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08001-23-33-000-2017-00822-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-06-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Enith María Gutíerrez Sánchez, Luis Rafael Elles Camacho, Wilson Elles Serpa, Anibal Enrique Elles Sarmiento, Marina, Nicol Elles, Juan, Arnulfo, Guillermo Y Fidelfia Elles Serpa·Demandado: Hospital Departamental De Sabanalarga, Unión Temporal Uci De La Sabana, Empresa Social Del Estado E.S.E. Hospital Local De Luruaco Y Departamento Del Atlántico

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Hospital Departamental (…) y por la Unión Temporal (…) contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades y la falta de legitimación en la causa por activa, adoptadas por el Tribunal Administrativo (…).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / TITULARIDAD DEL DERECHO / DERECHO DE ACCIÓN / RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver auto del 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 28 de enero de 2019, Exp. 58412, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho.

La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las clases de legitimación ver auto del 19 de diciembre de 2018, Exp. 59339, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD JURÍDICA / ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico - procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica.

Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad para ser parte ver auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD JURÍDICA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTANTE LEGAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL [L]a capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal.

En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CALIDAD DE DEMANDANTE / CALIDAD DE DEMANDADO / TITULAR DEL DERECHO / DERECHO DE ACCIÓN / CARGA PROCESAL / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo (…).

Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio.

No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, y generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales.

REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA POTESTAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL El ordenamiento jurídico Colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías, está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad, y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos, de común acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantienen los impúberes.

Así lo dispone el artículo 1504 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 288 PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / CURADOR DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / FUNCIONES DEL CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / RESPONSABILIDAD DEL CURADOR AD LITEM / FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM / FINALIDAD DEL CURADOR AD LITEM / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a representación judicial de los menores le compete a cualquiera de los padres, es decir, si el hijo desea actuar o se quieren salvaguardar los derechos que se deriven dentro de un litigio, este deberá estar representado por sus padres o por uno de estos, a falta de aquél el juez le asignará un curador ad litem, de esta forma se le asegura su participación dentro del trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 PATRIA POTESTAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD / PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / DEMENCIA / INCAPACIDAD POR DEMENCIA / ADMINISTRACIÓN DEL BIEN La regulación civil dispone las situaciones de suspensión o privación de la patria potestad, siendo estas: (i) por demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por una larga ausencia del padre, las anteriores circunstancias deberán determinarse por una decisión judicial que así lo concluya.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 311 UNIÓN TEMPORAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN TEMPORAL / CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL / PROPUESTA / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHO DE ACCIÓN La figura jurídica de la Unión Temporal se constituye, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 (…).

Esta Corporación unificó la jurisiprudencia respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal, y con base en un análisis de la norma antes expuesta, señaló que estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, y no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados; a su vez, se hallan facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieran originarse en controversias suscitadas del procedimiento administrativo de selección, de la celebración y de la ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las uniones temporales, ver sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. UNIÓN TEMPORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / PROCESO JUDICIAL / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Unión Temporal puede ser vinculada en calidad de sujeto procesal en cualquier proceso judicial, siempre y cuando se debatan intereses jurídicos que les sean propios, adicional a ello, en virtud del principio de interpretación normativa que trata el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP), el numeral 4 del artículo 53 ibídem permite que, podrá ser parte los demás sujetos que disponga la ley, independiente de si cuentan o no con personalidad jurídica, en conexidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 159 del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 DEMANDADO / UNIÓN TEMPORAL / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DEL APODERADO / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / [E]l Despacho observa que existe una anomalía con la representación de los hijos menores de la víctima, (…) en el entendido que su tío, hermano de la víctima, (…), es la persona que otorgó poder de representación al abogado para salvaguardar sus intereses en el litigio.

(…) [E]l Despacho observa la ausencia de representación de los menores (…) en el proceso, toda vez que (…) la representación judicial de los menores radica en sus padres, de manera que son ellos quienes ejercen la patria potestad de los menores, hasta que una autoridad judicial suspenda o prive de la misma a sus progenitores. CUSTODIA DEL MENOR / PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR / CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES / DEBER DE ASISTENCIA A LOS PADRES / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR LOS PARIENTES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / PATRIA POTESTAD / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD / PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / PROCESO DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD / CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD [T]anto la declaración juramentada como el acta de conciliación allegadas, tratan de la figura de custodia de los niños y no de la patria potestad, es decir, del cuidado personal que deberá proveer la persona encargada de sus intereses.

