RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Oportunidad […] Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […].
En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2018. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2018 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 11 de abril de 2019; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437, el cual para el caso concreto finaliza el 31 de agosto de 2023.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Características Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. […] Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. […] Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. […] Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO – Garantías Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son: […] El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en las sentencias. […] El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; […] El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. […] El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; […] El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. […] El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03151-00 CAUSAL DE REVISIÓN / CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Presupuestos De lo anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario.
CAUSAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Propósito En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. […] Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Maestros de Escuelas Primarias Oficiales La pensión de jubilación gracia fue creada por la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. […] Su regulación se encuentra determinada en el artículo 1.º ibidem, según la cual “[…] los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley […]”, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.º ibidem los cuales son: […] No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en la medida que su finalidad fue la de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 26 de octubre de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. […] NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone el marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928, la cual extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. […] La norma citada supra preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación; es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tenía su fuente en la prohibición de la Constitución Política de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1298 – ARTÍCULO 6 PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Maestros que prestaran el servicio en el nivel secundario Ahora bien, a través de la Ley 37 de 1933 en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: “[…] Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria […]. FUENTE FORMAL: LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Condiciones para ser beneficiario De lo anterior se colige que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que determina la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.
PROCESO DE NACIONALIZACION DE LA EDUCACIÓN - Consecuencias Posteriormente, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975 los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter transitorio del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 1997 expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Fecha de vinculación fijada como límite para acceder a su reconocimiento Esta Corporación ha indicado que la sentencia citada supra fue clara en indicar a qué docentes no se les aplica el ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello implique que se extendiera, cambiara o ampliara la fecha de vinculación fijada como límite para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que existe regulación expresa que definió la fecha máxima de vinculación que habilitaba la posibilidad de acceso al reconocimiento de la pensión reclamada, la cual tenía una base lógica en el plazo para la culminación del proceso de la nacionalización de la educación. […] En efecto, la citada sentencia sostuvo que la expresión “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]”, contenida en el artículo 15 ordinal 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente ostentara un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, y en ese evento, adquiere el derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumpla los demás requisitos de ley.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A RECURSOS DEL SITUADO FISCAL TRANSFERIDOS POR LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Titularidad Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución Política de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. […] Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. […] La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. […] Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resultaba factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal (sistema general de participaciones), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS – Tipo de vinculación Por tanto, indicó que no era lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […] Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Acreditación del carácter territorial o nacionalizado de la plaza a ocupar Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se requería: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y v) sin que influya el origen de los recursos de la entidad nominadora, sino el origen de la plaza a ocupar.
CASO CONCRETO – No se vulneró el derecho al debido proceso En suma, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se realizó con el cumplimiento del derecho al debido proceso y con la acreditación de los requisitos señalados en la ley para tal fin.
COSTAS – Criterio objetivo, valorativo Atendiendo a que esta Corporación ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01747-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ JESÚS MURILLO LARGO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Luis Murillo Largo presentó demanda[1] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 007599 de 14 de agosto de 2012 y la RDP 012538 de 22 de octubre de 2012, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada: i) el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, efectiva a partir de 2 de octubre de 2006, fecha en la que adquirió el estatus pensional; ii) se realizaran los ajustes pensionales decretados de forma anual; iii) se indexaran las sumas de dinero adeudadas y iv) se reconocieran y ordenaran el pago de los intereses moratorios.
Presupuestos fácticos El señor José Jesús Murillo Largo indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que nació el 23 de enero de 1959 y que prestó sus servicios como docente durante más de 20 años de la siguiente manera: |Entidad |Desde |Hasta | |Departamento de Caldas|5 de mayo de 1980 |1 de mayo de 1980 | |Bogotá Distrito |7 de mayo de 1981 |30 de noviembre de | |Especial | |1981 | |Bogotá Distrito |1 de enero de 1992 |30 de noviembre de | |Capital | |1992 | |Bogotá Distrito |15 de febrero de 1993 |24 de febrero de 2012 | |Capital | | | 3.2.
Sostuvo que, solicitó a la UGPP, el 12 de marzo de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos de ley para el efecto. 3.3. Señaló que la entidad demandada, mediante las resoluciones RDP 007599 de 14 de agosto de 2012 y la RDP 012538 de 22 de octubre de 2012, le denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, al estimar que no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital ni su vinculación como educador en propiedad al 31 de diciembre de 1980.
Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 2, 6, 23, 25 y 58 de la Constitución Política. • Ley 114 de diciembre 4 de 1913[3]. • Ley 116 de 22 de noviembre de 1928[4]. • Ley 4 de 21 de enero de 1976[5]. • Ley 57 de 24 de diciembre de 1987[6]. • Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[7]. • Ley 71 de 19 de diciembre de 1988[8]. • Ley 91 de 29 de diciembre de 1989[9]. 5.
