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11001-03-26-000-2019-00136-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-02-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses·Demandado: Carlos Eduardo Valdés Moreno

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES - Decreto de las medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia MEDIDAS CAUTELARES – Se debe indicar las razones para la procedencia En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado.

En la solicitud de medidas cautelares no se expresaron las razones por las cuales resultaba procedente la petición. MEDIDAS CAUTELARES – Normatividad aplicable / MEDIDAS CAUTELARES – Existencia de norma especial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, al existir norma especial que desarrolla su decreto y práctica en esta clase de procesos, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título V, capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del principio de especialidad, definido en los artículos 5º de la Ley 57 de 1887 y 3º de la Ley 153 del mismo año. Principio que, en la práctica, se traduce en la preferencia de la norma especial respecto de la general, con lo cual, "no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad", tal como ocurre en este caso en el que el CPACA fue expedido con posterioridad a la Ley 678 de 2001. […] Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares la Ley 678 de 2001, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no estén previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código General del Proceso.

Finalmente, en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal, el juez deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la remisión expresa que contempla el artículo 23 de la Ley 678 de 2001. NORMA DEMANDADA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 678 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 5 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 23 COMPETENCIA - Para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia para la resolución sobre medidas cautelares / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.

En el caso sometido a estudio, el Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado como Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem, la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del Consejero Ponente, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del director de un establecimiento público del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 31 MEDIDAS CAUTELARES – Herramienta procesal para proteger de manera provisional y transitoria / MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Tienen relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Debe estar debidamente sustentada Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales por medio de las cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y transitoria, mientras dura el proceso, a quien pretende de la administración de justicia, la declaración, constitución o ejecución de un derecho, frente a las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas y/o los bienes, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante.

Por lo tanto, las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que garantizan la efectividad y el cumplimiento de la decisión judicial, […] Ahora bien, este tipo de medidas en los procesos judiciales suponen la imposición de una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición del bien objeto de la medida, sea sacándolo del comercio con su aprehensión material y administración por parte de un tercero a órdenes del juez, o simplemente con la vinculación del bien objeto del litigio al proceso, independientemente de su titular, a través del registro de la demanda.

Es así como los mecanismos cautelares implican una permanente tensión entre la necesidad de que existan herramientas procesales que tiendan a garantizar la efectividad y el cumplimiento de los efectos de una decisión judicial, y el hecho de que su decreto pueda eventualmente causar un daño injustificado al demandado. De ahí que, “la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”.

Justamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que toda medida cautelar debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares fundamentales: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris. En tal virtud, siempre se tendrá que acreditar en el proceso, por un lado, la amenaza del daño por el peligro que representa en la demora del proceso el no adoptar la medida y, por la otra, la apariencia de buen derecho de la pretensión que funda el objeto del litigio. […] Por otra parte, el Código General del Proceso que, como se explicó atrás, es la regulación procesal aplicable al asunto bajo estudio por integración normativa y supletoria, establece en su artículo 590 las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos.

De conformidad con el citado artículo, para el embargo y secuestro de bienes en este tipo de procesos “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 590 EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES – Presupuestos en procesos declarativos / MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos que debe verificar el juez al momento de decretar medidas cautelares Así las cosas, el estatuto procesal civil impone al juez al momento de decretar el embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, la obligación de: (i) Identificar claramente el interés para actuar de las partes.

Este deber exige llevar a cabo un análisis preliminar acerca de la legitimación en la causa de quien solicita la medida y del demandado, sin que ello implique un examen definitivo del presupuesto procesal. (ii) Analizar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Esta obligación supone verificar que la demanda sea seria y ostensible y que, por tanto, de los hechos alegados se pueda intuir la amenaza o vulneración del derecho.

De ahí que este requisito sea equiparado por la doctrina a la causa petendi o interés para actuar. (iii) Verificar que haya apariencia de buen derecho. Para el efecto se debe constatar que el demandante haya aportado un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador (fumus boni iuris).

(iv) Constatar que la medida cautelar sea necesaria, efectiva y proporcional. La necesidad supone verificar que se cuenta con los elementos que permiten establecer que la cautela solicitada es imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial, en caso de que resulte favorable al demandante.

