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25000-23-36-000-2018-00262-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERAAuto2021-02-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Inversat S.A·Demandado: Autoridad Nacional De Televisión (Hoy Ministerio De Tecnologías De La Información Y Las Comunicaciones

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN / PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL Sobre el particular advierte el despacho que, en la Sentencia de 27 de enero de 2016, además de declararse la nulidad de las mencionadas resoluciones por violación a las reglas que regulan la interpretación de los contratos y el principio de buena fe contractual; se declaró que la sociedad Ingelcom Ltda no adeudaba a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por el reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario respecto del contrato No. 181 de 1999, ni por concepto de capital e intereses.

(…) Con lo anterior, quedó claro que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó, y en consecuencia no se podía analizar como restablecimiento el pago realizado en virtud de la obligación impuesta en las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007, que tuvo su fundamento en un evento sobreviniente - la venta de las cuotas sociales a la ETB en el año 2011-; no puede desconocerse que las pretensiones aquí formuladas por el demandante se derivan de un enriquecimiento sin causa por parte de la Agencia Nacional de Televisión, ante la negativa del reintegro de los valores solicitados pese a la declaratoria de nulidad del acto que los contenía, mediante respuestas emitidas por dicha entidad el 16 de marzo de 2017 y 14 de junio de 2017.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN / PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n este caso la indemnización que busca el demandante se deriva de un pretendido enriquecimiento sin causa, que a su juicio se configuró en el momento en que se declararon nulas las resoluciones tantas veces mencionadas, fue con la notificación de la Sentencia de 27 de enero que 2016 que se tuvo certeza que la sociedad no debió pagar ninguna suma de dinero con base en las citadas resoluciones, y que, en consecuencia, podía acudir hacer la respectiva reclamación ante la Agencia Nacional de Televisión, es desde ese momento que se debe contar el término de caducidad.

(…) Consultado el proceso en el sistema de la Rama Judicial - Samai - se advierte que la Sentencia de 27 de enero de 2016 se notificó por edicto los días 11, 12 y 15 de febrero de 2016, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 16 de febrero de 2018 para presentar la demanda. Sin embargo, como el término fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría el 10 de enero de 2018 - cuando faltaban 28 días para el vencimiento del término-, y siendo que la constancia se expidió el 22 de marzo de 2018, al haberse presentado la demanda el 2 de abril de ese mismo año, es claro que está fue presentada oportunamente.

(…) En consideración a lo anterior, el despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pero con fundamento en los argumentos aquí expuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00262-01 (64148) Actor: INVERSAT S.A Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (HOY MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Tema: Apelación de auto que no declaró probada la excepción de caducidad / se acepta renuncia a poder El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada -Autoridad Nacional de Televisión- entidad sucedida procesalmente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[1], contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial de 7 de junio de 2019, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

El despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125 y 180 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por el Magistrado Ponente, toda vez que, en él se decide sobre las excepciones previas, y dicha providencia no se encuentra dentro de aquellas que deba resolver la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1. Demanda y reforma 1. La sociedad Inversat S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Autoridad Nacional de Televisión con el fin de que sea condenada al pago de daño emergente y lucro cesante, debido a que realizó un pago con fundamento en las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007, que posteriormente fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de enero de 2016.

Por lo anterior, invocó un enriquecimiento sin justa causa por parte de la demandada. 2. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos y consideraciones: 2.1. En virtud del contrato No. 181 de 1999 celebrado entre la sociedad Ingelcom Ltda y la Comisión Nacional de Televisión, esta última expidió la Resolución No. 347 de 2006 por medio de la cual ajustó unas autoliquidaciones y ordenó el pago a cargo de la sociedad.

Decisión que fue confirmada en la Resolución No. 291 de 2007 en el trámite del recurso de reposición. 2.2. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Ingelcom Ltda demandó las resoluciones antes mencionadas, y se abstuvo de reclamar el valor del reaforo porque para ese momento no se había realizado pago alguno por ese concepto; sin embargo, en el transcurso del proceso, la sociedad Inversat S.A. - demandante en el asunto de la referencia -, como dueña mayoritaria de Ingelcom Ltda, recibió una propuesta de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-, para la adquisición de todas las acciones de dicha empresa, para lo cual se exigió, como requisito, entre otros, el pago pendiente derivado de las citadas resoluciones, para garantizar la continuidad de la concesión por parte de la Comisión Nacional de Televisión. 2.3.