La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que la pensión de jubilación gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales que tenían remuneraciones superiores, siempre y cuando su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980. 5.2.
Adujo que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, tenía el derecho al reconocimiento de la citada prestación, toda vez que cumplió los requisitos establecidos en la ley, comoquiera que: i) cumplió 50 años de edad el 23 de enero de 2009: ii) prestó sus servicios como docente del orden territorial y no nacional en el departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1980; es decir, antes de la fecha establecida en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (31 de diciembre de 1980) y iii) cumplió los 20 años de servicios como docente territorial en instituciones educativas pertenecientes al Distrito Capital de Bogotá, sin que fuera procedente la exigencia de requisitos adicionales como el desempeño del cargo en propiedad.
Sentencia proferida el 25 de abril de 2014, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01 6. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas […]” Consideraciones del Tribunal 7. Para sustentar su decisión, indicó que el señor José Jesús Murillo Largo no demostró su vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ni haber laborado bajo tal condición durante 20 años, en la medida que a pesar de que las vinculaciones como docente fueron realizadas por las autoridades del orden territorial o nacionalizado, en ellas participaron los delegados del Fondo Educativo Regional y contaron con la financiación de los salarios con recursos del Sistema General de Participaciones, adquiriendo la condición de docente del orden nacional. 8.
En tal sentido, indicó que los tiempos de servicios aportados no eran válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; que exigían que fueron prestados en propiedad en el orden territorial a nacionalizados. El recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, toda vez que, a su juicio, cumplía los requisitos pare el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que ostentó la calidad de docente del orden territorial por más de 20 años. 10.
En efecto, indicó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que los nombramientos como docente fueron realizados por la Gobernadora del departamento de Caldas y por el Alcalde Mayor de Bogotá y, que si bien, contaron con la intervención del delegado del Fondo Educativo Regional y con la apropiación de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, las nóminas dependían de la entidad territorial, las cuales también aportaron recursos propios. 11.
En las anteriores condiciones, indicó que la interpretación realizada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos, toda vez que no se puede hablar de un capital proveniente exclusivamente de la Nación, ni mucho menos, que la Ley 91 de 1989 exigiera la condición de estar nombrado en propiedad.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, en segunda instancia, resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda incoada por José Jesús Murillo Largo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007599 del 14 de agosto de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia y la RDP 012538 del 22 de octubre de 2012, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto principal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia del señor José Jesús Murillo Largo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado […]”. Consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 13.
Como fundamento de su decisión indicó que, si bien en un principio, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraba que frente a la financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones se mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos del presupuesto general, el educador cuyos salarios eran pagados en tales condiciones, adquiría la connotación de nacional, y por lo tanto, los tiempos servidos no eran válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dicha posición jurisprudencial fue modificada, a través de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018[10], en los siguientes términos: 13.1.
Indicó que el criterio determinante para el reconocimiento de la pensión gracia era la naturaleza de la plaza docente, es decir, territorial o nacionalizada, indistintamente de la manera cómo se financiaran los sueldos del docente. 13.2. Adujo que no era dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convirtieran en educadores nacionales, cuando en el acto de vinculación, también interviniera además el representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional – en lo sucesivo FER-, aun cuando este último, certificara la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal. 13.3 Refirió que lo relevante para el reconocimiento de la pensión gracia de los educadores territoriales, era la acreditación de la plaza a ocupar, porque el pago procedía de rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través del Fondo Educativo Regional, mientras que, para los educadores nacionalizados, las erogaciones responden al espectro de los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 14.
Asimismo, indicó que la línea jurisprudencial[11], actual atinente al reconocimiento de la pensión gracia era pacífica, en cuanto a señalar que: i) el tiempo de servicio para el reconocimiento puede ser continuo o discontinuo; ii) la experiencia docente es válida para efectos de la pensión gracia aún en el evento de haberse desempeñado en forma temporal o interina y iii) no era necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente se encontrara en servicio activo, toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la citada fecha era el límite máximo para que el educador se vinculara al servicio 15.
Al analizar el caso concreto, adujo que el señor José Jesús Murillo Largo tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que: 15.1. Su vinculación aconteció antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto a través del Decreto 570 de 1980, fue nombrado docente del orden territorial en el Departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1980 (toda vez que dicha plaza correspondía a la entidad territorial y no podía ser considerada del orden nacional en los términos de la sentencia de unificación citada supra), cumpliendo la condición impuesta en el literal a) del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 15.2.
