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25000-23-26-000-2008-00062-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Tv Cable Del Pacífico S.A. (Tv Cable)·Demandado: Comisión Nacional De Televisión (Cntv)

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / SEÑAL DE TELEVISIÓN / CANAL DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / TELEVISIÓN POR CABLE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / INTERÉS MORATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRCTUALES / CONTRATO ESTATAL / ACTO PROPIO / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / ACTO ADMINISTRATIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada; lo anterior, en la medida en que, como lo sostuvo en reciente oportunidad, si bien existen elementos normativos que permitirían considerar que los ingresos tenidos en cuenta por la CNTV a la hora de efectuar el ajuste de las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable formaban parte de la base de ingresos para calcular la correspondiente compensación, la aplicación práctica que las partes del contrato de concesión (…) hicieron de la obligación del concesionario de pagar la compensación conduce a la Sala concluir lo contrario (…) [En el caso concreto] [S]e colige que los ingresos tenidos en cuenta por la CNTV a la hora de efectuar el ajuste de las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable no hacían parte de la base de ingresos para calcular la (…) compensación.(…) La Sala estima correcta la decisión adoptada por el Tribunal pues, como es sabido, entre los postulados inherentes a la buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos, se encuentra la doctrina de los actos propios o regla de [venire contra factum proprium non valet], según la cual está prohibido dirigirse en contravía de sus propias actuaciones.

La CNTV contravino esta prohibición al ajustar las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable, correspondientes al periodo comprendido entre (…) y (…) y ordenar el pago de mayores valores e intereses moratorios, razón por la cual los actos administrativos demandados debían ser anulados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de marzo de 2020, exp. 43348, C.P. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00062-01(53250) Actor: TV CABLE DEL PACÍFICO S.A. (TV CABLE) Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – nulidad de los actos administrativos de ajuste de las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción – interpretación de las cláusulas del contrato por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas las partes – doctrina de los actos propios.

Síntesis del caso: un concesionario del servicio de televisión por suscripción solicitó, entre otras pretensiones, que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de televisión ajustó las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio que habían sido presentadas por él y ordenó el pago de mayores valores e intereses moratorios, y que se condenara a la entidad a devolver las sumas de dinero que le fueron pagadas con ocasión de los actos administrativos demandados, debidamente actualizadas y con intereses moratorios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) en contra de la Sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1]. Contenido: 1.

Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de febrero de 2008, TV Cable del Pacífico S.A. (TV Cable) presentó demanda[2], en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA.

Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas proferidas por la CNTV: * Resolución 234 del 21 de marzo de 2007 (‘Por la cual se ajustan unas autoliquidaciones del contrato No. 002 de 1986 y se ordena su pago’) * Resolución 777 del 21 de agosto de 2006 (‘Por la cual se resuelven unos recursos de reposición’) SEGUNDA.

Que se declare que el concesionario de televisión por suscripción TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago a la CNTV de la suma de (…) $2.508.719.423,oo, que cobró la demandada mediante sus Resolución 234 y 777 de 2007, por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por (…) TV CABLE S.A., correspondientes al período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2006;

TERCERA. Que se declare que durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006 (…) TV CABLE S.A. solo estaba obligado a pagar a la CNTV la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción tomando como base los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.

CUARTA. Que se declare que los siguientes ingresos percibidos por (…) TV CABLE S.A., durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006, no forman parte de la base de compensación que debe pagarse a la CNTV por concepto de la prestación del servicio de televisión por suscripción: ‘Afiliaciones; Derivaciones; Traslados;

Reinstalaciones; Reconexiones; Publicidad; Servicio técnico; Cargo básico; Programas especiales; Pague por ver (PPV); Arriendo o venta de decodificadores; Cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio; y en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción’.

