COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 dispone que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $869’695.939, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 ANEXOS DE LA DEMANDA / PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO - Acreditados El numeral 3° del artículo 166 CPACA prescribió que a la demanda deberá acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, de modo que, cuando tenga la representación de otra persona, el apoderado deberá presentar el poder que lo faculta para presentar la demanda.
Como el poder conferido a L. A. L. R. fue presentado por la parte demandante, cumplió con lo dispuesto en los artículos 160, 166.3 CPACA y 84.1 CGP, y, por ello, se revocará la providencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 84 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00119-01(65132)A Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
ANEXOS DE LA DEMANDA-Deben acompañarse los documentos establecidos en el artículo 166 CPACA. La Nación-Ministerio del Interior, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Albania, Caquetá, para que se declarara patrimonialmente responsable por incumplir el Convenio Interadministrativo n°.
F-222 de 2015. El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá inadmitió la demanda porque la parte demandante no presentó el poder conferido a Leandro Alberto López Rozo para formular la demanda. La parte demandante, en la subsanación de la demanda, adujo que Leandro Alberto López Rozo ya no trabaja en el Ministerio del Interior y adjuntó poder conferido a Wilfrido Andrés Aragundy López.
El 4 de octubre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda, porque la demandante omitió aportar el poder conferido a Leandro Alberto López Rozo y, por ello, no probó que el apoderado estuviera facultado para formular la demanda. Agregó que el poder conferido a Wilfrido Andrés Aragundy López no es suficiente para subsanar, porque no tiene facultad expresa para presentar la demanda, ni coadyuvó los argumentos del demandante al subsanar.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que la decisión de rechazar la demanda fue proferida cuando operó el fenómeno de la caducidad a pesar de los términos establecidos en el CGP para su admisión. El 15 de octubre de 2019, el Tribunal concedió el recurso y lo tramitó como apelación, según el numeral 1 del artículo 243 CPACA. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 dispone que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $869’695.939, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $368’858.500[1]. 2. El numeral 3° del artículo 166 CPACA prescribió que a la demanda deberá acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, de modo que, cuando tenga la representación de otra persona, el apoderado deberá presentar el poder que lo faculta para presentar la demanda.
Como el poder conferido a Leandro Alberto López Rozo fue presentado por la parte demandante (f.1 c.2), cumplió con lo dispuesto en los artículos 160, 166.3 CPACA y 84.1 CGP, y, por ello, se revocará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 4 de octubre de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VV/LMM/3C/4T+6CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $737.717, por 500.