Acumuló 7.388 días de servicio docente oficial del orden territorial; es decir, que superó los 7.200 días exigidos en el artículo 1.° de la Ley 114 de 1913, equivalentes los 20 años de servicios, los cuales alcanzó el 16 de agosto de 2011 al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá, sin que fuera procedente la exigencia del desempeño del cargo en propiedad como lo planteó la UGPP en los actos administrativos acusados. 15.3.
Porque se observó una buena conducta en su desempeño como docente que acreditó con el certificado de carencia de antecedentes disciplinarios, cumpliendo los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[12] 16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión[13] interpuesto contra la sentencia proferida, el 19 de julio de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[14], que establecen que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes eventos: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17.
Para sustentar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión, expuso para ambas causales, los siguientes argumentos: 17.1. Indicó que el señor José Luis Murillo Largo no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, en la medida que la sentencia recurrida se apartó de la interpretación del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, realizada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-084 de 17 de febrero de 1999[15] y C-489 de 4 de mayo de 2000[16], según las cuales, a su juicio, determinaron que para el reconocimiento de la prestación se debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente del orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ocurrida el 29 de diciembre de 1989. 17.2.
Señaló que el señor José Luis Murillo Largo, para dicha fecha, tan solo acreditó 26 días de servicios como docente en el departamento de Caldas y no los 20 años de servicios que se requería y no contaba con la edad de 50 años para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, vulnerándose el debido proceso al otorgarse el derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, causando un detrimento al erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.
Contestación al recurso extraordinario de revisión[17] 18. La parte demandada contestó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: 18.1. Indicó que, en el presente asunto, no se configuran las causales de revisión alegadas, atendiendo a que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01, se fundamentó en la postura vigente de unificación jurisprudencial desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 18.2.
Además de lo anterior, indicó que no se produjo una indebida interpretación del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, esta normativa no limita el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a una fecha específica; por el contrario, indicó que esta norma exige que la vinculación como docente territorial haya ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980, requisito que cumplió el señor José Luis Murillo Largo, si se tiene en cuenta que fue nombrado como docente en el departamento de Caldas, el 5 de mayo de 1980, acreditando, con posterioridad, los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Concepto del Ministerio Público 19. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley 797; v) el marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, vi) el marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797; vii) el marco normativo y jurisprudencial de la pensión jubilación gracia y viii) el análisis de las causales de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 21.
Vistos: i) el artículo 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18], sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) el artículo 249 de la Ley 1437[19], sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) el numeral 2.° del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20] y iv) el numeral 1.° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[21] esta Sala es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797. 22. Vistos: i) el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y ii) el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, entre otros, con base en las causales del artículo 20 de la Ley 797, que dispone: […] Artículo 251. […] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento transaccional o conciliatorio […] 23.
En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de julio de 2018. Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2018[22] y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 11 de abril de 2019; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437, el cual para el caso concreto finaliza el 31 de agosto de 2023.
Problema jurídico 24. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configuran o no las causales de revisión señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797, por haberse reconocido la pensión de jubilación gracia al señor José Jesús Murillo Largo con presunta vulneración al debido proceso y sin el cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, determinar si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo de la acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones establecida en el artículo 20 de la Ley 797 25.
Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, determinó: […] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo[23] hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo[24] por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” (Resalta la Sala). 26.
Atendiendo a que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado[25] que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión[26], lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 26.1.
Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[27]. 26.2. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 26.3.
Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. 26.4. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. Marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 27.
Visto el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando el reconocimiento “[…]se haya obtenido con violación al debido proceso […]”. 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional[28] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[29]: 28.1.
El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en las sentencias. 28.2. El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; 28.3.
El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 28.4.
El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 28.5. El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 28.6.
El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» 29. Por su parte, esta Corporación[30] respecto de esta causal ha considerado: “[…] Por contera, es claro que para la Sala de Decisión, la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo que recoge es ese vicio o glosa que empaña el reconocimiento del derecho prestacional desde su sustancialidad, esto es, desde los presupuestos de su existencia que implican contar en su haber con el beneficio de que se trata, o lo que es lo mismo, ante la carencia de los requisitos para predicarlo a su favor.
Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura considera pertinente aclarar que por esencia, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido para refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, por lo que en el contexto de la causal que se analiza, a la luz del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el operador extraordinario debe armonizar en forma perfecta los elementos y presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión y la causal en cita.