Lo que en materia contencioso administrativa se traduce en probar “[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla”; “[q]ue al no otorgarse (…) se caus[aría] un perjuicio irremediable” o que “los efectos de la sentencia serían nugatorios”. De igual manera, se debe examinar que la medida cautelar solicitada sea efectiva, es decir, que el fin perseguido con ésta pueda cumplirse en caso de obtener una sentencia favorable.

Sobre la necesidad y efectividad, la doctrina ha establecido que la medida debe ser “indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere el derecho”. Finalmente, el juez deberá hacer un juicio de ponderación según lo pedido y cuantificado en la demanda para establecer la proporcionalidad de la medida, lo que implica que “debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada”.

En virtud de lo expuesto, cuando el juez decida sobre el decreto de medidas cautelares como las que se solicitan en el sub-judice, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, también deberá “proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”.

MEDIDAS CAUTELARES – Presupuestos en el medio de control de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – La entidad debe allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación dolosa o gravemente culposa del agente, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador [A]l tenor de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley 678 de 2001, las medidas cautelares en los procesos de repetición son: (i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro;

(ii) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro; y (iii) la inscripción de la demanda cuando versen sobre bienes sujetos a registro. Por lo demás, éstas podrán ser adoptadas hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, siempre que se reúnan los requisitos previstos para su procedencia. Adicional a los requisitos generales dispuestos en la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando una entidad estatal persiga en sede de repetición la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de la conducta del demandado, la parte actora deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación del agente, pues a juicio de esta Sección, la afectación de los derechos patrimoniales de los demandados no puede depender de la sola afirmación del demandante de que se actuó en tal forma, sino de un principio de prueba que haga al menos verosímil o presumible la responsabilidad de su comportamiento.

Por lo anterior, resulta indispensable en materia de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia de prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente público para su decreto, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 23 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 24 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 27 REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia Como se señaló atrás, el artículo 590 del Código General del Proceso establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos, como es el caso de los asuntos promovidos en ejercicio del medio de control de repetición. De conformidad con dicho precepto normativo, al momento del decreto de la cautela el operador judicial debe apreciar la existencia de: (i) la legitimación o el interés para actuar de las partes;

(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. En el caso bajo estudio se encuentran acreditados los requisitos referidos a “la legitimación o el interés para actuar de las partes”, "la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y “la apariencia de buen derecho”, esto por cuanto con la demanda se allegó: (i) copia de la Resolución No. 1108 del catorce (14) de abril de dos mil once (2011), por la que se nombra al señor Valdés Moreno en el cargo de Director de la entidad;

(ii) copia del acta de posesión en el cargo, del mismo mes y año; (iii) copia de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) suscrita por el señor Valdés Moreno en su condición de director, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Vera Rueda; iv) copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), que dispuso en el trámite de segunda instancia la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; y v) copia de los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad los días veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), que establecen el pago de la suma de dinero adeudada al señor Vera Rueda.

Estos elementos, en principio, permiten inferir que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asumió la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dispuso la anulación por falsa motivación del acto de desvinculación del señor Ernesto Vera Rueda, el cual había sido expedido por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director de la entidad.

Lo anterior en modo alguno significa que la declaración que se persigue en sede de repetición necesariamente esté llamada a prosperar, pues ello sólo podrá determinarse una vez se agote el debate probatorio y se profiera la respectiva sentencia, pero si permite concluir, luego de una apreciación provisional, la posible existencia de un derecho, al menos en apariencia. Empero, lo propio no ocurre con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de “necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, dado que en el acápite X de la demanda, que trata la solicitud de medidas cautelares, la apoderada de la entidad demandante se limitó a relacionar de manera escueta unos bienes sujetos a registro respecto de los cuales pretende la materialización de la medida de embargo y la práctica del secuestro, así como de unas cuentas bancarias sobre las que busca el embargo y retención de sumas de dinero.

En efecto, no realizó razonamiento alguno que justifique objetivamente que su decreto resulta imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante, en caso de llegar a negarse la medida. Así las cosas, la parte actora omitió discernir argumentos que evidencien la necesidad de adoptar las medidas cautelares, en tanto que, de no otorgarse, resultaría más gravoso para el interés general negarlas que concederlas; o que, de negarse su decreto, se pueda causar un perjuicio irremediable; o que existen serios motivos para considerar que, de no accederse a la solicitud, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Lo anterior, aunado a la ausencia de elementos en el expediente que den cuenta de la existencia de motivos serios que lleven al Despacho a la convicción de que el demandado realizará alguna de las conductas que justifican razonadamente su decreto, imposibilitan adelantar un estudio de ponderación que incluya el análisis de proporcionalidad y efectividad de la medida.