Lo anterior en cuanto que los mencionados ingresos no correspondan a ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. QUINTA. Que se declare la nulidad de las facturas provenientes de la CNTV, números 17649, 17650, 17651, 17652, 17653, 17654, 17655, 17656, 17657, 17658, 17659, 17660, 17661, 17671, 17672, 17673, 17662, 17663, 17664, 17665, 17667, 7668, 17669 17670. 17701, 17702, 17726, 17729, 17730. 17731. 17732. 17733, 17734 17735 17736, 17737, 17738, 17739 y 17740, expedidas por la CNTV de fecha 16 de marzo de 2007 por un valor total de (…) $2.508.719.423,oo.

SEXTA. Que se declare que (…) TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago de intereses de mora por concepto del reajuste efectuado por la CNTV de las autoliquidaciones de compensación presentadas por (…) TV CABLE S.A., correspondientes al periodo comprendido el 1 de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2006; SEPTIMA. Que como consecuencia de la anterior pretensión se declare que (…) TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago a la CNTV de la suma de (…) $972.693.625,oo por concepto de intereses mora causados durante el período del 1 de octubre de 2003 al 16 de marzo de 2007.

OCTAVA. Que se declare, como consecuencia de la pretensión CUARTA que (…) TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago a la CNTV de la suma de (…) $352.352.310,oo por concepto de intereses de mora adicionales causados hasta el 8 de noviembre de 2007. NOVENA Que se condene a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas por la demandante, en cumplimiento de las Resoluciones 234 y 777 de 2007 expedidas por la demandada, tanto por capital como por intereses moratorios, con la correspondiente corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha del pago y hasta que sean restituidas íntegramente por la demandada.

DECIMA. Que se condene al pago de las costas a la entidad demandada. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRETENSION SUSBISIARIA A LA PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL Que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones administrativas proferidas por la CNTV: * Resolución 234 del 21 de marzo de 2007 (…) * Resolución 777 del 21 de agosto de 2006 (…) PRETENSION SUSBISIARIA A LA SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL.

Que se declare que (…) TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago a la CNTV de la suma de (…) $1.330.248.483,oo que cobró la demandada mediante sus Resolución 234 y 777 de 2007, por concepto del reajuste de las autoliquidaciones de compensación presentadas por (…) TV CABLE S.A., correspondientes al período comprendido entre octubre de 2003 a septiembre de 2005;

PRETENSION SUSBISIARIA A LA TERCERA PRETENSION PRINCIPAL. Que se declare que durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y el 22 de septiembre de 2005 (…) TV CABLE S.A. solo estaba obligado a pagar a la CNTV la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción tomando como base los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario.

PRETENSION SUSBISIARIA A LA CUARTA PRETENSION PRINCIPAL Que se declare que los siguientes ingresos percibidos por (…) TV CABLE S.A., durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y el 22 de septiembre de 2005, no forman parte de la base de compensación que debe pagarse a la CNTV por concepto de la prestación del servicio de televisión por suscripción: ‘Afiliaciones;

Derivaciones; Traslados; Reinstalaciones; Reconexiones; Publicidad; Servicio técnico; Cargo básico; Programas especiales; Pague por ver (PPV); Arriendo o venta de decodificadores; Cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio; y en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción’.

Lo anterior en cuanto que los mencionados ingresos no correspondan a ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario. PRETENSION SUSBISIARIA A LA QUINTA PRETENSION PRINCIPAL Que se declare la nulidad de las facturas provenientes de la CNTV, números 17649, 17650, 17651, 17652, 17653, 17654, 17655, 17656, 17657, 17658, 17659, 17660, 17661, 17671, 17672, 17673, 17662, 17663, 17664, 17665, 17667, expedidas por la CNTV de fecha 16 de marzo de 2007, las cuales totalizan la suma de (…) $1.330.248.483,oo PRETENSION SUSBISIARIA A LA SEXTA PRETENSION PRINCIPAL Que se declare que (…) TV CABLE S.A. no estaba obligado al pago de intereses de mora por concepto del reajuste efectuado por la CNTV, mediante sus Resoluciones 234 y 777 de 2007, de las autoliquidaciones de compensación presentadas por (…) TV CABLE S.A., correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2003 y septiembre de 2005;