Para tal efecto, le corresponde adentrarse en el estudio de los núcleos esenciales que componen el derecho fundamental del debido proceso[31], en los que se encuentra el espectro probatorio, pero para no exceder el límite estructural del recurso extraordinario de revisión, se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario, por cuanto no se trata de una tercera instancia, como ya lo ha decantado, en forma reiterada, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 30.
De lo anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario.
Marco normativo de la causal de revisión señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 31. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 32.
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 33.
Bajo ese entendido, esta Corporación[32] ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia 34.
La pensión de jubilación gracia fue creada por la Ley 114 de 4 de diciembre de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. 35. Su regulación se encuentra determinada en el artículo 1.º ibidem, según la cual “[…] los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley […]”, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.º ibidem los cuales son: 35.1.
No haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, en la medida que su finalidad fue la de compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 26 de octubre de 1903[33], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. 35.2.
Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta. 35.3. Haber cumplido cincuenta años de edad. 36. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928, la cual extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista.
Así lo dispuso el artículo 6: “[…] Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección […]”. 37.
La norma citada supra preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación; es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tenía su fuente en la prohibición de la Constitución Política de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. 38.
Ahora bien, a través de la Ley 37 de 1933[34] en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: “[…] Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria […]. 39. De lo anterior se colige que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que determina la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, dispuso: “[…] En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley […]”. 40.
Posteriormente, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975[35] los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. 41. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989[36] disposición que en su artículo 1.º estableció: “[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 […]”. 42.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2.° fijó un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: “[…] 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”. 43.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 1997[37], determinó que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es una norma de carácter transitorio, ello para no desconocer los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados. Textualmente indicó: “[ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[ ]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [ ] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]”. 44.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 17 de febrero de 1999[38], analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “[…] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación […]”. 45.
Asimismo, mediante la sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000[39], dentro del estudio de constitucionalidad del literal b) del ordinal 2.º del artículo 15 la Ley 91 de 1989, concluyó: “[…] No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.
De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.
Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna. En razón de lo anotado, se procederá a declarar exequible la expresión acusada del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia dicha ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por constituir derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer […]”. 46.
Esta Corporación[40] ha indicado que la sentencia citada supra fue clara en indicar a qué docentes no se les aplica el ordinal 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello implique que se extendiera, cambiara o ampliara la fecha de vinculación fijada como límite para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que existe regulación expresa que definió la fecha máxima de vinculación que habilitaba la posibilidad de acceso al reconocimiento de la pensión reclamada, la cual tenía una base lógica en el plazo para la culminación del proceso de la nacionalización de la educación. 47.
En efecto, la citada sentencia sostuvo que la expresión “[…] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]”, contenida en el artículo 15 ordinal 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente ostentara un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, y en ese evento, adquiere el derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando cumpla los demás requisitos de ley. 48.
También indicó que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. 49.
Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018[41], realizó un análisis detallado de la naturaleza jurídica de los recursos transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales en virtud del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; de la situación de aquellos educadores a quienes en el acto de su vinculación al servicio oficial haya intervenido el fondo educativo regional; y, de los recursos que atendieron para atender las acreencias laborales, para arribar a las siguientes conclusiones: 49.1.
Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y hasta cuando permaneció su vigor en la Constitución Política de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 49.2.
Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política de 1991. 49.3. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos. 49.4.
Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resultaba factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 49.5.
Por tanto, indicó que no era lógico inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el errado argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 49.6.
Se requiere que la respectiva autoridad nominadora certifique de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial; o en su defecto, también se puede acreditar con copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales. 49.7.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 50.
En suma, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia se requería: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o nacionalizados por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y v) sin que influya el origen de los recursos de la entidad nominadora, sino el origen de la plaza a ocupar.
Análisis de las causales de revisión 51. La parte recurrente, en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, invoca las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797, comoquiera que, a su juicio, se reconoció la pensión de jubilación gracia al señor José Jesús Murillo Largo con presunta vulneración al debido proceso y sin el cumplimiento de los requisitos legales. 52.
En esa medida, la Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados supra, para la configuración de las citadas causales, de la siguiente manera: Respecto de la causal indicada en el numeral a) del artículo 20 de la Ley 797 53.
