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76001-23-33-005-2017-01696-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-07-06

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Departamento Del Valle Del Cauca·Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. Y Otros

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prescribió que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.865´733.090 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 368´858.500.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Excepción previa / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PROCEDENCIA DEL PROCESO ORDINARIO - Para que se declare el incumplimiento de la obligación, sin que exista una acción indebida El artículo 8 CGP estableció que los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

De manera que el demandante tiene la posibilidad de identificar e individualizar las pretensiones de la demanda con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que quiera hacer valer. El artículo 165 CPACA prescribió que la demanda podrá acumular pretensiones siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En caso contrario, se configurará la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 100.5 CGP, aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 306 CPACA.

La Sala ha señalado que aunque frente al incumplimiento de una obligación presuntamente clara, expresa y exigible se encuentra prevista la vía ejecutiva, el demandante puede acudir a la vía ordinaria para que se declare el incumplimiento de la obligación, sin que exista una acción indebida. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13238, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 AMIGABLE COMPOSICIÓN - Noción / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN Según los artículos 130 y 131 de la Ley 446 de 1998, la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual dos o más partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular, que produce los efectos de una transacción. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 130 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 131 PRETENSIÓN DECLARATIVA / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - Se solicitó la declaración de su incumplimiento / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - No contenía una obligación clara, expresa y exigible / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No configurada por inexistencia de pretensiones de un proceso ejecutivo Acuavalle S.A. E.S.P adujo que únicamente formuló pretensiones declarativas, pues solicitó la declaratoria de incumplimiento de la decisión del amigable componedor, la liquidación definitiva del Convenio n°. 0832 de 2009 y el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento.

Sostuvo que no presentó un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Valle del Cauca, porque el acuerdo del amigable componedor no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Como el amigable componedor solicitó a las partes firmar el acuerdo de composición, sometió la exigibilidad de la obligación de pago a la firma del acuerdo y de sus anexos, y esta decisión tiene efectos de cosa juzgada y es válida mientras el juez respectivo no determine lo contrario, las pretensiones formuladas por Acuavalle S.A. E.S.P corresponden a pretensiones declarativas.

En consecuencia, no existió una indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no contiene pretensiones de un proceso ejecutivo y, por ello, se revocará la decisión apelada. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Comprende el que negó su admisión / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revocado / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE - Para revisión del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP).

Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda. Finalmente, el Despacho advierte que ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tramita el proceso con radicado 76001-23-33-008-2017- 01691-00 que eventualmente podría ser acumulado con este proceso si se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-005-2017-01696-01(61927)A Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: ACUAVALLE S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los autos dictados por el tribunal.

PRINCIPIO DISPOSITIVO-El demandante tiene la posibilidad de identificar e individualizar las pretensiones de la demanda. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES-Excepción previa. OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE- Se puede reclamar como incumplimiento por vía ordinaria y no solo mediante proceso ejecutivo. AMIGABLE COMPONEDOR- Efectos de cosa juzgada.

Acuavalle S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Valle del Cauca, para que se declarara el incumplimiento del acuerdo transaccional del 11 de septiembre de 2015, se liquidara el Convenio nº. 0832 de 2009 y se condenara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento.

El 9 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda porque el demandante no la subsanó, pues acumuló pretensiones de un proceso ejecutivo y de un proceso declarativo y no corrigió la demanda. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no formuló pretensiones de un proceso ejecutivo, porque la decisión del amigable componedor no es un título ejecutivo y lo que pretende es la declaración de un incumplimiento contractual. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prescribió que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 125.

Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.865´733.090 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5, esto es, $ 368´858.500[1]. 2. El artículo 8 CGP estableció que los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio.

De manera que el demandante tiene la posibilidad de identificar e individualizar las pretensiones de la demanda con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que quiera hacer valer. El artículo 165 CPACA prescribió que la demanda podrá acumular pretensiones siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas;

(ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En caso contrario, se configurará la excepción de indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 100.5 CGP, aplicable a los procesos administrativos por remisión del artículo 306 CPACA.

La Sala ha señalado que aunque frente al incumplimiento de una obligación presuntamente clara, expresa y exigible se encuentra prevista la vía ejecutiva, el demandante puede acudir a la vía ordinaria para que se declare el incumplimiento de la obligación, sin que exista una acción indebida[2]. 3. Según los artículos 130 y 131 de la Ley 446 de 1998, la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual dos o más partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular, que produce los efectos de una transacción. 4.

Acuavalle S.A. E.S.P adujo que únicamente formuló pretensiones declarativas, pues solicitó la declaratoria de incumplimiento de la decisión del amigable componedor (f. 326 c. 1), la liquidación definitiva del Convenio n°. 0832 de 2009 y el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento. Sostuvo que no presentó un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Valle del Cauca, porque el acuerdo del amigable componedor no contenía una obligación clara, expresa y exigible.

Como el amigable componedor solicitó a las partes firmar el acuerdo de composición (f. 187 c. 1), sometió la exigibilidad de la obligación de pago a la firma del acuerdo y de sus anexos, y esta decisión tiene efectos de cosa juzgada y es válida mientras el juez respectivo no determine lo contrario, las pretensiones formuladas por Acuavalle S.A. E.S.P corresponden a pretensiones declarativas.

En consecuencia, no existió una indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no contiene pretensiones de un proceso ejecutivo y, por ello, se revocará la decisión apelada. 5. El recurso contra el auto que rechace la demanda comprende el que negó su admisión (art. 90 CGP). Como el Despacho revocará la decisión apelada devolverá el expediente al Tribunal para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

Finalmente, el Despacho advierte que ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tramita el proceso con radicado 76001-23-33-008-2017- 01691-00 que eventualmente podría ser acumulado con este proceso si se cumplen los requisitos establecidos en la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 9 de mayo de 2018.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $ 737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.238 [fundamento jurídico 2, párrafos 31-32].