MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Desistimiento de pretensiones COMPETENCIA – Competencia para resolver solicitud de desistimiento de pretensiones Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de desistimiento radicada, toda vez que se presentó dentro de un trámite susceptible de decidir en segunda instancia, es decir, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia en el curso de la audiencia inicial.
La decisión es adoptada por el Despacho, teniendo en cuenta que con ella, si es favorable al solicitante, no se pondría fin al proceso toda vez que continuaría respecto de las demás demandadas, conforme lo determinan los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Desistimiento de las pretensiones / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - El demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que termine el proceso La figura jurídica del desistimiento, que es una forma anormal de terminación del proceso, está regulada en el Código General del Proceso (CGP), […] En el escrito de desistimiento, la accionante únicamente desistió de las pretensiones en contra de la demandada, Presidencia de la República, e informó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, en sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió aceptar la propuesta realizada por la demandante de desistir conjuntamente del proceso y de la eventual condena en costas derivada de esa decisión, razón por la que la apoderada de la mencionada entidad suscribió, igualmente, el escrito de desistimiento.
El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que termine el proceso. Por tanto, se accederá al desistimiento solicitado. Ahora bien, el Despacho encuentra que las partes estuvieron de acuerdo en el desistimiento de las pretensiones, motivo por el que, en virtud del artículo 316 del CGP no se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención, y se dará por terminado el proceso en lo que concierne a la Presidencia de la República.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01395-02(65878) Actor: JUAN JOSÉ PUERTO LARREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Desistimiento de pretensiones AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia respecto de la solicitud realizada por la parte actora sobre el desistimiento de las pretensiones en relación con la demandada, Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Juan José Puerta Larrea y su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[1], contra la Nación - Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes por la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio César Puerta Larrea; las lesiones que sufrió Juan José Puerta Saldarriaga y por las diferentes amenazas de muerte, así como por la persecución que ha sufrido la familia y el posterior desplazamiento al que fueron sometidos. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad, por medio de auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[2], decisión que fue apelada por el apoderado de la parte actora en escrito presentado el primero (1) de junio de esa anualidad[3]. 1.1.3. Esta Corporación revocó el auto apelado en providencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, ordenó la admisión de la demanda y su notificación a las entidades demandadas[4]. 1.1.4.
El Ministerio del Interior contestó la demanda e interpuso como excepción -entre otras excepciones- la de falta de legitimación en la causa por pasiva[5]; por su lado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su escrito de intervención propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante, entre otras más[6]. 1.1.5.
El Tribunal de primera instancia celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues consideró que dentro de sus funciones no se encontraba la de controlar el orden público; además, desestimó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al considerar que se trataba de una acumulación subjetiva de pretensiones en la medida que estas fueron formuladas por varias personas y dirigidas contra varias demandadas y si bien, los hechos no ocurrieron en la misma fecha, resulta claro que estaban relacionados entre sí. Por último, luego de revisar los poderes otorgados al apoderado de la parte actora, desestimó la excepción de indebida representación del demandante, por cuanto no se requería mencionar en estos aspectos concretos como las circunstancias en las que se ocasionó el supuesto daño reclamado, so pena de incurrir en un error hermenéutico al exigir a las partes requisitos adicionales a los estipulados en la ley[7]. 1.1.6.
La parte demandante apeló la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia[8], respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues, en su criterio, la entidad está llamada a responder por los perjuicios reclamados al tener para la época de los hechos funciones de coordinación de mantenimiento del orden público en virtud de lo previsto en la Ley 199 de 1995.
Consta, igualmente, que el Agente del Ministerio Público coadyuvó el recurso formulado por la parte actora y solicitó que su alcance se haga extensivo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que decretó el Tribunal en relación con la Presidencia de la República. Por su lado, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reprochó la decisión del Tribunal de no declarar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, al estimar que en el presente asunto no se cumplen los requisitos que establece la normativa procesal para tal propósito, teniendo en cuenta que, si bien la demanda se formuló por personas que pertenecen a un mismo grupo familiar, lo cierto es que corresponden a títulos diferentes frente a los daños reclamados (muerte, lesiones y desplazamiento forzado), por lo que, en su parecer, no ocurrieron bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no tienen conexión alguna, debiéndose adelantar un estudio individual de responsabilidad para cada circunstancia particular.
Sostuvo, igualmente, que existe una indebida representación de la parte demandante, pues si bien la demanda fue presentada por el abogado Oscar Darío Villegas Posada en representación de todos los actores para reclamar los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de aquellos; la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y Julio César Puerta Larrea, lo que se evidencia en los poderes otorgados es que únicamente fue facultado para reclamar los perjuicios causados por lo siguientes daños: el desplazamiento forzado de los demandantes; la muerte de Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga y las lesiones de Juan José Puerta Saldarriaga.
En este orden, concluyó que el apoderado de la parte actora no tenía poder para reclamar los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de Julio César Puerta Larrea. 1.1.7. La parte accionante radicó memorial electrónicamente el primero (1) febrero de dos mil veintiuno (2021)[9], en el que desistió de las pretensiones formuladas respecto de la demandada, Presidencia de la República.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de desistimiento radicada, toda vez que se presentó dentro de un trámite susceptible de decidir en segunda instancia, es decir, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia en el curso de la audiencia inicial[10].
La decisión es adoptada por el Despacho, teniendo en cuenta que con ella, si es favorable al solicitante, no se pondría fin al proceso toda vez que continuaría respecto de las demás demandadas, conforme lo determinan los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[11]. 2.2. Desistimiento de las pretensiones y caso concreto La figura jurídica del desistimiento, que es una forma anormal de terminación del proceso, está regulada en el Código General del Proceso (CGP)[12], que establece: “Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” [La Sala resalta] En el escrito de desistimiento, la accionante únicamente desistió de las pretensiones en contra de la demandada, Presidencia de la República, e informó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, en sesión del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), decidió aceptar la propuesta realizada por la demandante de desistir conjuntamente del proceso y de la eventual condena en costas derivada de esa decisión, razón por la que la apoderada de la mencionada entidad suscribió, igualmente, el escrito de desistimiento.
El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda, siempre y cuando no se haya proferido sentencia que termine el proceso. Por tanto, se accederá al desistimiento solicitado. Ahora bien, el Despacho encuentra que las partes estuvieron de acuerdo en el desistimiento de las pretensiones, motivo por el que, en virtud del artículo 316 del CGP[13] no se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención, y se dará por terminado el proceso en lo que concierne a la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones presentado por la parte actora respecto de la demandada, Presidencia de la República, y en consecuencia, dar por terminado el proceso en lo referente a esa entidad, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folio 1 al 60 del cuaderno 1 [2] Folio 141 al 147 del cuaderno 1 [3] Folio 149 al 158 del cuaderno 1 [4] Folio 200 al 205 del cuaderno 1 [5] Folio 219 al 225 del cuaderno 1 [6] Folio 319 al 339 del cuaderno 2 [7] Folio 365 al 371 del cuaderno principal [8] Folio 372 del cuaderno principal (CD contentivo de la audiencia inicial de fecha 12 de diciembre de 2019) [9] Anotación No. 3 registrada en el aplicativo SAMAI [10] Artículo 150 CPACA.
Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […] Artículo 180 CPACA. Audiencia inicial. […] 6.
Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. […]” [11] Artículo 125 CPACA.
De la expedición de providencias. 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] Artículo 243 CPACA.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […] [12] Aplicable en virtud de lo prescrito en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. [13] Artliculo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. […]” [La Sala resalta]