Finalmente, observa el Despacho que no se encuentra probada la titularidad de los bienes sujetos a registro, por lo que no es posible determinar si en la actualidad el demandante ostenta el derecho de dominio sobre los mismos. Esta prueba pudo haber sido allegada por la parte demandante para el caso de los inmuebles mediante los certificados de registro expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para el caso de los vehículos mediante el certificado del Registro Nacional de Automotores (RNA).

En síntesis, como la solicitud de medidas cautelares formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no contempla los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, el Despacho no accederá a su decreto y, en tal sentido, se resolverá el presente proveído. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 590 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00136-00(64716) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Demandado: CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO Acción: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medidas cautelares El Despacho decide sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda interpuesta por la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en la Ley 678 de 2001.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Nación - Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Carlos Eduardo Valdés Moreno, quien fuera Director de la entidad, en la que solicita que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ernesto Vera Rueda identificada bajo el radicado número 68001-33-33-014-2013-00102-00-01.

En el mencionado proceso, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)[1], se dispuso la anulación de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director, por medio de la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Profesional Universitario Forense, clase I, grado 6, adscrito a la Dirección Regional Nororiente.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro al cargo y el pago de ciento veintiséis millones setecientos ochenta y nueve mil treinta y nueve pesos mcte ($126´789.039) por concepto de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Para fundamentar su decisión el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de segunda instancia, sostuvo que: “[E]l acto acusado está viciado de ilegalidad pues la motivación en él contenida no constituye razón suficiente para dar por terminada la vinculación provisional del demandante, incurriendo así en el vicio de falsa motivación, toda vez que la aludida afectación en la prestación del servicio no se acreditó dentro del plenario”. 2.

Solicitud de medidas cautelares En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado.

En la solicitud de medidas cautelares no se expresaron las razones por las cuales resultaba procedente la petición. I. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable La normatividad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares en los procesos de repetición es la Ley 678 de 2001, que regula la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos, así como de los particulares que desempeñen funciones públicas, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

Por lo anterior, al existir norma especial que desarrolla su decreto y práctica en esta clase de procesos, no resultan aplicables las disposiciones contenidas en el título V, capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en virtud del principio de especialidad, definido en los artículos 5º de la Ley 57 de 1887[2] y 3º de la Ley 153 del mismo año[3].

Principio que, en la práctica, se traduce en la preferencia de la norma especial respecto de la general, con lo cual, "no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad"[4], tal como ocurre en este caso en el que el CPACA fue expedido con posterioridad a la Ley 678 de 2001.

Sobre el alcance de este principio, la Corte Constitucional sostuvo: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año” [5].

Por otra parte, en virtud de la integración normativa y supletoria que contempla en materia de medidas cautelares la Ley 678 de 2001, en los procesos adelantados bajo el trámite del medio de control de repetición y cuyos asuntos no estén previstos en esa norma especial, el juez deberá acudir al Código General del Proceso[6]. Finalmente, en lo referente a los recursos procedentes en contra de las decisiones adoptadas con relación al referido instrumento procesal, el juez deberá dar aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la remisión expresa que contempla el artículo 23 de la Ley 678 de 2001[7]. 2.

Competencia De acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[8],[9], el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los medios de control de repetición que se ejerzan contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida.

En el caso sometido a estudio, el Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares solicitadas por la calidad del sujeto pasivo. En efecto, el medio de control de repetición se ejerce en razón de las actuaciones que realizó el demandado como Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que se encuentra constituida como un establecimiento público del orden nacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 270 de 1996[10].

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 ibídem[11], la competencia para adoptar la decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el medio de control de repetición está radicada en cabeza del Consejero Ponente, teniendo en cuenta que, como se dijo, se trata de un proceso tramitado en única instancia ante el Consejo de Estado, por tratarse del director de un establecimiento público del orden nacional. 3.

De las medidas cautelares Las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales por medio de las cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y transitoria, mientras dura el proceso, a quien pretende de la administración de justicia, la declaración, constitución o ejecución de un derecho, frente a las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas y/o los bienes, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante[12].

Por lo tanto, las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que garantizan la efectividad y el cumplimiento de la decisión judicial[13], de suerte que su finalidad es: “Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[14].