(…) El cuidado personal y asistencia de los menores radica en los padres y se extiende a los demás integrantes que convivan con los niños, siempre preservando su interés y desarrollo, por su parte, la patria potestad se adquiere con el reconocimiento como padres del menor, motivo por el que, para suspenderla o privar a los padres de ella, deberá tramitarse un proceso judicial en el que el juez determine a cargo de quien estará la patria potestad, documento que no se allegó al sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la patria potestad ver sentencia de la Corte Constitucional T 348 de 2018. NULIDAD PROCESAL / FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / NATURALEZA DE LA NULIDAD PROCESAL / OBJETO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEGALIDAD DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CLASES DE CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CARENCIA DE PODER DEL ABOGADO Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del debido proceso, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica.

El artículo 208 del CPACA remite a la legislación adjetiva general en materia de causales de nulidad, las cuales están definidas en el artículo 133 del CGP, que en su numeral 4º prevé que se produce cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades procesales ver sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 35620, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y auto del 15 de octubre de 2020, Exp. 59341, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional T 125 de 2010, C 491 de 1995.

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / INCAPACIDAD / PATRIMONIO AUTÓNOMO / PERSONA JURÍDICA / DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN / DERECHO DE POSTULACIÓN DEL ABOGADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN [E]l artículo 133 del CGP (…) desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / HIJO MENOR DE EDAD / CALIDAD DE VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / PATRIA POTESTAD - No acreditada / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - No se acreditó por parte de su tío paterno / MADRE / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES [E]l Despacho encuentra que los menores (…) cuentan con legitimación en la causa por activa, al demostrar ser hijos de la víctima directa, (…) sin embargo, no han demostrado que la patria potestad la ejerce su tío paterno, (…) ni han acreditado en debida forma el poder de representación por parte de sus respectivas madres, motivo por el que se encuentra una irregularidad respecto de la representación que les asiste en el proceso.

En este orden de ideas, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…), que negó la excepción de falta de legitimación por activa. CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD SANEABLE / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL SANEABLE / MADRE / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD [T]eniendo en cuenta que, la nulidad por indebida representación de las partes, en su vertiente judicial, constituye una nulidad saneable, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, esto es, ordenar poner en conocimiento de las señoras (…) madres de los menores (…) y de su tío paterno, (…) esta causal de nulidad, y se les concederá el término de tres (3) días, de que trata la norma, para lo pertinente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / HOSPITAL DEPARTAMENTAL / UNIÓN TEMPORAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO [L]os demandantes le imputan al Hospital Departamental (…) y a la Unión Temporal (…) la responsabilidad por no tomar las acciones pertinentes para que el paciente no falleciera por la gravedad de su estado de salud y muriera en sus instalaciones, al parecer, por no trasladarlo a una entidad de salud idónea o por no suministrarle una vacuna antitetánica.

Al respecto, el Despacho advierte que ambas entidades suscribieron el contrato (…) cuyo objeto consistió en: (…) realizar las obras civiles para la adecuación y puesta en marcha de la Unidad de Cuidados Críticos que comprenden Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, Pediátricos, Adultos. SERVICIO PUBLICO DE SALUD / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO CONSTITUCIONAL / REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD / SANEAMIENTO AMBIENTAL / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES / VIGILANCIA Y CONTROL La Constitución Política dispone en su artículo 49 la salud como un servicio público a cargo del Estado, específicamente al precisar, que le corresponde (i) organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

(ii) establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho a la salud ver sentencia de la Corte Constitucional T 171 de 2018. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIÓN TEMPORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / PARTES DEL PROCESO / PERSONA JURÍDICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / HOSPITAL DEPARTAMENTAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Adecuación y puesta en marcha de la Unidad de Cuidados Intensivos / CONSTRUCCIÓN / UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO [L]as uniones temporales pueden ser vinculadas al proceso, y en este caso, en virtud de la ejecución contractual derivada del contrato suscrito con el Hospital Departamental en relación con el servicio de cuidados intensivos, de manera que se debaten intereses jurídicos que le asisten concretamente.

El Despacho considera que no está llamada a prosperar esta excepción de manera que está legitimada en la causa por pasiva en asuntos relacionados con responsabilidades que puedan derivarse la ejecución contractual suscrita, toda vez, que excluirla del sub lite, podría dejar sin piso jurídico el ejercicio del derecho de acción de quien reclama algún tipo de perjuicio.

