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11001-03-26-000-2013-00129-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francia Helena Mestizo Carabalí·Demandado: Agencia Nacional De Minería

AUTO INTERLOCUTORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva.

(…) Toda vez que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; por lo tanto, para descender a su estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. (…) En el artículo 100 del CGP se encuentra prevista la excepción de pleito pendiente que es la que ocupa la atención del despacho FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / PRESUPUESTOS DEL PLEITO PENDIENTE La excepción de pleito pendiente requiere, para su configuración, que se cumplan tres requisitos.

Que se trate de las mismas partes, que sean las mismas pretensiones, y los mismos hechos. Esta excepción busca impedir el desgaste ocioso de la jurisdicción, lo que ocurre si se estudia una misma situación dos veces, y de paso, evitar eventuales decisiones contradictorias. ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN PÚBLICA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLEITO PENDIENTE / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Requisitos / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD / DEMANDADO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Sobre la identidad de partes, en relación con la demandante, por tratarse de una acción de nulidad, que es una acción pública, la identidad es jurídica y no física.

Por ello, basta que cualquier ciudadano presente la pretensión de nulidad de un acto administrativo de carácter general, para que, cuando cualquiera otro presente esa misma pretensión, se entienda que jurídicamente la parte actora es la misma. (…) Respecto de la parte demandada, se observa que en el proceso 52.149 se demanda a la Nación, Ministerio de Minas y a la Agencia Nacional de Minería; mientras que en este proceso solamente se demanda a la Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, esta falta de identidad de la parte actora es aparente, toda vez que, en el otro proceso se presentaron varias pretensiones y algunas de ellas tienen como sujeto pasivo único al Ministerio de Minas, pero, en relación con la pretensión que aquí interesa, que es la que se presentó en las dos demandas, (…) En lo que respecta a los hechos, que fundamentan la causa de la pretensión, se observa que, en los dos procesos, se pretende de nulidad de la Resolución mencionada con base en el mismo cargo: (…) En lo que concierne a la pretensión propiamente dicha, o elemento objetivo de la pretensión, se advierte de manera clara que, en los dos procesos, lo que se pretende es idéntico: la nulidad del acto administrativo tantas veces mencionado.

(…) En este orden, se constata que se cumplen los requisitos necesarios para que se configure el pleito pendiente, como quiera que los tres elementos de la pretensión, el subjetivo, el objetivo y el causal, son los mismos en los dos procesos; por lo que habrá de declararse probada esta excepción propuesta por la parte demandada, y la terminación del proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00129-00 (48517) Actor: FRANCIA HELENA MESTIZO CARABALÍ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD LEY 1437 DE 2011 (ÚNICA INSTANCIA) Tema: Se resuelve excepción previa de pleito pendiente Con base en lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020[1], Procede el despacho a resolver la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada.

El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció en su numeral 6, que el magistrado ponente debe resolver en esta etapa las excepciones previas y, además, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva. Toda vez que no todas las irregularidades afectan el proceso, las excepciones previas son taxativas y están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicado por remisión, de conformidad con el artículo 306 del CPACA; por lo tanto, para descender a su estudio, resulta necesario que la excepción previa se encuentre en la citada disposición. En el artículo 100 del CGP se encuentra prevista la excepción de pleito pendiente que es la que ocupa la atención del despacho como se explica a continuación. El demandado, para fundamentar la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, adujo que la pretensión propuesta en la demanda, esto es, la nulidad de la Resolución 45 de 20 de junio de 2012, se debate en otro proceso de nulidad que se adelanta ante el Consejo de Estado.

Pese a que el demandante no aportó ningún documento que permitiera constatar si existe pleito pendiente, por tratarse de un asunto que se adelanta en esta misma Corporación, se consultó el expediente 52.149, que se encuentra asignado al despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque. La excepción de pleito pendiente requiere, para su configuración, que se cumplan tres requisitos.

Que se trate de las mismas partes, que sean las mismas pretensiones, y los mismos hechos. Esta excepción busca impedir el desgaste ocioso de la jurisdicción, lo que ocurre si se estudia una misma situación dos veces, y de paso, evitar eventuales decisiones contradictorias. Sobre la identidad de partes, en relación con la demandante, por tratarse de una acción de nulidad, que es una acción pública, la identidad es jurídica y no física.

Por ello, basta que cualquier ciudadano presente la pretensión de nulidad de un acto administrativo de carácter general, para que, cuando cualquiera otro presente esa misma pretensión, se entienda que jurídicamente la parte actora es la misma. Respecto de la parte demandada, se observa que en el proceso 52.149 se demanda a la Nación, Ministerio de Minas y a la Agencia Nacional de Minería; mientras que en este proceso solamente se demanda a la Agencia Nacional de Minería. Sin embargo, esta falta de identidad de la parte actora es aparente, toda vez que, en el otro proceso se presentaron varias pretensiones y algunas de ellas tienen como sujeto pasivo único al Ministerio de Minas, pero, en relación con la pretensión que aquí interesa, que es la que se presentó en las dos demandas, esto es, la nulidad de la Resolución 45 de 20 de junio de 2012, en los dos expedientes tiene como sujeto pasivo de esa pretensión a la Agencia Nacional de Minería. En lo que respecta a los hechos, que fundamentan la causa de la pretensión, se observa que, en los dos procesos, se pretende de nulidad de la Resolución mencionada con base en el mismo cargo: que fue expedida sin haber agotado el trámite de la consulta previa.

En efecto, al analizar la demanda que dio lugar al proceso que se adelanta en el expediente 52.149, se observa que el hecho sobre el que se fundamentó la pretensión de nulidad de la Resolución 45 de 20 de junio de 2012, es el mismo en el que se basa la pretensión de nulidad que se presentó en este expediente: que la Administración expidió la mencionada Resolución, en la que delimitó algunas áreas estratégicas mineras en algunos Departamentos, sin haber consultado de forma previa a las comunidades indígenas que ocupan esos territorios.

En lo que concierne a la pretensión propiamente dicha, o elemento objetivo de la pretensión, se advierte de manera clara que, en los dos procesos, lo que se pretende es idéntico: la nulidad del acto administrativo tantas veces mencionado. En este orden, se constata que se cumplen los requisitos necesarios para que se configure el pleito pendiente, como quiera que los tres elementos de la pretensión, el subjetivo, el objetivo y el causal, son los mismos en los dos procesos; por lo que habrá de declararse probada esta excepción propuesta por la parte demandada, y la terminación del proceso.

El despacho, con base en las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, DECLARAR terminado el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 12 (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y están pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.