Ahora bien, este tipo de medidas en los procesos judiciales suponen la imposición de una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición del bien objeto de la medida, sea sacándolo del comercio con su aprehensión material y administración por parte de un tercero a órdenes del juez, o simplemente con la vinculación del bien objeto del litigio al proceso, independientemente de su titular, a través del registro de la demanda[15].

Es así como los mecanismos cautelares implican una permanente tensión entre la necesidad de que existan herramientas procesales que tiendan a garantizar la efectividad y el cumplimiento de los efectos de una decisión judicial, y el hecho de que su decreto pueda eventualmente causar un daño injustificado al demandado. De ahí que, “la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”[16].

Justamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que toda medida cautelar debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares fundamentales: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris. En tal virtud, siempre se tendrá que acreditar en el proceso, por un lado, la amenaza del daño por el peligro que representa en la demora del proceso el no adoptar la medida y, por la otra, la apariencia de buen derecho de la pretensión que funda el objeto del litigio[17].

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, señaló: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.

El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”[18] (negrillas fuera del texto). Por otra parte, el Código General del Proceso que, como se explicó atrás, es la regulación procesal aplicable al asunto bajo estudio por integración normativa y supletoria, establece en su artículo 590 las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos.

De conformidad con el citado artículo, para el embargo y secuestro de bienes en este tipo de procesos “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Así las cosas, el estatuto procesal civil impone al juez al momento de decretar el embargo y secuestro de bienes en los procesos declarativos, la obligación de: i) Identificar claramente el interés para actuar de las partes.

Este deber exige llevar a cabo un análisis preliminar acerca de la legitimación en la causa de quien solicita la medida y del demandado, sin que ello implique un examen definitivo del presupuesto procesal. ii) Analizar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Esta obligación supone verificar que la demanda sea seria y ostensible y que, por tanto, de los hechos alegados se pueda intuir la amenaza o vulneración del derecho.

De ahí que este requisito sea equiparado por la doctrina a la causa petendi o interés para actuar[19]. iii) Verificar que haya apariencia de buen derecho. Para el efecto se debe constatar que el demandante haya aportado un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador (fumus boni iuris). iv) Constatar que la medida cautelar sea necesaria, efectiva y proporcional.

La necesidad supone verificar que se cuenta con los elementos que permiten establecer que la cautela solicitada es imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial, en caso de que resulte favorable al demandante. Lo que en materia contencioso administrativa se traduce en probar “[q]ue resultaría más gravoso para el interés público [negarla] que concederla”;

“[q]ue al no otorgarse (…) se caus[aría] un perjuicio irremediable” o que “los efectos de la sentencia serían nugatorios”[20]. De igual manera, se debe examinar que la medida cautelar solicitada sea efectiva, es decir, que el fin perseguido con ésta pueda cumplirse en caso de obtener una sentencia favorable. Sobre la necesidad y efectividad, la doctrina ha establecido que la medida debe ser “indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere el derecho”[21].

Finalmente, el juez deberá hacer un juicio de ponderación según lo pedido y cuantificado en la demanda para establecer la proporcionalidad de la medida, lo que implica que “debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada”[22]. En virtud de lo expuesto, cuando el juez decida sobre el decreto de medidas cautelares como las que se solicitan en el sub-judice, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris, también deberá “proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[23]”[24]. 4.

De las medidas cautelares en los procesos de repetición En lo relativo a la procedencia y oportunidad del decreto y práctica de las medidas cautelares en los procesos de repetición, los artículos 23 y 24 de la Ley 678 de 2001 disponen lo siguiente: Artículo 23. Medidas Cautelares. En los procesos de acción repetición son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se podrá decretar la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro. Para decretar las medidas cautelares, la entidad demandante deberá prestar caución que garantice los eventuales perjuicios que se puedan ocasionar al demandado, en la cuantía que fije el juez o magistrado. Artículo 24. Oportunidad para las medidas cautelares.

La autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, decretará las medidas de inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, embargo y secuestro de bienes, que se hubieren solicitado. A su turno, el artículo 27 de la referida Ley, prevé que: “El embargo de bienes no sujetos a registro se perfeccionará mediante su secuestro, el cual recaerá sobre los bienes que se denuncien como propiedad del demandado”.