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA /SERVICIO PUBLICO DE SALUD / PRESTACIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / DEBERES DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA [T]eniendo en cuenta que el Estado es el principal obligado en torno al derecho a la salud, y en este caso el Hospital Departamental (…) quien suscribió contrato con la Unión Temporal UCI (…), y que ambas entidades se encuentran relacionadas en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del libelo, que señalan las acciones u omisiones normativa que conllevaron a la muerte del paciente.

Por consiguiente, ambos accionados deberán continuar en el proceso, y será la decisión de fondo la que determinará, con todo el acerbo probatorio, y allí se determinará si tiene o no responsabilidad por el daño que se les endilga, y no en este momento procesal, como pretenden ambos recurrentes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00822-01(65265) Actor: ENITH MARÍA GUTÍERREZ SÁNCHEZ, LUIS RAFAEL ELLES CAMACHO, WILSON ELLES SERPA, ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO, MARINA, NICOL ELLES, JUAN, ARNULFO, GUILLERMO Y FIDELFIA ELLES SERPA Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE LURUACO Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Hospital Departamental de Sabanalarga, contra la decisión que declaró no probada la excepcion de falta de legitimación en la causa por pasiva, y por el apoderado de SAIS IPS S.A.S. Union Temporal UCI de la Sabana, que coadyuvó la apelación formulada y solicitó la desvinculación de la parte que representa, ambas deciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atántico, en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1.1. Enith María Gutíerrez Sánchez y su nucleo familiar presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se declarare administrativa y extracontractualmente responsables al Hospital Departamental de Sabanalarga, a la Unión Temporal UCI de la Sabana, a la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Luruaco y al Departamento del Atlántico, por los perjuicios causados a los actores por la muerte de Anibal Elles Serpa, quien falleció, a jucio de la atora, por negligencia médica. 1.1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda en auto del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[2], en consecuencia ordenó notificar de la decisión a los demandados. 1.2. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[3], y en ella declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la UCI de la Sabana, luego de revisar el proceso y las pruebas aportadas por los demandantes; a su turno, determinó que no prosperaba la excepción de falta de legitimación por pasiva interpuesta por la UCI de la Sabana, debido a que está facultada para acudir al litigio por sí sola y tiene capacidad para celebrar contratos estatales; finalmente, en relación con las excepciones de falta de legitimación por pasiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y de la UCI de la Sabana, consideró que deberán ser resueltas luego del estudio probatorio del expediente. 1.3.

Los recursos de apelación[4] El Hospital Departamental de Sabanalarga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que no declaró probada, en ese momento, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que el señor Anibal Elles Serpa no fue paciente de esa institución, y en ese sentido solicitó su exclusión del proceso.

Por su lado, el apoderado de la Unión Temporal UCI de la Sabana, reprochó la decisión del Tribunal de no desvincularla del proceso, consideró que las sociedades que conforman la Unión Temporal, y que ya hacen parte del proceso, son las que deben considerarse como parte demandada, motivo por el que solicitó se le excluya del sub lite. A su vez, apeló la decisión que no declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con el demandante Wilson Elle Serpa, sostuvo que fue vinculado al proceso como representante del “menor fallecido”, y precisó que “la patria potestad le compete a los padres y ese demandante no era uno de ellos”.

El Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso a esta Corporación el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[5]. Este Despacho en auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)[6], requirió al Tribunal de primera instancia para que remitiera el CD contentivo de la audiencia inicial. Ante el mencionado requerimiento, el a quo remitió el medio magnético a esta Corporación el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[7].

I. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Hospital Departamental de Sabanalarga y por la Unión Temporal UCI de la Sabana contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades y la falta de legitimación en la causa por activa, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. 2.2.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[8]. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[9].

La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[10].

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[11]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. 2.3.

Capacidad para ser parte en un proceso judicial Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico - procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica.

Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Esta Corporación ha indicado: “En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993).”[12] Ahora bien, la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal.

En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil[13], ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo, al proceso, y según el tratadista Hernán Fabio López Blanco[14], diferencia este concepto del de legitimación en la causa, precisando que no es necesario que quien tiene la calidad de parte esté asistido por el derecho sustancial, debido a que aquella surge del ejercicio de la acción y no requiere de aquél. Así lo especificó: “Es por completo indiferente que quien tiene la calidad de parte esté asistido o no por el derecho sustancial, debido a que la misma surge del ejercicio del derecho de acción y éste no requiere necesariamente de aquel, aun cuando, si se persigue una actuación exitosa, es obvio que deberá también existir el mismo respecto de la parte que espera ser gananciosa; pero es éste ya es un aspecto procesal diverso, el de la denominada legitimación en la causa, que para nada toca con el concepto de parte, ya que se puede ser parte sin tener la legitimación en la causa, aspecto que con tino resalta SATTA[15] cuando comenta: “ quien demanda y por el solo hecho de demandar, afirma la propia legitimación, o sea postula que el ordenamiento jurídico reconoce y tutela como suyo el interés que quiere hacer valer.