Para determinar si la sentencia recurrida reconoció la pensión de jubilación gracia con desconocimiento del derecho al debido proceso, en el entendido que el origen de la prestación es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor, esta Sala observa que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01819 01, se demandaron los siguientes actos administrativos y se desarrollaron las siguientes actuaciones: Actos administrativos acusados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho |Resolución RDP 007599 de 14 de |Resolución RDP 012538 de 22 de | |agosto de 2012 |octubre de 2012 | |La UGPP, mediante esta |La UGPP confirmó la Resolución | |Resolución, negó el |RDP 007599 de 14 de agosto de | |reconocimiento de jubilación |2012, con base en los siguientes | |gracia al señor José Jesús |argumentos: | |Murillo Largo, en la medida que | | |no cumplía con el requisito de |[…] Que es del caso mencionar que| |tiempo de servicio en entidades |fue aportado el Decreto 570 del | |del orden territorial. |17 de julio de 1980, expedido por| |Textualmente, indicó: |el Departamento de Caldas, en los| | |que relaciona que los tiempos | |[…] De lo anterior se desprende |laborados por el solicitante del | |con claridad que la pensión |5 de mayo al 1 de junio de 1980, | |gracia no puede ser reconocida a |se presentaron con vinculación de| |pensionados nacionales, ni a |tiempo interino. | |docentes nacionales. | | | |[…] | |En efecto, como bien lo aclara el| | |Consejo de Estado, al disponer la|De conformidad con la norma antes| |ley 37 de 1933 que la pensión se |transcrita y los tiempos de | |extendía a maestros de |servicios se puede observar que | |establecimiento de enseñanza |el peticionario no cuenta con los| |secundaria, no se modificaron los|veinte años en la docencia | |requisitos de la misma, por lo |oficial de carácter | |cual se mantuvo la prohibición |departamental, distrital, | |aludida, sobre todo si se tiene |municipal o nacionalizado, | |en cuenta que en dicha época la |teniendo en cuenta que para | |educación secundaria no se |acceder a la prestación | |encontraba a cargo de la Nación. |solicitada no es posible computar| | |tiempos de servicios del orden | |[…] |Nacional ni los desempeñados en | | |cargos de carácter administrativo| |De acuerdo con lo anterior y |total o parcialmente, en | |conforme a los tiempos de |consecuencia, no hay lugar al | |servicios aportados en el |reconocimiento y pago de la | |Departamento de Caldas, se puede |pensión de jubilación solicitada | |observar que fueron prestados con|[…] | |nombramiento del orden nacional, | | |en consecuencia, no hay lugar al | | |reconocimiento y pago de la | | |pensión de jubilación solicitada,| | |por cuanto su vinculación a la | | |docencia fue de carácter NACIONAL| | |[…] | | Actuaciones en primera instancia |Concepto de violación |Problema jurídico |Sentencia proferida por| |señalado en la demanda |planteado por la |la Subsección C de la | | |Subsección C de la |Sección Segunda del | | |Sección Segunda del |Tribunal Administrativo| | |Tribunal Administrativo|de Cundinamarca | | |de Cundinamarca | | | | | | |La parte demandante |Se contrajo a |El Tribunal negó las | |sostuvo que, la pensión|determinar si el señor |pretensiones de la | |de jubilación gracia |José Jesús Murillo |demanda por considerar| |fue prevista por el |Largo tiene derecho al |que el señor José Jesús| |legislador como una |reconocimiento de la |Murillo Largo no | |prestación de carácter |pensión mensual |demostró su vinculación| |especial, que buscaba |vitalicia de jubilación|como docente del orden | |equiparar los ingresos |gracia, en calidad de |territorial o | |de los docentes |docente de las |nacionalizado antes del| |territoriales y |Secretarías de |31 de diciembre de | |nacionalizados respecto|Educación de Bogotá y |1980, ni haber laborado| |de sus pares nacionales|Caldas, teniendo en |bajo tal condición | |que tenían |cuenta los factores |durante 20 años. | |remuneraciones |salariales devengados | | |superiores, siempre y |en el año anterior al |Lo anterior, en la | |cuando su vinculación |cumplimiento del |medida que a pesar de | |hubiera tenido lugar |estatus |que las vinculaciones | |antes del 31 de | |como docente fueron | |diciembre de 1980. | |realizadas por las | | | |autoridades del orden | |Adujo que se debía | |territorial, en ellas | |declarar la nulidad de | |participaron los | |los actos | |delegados del Fondo | |administrativos | |Educativo Regional y | |acusados, toda vez que | |contaron con la | |tenía el derecho al | |financiación de los | |reconocimiento de la | |salarios con recursos | |citada prestación, en | |del Sistema General de | |la medida que cumplió | |Participaciones, | |los requisitos | |adquiriendo la | |establecidos en la ley,| |condición de docente | |comoquiera que: i) | |del orden nacional. | |prestó sus servicios | | | |como docente en el | |En tal sentido, | |Departamento de Caldas | |consideró que los | |desde el 5 de mayo de | |tiempos de servicios | |mayo de 1980 y ii) | |aportados no eran | |cumplió los 20 años de | |válidos para el | |servicios como docente | |reconocimiento de la | |territorial en | |pensión de jubilación | |instituciones | |gracia; que exigían que| |educativas | |fueron prestados en | |pertenecientes al | |propiedad en el orden | |Distrito Capital de | |territorial a | |Bogotá, sin que, a su | |nacionalizados. | |juicio, fuera | | | |procedente la exigencia| | | |de requisitos | | | |adicionales como lo era| | | |la forma de vinculación| | | |a las entidades | | | |territoriales | | | |(interinidad o | | | |propiedad). | | | 54.
Es preciso indicar que en el trámite. en primera instancia: i) la UGPP no contestó la demanda y ii) en el Acta de Conciliación y Defensa Judicial de 19 de marzo de 2014, la UGPP[42] determinó: “[…] Recomendación CONCLILIAR en el sentido de reliquidar y pagar la pensión gracia solicitada por el señor JOSÉ JESÚS MURILLO LARGO, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado […]”, ello por considerar que reunía los requisitos legales para su reconocimiento. 55.
Sin embargo, esta conciliación no fue aprobada por el Tribunal, en la medida que no se allegaron las copias auténticas del Acta de conciliación junto con sus soportes. Actuaciones en segunda instancia |Argumentos del recurso |Problema jurídico |Sentencia proferida por| |de apelación |planteado por la |la Subsección A de la | |interpuesto por el |Subsección A de la |Sección Segunda del | |señor José Jesús |Sección Segunda del |Consejo de Estado | |Murillo Largo |Consejo de Estado | | | | | | |La parte demandante |“[…] De acuerdo con el |La Subsección A de la | |interpuso recurso de |cargo formulado en el |Sección Segunda del | |apelación contra la |recurso de apelación |Consejo de Estado | |sentencia proferida, en|por la parte demandante|revocó la sentencia | |primera instancia, toda|le corresponde a la |apelada y en su lugar: | |vez que, a su juicio, |Sala determinar como |declaró la nulidad de | |cumplía los requisitos |problema jurídico, si |los actos | |para el reconocimiento |para el reconocimiento |administrativos | |de la pensión de |de la pensión gracia, |acusados y ordenó el | |jubilación gracia, en |es viable computar los |reconocimiento de la | |la medida que ostentó |tiempos docentes |pensión de jubilación | |la calidad de docente |prestados a partir de |gracia del señor José | |del orden territorial |los nombramientos en |Jesús Murillo Largo por| |por más de 20 años. |los cuales haya |considerar que: | | |intervenido el | | |En efecto, indicó que |respectivo Fondo |i).
De conformidad de | |la Subsección C de la |Educativo Regional FER.|la sentencia de | |Sección Segunda del | |unificación proferida | |Tribunal Administrativo|Una vez resuelto el |el 21 de junio de 2018,| |de Cundinamarca no tuvo|planteamiento anterior,|para el reconocimiento | |en cuenta que los |se definirá si el |de la pensión de | |nombramientos como |demandante tiene el |jubilación gracia, no | |docente fueron |derecho al |era indispensable el | |realizados por la |reconocimiento de la |origen de los recursos | |Gobernadora del |pensión gracia, o si |de la entidad | |Departamento de Caldas |por el contrario, no |nominadora, sino el | |y por el Alcalde Mayor |cumple el requisito de |origen de la plaza a | |de Bogotá y, que si |tiempo de servicio de |ocupar (territorial o | |bien, contaron con la |conformidad con la Ley |nacionalizado). | |intervención del |tal como lo asevera la | | |delegado del Fondo |entidad demandada […] |ii), Asimismo, indicó | |Educativo Regional y | |que la línea | |con la apropiación de | |jurisprudencial actual | |dineros provenientes | |atinente al | |del Sistema General de | |reconocimiento de la | |Participaciones, las | |pensión gracia era | |nóminas dependían de la| |pacífica, en cuanto a | |entidad territorial, | |señalar que: | |las cuales también | | | |aportaron recursos | |a) El tiempo de | |propios. | |servicio para el | | | |reconocimiento puede | |En las anteriores | |ser continuo o | |condiciones, indicó que| |discontinuo; | |la interpretación | | | |realizada por la | |b) La experiencia | |Subsección C de la | |docente es válida para | |Sección Segunda del | |efectos de la pensión | |Tribunal Administrativo| |gracia aún en el evento| |de Cundinamarca | |de haberse desempeñado | |desconoció sus | |en forma temporal o | |derechos, toda vez que | |interina. | |no se puede hablar de | | | |un capital proveniente | |c) No era necesario que| |exclusivamente de la | |al 31 de diciembre de | |Nación, ni mucho menos,| |1980 el docente se | |que la Ley 91 de 1989 | |encontrara en servicio | |exigiera la condición | |activo, toda vez que | |de estar nombrado en | |conforme a lo dispuesto| |propiedad. | |en la Ley 91 de 1989 la| | | |citada fecha era el | | | |límite máximo para que | | | |el educador se | | | |vinculara al servicio | | | | | | | |iii).