Así, al tenor de los artículos 23, 24 y 27 de la Ley 678 de 2001, las medidas cautelares en los procesos de repetición son: (i) el embargo y secuestro de bienes sujetos a registro; (ii) el embargo y secuestro de bienes no sujetos a registro; y (iii) la inscripción de la demanda cuando versen sobre bienes sujetos a registro. Por lo demás, éstas podrán ser adoptadas hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, siempre que se reúnan los requisitos previstos para su procedencia. Adicional a los requisitos generales dispuestos en la ley, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando una entidad estatal persiga en sede de repetición la indemnización de los perjuicios causados por la actuación dolosa o gravemente culposa de la conducta del demandado, la parte actora deberá allegar prueba siquiera sumaria del elemento subjetivo con que se acusa la actuación del agente, pues a juicio de esta Sección[25], la afectación de los derechos patrimoniales de los demandados no puede depender de la sola afirmación del demandante de que se actuó en tal forma, sino de un principio de prueba que haga al menos verosímil o presumible la responsabilidad de su comportamiento.

Por lo anterior, resulta indispensable en materia de medidas cautelares en los procesos de repetición, la exigencia de prueba sumaria del dolo o culpa grave del agente público para su decreto, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador. 5. Caso concreto En el asunto bajo examen, se observa que la parte demandante solicita: (i) el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 5100088730 del Banco Davivienda, las cuentas, o bien de ahorros, o de otro tipo, que a cualquier título bancario o financiero posea el demandado en los siguientes establecimientos financieros: Banco Bancolombia, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Caja Social BCSC, Banco de Bogotá, Banco Colpatria, Banco Av Villas, Banco Agrario y la cuenta de ahorros en la que perciba los salarios como empleado de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles: el ubicado en la calle 23 D No. 82-58, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-67914 y referencia catastral No. AA0075ZPHY, en la ciudad de Bogotá, D.C. y el ubicado en la carrera 4 No. 32-15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1077995, en la ciudad de Bogotá, D.C; y (iii) el embargo y secuestro del vehículo automotor con placa No. DNN-810 o los que estén inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito a nombre del demandado.

Como se señaló atrás, el artículo 590 del Código General del Proceso[26] establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos, como es el caso de los asuntos promovidos en ejercicio del medio de control de repetición. De conformidad con dicho precepto normativo, al momento del decreto de la cautela el operador judicial debe apreciar la existencia de: (i) la legitimación o el interés para actuar de las partes;

(ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; (iii) la apariencia de buen derecho; y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. En el caso bajo estudio se encuentran acreditados los requisitos referidos a “la legitimación o el interés para actuar de las partes”, "la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho” y “la apariencia de buen derecho”, esto por cuanto con la demanda se allegó: (i) copia de la Resolución No. 1108 del catorce (14) de abril de dos mil once (2011)[27], por la que se nombra al señor Valdés Moreno en el cargo de Director de la entidad;

(ii) copia del acta de posesión en el cargo, del mismo mes y año[28]; (iii) copia de la Resolución No. 000668 del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) suscrita por el señor Valdés Moreno en su condición de director, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Vera Rueda[29]; iv) copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)[30], que dispuso en el trámite de segunda instancia la anulación del acto administrativo y el restablecimiento del derecho; y v) copia de los certificados de pago expedidos por el Grupo Nacional de Gestión de Tesorería de la entidad los días veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[31] y diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)[32], que establecen el pago de la suma de dinero adeudada al señor Vera Rueda.

Estos elementos, en principio, permiten inferir que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asumió la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dispuso la anulación por falsa motivación del acto de desvinculación del señor Ernesto Vera Rueda, el cual había sido expedido por el señor Carlos Eduardo Valdés Moreno en su condición de Director de la entidad.

Lo anterior en modo alguno significa que la declaración que se persigue en sede de repetición necesariamente esté llamada a prosperar, pues ello sólo podrá determinarse una vez se agote el debate probatorio y se profiera la respectiva sentencia, pero si permite concluir, luego de una apreciación provisional, la posible existencia de un derecho, al menos en apariencia. Empero, lo propio no ocurre con relación al cumplimiento de los presupuestos procesales de “necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, dado que en el acápite X de la demanda, que trata la solicitud de medidas cautelares, la apoderada de la entidad demandante se limitó a relacionar de manera escueta unos bienes sujetos a registro respecto de los cuales pretende la materialización de la medida de embargo y la práctica del secuestro, así como de unas cuentas bancarias sobre las que busca el embargo y retención de sumas de dinero.

