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08001-23-33-000-2014-00778-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-24

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Pablo María Matos Martínez·Demandado: Patrimonio Autonómo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales Y Otros

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

A su vez, el numeral 9 del artículo 156 prevé que el juez que profirió la condena o aprobó la conciliación será el competente para su ejecución. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Además, concluyó que el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y será decidido por el Consejero Ponente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 129 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos ejecutivos, ver auto del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.P. Alberto Montaña Plata.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE OBLIGACIÓN DINERARIA / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Plazo / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 299 CPACA dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad no le ha dado cumplimiento.

Según este precepto se observarán las reglas establecidas en el CGP para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por su parte, el artículo 305 CGP prevé que podrá exigirse la ejecución de las providencias, una vez ejecutoriadas. Si la providencia fija un plazo para su cumplimiento, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 305 SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / OPORTUNIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / OPORTUNIDAD DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / EMBARGO Y SECUESTRO DEL BIEN / DEMANDADO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OBLIGATORIEDAD DE LA SENTENCIA / PAGO DE SENTENCIA / PAGO SENTENCIA JUDICIAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / ORGANISMOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / SOCIEDAD FIDUCIARIA El artículo 599 CGP prescribe que desde la presentación de la demanda el demandante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado.

De conformidad con el Decreto n°. 541 de 2016, modificado por el Decreto n°. 1051 de 2016, el pago de las obligaciones derivadas de sentencias contra el Instituto de Seguros Sociales está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que puede pagar directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, del que es vocero y administrador la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 599 / DECRETO 541 DE 2016 / DECRETO 1051 DE 2016 SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE SUMAS DE DINERO / SOCIEDAD FIDUCIARIA / CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA - Las cuentas de Fiduagraria no pueden ser embargadas / SUCESIÓN PROCESAL / SUCESOR PROCESAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA - Administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO La parte demandante solicitó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria, en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, porque es el vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

Como los bienes transferidos a la fiduciaria no pueden confundirse con los bienes del fiduciario, ni con los de otros patrimonios autónomos que administre y no forman parte de la garantía general de los acreedores (art. 1226 C.Co y art. 146 num. 7 Decreto 663 de 1993), no puede ordenarse el embargo de las cuentas de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria y, por ello, se revocará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1226 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTÍCULO 146 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00778-01(63342) Actor: PABLO MARÍA MATOS MARTÍNEZ Demandado: PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA PROCESOS EJECUTIVOS- Competencia. MEDIDAS CAUTELARES-Competencia para proferir la decisión. PAGO DE SENTENCIAS A CARGO DEL ISS- El pago de las obligaciones derivadas de sentencias contra el Instituto de Seguros Sociales está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

EMBARGO DE BIENES DEL FIDUCIARIO- Procedencia. Pablo María Matos Martínez, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro para que se librara mandamiento de pago por $103’493.161 y los intereses moratorios correspondientes. Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró responsables a los demandados por la falla del servicio médico que causó la muerte de Hugo Matos Martínez y las condenó a pagar el valor reclamado.

El Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago y declaró a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria tenía depositado en cuentas bancarias hasta $155’239.741.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria esgrimió, en el recurso de apelación, que el dinero afectado con las medidas cautelares era inembargable y que las normas aplicables al contrato de fiducia mercantil impedían el embargo de los bienes del fiduciario. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

A su vez, el numeral 9 del artículo 156 prevé que el juez que profirió la condena o aprobó la conciliación será el competente para su ejecución. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125[1].

Además, concluyó que el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y será decidido por el Consejero Ponente. 2. El artículo 299 CPACA dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad no le ha dado cumplimiento.

Según este precepto se observarán las reglas establecidas en el CGP para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por su parte, el artículo 305 CGP prevé que podrá exigirse la ejecución de las providencias, una vez ejecutoriadas. Si la providencia fija un plazo para su cumplimiento, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella. 3.

El artículo 599 CGP prescribe que desde la presentación de la demanda el demandante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado. De conformidad con el Decreto n°. 541 de 2016, modificado por el Decreto n°. 1051 de 2016, el pago de las obligaciones derivadas de sentencias contra el Instituto de Seguros Sociales está a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, que puede pagar directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, del que es vocero y administrador la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria.

La parte demandante solicitó el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria, en su calidad de sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, porque es el vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Como los bienes transferidos a la fiduciaria no pueden confundirse con los bienes del fiduciario, ni con los de otros patrimonios autónomos que administre y no forman parte de la garantía general de los acreedores (art. 1226 C.Co y art. 146 num. 7 Decreto 663 de 1993), no puede ordenarse el embargo de las cuentas de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria y, por ello, se revocará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 14 de noviembre de 2017.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, Rad. 63.931 [fundamento jurídico 25], A.V. Marta Nubia Velásquez Rico y Guillermo Sánchez Luque.