PRETENSION SUSBISIARIA A LA NOVENA PRETENSION PRINCIPAL Que se condene a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas por la demandante, correspondientes al periodo octubre de 2003 a septiembre de 2005, en cumplimiento de las Resoluciones 234 y 777 de 2007 expedidas por la demandada, tanto por capital como por intereses moratorios, con la correspondiente corrección monetaria y con los intereses comerciales corrientes desde la fecha del pago y hasta que sean restituidas íntegramente por la demandada”. 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) Mediante Resolución No. 234 de 21 de marzo de 2007, la CNTV ajustó las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006, y ordenó el pago de mayores valores e intereses moratorios. 4. 2) TV Cable interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 234 de 2007, el cual fue resuelto por la CNTV mediante Resolución No. 777 de 21 de agosto de 2007, en el sentido de confirmar la decisión inicial. 5. 3) El 8 de noviembre de 2007, TV Cable pagó las sumas ordenadas por la entidad. 6.

Según TV Cable, las Resoluciones No. 234 y 777 de 2007 son nulas, entre otras razones: 7. 1) Porque antes de la vigencia del Acuerdo de la CNTV No. 3 de 2005[3], “no existía un acto administrativo proveniente de la entidad que, respecto del periodo objeto de ajuste, le impusiera a TV Cable S.A. la obligación de pagar ingresos adicionales a los entregados en cada oportunidad a la CNTV a título de compensación”. 8. 2) Porque antes del 20 de marzo de 2007, la CNTV no había formulado “el más mínimo reparo respecto de las autoliquidaciones que [TV Cable había] present[ado] durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006” y, además, TV Cable había “efectu[ado] las autoliquidaciones y los pagos correspondientes bajo el fundado convencimiento de buena fe de que de esta manera le daba estricto cumplimiento a sus obligaciones económicas con la CNTV”. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. El 27 de mayo de 2008, la CNTV contestó la demanda[4]. Además de relatar los antecedentes que condujeron a la expedición de los actos administrativos demandados e insistir en la validez de estos últimos, propuso la excepción que denominó “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la CNTV”. En desarrollo de la excepción, se limitó a indicar que, “[a]nalizadas las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales que r[egían] las concesiones de televisión por suscripción, se observa[ba] que la CNTV ha[bía] cumplido adecuadamente todas y cada una de las regulaciones que reglamenta[ban] la materia, sin que se observ[ara] en su conducta ninguna actuación violatoria o que [fuera] a contrapelo de tales normativas, o que haya implicado de manera directa o indirecta el incumplimiento del contrato”. 1.3.

Sentencia de primera instancia 10. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia[5]. El Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 234 y 777 de 2007, y condenó a la CNTV a reintegrar a TV Cable unas sumas de dinero que esta última le pagó con ocasión de aquellas, debidamente actualizadas; lo anterior, pues (se trascribe): “[S]ólo a partir del 14 de marzo de 2006, el concesionario se obligó para con la Comisión Nacional de Televisión a dar cumplimiento al Acuerdo 03 de 2005, es por ello que la demandada no debió de aplicar este Acuerdo desde el 2003, toda vez que dicha reglamentación para el año 2003 no se encontraba vigente y de otro lado, se evidencia que sólo hasta en la segunda prórroga del contrato de concesión No. 0002 de 1986 se dejó plasmado que el citado contrato le seria aplicado el Acuerdo 003 de 2005, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar de forma parcial, toda vez que la demandada no tenia facultades para ajustar las autoliquidaciones del contrato de concesión de forma unilateral, teniendo en cuenta que desde un inicio se dejó plasmado en el contrato de común acuerdo entre las partes la forma de compensación. En este orden de ideas, se tiene que el concesionario de televisión por suscripción durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 al 13 de marzo de 2006 sólo estaba obligado a pagar a la Comisión Nacional de Televisión la compensación por explotación del servicio de televisión por suscripción tomando como base de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de las prestación de este servicio, en la forma que resulta de multiplicar el número de suscriptores durante el periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario de conformidad al contrato No. 002 de 1986, así las cosas, la demandada no debió realizar los reajustes de autoliquidaciones al contrato de concesión No. 002 de 1986 desde el 1 de octubre de 2003 al 13 de marzo de 2006, toda vez el contrato, de forma clara dejó plasmado la forma de pago por compensación a favor de la Comisión Nacional de Televisión. La entidad demanda extralimitó porque no debió aplicar el Acuerdo 003 de 2005 sino a partir del 14 de marzo de 2006, de conformidad a la prorroga número dos del contrato de concesión No. 002 de 1986, es por ello, que la demandada no tenía derecho a cobrar dineros adicionales por compensación durante el periodo del 1 de octubre de 2003 al 13 de marzo de 2006, por concepto de prestación del servicio de televisión por suscripción ‘afiliaciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver (ppv) arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio, y en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción’, toda vez que este servicio no está incluido dentro del contrato inicial sino a partir de la segunda prórroga del contrato”. 11.

