Micelio
25000-23-26-000-2009-00802-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-10-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Guillermo Rodríguez Prieto Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCESO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o su alteración, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la providencia judicial, ver auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / EXPEDIENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE ABOGADO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / INDIVIDUALIZACIÓN / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia (…) no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la demandante (…) estos son: i) el poder que la actora le otorgó al abogado para que la representara en este asunto, en el cual se indicó (…) el nombre de la demandante (…) ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora con este nombre y iii) registro civil de nacimiento de los señores (…) en los que se indicó que su madre es la señora.

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / EXPEDIENTE / FALLO / SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA Si bien la parte demandante en el memorial en el que se solicita que se corrija la sentencia anexó copia de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la cédula de ciudadanía de la señora (…), lo cierto es que dichos documentos no obraban en el expediente en el momento de proferir el respectivo fallo y, por ello, no puede sostenerse que en la mencionada sentencia se haya incurrido en error, por cambio de palabra.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que no está dado el supuesto para que se imponga la corrección de la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta los documentos debidamente aportados al proceso, en los cuales se indicó (…) el nombre de la demandante (…) y sin que asista competencia a la Sala para pronunciarse sobre la verificación, acreditación y efectos del cambio de nombre de una de las partes que conformaron los extremos de la litis en la que se profirió la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00802-01(43699) Actor: LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ PRIETO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de enero de 2017, a través de la cual esta Subsección declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Rodríguez Prieto.

I.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2019[1], el apoderado de la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia del 25 de enero de 2017, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “SEGUNDO: Dentro de la texto de la demanda, figura la señora ANA MERCEDES PRIETO de RODRÍGUEZ, como madre de los hermanos RODRÍGUEZ PRIETO.

“TERCERO: No obstante que la señora ANA MERCEDES PRIETO de RODRÍGUEZ, en casi todos sus documentos y en especial en su cédula de ciudadanía figuraba como ANA MERCEDES, en los Registros Civiles de Nacimiento de algunos de sus hijos hijos, figura con el nombre de MARÍA DE LAS MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ. “CUARTO: En vista del mencionado cambio de nombre de la señora ANA MERCEDES, fue necesario acudir ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para corregir el nombre de la citada matrona, a quien se le modificó el nombre por el de MARÍA DE LAS MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ, “(…) PETICIÓN: “Que en la parte resolutiva de la la Sentencia de fecha 25 de enero de 2017,, se aclare el nombre de la beneficiaria que figura como ANA MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ, por el de MARÍA DE LAS MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ.

“(…) “En el caso de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ, por error involuntario cometido por doña MARÍA MERCEDES varios documentos públicos, se hizo figurar con el nombre de ANA MERCEDES, cuando su verdadero nombre es MARÍA DE LAS MERCEDES. “Petición muy respetuosa que me permito elevar, en atención al hecho de que se presentaron inconvenientes para el pago de la sentencia por pate de la Fiscalía General de la Nación. “ANEXOS: Para efectos probatorios, me permito allegar certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES PRIETO DE RODRÍGUEZ”.

II. CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencias En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al sub examine[2], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[3].

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o su alteración, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2.

Caso concreto La Sala observa que en la parte resolutiva de la sentencia del 25 de enero de 2017 no se incurrió en un error, por cambio de palabra, por cuanto fue resuelta con base en los documentos que obran en el expediente, en los cuales se identificó a la demandante como Ana Mercedes Prieto de Rodríguez, estos son: i) el poder que la actora le otorgó al abogado para que la representara en este asunto, en el cual se indicó que el nombre de la demandante es Ana Mercedes Prieto de Rodríguez[4], ii) la demanda, en donde también se individualizó a la actora con este nombre[5] y iii) registro civil de nacimiento de los señores Luis Guillermo, Omar Gustavo, Rosa Helena, José Alfredo, Ana Mercedes, Gilberto Alexander, Henry Alberto, Juan Martín y Mauricio Ernesto Rodríguez Prieto, en los que se indicó que su madre es la señora Ana Mercedes Prieto de Rodríguez[6].

Si bien la parte demandante en el memorial en el que se solicita que se corrija la sentencia anexó copia de la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercedes Prieto de Rodríguez, lo cierto es que dichos documentos no obraban en el expediente en el momento de proferir el respectivo fallo y, por ello, no puede sostenerse que en la mencionada sentencia se haya incurrido en error, por cambio de palabra.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso aseverar que no está dado el supuesto para que se imponga la corrección de la sentencia, pues esta se profirió teniendo en cuenta los documentos debidamente aportados al proceso, en los cuales se indicó que el nombre de la demandante es Ana Mercedes Prieto de Rodríguez, y sin que asista competencia a la Sala para pronunciarse sobre la verificación, acreditación y efectos del cambio de nombre de una de las partes que conformaron los extremos de la litis en la que se profirió la sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitirla, por Secretaría de la Sección, al tribunal de origen para que se incorpore al expediente original.

TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalía.gov.co, nanezerazo61@hotmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Se precisa que: i) el expediente de la referencia -digital- ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2020 y ii) la Secretaría de la Sección remitió al despacho la solicitud de corrección el 5 de octubre de este mismo año. [2] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2009. [3] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912 [4] Folio 7 del cuaderno 1. [5] Folios 11 a 23 del cuaderno 1. [6] Folios 7 a 14 del cuaderno de pruebas.