En efecto, no realizó razonamiento alguno que justifique objetivamente que su decreto resulta imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante, en caso de llegar a negarse la medida. Así las cosas, la parte actora omitió discernir argumentos que evidencien la necesidad de adoptar las medidas cautelares, en tanto que, de no otorgarse, resultaría más gravoso para el interés general negarlas que concederlas; o que, de negarse su decreto, se pueda causar un perjuicio irremediable; o que existen serios motivos para considerar que, de no accederse a la solicitud, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Lo anterior, aunado a la ausencia de elementos en el expediente que den cuenta de la existencia de motivos serios que lleven al Despacho a la convicción de que el demandado realizará alguna de las conductas que justifican razonadamente su decreto, imposibilitan adelantar un estudio de ponderación que incluya el análisis de proporcionalidad y efectividad de la medida.

Finalmente, observa el Despacho que no se encuentra probada la titularidad de los bienes sujetos a registro, por lo que no es posible determinar si en la actualidad el demandante ostenta el derecho de dominio sobre los mismos. Esta prueba pudo haber sido allegada por la parte demandante para el caso de los inmuebles mediante los certificados de registro expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y para el caso de los vehículos mediante el certificado del Registro Nacional de Automotores (RNA).

En síntesis, como la solicitud de medidas cautelares formulada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no contempla los presupuestos establecidos en el artículo 590 del Código General del Proceso, el Despacho no accederá a su decreto y, en tal sentido, se resolverá el presente proveído. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER personería judicial a la abogada Margarita Mejía Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.180.421 y portadora de la tarjeta profesional No. 190.221 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, de conformidad con el poder otorgado[33] y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[34].

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[35].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 40 a 47 del cuaderno principal. [2] “Artículo 5º Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.

Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. [3] “Artículo 3º. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [4] Corte Constitucional, sentencia C-005 de 1996.

M.P. José Gregório Hernández Galindo. [5] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [6] Ley 678 de 2001. “Artículo 28. Recursos. El auto que resuelve sobre cualquiera de las medidas cautelares es susceptible de los recursos de reposición, apelación y queja de acuerdo con las reglas generales del Código Contencioso Administrativo”. [7] “Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. [8] Sobre la vigencia del artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que trata lo relativo a la jurisdicción y competencia de la acción de repetición con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se pronunció esta sección del Consejo de Estado mediante auto del 16 de noviembre de 2016, expediente No. 50430, C.P. Hernán Andrade Rincón, en los siguientes términos: “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”. [9] Ley 270 de 1996.

“Artículo 31. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adscrito a la Fiscalía General de la Nación funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial y organizado con el carácter de establecimiento público de orden nacional.

El instituto está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley”. [10] “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 18 de febrero de 2019, radicación 25000-23-26-000-2011- 01342-01(46301) y Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de 2004. [12] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia C-054 del 6 de febrero de 1997, Antonio Barrera Carbonell. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 28 de enero de 2016, radicación 11001-03-26-000-2014- 00058-00(50743), C.P. Hernán Andrade Rincón [15] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2013, radicación 52001-23-31-000-2012- 00209-01(45316) y Sala Plena providencia de 17 de marzo de 2015, radicación 2014-03799. [17] Medidas cautelares en el Código General del Proceso.

Jorge Forero Silva. Segunda Edición. Página 31. [18] Artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. [19] Medidas cautelares en el Código General del Proceso. Jorge Forero Silva. Segunda Edición. Página 31. [20] Ibídem. [21] Original de la cita: En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 13 de mayo de 2015, radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00 (53057). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 18 de febrero de 2019, radicación 25000-23-26-000-2011- 01342-01(46301), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 13 de junio de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00001-00(58510), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; auto del 28 de enero de 2016, radicación 11001-03-26-000- 2014-00058-00(50743), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004), radicación 11001-03-26-000-2003-00001- 01(24187), C.P. María Elena Giraldo Gómez. [24] “Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. Parágrafo Primero. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Parágrafo Segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306” (se resalta). [25] Folio 8 del cuaderno principal. [26] Folio 10 ibídem. [27] Folio 12 ibídem. [28] Folios 40 a 47 ibídem. [29] Folio 70 ibídem. [30] Folio 71 ibídem. [31] Folio 84 a 91 del cuaderno principal. [32] “Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).” [33] “Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.