Micelio
50001-23-33-000-2018-00258-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-26

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Proyectos De Ingeniería S.A.·Demandado: Ecopetrol S.A.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $853’840.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $390’621.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 OBJETO SOCIAL DE ECOPETROL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PERENTORIO / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.

Al unificar su jurisprudencia, la Sala precisó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de auto de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J NUMERAL 3 LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO - Dentro de los dos años siguientes a la finalización del plazo para su liquidación unilateral / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No configurada / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentado dentro del término legal Las partes pactaron en la cláusula 34 del Contrato n°. 5218420 de 2014 que la liquidación de mutuo acuerdo se haría dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de su ejecución, esto es, entre el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de abril de 2016.

Como las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato el 1 de agosto de 2016, esto es, fuera del término para su liquidación bilateral y unilateral pero dentro de los dos años siguientes a la finalización del plazo para su liquidación unilateral, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 2 de agosto de 2018. Como el 21 de junio de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto de 2018, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida y al día siguiente se reanudó por 44 días.

Luego el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 17 de septiembre de 2018, día hábil siguiente al vencimiento del término. De manera que, como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se revocará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00258-01(63361)A Actor: PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A. Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

REGIMEN CONTRACTUAL DE ECOPETROL- Los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su objeto social se rigen exclusivamente a las reglas del derecho privado. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EXCEPTUADOS-Es obligación si se pactó. CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TÉRMINO-Cuando la liquidación se realice con posterioridad al vencimiento del término convencional o legal, pero dentro de los dos años siguientes al vencimiento de este último plazo.

Proyectos de Ingeniería S.A. -Proing S.A.-, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., para que se declarara el incumplimiento del Contrato de Obra n°. 5218420 celebrado el 15 de octubre de 2014 y se condenara al pago de perjuicios. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda.

Consideró que el término de dos años para formular el medio de control debe contarse desde el vencimiento del plazo previsto en el contrato para su liquidación, esto es, el 24 de junio de 2018 y como la demanda se presentó el 15 de agosto de 2018 operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que no operó la caducidad porque el plazo para demandar empezó a contar desde que las partes firmaron la liquidación bilateral. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $853’840.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2. El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado. 3.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta. Al unificar su jurisprudencia, la Sala[2] precisó que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato.

Las partes pactaron en la cláusula 34 del Contrato n°. 5218420 de 2014 que la liquidación de mutuo acuerdo se haría dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento de su ejecución (f. 123 c. 1), esto es, entre el 22 de diciembre de 2015 y el 22 de abril de 2016. Como las partes liquidaron de mutuo acuerdo el contrato el 1 de agosto de 2016 (f.165-185 c.1), esto es, fuera del término para su liquidación bilateral y unilateral pero dentro de los dos años siguientes a la finalización del plazo para su liquidación unilateral, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 2 de agosto de 2018.

Como el 21 de junio de 2018 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (f. 44 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto de 2018, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 44-45 c. 1) y al día siguiente se reanudó por 44 días.

Luego el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 17 de septiembre de 2018, día hábil siguiente al vencimiento del término. De manera que, como la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y se revocará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 11 de octubre de 2018.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que revise el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley para la admisión de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/7C+4CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, Rad 62.009 [fundamento jurídico 2.4.5.7]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto del auto del 1 de agosto de 2019, Rad. 62.009.