En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0234 del 21 de marzo de 2007 y No. 0777 del 21 de agosto de 2007, proferidas por la Comisión Nacional de Televisión, por concepto de ajustes de autoliquidaciones del contrato de concesión No. 002 de 1986, toda vez que los ajustes de autoliquidaciones del citado contrato sólo se debió de realizar a partir del 14 de marzo de 2006 y no desde el 1 de octubre de 2003.

SEGUNDO: La Comisión Nacional de Televisión deberá reintegrar a la TV Cable del Pacifico S.A., debidamente indexadas las sumas de dinero que esta haya cancelado desde el 1 de octubre de 2003 al 13 de marzo de 2006, como consecuencia de las resoluciones No. 0234 del 21 de marzo de 2007 y No. 0777 del 21 de agosto de 2007.

TERCERO: Cúmplase la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Expídanse por la Secretaria copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Por la Secretaría líbrese las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 177 del C.C.A. y 362 del C.P.C.”. 1.4. Recurso de apelación 12. El 3 de marzo de 2014[6], la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), en su condición de sucesora procesal de la CNTV, presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2014.

En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en que TV Cable “dejó de incluir la totalidad de los ingresos brutos base de liquidación en las autoliquidaciones de compensación presentadas durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006”. 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 13.

El 16 de julio de 2015[7], el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar parcialmente la decisión de primera instancia pues, en su entender, “la entidad demandada sí estaba facultada para re-liquidar la compensación comprendida entre el 9 de marzo y el 31 de diciembre de 2006”. 14.

El 4 de marzo de 2021, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, dado que conoció este proceso en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta providencia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2.

Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 15. Se encuentra probado que el esquema de compensación a cargo de TV Cable por la explotación del servicio de televisión por suscripción estaba previsto en la cláusula 11 del contrato de concesión No. 2 de 14 de marzo de 1986[8], así (se trascribe): “DECIMA PRIMERA.- COMPENSACION: EL CONTRATISTA pagará como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de Televisión por Suscripción, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el período de causación por la tarifa mensual cobrada al usuario, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.

La Compensación en mención será pagada por EL CONTRATISTA directamente al Canal Regional de Televisión de su respectiva Región que se encuentre debidamente aprobado, de lo contrario dicha compensación será pagada directamente a la Compañía de Informaciones Audivisuales. Esta compensación sólo podrá destinarse a la financiación de la programación de carácter educativa y cultural que se presente a través de los Canales Regionales de Televisión.

PARAGRAFO. - FORMA DE PAGO: Cada tres (3) meses EL CONTRATISTA enviará a LA NACION una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente, certificada por Contador Público y pagará la suma a que se refiere la presente cláusula dentro de los quince (15) días siguientes al trimestre de su causación”. 16. Igualmente, está acreditado que en la prórroga No. 1 al contrato de concesión No. 2 de 1986[9], suscrita el 30 de abril de 1998, se acordó lo siguiente en relación con la compensación a cargo de TV Cable por la explotación del servicio de televisión por suscripción (se trascribe): “CLAUSULA CUARTA: EL CONCESIONARIO se obliga además a pagar a LA COMISION la compensación establecida en la Cláusula Décima Primera del Contrato No. 0002 del 14 de Marzo de 1986, hasta la fecha de terminación de la presente prórroga.