Es por lo tanto, siempre parte y justa parte. Que si luego el juez le dice que el interés que quiere hacer valer no es suyo, sino de otro, o que no está reconocido por el ordenamiento, su demanda será rechazada ni más ni menos que por esto, y no porque él aun siendo parte, no sea la justa parte”. El Despacho pone de presente la diferencia entre capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, a que hace alusión el tratadista Hernando Devis Echandía, al precisar que la capacidad para ser parte en un proceso, significa ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir,  actuar como demandante, demandado, sindicado, interviniente, etc.

Mientras que la capacidad de comparecer al proceso, hace alusión al derecho que la persona tiene para comparecer por sí misma o por medio de abogado o representante, debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales[16]. Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio.

No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, y generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales. 2.4.

Representación judicial de los menores de edad El ordenamiento jurídico Colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías, está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad[17], y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos, de comun acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantienen los impúberes.

Así lo dispone el artículo 1504 del Código Civil: “ARTÍCULO 1504. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” Ahora bien, la representación judicial de los menores le compete a cualquiera de los padres, es decir, si el hijo desea actuar o se quieren salvaguardar los derechos que se deriven dentro de un litigio, este deberá estar representado por sus padres o por uno de estos, a falta de aquél el juez le asignará un curador ad litem, de esta forma se le asegura su participación dentro del trámite del proceso.

La normatividad civil lo señala en los siguientes términos: “Código Civil.

ARTICULO 306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.

Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.

Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” [El Despacho resalta] La regulación civil dispone las situaciones de suspensión o privación de la patria potestad, siendo estas: (i) por demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por una larga ausencia del padre, las anteriores circunstancias deberán determinarse por una decisión judicial que así lo concluya.

Al respecto prevé la norma: “Código Civil.

ARTICULO 310. <SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, sustituidos por las palabras "padres"> <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges <padres>, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges <padres>, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad*. La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.

ARTICULO 311. <DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD>. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.” [El Despacho resalta] 2.5. Capacidad de las Uniones Temporales para ser parte en un litigio La figura jurídica de la Unión Temporal se constituye, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”.

Esta Corporación unificó la jurisiprudencia respecto de la capacidad de los consorcios y uniones temporales para constituirse en parte procesal, y con base en un análisis de la norma antes expuesta, señaló que estas figuras se conforman con el propósito de presentar conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato con una entidad estatal, y no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados; a su vez, se hallan facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieran originarse en controversias suscitadas del procedimiento administrativo de selección, de la celebración y de la ejecución del contrato.

Al respecto se pronunció: “En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos” […]

PRIMERO: UNIFICAR la Jurisprudencia en relación con la capacidad procesal que legalmente les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos -en condición de partes, terceros interesados o litisconsortes- en los procesos judiciales en los cuales se debatan asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen con ocasión o por causa de la actividad contractual de las entidades estatales.” [18] [El Despacho resalta] En conclusión, la Unión Temporal puede ser vinculada en calidad de sujeto procesal en cualquier proceso judicial, siempre y cuando se debatan intereses jurídicos que les sean propios, adicional a ello, en virtud del principio de interpretación normativa que trata el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP)[19], el numeral 4 del artículo 53 ibídem[20] permite que, podrá ser parte los demás sujetos que disponga la ley, independiente de si cuentan o no con personalidad jurídica, en conexidad con el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 159 del CPACA[21]. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. La Unión Temporal UCI de la Sabana recurrió la decisión que declaró no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la sustentación del recurso de apelación precisó que no compartía la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con respecto del demandante Wilson Elles Cerpa, en palabras del recurrente, porque representaba los intereses del “menor fallecido”.