Conforme con lo anterior, el pago fue cubierto con recursos de Inversat S.A. en virtud del acuerdo empresarial suscrito con Ingelcom Ltda, a quien este último le cedió todos los derechos, acciones administrativas y judiciales para reclamar la devolución de dicho pago. 2.4. Finalmente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de enero de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones No. 347 de 2006 y No. 291 de 2007, y en consecuencia, declaró que Ingelcom Ltda no adeudaba a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por concepto de lo previsto en las citadas resoluciones, ni por capital ni intereses; razón por la que, la demandante acudió a la, en ese entonces denominada Agencia Nacional de Televisión, para reclamar los valores cancelados antes de la declaratoria de nulidad de las mencionada resoluciones, sin embargo, los mismos fueron negados.

A juicio de la demandante, como consecuencia de esa negativa se configuró un enriquecimiento sin justa causa. 1.2. La decisión apelada 3. El 7 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia inicial[2], declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión. Como fundamento de la decisión señaló que cuando se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007, no se había pagado el valor impuesto en ellas, motivo por el cual no se podía solicitar el rembolso del pago de lo no debido que se pretendió en la demanda.

Por lo anterior, consideró que, en el presente caso, el término de caducidad se debía contar desde que dichas resoluciones fueron declaradas nulas, lo cual ocurrió con la Sentencia del Consejo de Estado de 27 de enero de 2016. 4. Por lo anterior, concluyó que el cómputo del término de los dos años para presentar la demanda inició el 28 de enero de 2016 y culminó el 28 de enero de 2018; no obstante, al haberse suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de enero de 2018 - faltando 10 días para que culminara el plazo-, y al haberse expedido la constancia de imposibilidad de acuerdo el 22 de marzo de 2018, el término finalizó el 2 de abril de 2018, día en que se ejerció el derecho, razón por la cual se consideró oportuna la presentación de la demanda. 1.3.

El recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, la Autoridad Nacional de Televisión, en el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, que la sociedad actora perdió la oportunidad de reclamar el pago al no haberlo solicitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis de caducidad. 2.3. Renuncia poder 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 6. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad por considerar que en el presente caso el medio de control se ejerció dentro del término de los 2 años, contados a partir de la Sentencia de 27 de enero de 2016, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007 que imponían la obligación del pago realizado por el demandante.

La Autoridad Nacional de Televisión hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el despacho deberá decidir, si en este caso, el medio de control está caducado o no. 7. En esta providencia, el despacho confirmará la decisión apelada, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. 2.2.

Análisis de caducidad 8. Una lectura integrada de los argumentos expuestos por la parte actora en la demanda, permite al despacho identificar que la responsabilidad que se pretende de la entidad demandada, se deriva del enriquecimiento sin causa generado por la negativa en el reintegro del pago realizado en virtud de las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007, las cuales fueron declaradas nulas por esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante Sentencia de 27 de enero de 2016 dentro del proceso No. 25000232300020120110601 (46843); pago que se efectuó en el transcurso de dicho proceso, previo a obtenerse la sentencia favorable. 9.

Sobre el particular advierte el despacho que, en la Sentencia de 27 de enero de 2016, además de declararse la nulidad de las mencionadas resoluciones por violación a las reglas que regulan la interpretación de los contratos y el principio de buena fe contractual; se declaró que la sociedad Ingelcom Ltda no adeudaba a la Comisión Nacional de Televisión ninguna suma de dinero por el reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por el concesionario respecto del contrato No. 181 de 1999, ni por concepto de capital e intereses. 10.