(…) CLAUSULA SEXTA: EL CONCESIONARIO se obliga al cumplimiento de las previsiones de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, del Acuerdo No. 014 de Marzo 20 de 1997 de LA COMISION y de las demás disposiciones legales y las que adopte la Comisión Nacional de Televisión para reglamentar la prestación del servicio de televisión por suscripción”. 17.

Por último, está probado que en la prórroga No. 2 al contrato de concesión No. 2 de 1986[10], suscrita el 9 de marzo de 2006, se estipuló lo siguiente con respecto a la compensación a cargo de TV Cable por la explotación del servicio de televisión por suscripción (se trascribe): “CLÁUSULA CUARTA: PAGO DE LA COMPENSACION.- EL CONCESIONARIO se obliga a pagar directamente a LA COMISION, el valor de la compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, en los términos previstos en el Acuerdo 03 de 2005 expedido por LA COMISION, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

(…) CLÁUSULA OCTAVA: Las demás cláusulas y estipulaciones contenidas en el Contrato No. 002 de 1986 y sus modificaciones y adiciones continúan vigentes en lo que no resulten contrarias al presente documento”. 18. La Sala confirmará la sentencia apelada; lo anterior, en la medida en que, como lo sostuvo en reciente oportunidad[11], si bien existen elementos normativos que permitirían considerar que los ingresos tenidos en cuenta por la CNTV a la hora de efectuar el ajuste de las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable formaban parte de la base de ingresos para calcular la correspondiente compensación, la aplicación práctica que las partes del contrato de concesión No. 2 de 1986 hicieron de la obligación del concesionario de pagar la compensación conduce a la Sala concluir lo contrario[12]. 19.

En efecto, en el caso bajo estudio está debidamente acreditado, como se afirmó en la demanda, que antes del 20 de marzo de 2007 la CNTV no había formulado “el más mínimo reparo respecto de las autoliquidaciones que [TV Cable había] present[ado] durante el periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006”[13]. De lo anterior, se colige que los ingresos tenidos en cuenta por la CNTV a la hora de efectuar el ajuste de las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable no hacían parte de la base de ingresos para calcular la correspondiente compensación. 20.

La Sala estima correcta la decisión adoptada por el Tribunal pues, como es sabido, entre los postulados inherentes a la buena fe que debe gobernar la ejecución de los contratos, se encuentra la doctrina de los actos propios o regla de “venire contra factum proprium non valet”, según la cual está prohibido dirigirse en contravía de sus propias actuaciones.

La CNTV contravino esta prohibición al ajustar las autoliquidaciones de la compensación a ser pagada por la explotación del servicio de televisión por suscripción que habían sido presentadas por TV Cable, correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2006 y ordenar el pago de mayores valores e intereses moratorios, razón por la cual los actos administrativos demandados debían ser anulados. 2.2.

Sobre la condena en costas 21. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

TERCERO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ firmado electrónicamente ----------------------- [1] El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). [2] Folios 7-88 del cuaderno 2. [3] “Por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)”. [4] Folios 94-151 del cuaderno 2. [5] Folios 512-523 del cuaderno principal. [6] Folios 526-573 del cuaderno principal. [7] Folios 678-685 del cuaderno principal. [8] Folios 2-9 del cuaderno 3 y 1-8 del cuaderno 4. [9] Folios 10-12 del cuaderno 3 y 9-11 del cuaderno 4. [10] Folios 13-19 del cuaderno 3 y 12-18 del cuaderno 4. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de marzo de 2020, exp. 43.348. [12] El artículo 1622 del Código Civil dispone que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse “por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. [13] Mientras que en el expediente obran las autoliquidaciones correspondientes a dicho periodo, no se observa que la CNTV hubiese efectuado observaciones al respecto.