El Despacho analizó el proceso y evidenció, en primera medida, que el Tribunal Administrativo del Atlántico no estudió la legitimación en la causa por activa de los menores Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento, y que el accionante Wilson Elles Cerpa presentó la demanda y el poder de representación en los siguientes términos: “GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO […] con base a los poderes que me han conferido los señores: ENITH MARÍA GUTIERREZ SÁNCHEZ, compañera permanente, LUIS RAFAEL ELLES CAMACHO, padre, WILSON ELLES CERPA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO Y MARINA NICOL ELLES JUAN y de los hermanos ARNULFO, GUILLERMO Y FIDELFIA ELELS [sic] SERPA, con ocasión de la muerte por negligencia médica del señor ANIBAL ELLES SERPA; presento a usted DEMANDA ADMINISTRATIVA en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA […]”[22] [El Despacho resalta] “WILSON ELLES CERPA, […] obrando en nombre propio y en representación de los menores ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO Y MARIANA NICOL ELELS [sic] JUAN, mediante el presente escrito manifiesto a usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor GABRIEL ENRIQUE MEJIA CASTILLO […]”[23] En el sub examine, el Despacho observa que existe una anomalía con la representación de los hijos menores de la víctima, ANIBAL ENRIQUE ELLES SARMIENTO y MARINA NICOL ELLES JUAN, en el entendido que su tío, hermano de la víctima, WILSON ELLES CERPA, es la persona que otorgó poder de representación al abogado para salvaguardar sus intereses en el litigio.

Al respecto fueron allegados los siguientes documentos: 1. Copia del certificado de defunción de Anibal Elles Cerpa, persona mayor de edad, que falleció el siete (7) de junio de dos mil quince (2015)[24]. 2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima directa, Anibal Elles Cerpa, en el que figuran como padres Mariana Serpa de Elles y Luis Rafael Elles Camacho[25]. 3.

Anibal Enrique Elles Sarmiento demostró su calidad de hijo de Anibal Elles Cerpa, conforme al registro civil de nacimiento aportado al expediente, en el que se evidencia que también es hijo de Iveth Sarmiento Jiménez[26]. 4. Mariana Nicol Elles Juan demostró su calidad de hija de Anibal Elles Cerpa, conforme al registro civil de nacimiento aportado al expediente, en el que se evidencia que también es hija de Yamila Juan Hernández[27]. 5.

El actor Wilson Elles Cerpa, quien actúa en nombre propio, como hermano de la víctima directa allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento, que demuestra ser hijo de Mariana Serpa de Elles y Luis Rafael Elles Camacho[28]. 6. Acta de audiencia de conciliación de mutuo acuerdo expedida por el Despacho de la Comisaria de Familia del municipio de Luruaco, Atlántico, en el que acordaron la madre de la menor Mariana Nicol Elles Juan y su tío, Wilson Elles Cerpa, que la custodia de la niña de 7 años continuaría bajo la responsabilidad de su tío paterno[29]. 7.

Declaración juramentada rendida por Wilson Elles Cerpa, ante el Despacho de la Comisaria de Familia del municipio de Luruaco, Atlántico, en el que manifestó que dejaba constancia que los cuidados de los menores, Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento, radicaban en su nombre, ya que dependían económicamente de él, desde el fallecimiento de su hermano[30].

En relación con los anteriores sucesos, el Despacho observa la ausencia de representación de los menores Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento en el proceso, toda vez que, como se indicó en el acápite 2.4, la representación judicial de los menores radica en sus padres, de manera que son ellos quienes ejercen la patria potestad de los menores, hasta que una autoridad judicial suspenda o prive de la misma a sus progenitores.

Ahora bien, tanto la declaración juramentada como el acta de conciliación allegadas, tratan de la figura de custodia de los niños y no de la patria potestad, es decir, del cuidado personal que deberá proveer la persona encargada de sus intereses. La Corte Constitucional ha expuesto que: “el actual Código de la Infancia y la Adolescencia. En esta normatividad especial fueron establecidas al menos tres normas relevantes: (i) el artículo 23, que instituye que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos titulares del derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para el desarrollo integral, es decir, se replica la obligación de los padres de ejercer conjuntamente la custodia y el cuidado personal de los hijos menores.

De hecho, esa misma disposición extiende la obligación de cuidado personal a las personas que convivan con los niños, niñas y adolescentes en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales que por excelencia son los padres de familia bajo el amparo de la patria potestad; Nótese que la normatividad de infancia y adolescencia es clara en determinar que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que ambos padres ejerzan su custodia para el desarrollo armónico e integral, a la vez que la responsabilidad parental les fija a éstos el deber conjunto de cuidado, amor y protección de los hijos que inicia desde la primera infancia y culmina cuando llegan a la edad adulta.