Por otro lado, en la parte motiva de la cita providencia, se advirtió que, debido a que el juez de primera instancia puso de presente que en ese proceso nada se pidió sobre el restablecimiento del derecho, la sociedad Ingelcom Ltda, mediante apelación adhesiva aclaró que, para el momento de la presentación de la demanda, el pago objeto de reclamación no se había realizado, y por lo tanto no era procedente solicitarlo como restablecimiento.

Al respecto, esta Corporación resolvió (se trascribe): “(…) En este orden de ideas, si bien es cierto, los pagos que pudo haber hecho la parte actora a la Comisión Nacional de Televisión, hubiesen tenido ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda; debe tenerse presente que este no es un hecho modificatorio del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, para que hubiese sido así, en la demanda ha debido solicitarse condicionalmente que si en caso de que se llegare a pagar por parte de la actora dentro del transcurso del proceso suma alguna relacionada con el objeto de litigio, se ordenara su reembolso, pero a este respecto la demanda guardó silencio.

Cualquier eventualidad que hayan pactado al (sic) Comisión Nacional de Televisión y la parte demandante, en relación con las resultas de este proceso, corresponden a una relación jurídica sustancial que si bien puede ser conexa con la debatida en el sub judice, no puede ser comprendida dentro de la sentencia que ponga fin a este proceso, porque la misma no fue traída como parte del derecho sustancial constitutivo del litigio que aquí se debate y que debe resolverse.

En consecuencia, el cargo sobre en el (sic) que se fundó la apelación adhesiva también será negado(…)”. 11. Con lo anterior, quedó claro que si bien en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó, y en consecuencia no se podía analizar como restablecimiento el pago realizado en virtud de la obligación impuesta en las Resoluciones Nos. 347 de 2006 y 291 de 2007, que tuvo su fundamento en un evento sobreviniente - la venta de las cuotas sociales a la ETB en el año 2011-; no puede desconocerse que las pretensiones aquí formuladas por el demandante se derivan de un enriquecimiento sin causa por parte de la Agencia Nacional de Televisión, ante la negativa del reintegro de los valores solicitados pese a la declaratoria de nulidad del acto que los contenía, mediante respuestas emitidas por dicha entidad el 16 de marzo de 2017 y 14 de junio de 2017. 12.

Habida cuenta que, en este caso la indemnización que busca el demandante se deriva de un pretendido enriquecimiento sin causa, que a su juicio se configuró en el momento en que se declararon nulas las resoluciones tantas veces mencionadas, fue con la notificación de la Sentencia de 27 de enero que 2016 que se tuvo certeza que la sociedad no debió pagar ninguna suma de dinero con base en las citadas resoluciones, y que, en consecuencia, podía acudir hacer la respectiva reclamación ante la Agencia Nacional de Televisión, es desde ese momento que se debe contar el término de caducidad. 13.

Consultado el proceso en el sistema de la Rama Judicial - Samai - se advierte que la Sentencia de 27 de enero de 2016 se notificó por edicto los días 11, 12 y 15 de febrero de 2016, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 16 de febrero de 2018 para presentar la demanda. Sin embargo, como el término fue suspendido por la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría el 10 de enero de 2018 - cuando faltaban 28 días para el vencimiento del término-, y siendo que la constancia se expidió el 22 de marzo de 2018, al haberse presentado la demanda el 2 de abril de ese mismo año, es claro que está fue presentada oportunamente. 14.

En consideración a lo anterior, el despacho confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pero con fundamento en los argumentos aquí expuestos. 2.3. Renuncia poder 15. Por otro lado, el abogado José Rodrigo Vargas del Campo, apoderado de la parte demandada - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - renunció al poder que le fue conferido.

El despacho, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales[3], procederá a tener por terminado el poder otorgado al mencionado abogado. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial de 7 de junio de 2019, en cuanto se negó la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada, Autoridad Nacional de Televisión - hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta provincia.

SEGUNDO: TENER por terminado el poder conferido al abogado José Rodrigo Vargas del Campo, una vez transcurridos 5 días desde que fue radicada la renuncia del poder, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB ----------------------- [1] Conforme providencia proferida por esta Corporación el 28 de julio de 2020. [2] Folios 198 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] La renuncia se acompañó de la comunicación enviada al poderdante.