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47001-23-31-000-2010-00555-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-02-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Milton Mejía Ruíz Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DEL AUTO – Presupuestos / CORRECCIÓN DEL AUTO – Procedencia Mediante auto del 4 de agosto de 2020 el despacho advirtió que el demandante Antonio María Reyes Burgos no suscribió ninguna manifestación respecto de la renuncia de poder presentada por el abogado José Humberto Torres Díaz y que revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil su número de cédula se encuentra “Cancelada por Muerte del año 2011”.

En esa misma providencia se requirió a la parte demandante para que se allegara el Registro Civil de Defunción del causante; sin embargo, por un error involuntario del despacho se señaló que este era el señor “José Humberto Torres Díaz” cuando en realidad correspondía al señor Antonio María Reyes Burgos. En estas circunstancias, la apoderada de la parte demandante solicitó al despacho la aclaración de la providencia en el sentido de señalar que el señor José Humberto Torres Díaz no era parte demandante en el presente asunto.

Sobre el particular, el despacho advierte que no procede la aclaración, sino la corrección de la providencia en la medida que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 286 del Código General del Proceso-, esta es la herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. En el asunto sub examine, el despacho encuentra que por un error involuntario de digitación se solicitó el certificado de defunción del señor “José Humberto Torres Díaz”, cuando en realidad correspondía al del demandante Antonio María Reyes Burgos, por lo que se procederá a realizar la corrección correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00555-01(53632) Actor: MILTON MEJÍA RUÍZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Una vez revisado el expediente, el despacho advierte que: 1.

Mediante auto del 4 de agosto de 2020 el despacho advirtió que el demandante Antonio María Reyes Burgos no suscribió ninguna manifestación respecto de la renuncia de poder presentada por el abogado José Humberto Torres Díaz y que revisada la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil su número de cédula se encuentra “Cancelada por Muerte del año 2011”. 2.

En esa misma providencia se requirió a la parte demandante para que se allegara el Registro Civil de Defunción del causante; sin embargo, por un error involuntario del despacho se señaló que este era el señor “José Humberto Torres Díaz” cuando en realidad correspondía al señor Antonio María Reyes Burgos. 3. En estas circunstancias, la apoderada de la parte demandante solicitó al despacho la aclaración de la providencia en el sentido de señalar que el señor José Humberto Torres Díaz no era parte demandante en el presente asunto. 4.

Sobre el particular, el despacho advierte que no procede la aclaración, sino la corrección de la providencia en la medida que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] -hoy artículo 286 del Código General del Proceso-, esta es la herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia[2].  5.

En el asunto sub examine, el despacho encuentra que por un error involuntario de digitación se solicitó el certificado de defunción del señor “José Humberto Torres Díaz”, cuando en realidad correspondía al del demandante Antonio María Reyes Burgos, por lo que se procederá a realizar la corrección correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto dictado el 4 de agosto de 2020 por esta Corporación, el cual quedará de la siguiente manera:

CUARTO: REQUERIR a la parte demandante, a través de su apoderada, para que allegue el Registro Civil de Defunción del señor Antonio María Reyes Burgos e indique quienes serían los sucesores procesales de dicha persona, allegando para el efecto la documentación respectiva en caso de no obrar en el expediente (registros civiles, trámite de sucesión, entre otros).

SEGUNDO: Al notificar esta providencia, la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2014, expediente: n.º 28110, M.P. Enrique Gil Botero.