Y ello es así en tanto el cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales de los niños al cuidado y al amor, al igual que propende por generarles una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental. Nada mejor que los hijos menores o impedidos crezcan en el seno familiar rodeados de un ambiente de felicidad, amor, comprensión y seguridad que les brinde sólidas bases para el desarrollo armonioso de su personalidad.” [31] El cuidado personal y asitencia de los menores radica en los padres y se extiende a los demás integrantes que convivan con los niños, simpre preservando su interés y desarrollo, por su parte, la patria potestad se adquiere con el reconocimiento como padres del menor, motivo por el que, para suspenderla o privar a los padres de ella, deberá tramitarse un proceso judicial en el que el juez determine a cargo de quien estará la patria potestad, documento que no se allegó al sub lite.

Las nulidades procesales tienen por objeto la garantía del debido proceso, ante las irregularidades graves en las actuaciones procesales que afecten la legalidad y lo vulneren, dentro de un sistema taxativo de celeridad y seguridad jurídica[32]-[33]. El artículo 208 del CPACA[34] remite a la legislación adjetiva general en materia de causales de nulidad, las cuales están definidas en el artículo 133 del CGP, que en su numeral 4º prevé que se produce cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

La norma en cita desarrolla dos aspectos de la representación de las partes, uno de connotación legal y el segundo de índole judicial, configurándose el primero de ellos cuando se trata de la correspondiente al caso de los incapaces, los patrimonios autónomos y las personas jurídicas, mientras que la segunda, hace referencia al derecho de postulación estructurándose por la carencia del acto de apoderamiento para la representación y disposición de los derechos del sujeto en un proceso judicial[35].

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que los menores, Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento, cuentan con legitimación en la causa por activa, al demostrar ser hijos de la victima directa, Anibal Elles Cerpa, sin embargo no han demostrado que la patria potestad la ejerce su tío paterno, Wilson Elles Cerpa, ni han acreditado en debida forma el poder de representación por parte de sus respectivas madres, motivo por el que se encuentra una irregularidad respecto de la representación que les asiste en el proceso.

En este orden de ideas, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la excepción de falta de legitimación por activa, adicional a ello, teniendo en cuenta que, la nulidad por indebida representación de las partes, en su vertiente judicial, constituye una nulidad saneable, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, esto es, ordenar poner en conocimiento de las señoras Iveth Sarmiento Jiménez y Yamila Juan Hernández, madres de los menores Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento, respectivamente, y de su tío paterno, Wilson Elles Cerpa, esta causal de nulidad, y se les concederá el término de tres (3) días, de que trata la norma, para lo pertinente. 2.6.2.

En relación con la falta de legitimación por pasiva que reclaman los demandados, Hospital Departamental de Sabanalarga y la Unión Temporal UCI de la Sabana, el Despacho encuentra que los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y su consecuente condena por “la muerte por negligencia médica de quien en vida respondía al nombre de Aníbal Elles Serpa.” [36] Manifestaron, en el acápite de hechos, que el señor Elles Cerpa fue herido accidentalmente en su mano derecha por un agente de la Policía Nacional e inmediatamente fue llevado al Hospital Local de Luruaco, allí le practicaron la curación de la herida, y posterior a ello fue remitido a otra institución de salud.

El Despacho observa que existen pretensiones encaminadas a buscar la responsabilidad y la consecuente reparación, derivadas de las eventuales omisiones o acciones de las entidades demandadas, que condujeron al deterioro de salud y a la muerte del paciente. En el caso de los demandados recurrentes, Hospital Departamental de Sabanalarga y la Unión Temporal UCI de la Sabana, en el acápite de hechos atribuidos, se especificó en la demanda: • “El día martes dos de junio, -nueve días después de haber sufrido la herida-, lo llevé nuevamente al hospital Local de Luruaco en compañía de la señora ESTHER OCHOA.

Ya las picadas eran frecuentes en todo el cuerpo y se quejaba. Cuando llegamos al Hospital pedía que lo internaran o que lo remitieran para Sabana Larga, fue entonces al verlo grave que el medico ordenó el traslado solicitado. • Ese dos de junio a las nueve y media llegamos al Hospital de Sabana Larga, donde los médicos me dijeron “Su mi [sic] hijo está invadido de tétano, de estos casos de 100 se salva uno. Aquí no tenemos una vacuna que hay que aplicarle, solo la hay en Bogotá porque en Barranquilla no la hay.

La vamos a pedir a ver si llega”. • El día miércoles tres de junio de 2015, en horas de la mañana, me dijo el médico tratante: “Su paciente lo vamos a remitir para la Clínica Reyna Catalina de Barranquilla, porque está muy mal, es poco lo que podemos hacerle aquí”. […] • A las once de la noche del sábado, un médico del Hospital de Sabana Larga me dijo: “a su hijo le dio un paro respiratorio, pero lo superó”.

Por esa razón seguí en el hospital y a las tres y diez minutos de la madrugada, me volvió a llamar el médico que lo estaba atendiendo, diciéndome que le habían dado otros dos paros respiratorios y que estaba grave. […] • Desde el día miércoles tres de junio de 2015, que me dijeron que lo iban a remitir para Barranquilla hasta el día domingo siete de junio, en que falleció pasaron cinco días, sin que se le aplicara la vacuna antitetánica, la cual pudieron pedir a Bogotá para que llegara a tiempo para salvarle la vida. • Los médicos del hospital de Local de Luruaco y los del Hospital Departamental de Sabana Larga, que dejaron que le picara tétano a mi hijo, lo mantuvieron interno a sabiendas que no le iban a brindar la atención requerida y suministrarle los medicamentos necesarios, son responsables de la muerte repentina de mi hijo Aníbal. • Como viene de verse del recuento fáctico transcrito, fácil es entender que la muerte del señor ANIBAL ELLES SERPA, fue producto de la negligencia médica por parte de los profesionales que le atendieron primero en el Hospital de Luruaco y luego en el Hospital de Sabanalarga - UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA, pues no se entiende que a sabiendas de la gravedad de la infección que invadía su cuerpo no tomaron las acciones pertinentes para salvarle la vida. […] • Es que los médicos del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA - UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA, ni siquiera solicitaron a los hospitales de esta ciudad, como a otros hospitales de la región y menos a los de Bogotá o a la entidades [sic] de salud del nivel nacional, el suministro de la antitetánica ya que con la facilidad que ofrece el transporte aéreo, un día era suficiente para que hubiesen recibida [sic] esa vacuna. […]”[37] [El Despacho resalta] En efecto, los demandantes le imputan al Hospital Departamental de Sabanalarga y a la Unión Temporal UCI de la Sabana la responsabilidad por no tomar las acciones pertinentes para que el paciente no falleciera por la gravedad de su estado de salud y muriera en sus instalaciones, al parecer, por no trasladarlo a una entidad de salud idónea o por no suministrarle una vacuna antitetánica.

Al respecto, el Despacho advierte que ambas entidades suscribieron el contrato No. 053 del diez (10) de mayo de dos mil ocho (2008)[38], cuyo objeto consistió en: “CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: El ALIADO se compromete para con la E.S.E. H.D.S. a realizar las obras civiles para la adecuación y puesta en marcha de la Unidad de Cuidados Críticos que comprenden Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, Pediátricos, Adultos y las de cuidados intermedios, en el espacio físico que designe la ESE H.D.S., conforme a la propuesta presentada por el Aliado, prestando servicios a los pacientes que le sean derivados para este fin y a los que gestione por cuenta propia, servicios profesionales, medios especializados en el campo de la medicna crítica neonatal, pediátrica y adultos a través de personal médico y auxiliar y con garantía de calidad y eficiencia, aportando para ello el 100% de los conocimientos científicos, recursos físicos, logisticos, tecnológicos, humanos y financieros.” La Constitución Política dispone en su artículo 49 la salud como un servicio público a cargo del Estado[39], específicamente al precisar, que le corresponde (i) organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

(ii) establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. A su turno, la Corte Constitucional ha precisado respecto del derecho a la salud: “La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo fue finalmente consagrada por el legislador en la Ley 1751 de 2015.

Los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este derecho, fueron su principal sustento jurídico y sirvieron para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” [40]    Respecto de la imposibilidad de vincular a la Unión Temporal, como pretende el recurrente, en las consideraciones de este proveído quedó expuesto que las uniones temporales puede ser vinculadas al proceso, y en este caso, en virtud de la ejecución contractual derivada del contrato suscrito con el Hospital Departamental en relación con el servicio de cuidados intensivos, de manera que se debaten intereses jurídicos que le asisten concretamente.

El Despacho considera que no está llamada a prosperar esta excepción de manera que está legitimada en la causa por pasiva en asuntos relacionados con responsabilidades que puedan derivarse la ejecución contractual suscrita, toda vez, que excluirla del sub lite, podría dejar sin piso jurídico el ejercicio del derecho de acción de quien reclama algún tipo de perjuicio.

Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que el Estado es el principal obligado en torno al derecho a la salud, y en este caso el Hospital Departamental de Sabanalarga quien suscribió contrato con la Unión Temporal UCI de la Sabana, y que ambas entidades se encuentran relacionadas en los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho del libelo, que señalan las acciones u omisiones normativa que conllevaron a la muerte del paciente.

Por consiguiente, ambos accionados deberán continuar en el proceso, y será la decisión de fondo la que determinará, con todo el acerbo probatorio, y allí se determinará si tiene o no responsabilidad por el daño que se les endilga, y no en este momento procesal, como pretenden ambos recurrentes. Por lo anterior, el Despacho coincide con el Tribunal de primera instancia en encontrar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y de la Unión Temporal UCI de la Sabana.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y de la Unión Temporal UCI de la Sabana, en audiencia inicial del diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO de las señoras Iveth Sarmiento Jiménez y Yamila Juan Hernández, madres de los menores Mariana Nicol Elles Juan y Anibal Enrique Elles Sarmiento, respectivamente, y de su tío paterno, Wilson Elles Cerpa, que en el sub lite se ha configurado la causal de nulidad de que trata el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los afectados como lo disponen los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, informándoles de la existencia del término que la normatividad dispone.

CUARTO: En lo demás NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1 [2] Folio 198 del cuaderno No. 2 [3] Folios 444 a 450 del cuaderno principal [4] Folio 452 del cuaderno principal (CD contentivo de la audiencia inicial de fecha 10 de octubre de 2019) [5] Folio 455 del cuaderno principal [6] Folio 458 del cuaderno principal [7] Folios 451 a 452 del cuaderno principal [8] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 25 de septiembre de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente No. 20420. [13] Código de Procedimiento Civil.

Art. 44.- Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. [14]SATTA, Salvatore, Manual de derecho procesal civil, vol. I, Buenos Aires, Ediciones Europa-América, 1971, p. 86. [15]LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. 2020-04-29.

Las partes en el Código General del Proceso. Recuperado de: https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf [16] Corte Constitucional. MP. Jorge Arango Mejía. Auto: 025/94 dentro del radicado No. T-39.968. 4 de noviembre de 1994. [17]Código Civil. “Artículo 288. <DEFINICION DE PATRIA POTESTAD>. <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968.

El nuevo texto es el siguiente:> La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos.

A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” [El Despacho resalta] [18] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicado: 25000- 23-26-000-1997-03930-01 (19933) [19]Código General del Proceso.

“Artículo

11. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.“ [20]Código General del Proceso. “Artículo

53. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley.” [21]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.“ [El Despacho resalta] [22] Folio 1 del cuaderno número 1. [23] Folio 32 del cuaderno número 1. [24] Folio 47 del cuaderno número 1. [25] Folio 46 del cuaderno número 1. [26] Folio 25 del cuaderno número 1. [27] Folio 26 del cuaderno número 1. [28] Folio 31 del cuaderno número 1. [29] Folios 28 y 29 del cuaderno número 1. [30] Folio 27 del cuaderno número 1. [31] Corte Constitucional.

Sentencia T-348/18 [32] “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”.

Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. “El legislador eligió un sistema de causales taxativas de nulidad con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente previstas en la ley.

(…) De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. [33] “Para empezar debe decirse que las nulidades de tipo adjetivo, en general, resultan ser la forma como se sancionan las irregularidades que afectan la legalidad del procedimiento mediante la eliminación del acto procesal errático, así como de todos los actos producidos de manera subsiguiente a éste, con el único objetivo de conjurar los yerros y restablecer los derechos fundamentales al debido proceso -del que hace parte el derecho de defensa y contradicción- de las partes, o de quienes debieron ser parte, o de los intervinientes, o de los terceros con interés en el resultado del litigio”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 35620. “Las nulidades procesales se constituyen por irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial. Algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento que pueden verse superadas con algunos trámites especiales de convalidación. || El fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, que implica, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial.

Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, que por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 15 de octubre de 2020, exp. 59341. [34] “Artículo 208. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. [35] Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. 10° edición, 2009. Dupre Editores Ltda. pág. 917-918. [36] Folio 2 del cuaderno número 1. [37] Folios 4 y 5 del cuaderno número 1. [38] Folios 285 a 293 del cuaderno número 2. [39] Artículo 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias.

El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.” [El Despacho resalta] [40] Corte Constitucional.

Sentencia T-171/18