Respecto al caso | | | |concreto, indicó que la| | | |parte demandante | | | |acumuló 7.388 días de | | | |servicio docente | | | |oficial; es decir, que | | | |superó los 7.200 días | | | |exigidos en el artículo| | | |1.° de la Ley 114 de | | | |1913, equivalentes los | | | |20 años de servicios, | | | |los cuales alcanzó el | | | |16 de agosto de 2011. | | | | | | | |Asimismo, se probó que | | | |la vinculación de la | | | |parte demandante en | | | |calidad de docente | | | |nacionalizado aconteció| | | |antes del 31 de | | | |diciembre de 1980, por | | | |cuanto a través del | | | |Decreto 570 de 1980, | | | |fue nombrado como | | | |docente en el | | | |Departamento de Caldas | | | |desde el 5 de mayo de | | | |1980, cumpliendo la | | | |condición impuesta en | | | |el literal a) del | | | |numeral 2.° del | | | |artículo 15 de la Ley | | | |91 de 1989. | | | | | | | |Adujo que no existía | | | |duda sobre la | | | |vinculación territorial| | | |de la parte demandante | | | |durante el tiempo que | | | |prestó sus servicios al| | | |Distrito capital de | | | |Bogotá, toda vez que la| | | |vinculación fue | | | |sufragada con recursos | | | |propios de la entidad | | | |territorial | | | | | | | |Con base en todo lo | | | |anterior, concluyó que | | | |el actor acreditó en | | | |debida forma su | | | |vinculación y | | | |permanencia en el | | | |servicio oficial | | | |docente por más de 20 | | | |años, en calidad de | | | |educador nacionalizado,| | | |siendo vinculado antes | | | |del 31 de diciembre de | | | |1980, contar con 50 | | | |años de edad, pues los | | | |cumplió el 23 de enero | | | |de 2009 y observar una| | | |buena conducta en su | | | |desempeño como docente”| | | |que acreditó con el | | | |certificado de carencia| | | |de antecedentes | | | |disciplinarios. | | | | | | | | | | | | | | | | | 56.
Esta Sala considera que el reconocimiento pensional no se realizó con vulneración del debido proceso, toda vez que: 56.1. Los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, es decir, que la sentencia recurrida se apartó de la interpretación realizada por la Corte Constitucional, en las sentencias C- 084 de 1999 y C- 489 de 2000 del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según las cuales, para el reconocimiento de la prestación del señor José Jesús Murillo Largo se debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente del orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no fue objeto de estudio en las instancias ordinarias. 56.1.1.
En efecto, la UGPP en los actos administrativos acusados negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al estimar que el señor José Jesús Murillo Largo no acreditaba el cumplimiento del requisito de haber prestado sus servicios como docente en el orden territorial por más de 20 años, en la medida que el tiempo acreditado antes del 31 de diciembre de 1980 en el Departamento de Caldas, era considerado del orden nacional. 56.1.2.
A su vez, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que, a pesar, que las vinculaciones del señor José Jesús Murillo Largo como docente fueron realizadas por las autoridades del orden territorial, en ellas participaron los delegados del Fondo Educativo Regional y contaron con la financiación de los salarios con recursos del Sistema General de Participaciones, adquiriendo la condición de docente del orden nacional, decisión que fue revocada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia recurrida, al considerar que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, no era indispensable establecer el origen de los recursos de la entidad nominadora, sino el origen de la plaza a ocupar (territorial o nacionalizado). 56.1.3.
Asimismo, la sentencia recurrida se ocupó del estudio del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación, sin que se realizara un pronunciamiento respecto a si se debían cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente del orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, comoquiera que, en los términos del artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[43], se limitó al estudio de los argumentos del recurso de apelación, salvaguardando el derecho al debido proceso señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto dispone […] nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 56.2.
De igual manera, es preciso indicar que la sentencia recurrida, al decidir el caso concreto, se ajustó a la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, específicamente frente a la interpretación del numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; según la cual se requiere: 56.2.1 Cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, el cual puede ser prestado de forma continua o discontinua y temporal o interina. 56.2.2.
Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pues la citada norma indica que aquellos docentes que “[…] tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos […]”, sin que condicione su reconocimiento al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, como lo pretende la UGPP. 56.2.3.
Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 56.2.4. Para su reconocimiento no es procedente establecer el origen de los recursos de la entidad nominadora ni la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el respectivo Fondo Educativo Regional, sino el origen de la plaza a ocupar. 57. En efecto, en el caso concreto, se encuentra probado que el señor José Jesús Murillo cumplió 50 años de edad el 23 de enero de 2009, toda vez que nació el 29 de enero de 2009[44].
Asimismo, que prestó los siguientes tiempos de servicio: |Institución Educativa |Cargo | 58. Es decir, se determinó que prestó sus servicios por más de 20 años a la docencia oficial territorial, la cual ejerció antes del 31 de diciembre de 1980, cumpliendo de esta forma la condición impuesta, puesto que ejerció como docente: 58.1. En el departamento de Caldas desde el 5 de mayo de 1980, plaza que correspondía al citado ente territorial y no al orden nacional y cuya vinculación es válida para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a pesar de haberse desempeñado en forma temporal o interina, y cuya naturaleza no se discute en el recurso extraordinario de revisión. 58.2.
En el Distrito Capital de Bogotá, en la cual prestó sus servicios de forma discontinua, cuya plaza pertenecía al ente territorial, conforme se estableció en el formato único de historia laboral expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.[45], cumpliendo los requisitos el 16 de agosto de 2011. 59. En suma, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se realizó con el cumplimiento del derecho al debido proceso y con la acreditación de los requisitos señalados en la ley para tal fin.
Respecto de la causal indicada en el numeral b) del artículo 20 de la Ley 797 60. La UGPP sustenta esta causal, indicando que el señor José Jesús Murillo Largo no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 61. A su vez, esta Corporación[46] ha determinado que los requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho, con fundamento en la Ley que le era aplicable. 62.
En las anteriores condiciones al no discutirse un exceso en la cuantía de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor José Jesús Murillo Largo, sino la falta de requisitos para su reconocimiento, para esta Sala los argumentos descritos en el recurso extraordinario de revisión no guardan relación con la naturaleza del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 y, en esa medida, se declarará que no se configuró la citada causal de revisión. Condena en costas 63.
Vistos los artículos 188 de la Ley 1437[47] y 365 de la Ley 1564 en especial, su numeral 8.º[48], sobre condena en costas. 64. Atendiendo a que esta Corporación[49] ha señalado el criterio objetivo- valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto[50] y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso[51]. 65.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa.
Conclusiones de la Sala 66. Por las razones expuestas, esta Sala considera que, no se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que la pensión de jubilación gracia del señor José Jesús Murillo Largo fue reconocida, acreditándose el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. 67.
Asimismo, no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, toda vez que al no discutirse un exceso en la cuantía de la pensión de jubilación gracia, sino la falta de requisitos no es procedente el estudio a través de la citada causal de revisión, señalando que no procede la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564[52].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado RAMIRO PAZOS GUERRERO Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda se presentó por medio de apoderado el 8 de marzo de 2013. [2] Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas [4] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 [5] Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. [6] Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar sus preceptos a algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional [7] Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. [8] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones [9] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) [12] Folios 1 a 6 del expediente que contiene el recurso extraordinario de revisión [13] El recurso se presentó por medio de apoderado, el 11 de abril de 2019 [14] “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. [15] Corte Constitucional, sentencia C- 084 de 17 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [16] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [17] Folios 535 a 545 [18] Por la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [19] Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos: Adiciónese un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [20] El citado artículo señala: “[…] Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia […]”. [21] “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. [22] De conformidad con el Sistema de Información Judicial Colombiano [23] La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 11001-03-25-000-2012-00924-00 (2793-2012) [26] Actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [27] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [28] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [29] Sentencia C-341 de 2014 [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03151-00 [31] Sobre el punto véase: sentencia de 3 de marzo de 2020, radicado 11001- 03-15-000-2017-02457-00 (REV).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [32] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 11001-03-15-000-2016-01280-00. [33] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 [34] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» [35] «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» [36] «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [37] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [38] Corte Constitucional, sentencia C- 084 de 17 de febrero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [39] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 4 de mayo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [40] Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 76001233300020140000701 [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014) [42] Folio 208 del cuaderno que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [43] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [44] Folio 28 del cuaderno que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [45] Folio 5 del cuaderno que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [46] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 11001-03-15-000-2016-01280-00. [47] Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2028 de 25 de enero de 2021, en los siguientes términos Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, ia sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. [48] “[…] Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. [49] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-000-2016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012- 00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. [50] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-2012-00162-01. [52] Aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437.