MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / MEDIDAS CAUTELARES – Medida cautelar de urgencia IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El despacho negará la solicitud de medidas cautelares provisionales, pues la norma jurídica demandada no está produciendo efectos jurídicos actualmente. El inciso 1º del artículo 231 del CPACA prescribe que la suspensión provisional procede sobre los efectos de los actos administrativos cuando existe una violación de las normas invocadas en la demanda. […] No obstante, en el caso estudiado está probado que el artículo 56 del Decreto 5106 del 2019 reguló la situación de los contratos de concesión de juegos localizados que estaban en ejecución a la entrada en vigencia del PND.
Esta circunstancia dejó sin efectos lo regulado por la circular demandada, razón suficente para declarar la improcedencia de la medida provisional solicitada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 5106 DE 2019 – ARTÍCULO 56 NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 2019000000066 DEL 28 DE JUNIO DE 2019 EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE COLJUEGOS (NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00138-00(64758) Actor: ANDRÉS RICARDO ROBAYO ROMERO Demandado: COLJUEGOS Referencia: NULIDAD SIMPLE - MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – LEY 1437 AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Despacho resuelve la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante contra la Circular No. 2019000000066 del 28 de junio de 2019, expedida por el presidente de COLJUEGOS.
I. Antecedentes a.- La demanda 1.1- El 11 de septiembre de 2019, Andrés Ricardo Robayo Romero presentó acción de nulidad simple contra la Circular 2019000000066 del 28 de junio de 2019, expedida por el presidente de COLJUEGOS, “por medio de la cual se fija el trámite y los requisitos para la autorización y concesión de la operación de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados y se dictan otras disposiciones”. 1.2.- La circular demandada prescribe que el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, que regula el pago de los derechos de explotación de los juegos localizados, no se aplicará a los contratos de concesión celebrados antes del 25 de mayo de 2019, fecha de entrada en vigencia del PND.
En su lugar, la circular contempla que los contratos celebrados antes de la fecha mencionada deben regularse por lo previsto en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001. 1.3.- Igualmente, la norma demandada señala que los contratos firmados con posterioridad al 25 de mayo de 2019 se deben liquidar con la tarifa señalada en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001, hasta que Coljuegos verifique “el cumplimiento de las condiciones de conectividad y confiabilidad de cada operador”. b.- Los cargos de nulidad y solicitud de suspensión provisional 2.
El demandante solicitó la suspensión provisional de la circular porque, en su opinión, adolece de falta de competencia y vulnera normas superiores. 2.1.- Falta de competencia, porque Coljuegos, a través de una circular, se arrogó la competencia de interpretar de forma general el artículo 59 del PND. Esa competencia es solo del legislador, según los artículos 150.1 de la Constitución y 25 del Código Civil. 2.2.- Vulnera normas superiores, porque la circular restringió la aplicación del artículo 59 del PND sólo a los contratos de concesión celebrados después de la entrada en vigencia de dicha norma.
Según el accionante, el artículo 59 del PND es aplicable también a los contratos de concesión de juegos localizados celebrados con anterioridad a su vigencia, pero que estaban en ejecución, porque la norma no restringió su ámbito de aplicación. Adicionalmente, el artículo 59 del PND tampoco sujetó la aplicación de las tarifas “al cumplimiento de las condiciones de conectividad y confiabilidad de cada operador”. c.- Posición de Coljuegos 3.- Coljuegos se opuso a las pretensiones del accionante.
Explicó que la suspensión provisional era improcedente, porque había operado el fenómeno del decaimiento del acto administrativo y la circular demandada no generaba efecto jurídico alguno. Subsidiariamente, solicitó negarla, porque Coljuegos no había efectuado una interpretación general del artículo 59 del PND. En consecuencia, los cargos de incompetencia y violación de normas superiores no estaban fundados. 3.1.- Sobre la improcedencia de la medida cautelar, explicó que el artículo 56 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 había establecido que el pago de los derechos de explotación de los contratos de concesión de juegos localizados se efectuaría conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1599 de 2019, incluso para los contratos de concesión en ejecución a la entrada en vigencia del PND.
En consecuencia, sobre la circular demandada había operado la figura del decaimiento del acto administrativo. Subsidiariamente, solicitó que se negaran las medidas provisionales. Explicó que con la circular demandada Coljuegos no había interpretado el artículo 59 del PND, sino que, a modo de información para las concesionarios, ratificó que la aplicación de la ley era hacia el futuro.
II.- Consideraciones 4.- El despacho negará la solicitud de medidas cautelares provisionales, pues la norma jurídica demandada no está produciendo efectos jurídicos actualmente. El inciso 1º del artículo 231 del CPACA prescribe que la suspensión provisional procede sobre los efectos de los actos administrativos cuando existe una violación de las normas invocadas en la demanda.
La norma dice:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 5.- No obstante, en el caso estudiado está probado que el artículo 56 del Decreto 5106 del 2019 reguló la situación de los contratos de concesión de juegos localizados que estaban en ejecución a la entrada en vigencia del PND.
Esta circunstancia dejó sin efectos lo regulado por la circular demandada, razón suficente para declarar la improcedencia de la medida provisional solicitada. La norma señaló: “Artículo 56. Liquidación de elementos de juegos de suerte y azar localizados. Los operadores de juegos de suerte y azar localizados con contrato de concesión en ejecución deben realizar la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación mensual en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 (…)”.
En mérito de lo expuesto, el despacho: R E S U E L V E PRIMERO: Niéguese la solicitud de suspensión provisional solicitada.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Al estar verificado que en el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo se recuerda que deben comunicar a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejodeestado.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado