S, la cual celebró el Contrato de Obra núm. 128 de 20 de mayo de 2016 con el departamento de Arauca cuyo objeto consistió en la construcción de las instalaciones del grupo de acción unificada para la libertad personal [GAULA] y de las instalaciones de la seccional de inteligencia policial [SIPOL], así como de la sociedad INGENIERÍA PROSPECTIVA S.A.S., la cual tuvo una participación del 60% en la citada UNIÓN TEMPORAL [Fol. 20-66, cuaderno principal núm. 1, Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00911-00]. [24] «CONTRATO DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE LADRILLOS […] Entre los suscritos, a saber: RUBEN DARÍO GÓMEZ MARÍN […] actuando en calidad de EL CONTRATISTA (arrendador de la ladrilla COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO-COPRASAN, identificada con Nit 900.101.660-1 y domicilio principal el municipio de Tame-Arauca), y por la otra, INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS, identificada tributariamente con el Nit 900.550.263-4 y domicilio principal el municipio de Arauca (Arauca), representada legalmente por JOSÉ LUÍS RUIZ BARRIOS […] hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE LADRILLOS, el cual se regirá por las normas aplicables a la materia y especialmente por las siguientes cláusulas […] PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: El CONTRATISTA se obliga a suministrar la cantidad de ladrillos así: 400.000 unidades y el transporte de dichos materiales, desde el municipio de Tame hasta la ciudad de Arauca, sitio del contrato de Obra No. 128 de 2016 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL GS y el Departamento de Arauca, con la siguiente descripción: […] SEGUNDA.- VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) moneda corriente […] CUARTA.- FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA, el valor del contrato en la siguiente forma: 1.
Anticipo del 40% del total del contrato correspondiente a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), valor que será cancelado en pagos parciales […] 2. Saldo final de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000) una vez recibido a satisfacción el total de los ladrillos por parte del Contratante […]». [25] En la comunicación de 17 de mayo de 2019, el señor José Luís Ruiz Barrios, representante legal de Ingeniería Prospectiva S.A.S., señaló que «Atendiendo al oficio de la referencia que recibí el día 15 de mayo de 2019, entregado por la Empresa 472, me permito informar que con ocasión del Contrato de Suministro de Transporte de Ladrillos celebrado en noviembre del año 2016 por INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS con el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ M. de la LADRILLERA COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO- COPRASAN, pagué a este último el valor acordado contractualmente como anticipo consignándoselo, por pedido e instrucción suya, a los titulares de las siguientes cuentas bancarias de DAVIVIENDA y de manera personal […] Cta […] Banco Davivienda, de fecha 8 de noviembre de 2016, valor consignado $30.000.000, a nombre de Eneiro Rincón». [26] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00058-00. Actor: ESNEIDER RENÉ MATEUS FORERO Y GINA PAOLA ÁVILA SIERRA. [27] “En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga.” [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Sentencia de 7 de junio de 2016.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [29] Ibidem. [30] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 13001-23-33- 000-2018-00417-01, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [31] Recordemos que en los términos del Profesor L. Recasens Siches el derecho no tiene finalidades concretas o particulares, sino que implica ideas de finalidades funcionales, las cuales son plenamente universales.
Así, el autor indica que aquellas son: a) otorgar certeza y seguridad; b) resolver los conflictos de intereses; y c) organizar, legitimar y restringir del poder político. Sobre el tema Cfr. Luis Recasens Siches, “Tratado General de Filosofía del Derecho”, (México: Porrúa, 5ª Edición, 1975) p. 224. [32] https://babel.banrepcultural.org/digital/collection/p17054coll26/id/3746/ - Gaceta Constitucional Núm. 51 de 16 de abril de 1991. [33] «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». [34] [minuto 48:56-49:50] [35] [minuto 51:31-52:03] [36] El Banco DAVIVIENDA, mediante certificación que reposa en el folio 253 del expediente núm. 2019-00911-00, informó: «1.
Certificamos lo siguiente: […] El titular de la cuenta […] es el señor Nevardo Eneiro Rincón Vergara, identificado con cédula de ciudadanía […] por otra parte, precisamos que el 08 de noviembre de 2016 dicha cuenta recibió una consignación por valor de $30.000.000,00 y de la cual adjuntamos formato de consignación donde podrá verificar la persona que la realizó […]».
El señor José Luís Ruiz Barrios acepta haber realizado tal pago, por autorización del señor Rubén Darío Gómez Marín, en el testimonio rendido en este proceso [minuto 14:09-19:12] [37] «CONTRATO DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE LADRILLOS […] CUARTA.- FORMA DE PAGO: El CONTRATANTE pagará al CONTRATISTA, el valor del contrato en la siguiente forma: 1.
Anticipo del 40% del total del contrato correspondiente a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.000), valor que será cancelado en pagos parciales […] 2. Saldo final de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000) una vez recibido a satisfacción el total de los ladrillos por parte del Contratante […]». [38] En la comunicación de 17 de mayo de 2019, el señor José Luís Ruiz Barrios, representante legal de Ingeniería Prospectiva S.A.S., señaló que «Atendiendo al oficio de la referencia que recibí el día 15 de mayo de 2019, entregado por la Empresa 472, me permito informar que con ocasión del Contrato de Suministro de Transporte de Ladrillos celebrado en noviembre del año 2016 por INGENIERÍA PROSPECTIVA SAS con el señor RUBÉN DARÍO GÓMEZ M. de la LADRILLERA COMPAÑÍA DE PRODUCTORES DEL ALTO DE SAN ANTONIO- COPRASAN, pagué a este último el valor acordado contractualmente como anticipo consignándoselo, por pedido e instrucción suya, a los titulares de las siguientes cuentas bancarias de DAVIVIENDA y de manera personal […] Cta […] Banco Davivienda, de fecha 8 de noviembre de 2016, valor consignado $30.000.000, a nombre de Eneiro Rincón». [39] Código Penal, artículo 22: «ARTICULO 22.
DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar». Código Civil, artículo 63: «ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. […] El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro».